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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00745-00-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00745-00-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2018-00745-00

BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A. – BBVA

COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

SENTENCIA

El BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 6282-1085 del 2 de octubre de 2017, por medio de la cual se resolvió solicitud de devolución de pago en exceso del impuesto a la renta para equidad CREE del año gravable 2013, y de la Resolución No. 005884 del 31 de julio de 2018 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, confirmándola.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

de 2018 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, confirmándola.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“1) Se ordene la nulidad y restablecimiento de los actos administrativos de carácter particular, identificados así:

  1. La Resolución No. 6282-1085 del 2 de octubre de 2017, emitida por la Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00745-00

Demandante: BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 Grandes Contribuyentes DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS ANACIONALES – DIAN notificada el 3 de octubre del mismo año.

  1. La Resolución No. 005884 del 31 de julio de 2018, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN y notificada el 10 de agosto de 2018. Mediante esta resolución se confirmó la resolución anterior.
  1. En restablecimiento del derecho, se ordene la devol ución de la suma de $770.365.000, más los intereses establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario” (fl. 37).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los

$770.365.000, más los intereses establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario” (fl. 37).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el banco demandante el 24 de abril de 2014 bajo el formulario No. 1401602263669 presentó la declaración del impuesto a la renta para equidad CREE del año gravable 2013, arrojando un valor a pagar de $33.998.130.000; declaración respecto de la cual el 22 de abril de 2015 se presentó declaración de corrección con el formulario No. 1401602674968, sin que se generara la modificación del valor a pagar.

Refiere que BBVA COLOMBIA S.A. presentó el 21 de mayo de 2015 su declaración el impuesto de renta del año gravable 2014 bajo el formulario No. 1110604003482, con un monto a pagar de $31.159.721.000; precisando que el banco el 23 de abril de 2015 presentó proyecto de corrección a la declaración del CREE del año 2013, disminuyendo el valor a pagar en $33.998.130.000 y resultando un saldo a favor de $11.686.291.000, proyecto respeto del cual la DIAN el 17 de julio de 2015 practicó la Liquidación Oficial de Corrección No. 900019, acogiéndolo.

Aduce que el banco actor el 21 de abril de 2017 corrigió su declaración de renta del año 2014, arrojando un saldo a pagar de $33.183.130.000, una sanción a cargo de $202.341.000, para un total de $33.385.471.000, y que la diferencia en el valor del

año 2014, arrojando un saldo a pagar de $33.183.130.000, una sanción a cargo de $202.341.000, para un total de $33.385.471.000, y que la diferencia en el valor del impuesto a cargo entre la declaración de corrección y la inicial, e sto es, $2.225.7850.000, se canceló mediante el recibo de pago No. 4910113622139 del 21 de abril de 2017.

Señala que BBVA solicitó devolución de $33.998.130.000 liquidados en la corrección de la declaración del impuesto a la renta para la equidad CREE de l año gravable 2013 mediante la radicación de dos peticiones, cada una porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00745-00

Demandante: BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 $16.999.065.000 (solicitudes radicadas con el No. DI 2013 2017 1998 del 26 de julio de 2017), y que a través de la Resolución No. 6282 -1085 de 2 de octubre de 2017 se reconoció como pago en exceso dicha suma, y se ordenó la compensación por concepto del impuesto de renta del año 2014 la suma de $770.365.000, correspondientes $700.332.000 a impuesto y $70.033.000 a sanción y actualización, señalando como argumento una certificación de la División de Gestión de Cobranza y que el banco adeudaba esa suma, según la discriminación efectuada en dicha certificación; decisión contra la cual se interpuso recurso de

actualización, señalando como argumento una certificación de la División de Gestión de Cobranza y que el banco adeudaba esa suma, según la discriminación efectuada en dicha certificación; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 005884 del 31 de julio de 2018, confirmando el acto recurrido (fls. 37-39).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la CP - Artículos 850, 855 y 861 del Estatuto Tributario - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Anexo 4 de la Orden Administrativa No. 002 del 4 de abril de 2002 de la DIAN

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 39-46):

1. El artículo 850 del E.T., el Anexo 4 de la Orden Administrativa No. 004 del 30 de abril de 2002 de la DIAN y el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, todas ellas, por falta de aplicación

Señala que la DIAN vulneró las normas referidas porque no devolvió al contribuyente la totalidad de pago en exceso reconocido en la Resolución No. 62821085 del 2 de octubre de 2017 por valor de $16.999.065.000, pues dicha suma fue disminuida por compensar la suma de $700.332.000 por concepto de impuesto de renta del año gravable 2014 y $70.033.000 por concepto de s anciones y actualización; precisando que de la certificación que tuvo en cuenta la Administración para efectuar la compensación se deriva que se liquidaron unos

renta del año gravable 2014 y $70.033.000 por concepto de s anciones y actualización; precisando que de la certificación que tuvo en cuenta la Administración para efectuar la compensación se deriva que se liquidaron unos intereses por $1.178.134.000 y se reimputó el monto pagado por la actora a propósito de la corr ección de la declaración de renta por dicho año gravable, de forma tal que se terminan adeudando $770.365.000.

Manifiesta que la devolución de pago en exceso debió hacerse en su totalidad, sin efectuar ninguna compensación, porque si bien es cierto el contribuyente corrigió su declaración de renta del año 2014, incluyendo como un mayor valor de impuesto a pagar la suma de $2.023. 409.000 y una sanción por corrección de $202.340.000,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00745-00

Demandante: BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

4 estos valores se cancelaron en su oportunidad y debían imputarse, tal y como el contribuyente lo indicó, esto es, a capital y sanciones, y no a intereses, los cuales resultaban improcedentes dado que pr eviamente (31 de diciembre de 2013) se había generado un saldo a favor en una cuantía superior al monto que se generó al corregir la declaración del impuesto de renta.

Asevera que la re imputación efectuada resulta improcedente en la medida en que no había lugar al cálculo de interés alguno; además el Anexo No. 4 de la Orden

corregir la declaración del impuesto de renta.

Asevera que la re imputación efectuada resulta improcedente en la medida en que no había lugar al cálculo de interés alguno; además el Anexo No. 4 de la Orden Administrativa No. 004 de 30 de abril de 2002 de la DIAN establece que si se ha generado un saldo a favor o pago en exceso anterior y mayor a la suma adeudada no es procedente que la Administración liquide intereses sobre esa suma, lo cual fue reiterado en el concepto contenido en el Oficio NO. 027420 del 6 de mayo de 2014 de la DIAN.

Expone que las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes surgen de la realización del hecho gravable o del incumplimiento de las obligaciones sustanciales o formales, pero no de una certificación emiti da por la autoridad tributaria, la cual además solo se dio a conocer al banco demandante con el acto que reconoció como pago en exceso la suma de $16.999.065.000 y que ordenó la reimputación de las sumas pagadas por el contribuyente con ocasión de la corrección de la declaración del año gravable 2014, lo cual vulneró el derecho de defensa y contradicción, porque en vía administrativa la certificación presentó errores.

2. Artículo 861 del ET por aplicación indebida

Afirma que los actos demandados dan cu enta de la liquidación de intereses moratorios efectuada por la misma autoridad tributaria, originados en la corrección de la declaración del impuesto de renta del año 2014 y de una reimputación del valor cancelado por $770.365.000; precisando que la actuación de la DIAN resulta improcedente porque el cálculo de los in tereses también lo es, en la medida que

de la declaración del impuesto de renta del año 2014 y de una reimputación del valor cancelado por $770.365.000; precisando que la actuación de la DIAN resulta improcedente porque el cálculo de los in tereses también lo es, en la medida que existía un pago en exceso anterior a 31 de diciembre de 2014 por valor de $31.773.380.000, mayor frente a la obligación de pagar un saldo de impuesto a la renta que debió efectuarse el 21 de mayo de 2015, fecha de pr esentación de la declaración de renta inicial.

3. Artículo 855 del ET

Señala que la DIAN vulneró el artículo 855 del ET al no haberse dado cumplimiento al término establecido en la ley para obtener la devolución solicitada en su totalidad, y en la medida en que no procedía disminución alguna, pues resultó improcedenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00745-00

Demandante: BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 la compensación por $770.365.000 efectuada en los actos demandados, en la medida de la existencia previa de un pago en exceso a favor del contribuyente, mayor al valor que resultó de la corrección de la declaración del impuesto de renta del año 2014.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la demandante a pesar de tener saldos a favor y correspondientes a pago en exceso, eligió realizar el pago de la diferencia

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la demandante a pesar de tener saldos a favor y correspondientes a pago en exceso, eligió realizar el pago de la diferencia ocasionada en la c orrección de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2014 y tuvo como resultado un mayor valor a pagar, el cual pagó con recibo de pago No. 4910113622139 del 21 de abril de 2017 y no solicitó la compensación de esta deuda ante la Administración de Impuestos.

Cita los artículos 803 y 804 del E.T. y a duce que el pago de los impuestos se entiende realizado desde el momento en que los recursos ingresan a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, así como que todo pago se aplicará proporcionalmente a sanciones actualizadas, intereses, antici pos, impuestos y retenciones, al período correspondiente.

Expone que a todo pago realizado por el contribuyente se debe dar aplicación al artículo 804 del ET, incluso si este es un pago parcial y aplicar la regla de proporcionalidad, y respecto de la Orden Administrativa 004 de 2002 precisa que no proceden intereses cuando hay saldo a favor anterior y se solicita compensación, por lo tanto, dicha disposición no aplica al presente caso, ya que no se puede desnaturalizar la orden administrativa, en un contexto de solicitud de compensación con saldo a favor anterior de una obligación que nace con ocasión de una corrección anterior, dado que el banco actor realizó la cancelación de la deuda originada en la corrección de declaración del impuesto de renta del año 2014, por lo que ello implica que no quería usar el monto del saldo a favor en cabeza suya para el pago de esta deuda por medio de la compensación.

corrección de declaración del impuesto de renta del año 2014, por lo que ello implica que no quería usar el monto del saldo a favor en cabeza suya para el pago de esta deuda por medio de la compensación.

Precisa que la compensación de deudas opera ipso iure, no obstante, la ley exige que sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer, y una vez solicitada es cuando la Administración entra a evaluar que los dineros ya hubiesen ingresado al fisco y por lo tanto no proceden intereses respecto de esa deuda que se quiere compensar, lo que en ultimas es un cruce de cuentas, por lo tanto, en el presente caso, al banco ac tor efectuar el pago del valor a pagar en la corrección de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00745-00

Demandante: BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 declaración del impuesto de renta del año 2014 manifestó que no quería cruzar ninguna cuenta, por ende, hasta el 21 de abril, día en que realizó el pago, los intereses del mayor saldo a pagar se causaron de acuerdo a la regla general, por lo que dichos intereses debían ser calculados y pagados por la demandante.

Expone que los intereses causados con ocasión de la corrección de la declaración de renta del año gravable 2014 si son procedentes, t oda vez que el dinero proveniente del mayor valor a pagar de la declaración solo ingresó a las arcas de la Administración el 21 de abril de 2017, y por lo tanto, a todo pago realizado por el contribuyente se debe aplicar el artículo 804 del ET, y en esa medida, la DIAN obró

proveniente del mayor valor a pagar de la declaración solo ingresó a las arcas de la Administración el 21 de abril de 2017, y por lo tanto, a todo pago realizado por el contribuyente se debe aplicar el artículo 804 del ET, y en esa medida, la DIAN obró de acuerdo a la ley al aplicar dicho artículo al pago efectuado por el banco actor, como obra en lo antecedentes administrativos en la certificación emitida por la División de Gestión de Cobranza , la cual sigue el procedimiento de la nor ma que consiste en verificar la proporcionalidad del pago realizado con respecto a los valores adeudados a esa fecha por concepto de impuestos, sanción e intereses.

Afirma que cuando se solicitó la devolución de pago en exceso el procedimiento del artículo 816 indica que la Administración debe confirmar si hay deudas y compensar de oficio las deudas existentes, situación que ocurrió de forma correcta, ya que se había determinado la existencia de una deuda por valor de $770.365.000, correspondiente a valores que faltaron por pagar, provenientes de la corrección de la declaración de renta del año 2014, que arrojó un mayor valor a pagar; y que al momento de realizar la compensación contra el monto solicitado en devolución como pago en exceso en la resolución demandada, la Administración no realizó cálculo adicional de intereses, por lo tanto, la compensación realizada sólo obedeció a los valores adeudados por concepto de impuesto y sanción de acuerdo a la aplicación de proporcionalidad del artículo 804 del E.T. (fls. 105-110).

3. TRÁMITE PROCESAL

El 28 de febrero de 2019 se admitió la demanda (fls. 86 y vto.); el 20 de febrero de

3. TRÁMITE PROCESAL

El 28 de febrero de 2019 se admitió la demanda (fls. 86 y vto.); el 20 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 135); en aplicación del artículo 421 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho

1Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pr uebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00745-00

Demandante: BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, por auto del 24 de junio de 2021 se prescindió de las audiencias previas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para

de junio de 2021 se prescindió de las audiencias previas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto 2; con informe secretarial del 27 de junio de 2021 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia3.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes , vía correo electrónico, presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntament e con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado d el proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el ar tículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. 2 Auto visible de forma electrónica. 3 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00745-00

Demandante: BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

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CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración que el 10 de agosto de 201 8 se efectuó notificación personal de la Resolución No. 005884 del 31 de julio de 2018, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 6282 -1085 del 2 de octubre de 2017, por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución de pago en exceso respecto del impuesto a la equidad CREE del año gravable 2013 (fl. 61) y que la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2018 (fl. 1).

PROBLEMA JURÍDICO

equidad CREE del año gravable 2013 (fl. 61) y que la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2018 (fl. 1).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio reali zada por auto del 24 de junio de 2021 el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 6282-1085 del 2 de octubre de 2017, por medio de la cual le fue resuelta a la demandante una solicitud de devolución; y de la Resolución No. 005.884 del 31 de julio de 2018, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto ; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 850 del ET, el Anexo 4 de la Orden Administrativa No. 002 de abril de 2002 de la DIAN y el artículo 264 de la Ley 223 de 1995; (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particul ar lo dispuesto en el artículo 861 del ET; y (iii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 855 del ET.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1. El 24 de abril de 2014 el banco actor bajo el formulario con autoadhesivo 91000232866934 presentó declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2013, arrojando un valor a pagar de $33.998.130.000 (fl. 3

91000232866934 presentó declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2013, arrojando un valor a pagar de $33.998.130.000 (fl. 3 c.a.); declaración respecto de la cual el 23 de abril de 2015 se presentó solicitud de corrección, pasando de $33.998.130.000 de saldo a pagar, a $11.686.291.000 de saldo a favor (fl. 6-10 c.a.), la cual fue resuelta de forma favorab le mediante la Resolución No. 900019 del 17 de julio de 2015 (fls.12-14 c.a.).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00745-00

Demandante: BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

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2. El banco contribuyente el 24 de abril de 2014 bajo el recibo oficial de pago No. 4907901290660, respecto de la declaración anterior, canceló la suma de $16.999.065.000 (fl. 4 c.a.), y el 24 de junio de 2014 con recibo oficial de pago No. 49607916108550, canceló la misma suma (fl. 5 c.a.).

3. El 21 de mayo de 2015 BBVA COLOMBIA S.A. bajo el formulario No. 91000298122772 presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2014, liquidando como impuesto a cargo la suma de $31.159.721.000 (fl. 112 c.a.), declaración que fue objeto de co rrección el 21 de abril de 2017 bajo el formulario No. 91000417195419, aumentado el impuesto a cargo a la suma de

declaración que fue objeto de co rrección el 21 de abril de 2017 bajo el formulario No. 91000417195419, aumentado el impuesto a cargo a la suma de $33.183.130.000 y liquidando sanciones por valor de $202.341.000, para un total de $33.385.471.000 (fl. 117 c.a.). La diferencia entre la decl aración inicial y la declaración de corrección, esto es, la suma de $2.225.750.000 fue cancelada a través del recibo oficial de pago No. 4910113622139 del 21 de abril de 2017 (fl. 118 c.a.).

4. El 26 de julio de 2017 el banco demandante solicitó en devolución por pago de lo no debido la suma de $33.998.130.000, generado por el proyecto de corrección de la declaración del impuesto de renta para la equidad CREE del año gravable 2013, el cual dio lugar a la expedición de la Resolución No. 900019 del 17 de julio de 2015; solicitud que se presentó por cada recibo oficial de pago por valor de $16.999.065.000, los cuales suman el valor total solicitado en devolución (fls. 71-75 c.a.), solicitud respecto de la cual la DIAN expidió la Resolución No. 6282-1085 del 2 de octubre de 2017, especificando que respecto del recibo oficial de pago No. 4907901290660 por medio del cual se canceló la suma de $16.999.065.000, se ordenaba reconocer como pago en exceso dicho valor, compensar la suma de $770.365.000 por concepto de impuesto de renta del año gravable 2014, correspondiendo dicha suma a $700.332.000 por concepto de impuesto y

ordenaba reconocer como pago en exceso dicho valor, compensar la suma de $770.365.000 por concepto de impuesto de renta del año gravable 2014, correspondiendo dicha suma a $700.332.000 por concepto de impuesto y $70.033.000 por concepto de sanción y actualización, y se ordenó devolver la suma de $16.228.700.000 (fls. 96 y vto. c.a.); contra la decisión de compensar la suma de $770.365.000 con el impuesto de renta del año 2014, el BBVA interpuso recurso de reconsideración (fls. 99-105 c.a.), el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 005884 del 31 de julio de 2018 confirmando el acto recurrido (fls. 136-141 c.a.).

Determinados los hechos probados que hacen referencia a la actuación administrativa surtida en virtud de la solicitud de devolución de pago en exceso formulada por la sociedad actora respecto del impu esto para la equidad CREE del año 2013, y en aras de establecer si la decisión de la Administración al compensar la suma de $770.365.000 por concepto del impuesto de renta del año 2014 de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00745-00

Demandante: BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.A. - BBVA COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 sociedad actora, vulneró las normas en que debían fundarse, el derecho al debido proceso, y los principios de justicia y equidad, y si los actos fueron expedidos con vulneración del derecho de defensa , se debe establecer el marco normativo que

10 sociedad actora, vulneró las normas en que debían fundarse, el derecho al debido proceso, y los principios de justicia y equidad, y si los actos fueron expedidos con vulneración del derecho de defensa , se debe establecer el marco normativo que regula las devoluciones en materia tributaria.

Sobre las solicitudes de devolución y la competencia funcional de la autoridad tributaria el E.T., señala:

Artículo 850. Devolución de saldos a favor . <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago , siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

Parágrafo 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente: > Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de

productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los

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