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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00736-00-(22-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00736-00-(22-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00736-00

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

A U T O

Procede la Sala a resolver sobre su competencia para conocer del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES La Contraloría General de la República presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá , para que se declare la nulidad de: (i) el artículo 9º de la Resolución No. RDP 003818 del 2 de febrero de 2018, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 10 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, confirmada parcialmente por la Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 7 de junio de 2017, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en ese proceso judicial y a título de restablecimiento

providencia del 7 de junio de 2017, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en ese proceso judicial y a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor Ricardo Pinto Blanco, en los términos y para los efectos determinados en la referida providencia, (ii) la Resolución No. RDP 009226 del 13 de marzo de 2018 , que resolvió un recurso de reposición y (iii) la Resolución No. RDP 014764 del 26 de abril de 2018, que resolvió un recurso de apelación.2 Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00736-00 Ahora, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 16 de noviembre de 2018, declaró su falta de competencia y remitió el proceso a esta Sección.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, se tiene que el origen del presente proceso se centra en la declaratoria de nulidad de las Resoluciones proferidas por la UGPP en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, del señor Ricardo Pinto

Blanco. Entonces, con ocasión de la anterior providencia, la UGPP expidió los siguientes actos administrativos:

1. La Resolución No. RDP 003818 del 2 de febrero de 2018, que en su artículo 9º dio cumplimiento a la orden impartida en la precitada sentencia, decretando: “ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área

dio cumplimiento a la orden impartida en la precitada sentencia, decretando: “ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para NOVENO efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por un monto de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES pesos ($217.228.783.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.

2. La Resolución No. RDP 009226 del 13 de marzo de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la citada Resolución.

el mismo concepto”.

2. La Resolución No. RDP 009226 del 13 de marzo de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la citada Resolución.

3. La Resolución No. RDP 014764 del 26 de abril de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando las Resoluciones recurridas.3

Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00736-00 En este orden, se debe tener en cuenta que la Sala Plena de esta Corporación en un asunto como el que nos ocupa, que data del 13 de mayo de 2019, con ponencia de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, resolvió el conflicto de competencia con radicado No. 25000233700020190007000, suscitado entre el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, asignando la competencia al Juzgado adscrito a la Sección Segunda por considerar que se trata de un asunto laboral, anotándose que la Magistrada Ponente salvó voto respecto de tal providencia, no obstante, procede a acoger la decisión mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, rectificando la posición asumida con anterioridad. Así las cosas, en aplicación del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, que regula las atribuciones de las Secciones, corresponde a esta Sección, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, relativos a impuestos, tasas y

Así las cosas, en aplicación del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, que regula las atribuciones de las Secciones, corresponde a esta Sección, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, relativos a impuestos, tasas y contribuciones, y de los de jurisdicción coactiva, y no de los de carácter laboral como lo es la presente demandada, pues tales asuntos son de competencia de la Sección Segunda. En conclusión, se tiene que: (i) según la decisión mayoritaria de Sala Plena la Sección Cuarta carece de competencia para conocer del medio de control de la referencia, porque el asunto a solucionar es de naturaleza laboral y no tributaria, y (ii) como consecuencia de lo anterior, y en razón a la cuantía, el proceso se debe remitir a la sección competente, que en este caso es la Sección Segunda de este tribunal. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”: RESUELVE: Primero: DECLÁRASE que esta Sección carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, en segunda instancia, según lo expuesto en la parte motiva.4 Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00736-00

Segundo: .Como consecuencia de lo anterior, remítase el expediente a la Sección Segunda de este Tribunal, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Los Magistrados,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

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