TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00733-00-(22-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00733-00-(22-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00733-00
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONÁUTICA CIVIL
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
A U T O
Procede la Sala a resolver sobre su competencia para conocer del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para que se declare la nulidad de:
(i) el artículo 9º de la Resolución No. RDP 042893 del 16 de noviembre de 2017, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la providencia del 9 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué, y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en ese proceso judicial, y a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la pensión de vejez del
declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en ese proceso judicial, y a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor Libardo Reina Mancilla, en los términos y para los efectos determinados en la referida providencia, y (ii) la Resolución No. RDP 037480 del 14 de septiembre de 2018, que resolvió un recurso de reposición y (iii) la Resolución No. RDP 041242 del 17 de octubre de 2018, que resolvió un recurso de apelación.2 Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00733-00 Ahora, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el cual, con auto del 28 de septiembre de 2018 se declaró incompetente para conocer del asunto por la materia del proceso y ordenó su remisión a los Juzgados adscritos a la Sección Cuarta, lo que conllevó a que el expediente le fuera asignado al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 16 de noviembre de 2018, declaró su falta de competencia por el factor cuantía y remitió el proceso a esta Sección. Una vez recibido el plenario la Magistrada sustanciadora emitió auto inadmisorio el 4 de abril de 2019, lo que conllevó a que a través del memorial del 12 de abril de 2019 se pretendiera subsanar la demanda.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, se tiene que el origen del presente proceso se centra en la declaratoria de nulidad de las Resoluciones proferidas por la UGPP en cumplimiento
se pretendiera subsanar la demanda.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, se tiene que el origen del presente proceso se centra en la declaratoria de nulidad de las Resoluciones proferidas por la UGPP en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, del señor Libardo Reina Mancilla.
Entonces, con ocasión de la anterior providencia, la UGPP expidió los siguientes actos administrativos:
1. La Resolución No. RDP 042893 del 16 de noviembre de 2017, que en su artículo 9º dio cumplimiento a la orden impartida en la precitada sentencia, decretando: “ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para NOVENO efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL por un monto de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL. TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS pesos ($197.044.392.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe
con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la3 Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00733-00 Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.
2. La Resolución No. RDP 000227 del 4 de enero de 2018, que modificó las precitadas decisiones.
3. La Resolución No. RDP 009120 del 12 de marzo de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la citada Resolución.
4. La Resolución No. RDP 012451 del 11 de abril de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando las Resoluciones recurridas.
En este orden, se debe tener en cuenta que la Sala Plena de esta Corporación en un asunto como el que nos ocupa, que data del 13 de mayo de 2019, con ponencia de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, resolvió el conflicto de competencia con radicado No. 25000233700020190007000, suscitado entre el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección
Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, asignando la competencia al Juzgado adscrito a la Sección Segunda por considerar que se trata de un asunto laboral, anotándose que la Magistrada Ponente salvó voto respecto de tal providencia, no obstante, procede a acoger la decisión mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, rectificando la posición asumida con anterioridad. Así las cosas, en aplicación del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, que regula las atribuciones de las Secciones, corresponde a esta Sección, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, relativos a impuestos, tasas y contribuciones, y de los de jurisdicción coactiva, y no de los de carácter laboral como lo es la presente demandada, pues tales asuntos son de competencia de la Sección Segunda. En conclusión, se tiene que: (i) según la decisión mayoritaria de Sala Plena la Sección Cuarta carece de competencia para conocer del medio de control de la referencia, porque el asunto a solucionar es de naturaleza laboral y no tributaria, (ii) no se ha prorrogado la competencia, conforme los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso y 180, numeral 6º, del CPACA, toda vez que no se ha admitido4 Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00733-00 la demanda, y, por ende, tampoco se ha agotado la etapa de declaratoria de excepciones de oficio o a petición de parte, y (iii) como consecuencia de lo anterior,
Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00733-00 la demanda, y, por ende, tampoco se ha agotado la etapa de declaratoria de excepciones de oficio o a petición de parte, y (iii) como consecuencia de lo anterior, y en razón a la cuantía, el proceso se debe remitir a la sección competente, que en este caso es la Sección Segunda de este tribunal. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”: RESUELVE: Primero: DECLÁRASE que esta Sección carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, en segunda instancia, según lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, remítase el expediente a la Sección Segunda de este Tribunal, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados,