TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00749-00-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00749-00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2018-00749-00
BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SANCIÓN POR NO INFORMAR
SENTENCIA
El BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Sanción No. DDI 013337 del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual se impuso al banco demandante sanción por no informar los “seriales automáticos de transacción anulados” ; y de la Resolución No. DDI037197 del 15 de agoto de 2018, que desató el recurso de re posición interpuesto contra la primera resolución, confirmando el acto recurrido.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
primera resolución, confirmando el acto recurrido.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
A. Pretensiones Principales
Primera: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución Sanción No. DDI 013337 del 3 de mayo de 2018 proferida por la Oficina de Recaudo Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00749-00
Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
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2. Resolución No. DDI 037197 del 15 de agosto de 2018 proferida por la Oficina de Control de Recaudo Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de
Bogotá.
Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna por la sanción establecida en los actos administrativos enunciados en la primera pretensión.
Tercera: Que a título de restablecimiento del derecho se declare responsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos administrativos enunciados en la primera pretensión, en la cuantía que sea probada.
Cuarta: Que a título de restableci miento del derecho se declare responsable el Distrito Capital de Bogotá a indemnizar a mi representada en las costas del proceso y los honorarios de mi apoderado causados durante el proceso.
Cuarta: Que a título de restableci miento del derecho se declare responsable el Distrito Capital de Bogotá a indemnizar a mi representada en las costas del proceso y los honorarios de mi apoderado causados durante el proceso.
En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes:
B. Pretensión subsidiaria
Primera: Declarar que no procede la sanción por errores de verificación contenida en la Resolución Sanción No. 0013337 del 3 de mayo de 21018 y confirmada por la Resolución No. DDI 037197 del 15 de agosto de 2018 al no ocasionarse ningún daño a la Administración Tr ibutaria o a un tercero, la infracción cometida se hizo sin animo defraudatorio.
Segunda: Que se gradué la sanción impuesta por la Autoridad Tributaria atendiendo los principios de proporcionalidad justicia y equidad prevista en el artículo 230 de la Constitución Política, puede graduar la sanción impuesta por
las Autoridades Tributarias.
Tercera: No condenar en costas a mi representada en caso de que sea denegada las pretensiones principales y subsidiarias” (fl. 44).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 2 de enero de 2014 entre el Banco AV VILLAS y la autoridad tributaria se suscribió el Convenio No. 140011 -0-2014, en virtud del cual la entidad se comprometió con la entidad demandada a recibir los documentos tributarios y a
se suscribió el Convenio No. 140011 -0-2014, en virtud del cual la entidad se comprometió con la entidad demandada a recibir los documentos tributarios y a recaudar los tributos, anticipados, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Secretaría Distrital de Ha cienda; precisando que el 1 de junio de 2016, el Banco efectuó el cierre de la sucursal oficina 074 “ Estrada”, en razón por la cual la entidad procedió a anular los adhesivos o seriales no utilizados y que no identificaron ninguna transacción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00749-00
Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
3 Aduce que el 26 de agosto de 2016 la Oficina de Control de Recaudo de la autoridad tributaria respondió una comunicación que le envió e l banco donde se le notificaba la anterior actuación; y que el 2 de septiembre de 2016 el Banco le solicitó a Digicom System Corporation S.A., entidad encargada de efectuar las anulaciones de los seriales de la entidad, la anulación de los seriales no utilizados y que no identificaron ninguna transacción relacionados con la oficina 074 “Estrada”.
Explica que el 25 de octubre de 2016 se adelantó el proceso de transmisión de las cintas para los seriales no utilizados y que no identificaron ninguna transacción relacionados con la oficina “Estrada”, para lo cual se informó y transmitió en medios magnéticos de este hecho a la ent idad demandada, a través del envío con número
cintas para los seriales no utilizados y que no identificaron ninguna transacción relacionados con la oficina “Estrada”, para lo cual se informó y transmitió en medios magnéticos de este hecho a la ent idad demandada, a través del envío con número de secuencia 001051 e identificación de archivo 575655.
Manifiesta que la autoridad tributaria expidió los informes de seguimiento al Banco, correspondiente al período comprendido entre el 1 de septiembre y 31 de diciembre de 2016, donde se concluyó que la entidad se encontraba al día con sus obligaciones relacionadas con la transmisión de seriales utilizados , repetidos, pagos PSE y anulados, por lo tanto, se establece que para 31 de diciembre de 2016 no existía ningún serial automático de transacción faltante; así mismo, se establece el recaudo de impuesto, el cual no se v io afectado por los seriales no utilizados y que por este medio no se reportó ninguna transacción relacionados con la oficina 074 “Estrada”.
Indica que el 3 de marzo de 2017 se recibió un comunicado enviado por la autoridad tributaria donde se establece que presunt amente se presentaron faltantes de adhesivos por el per íodo de septiembre – octubre; y que el 15 de marzo de 2017, con ocasión de los establecido por la autoridad tributaria, el Banco adelant ó el proceso de transmisión de los 40.303 seriales faltantes que en todo caso no fueron utilizados y que no identificaron ninguna transacción relacionados con la oficina “Estrada”, para lo cual se informó y transmitió en medios magnéticos de este hecho a la autoridad tributaria través del envío con número de secuencia 0 01077 e identificación de archivo 583698.
“Estrada”, para lo cual se informó y transmitió en medios magnéticos de este hecho a la autoridad tributaria través del envío con número de secuencia 0 01077 e identificación de archivo 583698.
Señala que el 21 de marzo de 2017 la autoridad tributaria expidió el Acta Final de Conciliación y Cierre de Recaudo, atravesó de la cual estableció que fueron informados los 40.303 seriales faltantes y que durante el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2016 no existió ningún valor a cargo de la entidad recaudadora por los tributos municipales ; precisando que el 31 de marzo se radic ó un oficio ante la entidad demandada explicando que los 40.303 seriales faltantesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00749-00
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4 correspondían a las cintas transmitidas a través del envió con número de secuencia 001051 relacionadas con el cierre de la oficina “Estrada”.
Expone el 17 de noviembre de 2017 la entidad demandada formuló el Pliego de Cargo No. 1584, por seriales automático de transacción anulados no informados , y que el banco había incurrido en el hecho sancionable al no informar ; acto respecto del cual, el 29 de enero de 2018 el Banco demandante dio respuesta; no obstante, el 3 de mayo de 2018 se expidió la Resolución No. DDI 013337, por medio de la cual
del cual, el 29 de enero de 2018 el Banco demandante dio respuesta; no obstante, el 3 de mayo de 2018 se expidió la Resolución No. DDI 013337, por medio de la cual se dispuso sancionar a la entidad bancaria por la suma indicada en el pliego de cargos, por haber incurrido en el hechor sancionable por errores de verificación contenido en el artículo 674 del E.T. en relación con unos seriales automáticos de transacción no utilizados; decisión contra la cual, el 30 de mayo 2018 se interpuso recurso de reposición argumentando que el Baco inform ó los números de registro anulados por el cierre de la Oficina 074 “Estrada”, transmitió los números de registro anulados y los registros anulados no identificaban transacción alguna; recurso que fue resuelto mediante la Resolución No. DDI 037197, confirmando el acto recurrido; decisión que fue notificada el 28 de agosto de 2018, es decir, de forma extemporánea, pues fue notificada por fuera de los 30 días hábiles previstos en los artículos 678 del E.T. y 49 del CPACA (fls. 11-14).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
En Banco demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política Colombiana - Artículos 282 y 299 de la Ley 1819 de 2016 - Artículo 2 de la Resolución No. SDH -207 DE 2017 de la Secretaría Distrital de Hacienda - Artículos 674 y 678 del Estatuto Tributario - Artículos 55 y 68 del Decreto 807 de 1993 - Artículo 43 del Decreto Distrital 362 de 2002
Hacienda - Artículos 674 y 678 del Estatuto Tributario - Artículos 55 y 68 del Decreto 807 de 1993 - Artículo 43 del Decreto Distrital 362 de 2002 - Articulo 47 y 49 del CPACA - Artículo 1 del Acuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 23-44):
1. Los actos administrativos proferidos por la Autoridad Tributaria son nulos por haber sido expedid os sin competencia temporal y con infracción de las normas de procedimiento que debieron haberse observado en desarrollo del expediente. En virtud del artículo 49 del CPACA, tanto la Resolución queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00749-00
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5 impuso la sanción como la Resolución que resolvió el recurs o de reposición fueron proferidos por fuera del término previsto en la ley. No es posible aplicar el procedimiento previsto en el artículo 55 del Decreto Distrital 807 de 1993 para imponer las sanciones a que se refiere el artículo 68 del citado Decreto
Menciona que las resoluciones demandadas por la autoridad tributaria son nulas, toda vez que se fueron proferidas y notificadas fuera del término legal; precisando que el procedimiento del artículo 678 del ETN no establece t érmino para proferir y notificar las resoluciones, por lo tanto, es aplicable el término de 30 días hábiles
toda vez que se fueron proferidas y notificadas fuera del término legal; precisando que el procedimiento del artículo 678 del ETN no establece t érmino para proferir y notificar las resoluciones, por lo tanto, es aplicable el término de 30 días hábiles previsto en el artículo 49 del CPACA, que en el presente caso, se cuenta a partir de la presentación de la respuesta al pliego de cargos y la interposición del recurso de reposición, respectivamente.
Afirma que de manera errada la autoridad tributaria para proferir y notificar la Resolución Sanción y la Resolución que resolvió el recurso de reposición activó el procedimiento previsto en el artículo 55 del Decreto 807 de 1993 que re fiere un procedimiento general para imponer las demás sanciones contempladas en el ordenamiento tributario del Distrito, distintas a las que se refiere el artículo 68 del Decreto Distrital.
Afirma que en el presente caso la sanción que se discute tiene u n procedimiento distinto al previsto en el artículo 55 del Decreto 807 de 1993, pues se rige por lo establecido en la citada normativa que aplica para las sanciones relativas al manejo de la información de las entidades recaudadoras, remitiendo su tratamie nto al artículo 678 del E.T., disposición que guarda silencio respecto del término con el que cuenta la Administración para proferir la resolución sanción y la que resuelve el recurso, razón por la cual debe acudirse el término consagrado en el CPACA.
Asevera que la resolución sanción se profirió el 3 de mayo de 2018 se notificó el 5 del mismo mes y año, es decir, 2 meses después del término establ ecido en el
Asevera que la resolución sanción se profirió el 3 de mayo de 2018 se notificó el 5 del mismo mes y año, es decir, 2 meses después del término establ ecido en el artículo 49 del CPACA, y lo mismo ocurrió con la resolución que resolvió el recurso de reposición, pues fue expedida el 15 de agosto de 2018.
2. Ausencia de hecho sancionable: no se configura ninguno de los supuestos de hecho que contempla el artículo 674 del Estatuto Tributario. Infracción directa a la ley por aplicarla de forma indebida y sancionar a l banco demandante con base en un supuesto norm ativo que no está contenido en el tipo sancionable
Indica que no es posible que proceda la aplicación del artículo 674 del ETN por ausencia del hecho sancionable, por cuanto el banco demandante informó en medio magnético a la autoridad tributaria sobre números seriales informados que no fueronNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00749-00
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6 utilizados de manera previa a que fuera proferido y notificado el pliego de cargos que dio apertura a la presente discusión.
Explica que la entidad demandada pudo conocer de la anulación de 4.303 adhesivos que no fueron utilizados por la causal de cierre de la sucursal 074 “Estrada”; y de conformidad con los hechos planteados, en 2016 se informó en medios magnéticos y en las comunicaciones enviadas al banco se in dicó que todo estaba bien; y en el
que no fueron utilizados por la causal de cierre de la sucursal 074 “Estrada”; y de conformidad con los hechos planteados, en 2016 se informó en medios magnéticos y en las comunicaciones enviadas al banco se in dicó que todo estaba bien; y en el 2017 que faltaron algunos seriales; en ese sentido no procede la aplicación del art. 674 del E.T. por ausencia de hecho sancionable al haber sido informada la autoridad tributaria en medio magnético sobre los números seriales que no fueron utilizados.
Señala que el 29 de diciembre de 2016 fue sancionada la Ley 1819 de 2016, la cual en su artículo 295 modificó el artículo 674 del E.T., disponiendo la adición del cuarto numeral, el cual establece una sanción por seriales anulados no informados, supeditando al acaecimiento de un registro anulado que identifique una operación ejecutada por el agente recaudador, es decir, los números seriales anulados no informados deben identificar alguna operación que haya sido llevada a c abo por el agente recaudador, tales como declaraciones, recibos o documentos recepcionados, es decir, cuando el numero serial no identifique una declaración, recibo o documento recepcionado, no se puede establecer la ocurrencia del hecho sancionable.
Expresa que en el presente caso los números seriales que motivaron la imposición de la sanción jamás fueron usados en transacción alguna llevada a cabo por la entidad bancaria en calidad de agente recaudador, por tanto, dichos números seriales no identificaban declaración, recibo o documento alguno; en esa medida, AV VILLAS no afectó la eficiencia del recaudo tributario que pretende salvaguardar la norma sancionatoria.
seriales no identificaban declaración, recibo o documento alguno; en esa medida, AV VILLAS no afectó la eficiencia del recaudo tributario que pretende salvaguardar la norma sancionatoria.
Indica que e n virtud de la aplicación de cualquiera de los supuestos sancionables previstos en el artículo 674 del E.T., antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016, o con la modificación introducida por dicha ley, se evidenció que el Banco se exculpa de ser sancionad o con el tipo referido, pues se informó en medio magnético los seriales no utilizados, y porque los seriales no utilizados no identifica ron una declaración, recibo o documento recepcionado de un tercero ; en este sentido, intentar sancionar al demandante con los supuestos del artículo 674 del ETN implica una violación a la ley.
3. Violación del art ículo 1° del Acuerdo 671 de 2017 y art ículo 295 de la Ley 1819 de 2016 y del principio de favorabilidad que rige el derecho administrativoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00749-00
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7 sancionador contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. Nulidad por falta de aplicación del principio de favorabilidad consagrada en el artículo 674 del ET modificado por la ley 1819 de 2016
Señala que la Corte Constitucional y el Consejo de E stado refieren que el principio de favorabilidad en materia administrativa es una garantí a constitucional que debe
del ET modificado por la ley 1819 de 2016
Señala que la Corte Constitucional y el Consejo de E stado refieren que el principio de favorabilidad en materia administrativa es una garantí a constitucional que debe ser cumplida en todas las actividades públicas en las cuales el Estado ejerce sus facultades de ius puniendi o poder sancionatorio ; precisando que es un postulado derivado de la garantía del debido proceso, y cuando la ejecución de una conducta sancionable se realiza en el curso de un tránsito entre dos o más normas que regulan de modo distinto la forma de sancionar esa conducta, para la imposición de castigo deberá escogerse aquella norma que resulte más benévola o favorable para el interesado, independientemente de que la norma más severa hiciese estado vigente al momento de la comisión de la conducta.
Explica que en el presente caso a pesar de que se trate de una conducta cometida antes de que entra da en vigor la Ley 1819 de 2016, la norma más benévola o favorable para el banco demandante fue la que modificó el artículo 674 del ETN que resulta ser la norma aplicable para dirimir la presente controversia, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 295 de la referida ley, se observa que para que exista un hecho sancionable por “errores de verificación” es que los seriales que no se informen deben identificar una declaración recibo o documento de un tercero; y en el caso que se analiza se demostró que los seriales que no fueron informados no identificaron declaración, recibo o documento alguno de algún contribuyente, responsable o agente retenedor, pues corresponden a seriales no utilizados producto del cierre de una de las sucursales del Banco, lo que jurídicamente permitiría
identificaron declaración, recibo o documento alguno de algún contribuyente, responsable o agente retenedor, pues corresponden a seriales no utilizados producto del cierre de una de las sucursales del Banco, lo que jurídicamente permitiría exculpar al ente bancario de que se le imponga la sanción objeto de la discusión.
Precisa que mediante el Acuerdo 671 de 18 de mayo de 2017 el Distrito Capital acogió mediante el artículo primero del parágrafo quinto, la disposición contenida en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, por lo cual el régimen sancionatorio y procedimental tributario en Bogotá DC incluye de manera expresa la aplicación del principio de favorabilidad en el ordenamiento local.
Manifiesta que en el presente caso existió un lapso de tiempo ocurrido entre el momento de comisión de la conducta sancionable (2016), el instante en que se profiere la respectiva sanción (2017) y que en el entre tanto existió un tránsito normativo (Ley 1819 de 2016) que reguló la sanción “Errores de Verificación”, lo queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00749-00
Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
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8 permite afirmar la causal de nulidad invocada por violación directa de la ley por falta de aplicación.
4. Pérdida de ejecutoria. Violación del artículo 91 del CPACA. Como consecuencia de la derogatoria de las Resoluciones Nos. SDH-000403 de 2013
de aplicación.
4. Pérdida de ejecutoria. Violación del artículo 91 del CPACA. Como consecuencia de la derogatoria de las Resoluciones Nos. SDH-000403 de 2013 y 429 de 2016 desaparecieron los fundamentos de derecho para imponer las sanciones allí previstas
Expone que considerando que la Resolución No. SDH-000403 fue derogada por el artículo 53 de la Resolución 429 de 2016, que cuya derogatoria entró a regir a partir del 1 de enero de 2017 , y que a su vez el artículo 55 de la Resolución 429 del año 2016 fue derogado por la Resolución 207 de 2017, derogatoria que entró a regir a partir del 19 de octubre de 2017, en el presente caso, hubo un decaimiento de los actos administrativos objeto del presente medio de control, pues los fundamentos de derecho que utilizó la autoridad tributaria para sancionar al Banco desaparecieron del ordenamiento jurídico con anterioridad a la fecha en que fue proferido el pliego de cargos ; precisando que a l dejar de ser obligatorias las sanciones de las resoluciones, producto de la derogatoria , desaparecieron los fundamentos de derecho para poder sancionar al Banco, lo que implica que hub o una violación del artículo 91 del CPACA.
5. Los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación por la ausencia de la ocurrencia de daño del bien jurídico tutelado (recaudo) que lesione los intereses de la Administra ción o de un tercero. La Autoridad Tributaria tiene la obligación de demostrar la ocurrencia del hecho sancionable, al igual que el ánimo defraudatorio en la comisión de la conducta
lesione los intereses de la Administra ción o de un tercero. La Autoridad Tributaria tiene la obligación de demostrar la ocurrencia del hecho sancionable, al igual que el ánimo defraudatorio en la comisión de la conducta
Argumenta que los actos demandados se encuentran falsamente motivados porque los seriales informados de manera tardía, conforme el término previsto en la Resolución SHD 000403 de 2013 , en medios magnéticos y que no contemplan declaración, recibo o documento de un tercero , permiten exculpar la imposición de la sanción, pero si en gracia de discusión , se considera que e s procede la sanción por el simple hecho de informarse tardíamente, tal actuación no produce daño alguno a la autoridad tributaria ni a terceros, pues estos correspondían a seriales no utilizados que no contemplaron siquiera declaración, recibo o documento de algún contribuyente.
Expone que la conducta de la entidad bancaria no produjo una lesión o daño a los objetivos del régimen de recaudo distrital, por cuanto siempre se obró de buena fe, buscando el cumplimiento de este régimen y de sus obligaciones como agente de recaudo de l os tributos del orden distrital; es más, f ue el banco quien acudió a la autoridad para informar sobre los seriales anulados, sin necesidad de que esta últimaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00749-00
Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
9 tuviera que iniciar procesos de persuasión o inspección, pues el banco informó a la
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
9 tuviera que iniciar procesos de persuasión o inspección, pues el banco informó a la entidad demandada de los números de registro anulados, por tanto, siempre se actuó con lealtad a sus deberes como agente recaudador.
Aduce que en materia sancionatoria las sanciones deben imponerse de manera proporcional al ilícito cometido, y que informar tardíamente los seriales no utilizados no puede constituir la máxima sanción contemplada en la norma; precisando que es necesario que se aplique la proporcionalidad en cuanto a la impleme ntación de la sanción y la conducta que se pretende sancionar.
Señala que e n el presente caso informar tardíamente los seriales no utilizados en medios magnéticos, implica realizar un verdadero análisis para determinar cuál fue realmente el daño ocasionado al recaudo de impuesto del distrito capital o a un tercero; y que a l aplicar las sanciones tributarias se debe tener en cuenta la proporcionalidad entre las medidas aplicables y el fin perseguido, así como su adecuación al hecho , por lo tanto, la Administración no cuenta con la libertad absoluta para imponer las sanciones en el grado que bien parezca, sino que debe sujetarse con precisión a los parámetros normativos.
Refiere que e stá proscrito imponer sanciones con criterios estrictamente objetivos , pues deben ser consultados aspectos de naturaleza subjetiva para imponer cualquier sanción de tipo administrativo ; y que j urisprudencialmente se ha sostenido desde hace varios años que, en materia de derecho administrativo sancionador, el Estado
pues deben ser consultados aspectos de naturaleza subjetiva para imponer cualquier sanción de tipo administrativo ; y que j urisprudencialmente se ha sostenido desde hace varios años que, en materia de derecho administrativo sancionador, el Estado no puede imponer sanciones fundando su aplicación en criterios objetivos, sino que debe consultar aspectos de naturaleza subjetiva como el ánimo defraudatorio, la ausencia de perjuicio, la diferencia de criterios jurídicos.
Resalta que en el presente caso el hecho sancionable no es informar a una fecha de cierta, sino no haber informado antes de que se inicie el proceso sancionatorio; y que el artículo 674 del ETN que establece la sanción que erróneamente está aplicando la autoridad tributaria, determina como supuesto de hecho sancionable el no informar, pero nunca haberlo hecho a una fecha cierta . En este sentido, la sanción del artículo 674 del ETN no aplica de la misma manera que la dispuesta en el artículo 651 del ETN, donde en efecto si se consagra que dicha “sanción por no informar”, es aplicable si no se hace a una fecha cierta.
Señala que los actos administrativos demandados están viciados por una falsa motivación, al haber impuesto la sanción por error de verificación contemplada en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00749-00
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Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
10 artículo 674 del ETN, sin considerar que el hecho sancionable había sido subsanado
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
10 artículo 674 del ETN, sin considerar que el hecho sancionable había sido subsanado antes de que incluso se profiriera el pliego de cargos y al haber impuesto la sanción con base en criterios meramente objetivos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma oportuna, y dando pleno cumplimiento a lo ordenado en el artículo 28 del Decreto 362 de 2002, que modificó el artí culo 55 del Decreto 807 de 1993, en el cual se desarrolla a nivel distrital lo correspondiente a la prescripción de la facultad para sancionar; precisando que este contenido de la norma es aplicable a todos los procesos sancionatorios adelantados por las Áreas de Gestión de la Secretaria Distrital de Hacienda, y que el acto demandado que se refiere a los “seriales automáticos de transacción anulados no informados vigencia 2016” corresponde a todos aquellos seriales que fueron anulados y no informados oportunamente durante el tiempo debido con el fin de evaluar el comportamiento y cumplimiento de las normas que rigen el proceso de recaudo y en caso de ser meritorio dar inicio al proceso sancionatorio. Por lo tanto , teniendo presente el artículo 55 del Decreto 807 de 1993, la Administración Tributaria podía emitir y notificar en debida forma el pliego de cargos hasta el 31 de diciembre de 2018, situación cumplida y debidamente probada, toda vez que el pliego de cargos se
notificar en debida forma el pliego de cargos hasta el 31 de diciembre de 2018, situación cumplida y debidamente probada, toda vez que el pliego de cargos se emitió el 17 de noviembre de 2017 y fue notificado el 21 de noviembre de 2017.
Expresa que con relación al termino en que fue emitido el acto sancionatorio, se advierte que fue expedido y notificado de manera oportuna, a la luz del artículo 28 del Decreto Distrital 362 de 2002, norma plenamente aplicable a los procesos sancionatorios adelantados contra los entes recaudadores dentro de la ejecución de los convenios de recaudo.
Precisa respecto del término en que fue emitido y notificado el acto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, que en materia tributaria, la norma
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