TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00732-00-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00732-00-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00732 00
DEMANDANTE: AMENICLEAN S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN U.A.E.
ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad AMENICLEAN S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficinal 322412018000244 del 3 de agosto de 2018, por medio del cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN U.A.E.1 le determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 2014 e impuso sanción por inexactitud.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
a. “Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial No. 322412018000244 del 3 de agosto de 2018 expedida por la administración seccional de impuestos de Bogotá, contra la empresa AMENICELAN S.AS.
b. A título de restablecimiento de derecho, ordenar a la DIAN, archi var las acciones contra la empresa AMENICLEAN, en relación con los hechos que dieron
contra la empresa AMENICELAN S.AS.
b. A título de restablecimiento de derecho, ordenar a la DIAN, archi var las acciones contra la empresa AMENICLEAN, en relación con los hechos que dieron origen a las actuaciones contra la demandante”.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 4 de mayo de 2015, la sociedad AMENICLEAN S.A.S, presentó declaración de renta por el año gravable 2014, en la cual determinó a su favor un saldo de $ 9.478.000. Posteriormente, el 16 de enero de 2017 presentó subsanación de la declaración por la inconsistencia del requisito de la firma del revisor fiscal.
1 En adelante DIAN.Expediente 25000233700020180073200
AMENICLEAN S.A.S VS DIAN
RENTA 2014
2
2. El 16 de diciembre de 2016 , la DIAN profirió Auto de Apertura 322402017005069 a fin de iniciar investigación contra la sociedad AMENICLEAN S.A.S respecto al cumplimiento de las obligaciones formales relativas al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014.
3. El 15 de junio de 2017, la Administración emitió Requerimiento Especial 322402017000208 en el cual planteó el rechazo de costos de ventas y prestación de servicios por un monto de $ 1.906.793.000, por tratarse de compras realizadas con proveedores respecto de los cuales no fue posible comprobar su existencia y realidad y propuso la imposición de una sanción por inexactitud por el valor de $476.698.000 y sanción por irregularidades en la contabilida d en la suma de
con proveedores respecto de los cuales no fue posible comprobar su existencia y realidad y propuso la imposición de una sanción por inexactitud por el valor de $476.698.000 y sanción por irregularidades en la contabilida d en la suma de $319.000 más la corrección voluntaria liquidada por el contribuyente por el mismo valor. Decisión notificada vía correo electrónico el 21 de junio de 2017.
4. El 12 de septiembre de 2017, la sociedad AMENICLEAN S.A.S. presentó respuesta al r equerimiento especial con oposición a las sanciones y modificaciones propuestas.
5. El 3 de agosto de 2018, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 322412018000244, en la cual determinó lo planteado en el Requerimiento Especial 322402017000208.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 671 y 742 del Estatuto Tributario
Como sustento de las pretensiones, expuso la ocurrencia de la vulneración al debido proceso por aplicación retroactiva de la declaración de proveedores ficticios a pesar de haber realizado las negociaciones con dichos terceros cuando actuaron como proveedores legítimos.
Señaló que la DIAN en el año gravable 2014 no había iniciado ningún tipo de investigación en contra de la COMERCIALIZADORA DEL ORIENTE LTO S.A.S.
y la COMERCIALIZADORA FEMEXA S.A.S. , CLEAN ESPECIAL SER VICES
LTDA, PIGMENTOS MÁSTER EXPRESS S.A.S. y COMERCIALIZADORA
y la COMERCIALIZADORA FEMEXA S.A.S. , CLEAN ESPECIAL SER VICES LTDA, PIGMENTOS MÁSTER EXPRESS S.A.S. y COMERCIALIZADORA GMJEP S.A.S. Además, manifestó que los citados proveedores ni siquiera habían sido objeto de requerimientos de información y que aquellos sustentaron todas las operaciones comerciales con documentos autorizados por la entidad recaudadora.
En consecuencia, afirmó que la liquidación oficial cuestionada desconoció la presunción de inocencia y el debido proceso , toda vez que la DIAN pretendióExpediente 25000233700020180073200
AMENICLEAN S.A.S VS DIAN
RENTA 2014
3
modificar retroactivamente operaciones comerciales que en su momento no tuvieron irregularidad alguna. Así mismo, adujo que la actuación de la Administración vulneró el principio de legalidad, según el cual toda infracción debe ser castigada de conformidad con normas preexistentes al hecho que se le atribuye al sancionado ; sin embargo, d estacó que el alcance de este principio no es absoluto, ya que una persona puede resultar sancionada conforme a una ley que no estaba vigente al momento de cometer el delito o la falta, siempre y cuando sea más favorable que la que tenía vige ncia en el momento en que se infringió la ley. De esta manera, enfatizó que el régimen sancionador rige solo para situaciones futuras, salvo que el mismo sea más benigno que el aplicable al momento de cometer la infracción.
Argumentó que de acuerdo al principio general de derecho romano de “nadie está obligado a lo imposible ”, no es procedente exigir el cumplimiento a quien físicamente no puede hacerlo, esto, porque no puede responsabilizarse a la
Argumentó que de acuerdo al principio general de derecho romano de “nadie está obligado a lo imposible ”, no es procedente exigir el cumplimiento a quien físicamente no puede hacerlo, esto, porque no puede responsabilizarse a la sociedad por la declaratoria de sus proveedores como ficticios, 3 años después de la realización de las operaciones declaradas, pues, en todo caso su actuar se amparó en la buena fe , que se presume en las actu aciones que los particulares adelanten en las autoridades públicas.
Sostuvo que la aplicación retroactiva de la DIAN de una situación que al momento de configurarse no estaba prevista, resulta abiertamente violatoria de los artículos 29 y 83 de la Consti tución Política y, por tal motivo, resulta manifiesta la inconstitucionalidad de la liquidación oficial demandada y justifica su desaparición de la vida jurídica.
Por otra parte, advirtió que la utilización inadecuada de pruebas recaudadas por parte de la DIAN para justificar la liquidación oficial constituye una vía de hecho , por indebida valoración probatoria por los siguientes aspectos:
a. No realizó como se vio una valoración integral de las pruebas, b. Desconoció la existencia de pruebas documentales, fundamentales, c. No cotejo (sic) el contenido de las pruebas documentales con la inspección judicial de manera apropiada, d. Valoro (sic) parcialmente la inspección judicial, desechando la existencia de las direcciones que se muestran documentalmente probadas y e. Descarto (sic) la valoración integral de las pruebas arrimadas.
En contraposición , a firmó que las transacciones comerciales con los terceros fueron reales y se encuentran soportadas en un consecutivos de pagos que
e. Descarto (sic) la valoración integral de las pruebas arrimadas.
En contraposición , a firmó que las transacciones comerciales con los terceros fueron reales y se encuentran soportadas en un consecutivos de pagos que fueron aportados el 9 de marzo de 2017, en desarrollo de la Inspección Tributaria 32240201700014, con los respectivos movimientos contable por cada proveedor.
Refirió que la declaratoria del proveedor ficticio se debe hacer mediante resolución debidamente ejecutoriada con publicación en un diario de ampliaExpediente 25000233700020180073200
AMENICLEAN S.A.S VS DIAN
RENTA 2014
4
circulación a nivel nacional , ante lo cual consideró que se configuró un a violación al debido proceso al habérsele indicado en el requerimiento especial que se habían realizado transacciones con proveedores ficticios, con base en unas indagaciones preliminares, esto es, sin estar legalmente acreditada esta situación, ni en este, ni en ningún otro proceso adelantado en contra de las sociedades cuestionadas.
Por tanto, expuso que al haber desconocido sus costos sobre la base de investigaciones preliminares a terceros, se le vulneró el artículo 29 de la Constitución Política al desconocerse la presunción de inocencia de los implicados, al anticiparse la Administración a un posible fallo en contra de las citadas empresas y sin haberlas oído en descargos y de ello, derivó en modificación del denuncio privado de AMENICLEAN S.A.S. y la imposición de sanción.
Destacó que en el curso de la actuación administrativa no se negó a entregar ninguna prueba contable n i dilató la visita y , por el contrario, colaboró
sanción.
Destacó que en el curso de la actuación administrativa no se negó a entregar ninguna prueba contable n i dilató la visita y , por el contrario, colaboró abiertamente en la investigación en la cual estaba vinculado como sujeto procesal, siempre con la intención de colaborar, en amparo de la buena fe.
Refirió que la investigación contra los proveedores citados aún no ha concluido y por tal motivo, es erróneo aplicarle a AMENICLEAN S.A.S el desconocimiento de costos sin que se haya determinado la inexistencia real de las sociedades proveedoras, pues por parte de la DIAN no se cumplieron los requisitos para desconocer la presunción de veracidad de la contabilidad, ni que la misma carecía de soportes o resultase confusa o desactualizada , pues la Administración no determinó irregularidades, tales como la ausencia de autorización de facturación o la falta de estar sustentada por contador.
Ahora bien, alegó que el hecho que las operaciones se hayan realizado en efectivo responde a la práctica comercial y recurrente, lo cual no está prohibido en la ley y que no es de su responsabilidad que la DIAN se haya abstenido de bancarizar a los comerci antes, para constituir un argumento procedente para rechazar los costos declarados.
Con todo lo anterior, consideró que la DIAN violó el contenido del artículo 671 del Estatuto Tributario al aplicar una sanción pese a que no había resuelto la situación de los terceros con los cuales tranzó operaciones en el año gravable en discusión, aunado a la falta de pruebas adecuadamente valoradas y no desvirtuado la presunción de veracidad de la contabilidad, todo lo cual denota un inadecuado e
de los terceros con los cuales tranzó operaciones en el año gravable en discusión, aunado a la falta de pruebas adecuadamente valoradas y no desvirtuado la presunción de veracidad de la contabilidad, todo lo cual denota un inadecuado e ilegal proceder que violó el artículo 742 del E.T. , toda vez que la decisión de la administración no se fundó en los hechos probados.Expediente 25000233700020180073200
AMENICLEAN S.A.S VS DIAN
RENTA 2014
5
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones , para lo cual manifestó que el acto sometido a revisión judicial fue expedido en virtud de las reglas de competencia que le asisten, con plena observancia de la normativa aplicable y con garantía de los derechos fundamentales a la sociedad AMENICLEAN S.A.S. , pues esta tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir las medidas adoptadas a lo largo del proceso de determinación e imposición de las sanciones y, con esto, la liquidación impugnada se encuentra en consonancia con la Constitución Política, la ley y la normativa tributaria vigente para el momento de su expedición.
Sostuvo que no era necesario que la Administración declarara a los proveedores COMERCIALIZADORA DEL ORIENTE LTO S.A.S . y COMERCIALIZADORA FEMEXA S.A.S. como ficticios, de manera previa al rechazo de las operaciones llevadas por la actora como costos a su declaración, pues con el conjunto de los medios de prueba recogidos en el expediente , se logró concluir de manera razonable que las transacciones de compra con dichos proveedores fueron
llevadas por la actora como costos a su declaración, pues con el conjunto de los medios de prueba recogidos en el expediente , se logró concluir de manera razonable que las transacciones de compra con dichos proveedores fueron inexistentes, sin que ello dev enga en una vulneración del debido proceso de la contribuyente .
Enfatizó que el rechazo de los costos en relación con los proveedores Comercializadora del Oriente S.A.S y Comercializadora FEMEXA S.A.S se fundamentó en el conjunto de pruebas directas e indirectas practicadas en los procesos de fiscalización que les fueron adelantados por la Administración Tributaria a dichos proveedores , al interior de las investigaciones: IH 2014 2017 523 y IH 2014 2007 306. Así mismo, refirió que encontrándose dentro de la oportunidad legal y de conformidad con las facultades previstas en el artículo 708 del Estatuto Tributario, estas pruebas fueron trasladadas a la investigación de la sociedad AMENICLEAN mediante los Autos de Organización 4307 del 24 de octubre de 2017 y 4677 del 3 de noviembre de 2017.
En consecuencia, resaltó que se e videnciaron serias inconsistencias que permitieron determinar , con los medios de prueba válidamente reconocidos en materia tributaria, que las transacciones comerciales y económicas re alizadas por ellos para el periodo gravable 2014, fueron inexistentes . De este modo, d escartó, como alega la demandante, que la única razón para el desconocimiento de costos y deducciones se encuentra sustentada en las transacciones realizadas con proveedores que a la fecha no han sido declarados como ficticios mediante resolución debidamente ejecutoriada.Expediente 25000233700020180073200
y deducciones se encuentra sustentada en las transacciones realizadas con proveedores que a la fecha no han sido declarados como ficticios mediante resolución debidamente ejecutoriada.Expediente 25000233700020180073200
AMENICLEAN S.A.S VS DIAN
RENTA 2014
6
Con esto, advirtió que la argumentación de la parte actora tendiente a afirmar que la autoridad tributaria no contaba con ningún medio de prueba idóneo que demostrara alg una infracción tributaria de AMENICLEAN S.A.S., queda sin sustento. Además, expuso que tampoco es acertado que la demandante pretenda hacer uso de la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, toda vez que esta solo aplica siempre y cuando sobre los hechos denunciados, no se haya solicitado una comprobación especial o la ley lo haya exigido, de conformidad al artículo 746 del Estatuto Tributario.
En el punto, refirió que respecto de la sociedad COMERCIALIZADORA DEL ORIENTE S.A.S, conforme a los antecedentes administrativos, se pudo establecer que en reiteradas ocasiones las notificaciones enviadas a la dirección reportada fueron devueltas por “ dirección errada / dirección inexistente ” y, no obstante, los funcionarios de la DIAN realizaron visita a la dirección fiscal registrada , pero en el sitio se encontró e n funcionamiento una sociedad diferente, con lo cual no se pudo constatar la capacidad operativa e infraestructura de la comercializadora investigada.
En este sentido, indicó qu e dentro de la información entregada por el representante legal de la Comercializadora del Oriente S.A.S, no figur an las fechas de las facturas de venta ni la fecha del pago , pues solo se mencionó que
investigada.
En este sentido, indicó qu e dentro de la información entregada por el representante legal de la Comercializadora del Oriente S.A.S, no figur an las fechas de las facturas de venta ni la fecha del pago , pues solo se mencionó que las operaciones con terceros se realizaron en efectivo y que, pese al volumen de las mismas, la comercializadora no tenía contabilidad de tales negocios, pese a que estaba obligada a el lo a llevar contabilidad . Asimismo, refirió frente a este tercero, los siguientes hallazgos: (i) El representante legal es su único empleado, (ii) que no cuenta con infraestructura física para la realización de sus operaciones (iii) ni con medios de transporte propios o arrendados para el transporte de las mercancías que comercializa, (iv) ni con recursos económicos verificables, (v) ni en la exógena se evidencia reporte de operaciones por transacciones bancarias, así como (vi) no existe un solo documento soporte de las operaciones de costos o deducciones asociados a dichas operaciones de venta, (v ii) tampoco se evidencia aportes a la seguridad social ni contratos laborales con otras personas para la realización del objeto social, por lo que se concluye que ésta no realizó operación de compra con terceros que a su vez respalden las ventas que dice r ealizó durante el año 2014 a sus clientes, entre los que se encuentra la sociedad demandante.
Es por lo anterior, que se concluyó que todos los indicios evidencian la falta de certeza de las operaciones declaradas y permite n determinar que las mismas se tratan de operaciones simuladas con carencia de existencia y veracidad.
De manera similar, se pronunció respecto a los antecedentes administrativos de la
certeza de las operaciones declaradas y permite n determinar que las mismas se tratan de operaciones simuladas con carencia de existencia y veracidad.
De manera similar, se pronunció respecto a los antecedentes administrativos de la COMERCIALIZADORA FEMEXA S.A. S., donde las notificaciones surtidas fueron devueltas por “casa cerrada / no reside” y en la visita a la dirección se encontró un local vacío y al preguntar al administrador del centro comercial, este afirmó no conocer a dicha comercializadora; aunado al hecho que a FEMEXA S.A.S le fueExpediente 25000233700020180073200
AMENICLEAN S.A.S VS DIAN
RENTA 2014
7
suspendido el RUT , al corroborarse que no contaba con un establecimiento de comercio y tras la imposibilidad de verificar el ejercicio de su objeto social en alguna otra dirección. También, enfatizó que la comercializadora no presentó sus libros de contabilidad, ni los comprobantes o docum entos soporte de sus operaciones, que permitie sen verificar la realidad de las transacciones económicas realizadas durante el año 2014 . Además, refirió que esta sociedad no presentó declaraciones de retenci ones en la fuente durante este año , pese al volumen alto de costos y deducciones que informó haber realizado , con lo que se concluyó ausencia de actividad económica.
Así las cosas, sustentó que las pruebas obtenidas en el curso de la investigación fiscal permit ieron determinar, sin lugar a equívocos, que las transacciones efectuadas por la sociedad demandante con sus presuntos clientes Comercializadoras DEL ORIENTE S.AS. y FENEXA S.A.S , carecen de realidad material, por falta de asidero, precisamente porque no se han ejecutado. En
efectuadas por la sociedad demandante con sus presuntos clientes Comercializadoras DEL ORIENTE S.AS. y FENEXA S.A.S , carecen de realidad material, por falta de asidero, precisamente porque no se han ejecutado. En consecuencia, arguyó que se evidenció un posible fraude fiscal por la inclusión de datos falsos en las declaraciones tributarias a fin de obtener un beneficio fiscal, en defraudación de las arcas del Estado y en perjuicio de l recaudo y percep ción correcta de los tributos para la atención de las necesidades públicas.
En este sentido, consideró que las reglas de la sana crítica y la dinámica en la valoración probatoria aplicada a l conjunto de pruebas directas e indirectas condujeron a determinar que las operaciones de compra y venta , tanto de la sociedad demandante, como de los terceros objeto de verificación , no existieron y se basaron únicamente en una verdad formal, para dar apariencia de existencia real a actos propios de una simul ación, desplegados por la razón social a fin de engañar y defraudar al fisco nacional y que fueron plenamente desvirtuadas por l a DIAN ente fiscalizador. Por tal motivo, alegó que tampoco tiene aplicación los principios de presunción de inocencia y buena fe alegados por la demandante.
Por otra parte, manifestó que la prueba pericial contable aportada por la sociedad demandante, no es idónea para desvirtuar la recaudada por el ente fiscalizador en el trámite de la actuación administrativa ni se constituye soporte de la realidad de las operaciones cuestionadas.
En este orden de ideas, ultimó que la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario, sí era procedente, toda vez que la sociedad demandante
las operaciones cuestionadas.
En este orden de ideas, ultimó que la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario, sí era procedente, toda vez que la sociedad demandante incluyó en su declaración de renta por e l periodo gravable 2014 costos que resultaron inexistentes al no lograrse su acreditación en el trámite administrativo ni en esta instancia judicial, sin que se constituya una diferencia de criterios sobre la interpretación del derecho aplicable ; no obstan te, aclaró que deberá mantenerse en la cuantía liquidada en el acto acusado que dio aplicación al principio deExpediente 25000233700020180073200
AMENICLEAN S.A.S VS DIAN
RENTA 2014
8
favorabilidad, establecido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad actora presentó sus alegaciones de cierre y reiteró en su integralidad los argumentos de la demanda.
La DIAN allegó escrito de alegatos finales, donde reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN U.A.E. determinó oficialmente a la sociedad AMENICLEAN S.A.S., el impuesto sobre renta del año gravable 2014 . Para lo cual, en el auto del 15 de febrero de 2022, que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el trámite del asunto a sentencia anticipada en los términos del 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , el despacho sustanciador fijó el litigio en los siguientes problemas jurídicos:
Violación al debido proceso e infracción de las normas en que debía fundarse, por desconocimiento de lo previsto en el artículo 671 del ET ., ligado a la afirmación de que la DIAN estableció la existencia de operaciones con proveedores ficticios sin que previamente hubiese declarado como tales a las sociedades proveedoras con las que la demandante realizó transacciones comerciales durante el periodo fiscalizado.Expediente 25000233700020180073200
AMENICLEAN S.A.S VS DIAN
RENTA 2014
9
Falsa motivación, (i) por indebida valoración de las pruebas aportadas en el trámite administrativo, que daban cuenta de la realidad fiscal y contable
AMENICLEAN S.A.S VS DIAN
RENTA 2014
9
Falsa motivación, (i) por indebida valoración de las pruebas aportadas en el trámite administrativo, que daban cuenta de la realidad fiscal y contable de la sociedad, en relación con los costos y gastos en que incurrió para el desarrollo de su actividad productora de renta dur ante el año gravable 2014, y (ii) por improcedencia de la sanción por inexactitud, al no haberse desvirtuado la presunción de veracidad de la contabilidad de la actora.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. Certificado de Existencia y Representación Legal de AMENICLEAN SAS, en el cual se informa que se matriculó en el año 2012, para el desarrollo, entre otras, de las siguientes actividades, según objeto social principal:
“1. LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA INDUSTRIA DEL ASEO,
PRODUCTOS COSMÉTICOS Y DE BELLEZA. 2. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ASEO, CAFETERÍA, COCINA Y LAVANDERÍA. 3. COMERCIALIZACIÓN EN
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, ALMACENES Y A GENCIAS DE
ARTÍCULOS DE ASEO, QU ÍMICOS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, FUNGICIDAS,
PESTICIDAS Y RATICIDAS, COMO TAMBIÉN EL COMERCIO DE PRODUCTOS
DESECHABLES Y DE PLÁSTICOS (…)”
3.2. Declaración de renta del año gravable 201 4, presentada por la sociedad AMENICLEAN SAS el 4 de mayo de 201 5, a través del formulario
DESECHABLES Y DE PLÁSTICOS (…)”
3.2. Declaración de renta del año gravable 201 4, presentada por la sociedad AMENICLEAN SAS el 4 de mayo de 201 5, a través del formulario 1110603479460, en la cual liquidó, entre otros, las siguientes cifras y conceptos:
Renglón Concepto Valor 48 Total ingresos netos $1.968.387.000 51 Total costos $1.907.115.000 56 Total deducciones $0 64 Renta líquida gravable $61.272.000 74 Total impuesto a cargo $15.318.000 76 Saldo a favor 2013 $15.318.000 79 Retenciones 2014 $9.233.000 80 Anticipo 2015 $2.256.000 81 Saldo a pagar por impuesto $0 84 Total saldo a favor $9.478.000
La declaración anterior, se presentó sin firma de revisor fiscal, pero dicha falencia se corrigió el 16 de enero de 2017, con el formulario 110606425534 en el que se liquidó una sanción de $319.000 que redujo el saldo a favor del denuncio inicial a $9.159.000 (ff. 5 y 19,c.a.).
3.3. El 16 de diciembre de 201 6, la DIAN emitió el Auto de Apertura 322402016005069, para iniciar investigación para la revisión de la declaración de renta del año gravable 2014 (f.5,c.a.), y en desarrollo del mismo se buscó verificar las condiciones de tiempo modo y lugar de las transacciones realizadas con las empresas Comercializadora del Oriente LTO Ltda. y Femexa SAS, para lo cual se
renta del año gravable 2014 (f.5,c.a.), y en desarrollo del mismo se buscó verificar las condiciones de tiempo modo y lugar de las transacciones realizadas con las empresas Comercializadora del Oriente LTO Ltda. y Femexa SAS, para lo cual se practicó visita al domicilio fiscal de la actora el 14 de febrero de 2017, dónde al serExpediente 25000233700020180073200
AMENICLEAN S.A.S VS DIAN
RENTA 2014
10
consultada por la forma de pago de las me rcancías a los terceros, se informó que se realizó en efectivo y para revisión se obtuvieron copias de una serie de facturas de dichos proveedores y de otros representativos. Y se solicitó la contabilidad y soportes, que no fueron obtenidos en la diligencia, por afirmarse que se llevaba en forma externa (ff.24-26, c.a.).
3.4. El 9 de marzo de 2017, la DIAN profirió Auto de Inspección Tributaria 322402017000014, notificado el 14 de marzo siguiente, en desarrollo del cual se comisionó a funcionarios de la Seccional de Impuestos de Medellín a practicar visita a la sociedad PLASTIN ES SAS, uno de los proveedores de la hoy actora, la cual se realizó el 21 de marzo de 2017. Asimismo, se practicó el 6 de abril de 2017 una inspección en la dirección de AMENICLEAN para recoger m ás soportes contables.
Se realizaron visitas a los siguientes proveedores; - Comercializadora GMJEP SAS, a la última dirección actualizada en el RUT y se encontró una casa dividida en 3 apartamentos, uno de los cuales era el de dicha
contables.
Se realizaron visitas a los siguientes proveedores; - Comercializadora GMJEP SAS, a la última dirección actualizada en el RUT y se encontró una casa dividida en 3 apartamentos, uno de los cuales era el de dicha empresa, pero nadie atendió. Se levantó registro fotográfico que muestra el sitio sin aviso alguno que refiera a la sociedad, como tampoco en la puerta del apartamento 202, domicilio registrado.
- Clean Special Service Ltda., a la dirección del RUT, pero se encontró una edificación en construcción de 4 pisos, no habitable y si n presencia de nadie que atendiera la diligencia. Se dejó registro fotográfico que muestra una edificación en obra negra cerrada.
- Pigmentos Master Express SAS, el 28 de abril de 2017, visita atendida por un empleado de una ebanistería que funciona en el primer piso, quien informó que no conocía a dicha empresa y que un año atrás, en el local funcionaba un local de pintura de carros. En el registro fotográfico levantado se evidencia el taller de ebanistería y dos pisos adicionales residenciales.
Con pos terioridad a las visitas a estos tres proveedores, la DIAN solicitó a los representantes legales registrados en el RUT, proceder a actuali zar los datos, mediante oficios y por falta de respuesta, se emitieron autos de suspensión del registro, el 8 de junio de 2017.
3.5. En la visita de cierre de la inspección contable del 12 de junio de 2017, las funcionarias de la DIAN solicitaron libros oficiales diario, inventarios y balances, actas de asambleas, registros de accionistas, estados financieros certificado s con
funcionarias de la DIAN solicitaron libros oficiales diario, inventarios y balances, actas de asambleas, registros de accionistas, estados financieros certificado s con sus notas, contabilización de: facturas de proveedores, comprobantes de egreso y/o recibos de caja y de contabilización de facturas de venta que no fue aportadaExpediente 25000233700020180073200
AMENICLEAN S.A.S VS DIAN
RENTA 2014
11
por quien atendió la visita, al insistir que la contabilidad del año 2014 no reposa en el domicilio fiscal y “el contador no ha querido hacer entrega de la misma”. En el acta se informa que las operaciones con las empresas Comercializadora del Oriente LTO S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.