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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00752-00-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00752-00-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La señora (), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la UGPP, mediante los cuales profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de l os aportes al Sistema de Seguridad Social en los s ubsistemas de pensión y se le sanciona por no declarar, por considerarlos violatorios de los artículos 229 y 338 de la Constitución Política, 42 del CPACA, 730 y 777 del Estatuto Tributario, 18 de la Ley 1122 de 2007, 156 de la Ley 1151 de 2007, 135 de la Ley 1753 de 2015 y 314 de la Ley 1819 de 2016.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / TRABAJADORES INDEPENDIENTES – Están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud - / PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS - Para las personas naturales que declaren el impuesto de renta, impuesto sobre las ventas y el impuesto de industria y comercio - / IBC – De los trabajadores independientes / CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO – Su idoneidad como prueba en materia tributaria depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que las acompañen / OBLIGACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEP ENDIENTES y RENTISTAS DE CAPITAL DE COTIZAR AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Una persona natural con ingresos variables, deberá cumplir con su deber formal y sustancial solo para los meses en que tiene capacidad de pago, esto es, cuando recibe más de un salario mínimo mensual

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Una persona natural con ingresos variables, deberá cumplir con su deber formal y sustancial solo para los meses en que tiene capacidad de pago, esto es, cuando recibe más de un salario mínimo mensual legal vigente / PAGOS REALIZADOS CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÒN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL – Deben ser valorados como prueba Problema jurídico: “Determinar (i) Si la Resolución RDC 2018-01306 del 17 de octubre de 2018, según la demandante, carece de motivación; (ii) Si los actos administrativos demandados, como lo considera la accionante fueron expedidos con violación de las normas en las que debían fundarse y; (iii) Si, como lo entiende la demandante, la sanción por omisión impuesta en los actos administrativos acusados es improcedente.” Tesis: (…) (i) Si la Resolución RDC 2018 -01306 del 17 de octubre de 2018, según la demandante, carece de motivación y (ii) Si los actos administrativos demandados, como lo considera la accionante fueron expedidos con violación de las normas en las que debía n fundarse: (…) De modo que, conforme la jurisprudencia anterior (sentencia de la Corte Constitucional C – 578 de 2009, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez . Anota relatoría), los trabajadores independientes están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad, pues, todas las persona s con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema. (…) Según la norma anterior (artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 . Anota relatoría) , el legislador

deben contribuir con el financiamiento del sistema. (…) Según la norma anterior (artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 . Anota relatoría) , el legislador estableció una presunción de capacidad de pago para las personas naturales que declaren el impuesto de renta, impuesto sobre las ventas y e l impuesto de industria y comercio, entre otros, quienes estarán obligados a afiliarse al régimen contributivo. (…) Por lo tanto, los trabajadores independientes deben cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual están afiliados, guardando correspondencia con los ingresos realmente recibidos; de modo que la norma parte de la base de que esta clase de trabajadores tienen una fuente de ingresos que le permiten su cotización al sistema.(…) Conforme a la norma anterior (artículo 3 del Decreto 510 de 2003 . Anota relatorìa) , la base de cotización será como mínimo un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite que es aplicable tanto al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En síntesis, para la época de los hechos objeto de discusión (año 2014), la norma aplicable para establecer el IBC de los trabajadores independientes era el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, según el cual la base de cotización corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, la cual será como mínimo un salario legal mensual vigente y como máximo de 25 salarios legales mensuales vigentes, dentro de la depuración de la base de

a los ingresos efectivamente percibidos, la cual será como mínimo un salario legal mensual vigente y como máximo de 25 salarios legales mensuales vigentes, dentro de la depuración de la base de cotización es procedente detraer las expensas nece saria para desarrollar la actividad productora de renta, de que trata el artículo 107 del ET. (…) En ese sentido, las certificaciones expedidas por revisores fiscales son una prueba independiente que, por sí mismas, permiten demostrar la veracidad y exactitud de los registros contables de un contribuyente, así como su realidad económica; no obstante, ha sido una tesis pacífica del Consejo de Estado (en sentencia del 4 de noviembre de 20 21, Exp. 2 4375, C.P. Dr a. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Anota relatoría) determinar que la idoneidad de esa clase de certificaciones depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen. Así, la calidad de “ prueba suficiente” que le otorga la normativa tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. En ese escenario, en principio, el hecho de que los ingresos que una persona perciba como rentista capital constituyan factor de liquidación de los aportes al sistema de seguridad social no implica que deban ser incluidos en la base de liquidación de los meses de determinada vigencia en que no fueron percib idos, pues no se pueden realizar cotizaciones en salud y pensión respecto de sumas no recibidas por el aportante en el mes a cotizar. (…) Se insiste, que está acreditado que la profesional en contaduría que expidió el citado certificado, en efecto es la revisora fiscal de C&M Consultores y dicha prueba contiene detalles precisos que

(…) Se insiste, que está acreditado que la profesional en contaduría que expidió el citado certificado, en efecto es la revisora fiscal de C&M Consultores y dicha prueba contiene detalles precisos que le permitían a la UGPP en uso de sus facultades de fiscalización hacer las veri ficaciones pertinentes si a bien lo consideraba, tal como lo anuncia el artículo 777 del E.T, precisando que en todo caso, el valor que se certifica fue reconocido como utilidades a la demandante, coincide con el determinado por la UGPP en el reglón 37 de la Liquidación Oficial. Bajo esas circunstancias, dado que no es posible incluir en el IBC aportes que no fueron percibidos en determinada vigencia, le asiste razón en principio, al extremo activo en tanto afirma que no era dable mensualizar los dividen dos y/o participaciones en los doce meses del año, pues fueron recibidas en un periodo determinado, en tanto, tal como está certificado por la revisora fiscal de la sociedad pagadora, dicha participación efectivamente fue cancelada , esto es pagada, los me ses de marzo y septiembre de 2014, por valor de $92,800,000 y $92.795.0333, respectivamente; de manera, que solo por esos meses frente a esta erogación la demandante debió cotizar al sistema de seguridad social por el máximo de 25 smmlv de conformidad con el límite fijado por el artículo 3 del Decreto 510 de 2003. (…)Así pues, para los meses de marzo y septiembre de 2014 no existe duda de que sus ingresos superaron los 25 smmlv para la época y por tanto, su cotización al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión debió hacerse sobre el límite máximo consagrado por el legislador. Ahora, para

superaron los 25 smmlv para la época y por tanto, su cotización al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión debió hacerse sobre el límite máximo consagrado por el legislador. Ahora, para los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2014, la actora percibió $207.250 pesos mensuales, valor que resulta inferior a un salario mínimo de la época ($616.000 para el año 2014), de manera que aun cuando el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, presume la capacidad de pago de las personas declarantes de renta, la Sala no desconoce que dicha presunción debe anali zarse de cara a los ingresos mensuales que se perciben, pues las declaraciones y pagos en materia de Seguridad Social se realizan por periodos mensuales, luego, una persona natural con ingresos variables, deberá cumplir con su deber formal y sustancial solo para los meses en que tiene capacidad de pago, esto es, cuando recibe más de un salario mínimo mensual legal vigente. Ha de anotarse que aun cuando el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, expresamente consagró que en tratándose de rentistas era obligatoria la afiliación al régimen contributivo de salud siempre que los ingresos mensuales fueren iguales y superiores a dos s alarios mínimos legales mensuales vigentes, esta disposición (solo el inciso final del literal d) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998) fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 19 de agosto de 2004, Expediente No. 340 3, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, por lo que para el caso en concreto y la época fiscalizada el límite mínimo de cotización era de un

agosto de 2004, Expediente No. 340 3, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, por lo que para el caso en concreto y la época fiscalizada el límite mínimo de cotización era de un salario mínimo legal mensual vigente, conforme el inciso final del art. 19 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 6 de la ley 797 de 2003. (…) Entonces, atendiendo las disposiciones normativas y como quiera que conforme a las determinaciones realizadas en la liquidación oficial y las operaciones matemáticas realizadas por la Sala, la señora () para los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2014 percibió ingresos menores a un salario mínimo legal vigente ($616.000 para el año 2014), no se encontraba obligada para esos period os a cotizar a la seguridad social. (…) sobre los pagos realizados por los demandantes con posterioridad a la notificación de la Liquidación Oficial, el Consejo de Estado en sentencia de 19 de agosto de 2021, (Exp. 250002337000-2015-00353-01 CP Stella Jeannette Carvajal Basto) sostuvo: “Para la Sala la interposición del recurso de reconsideración es uno de los momentos procesales oportunos para que el contribuyente entregue a la Administración las pruebas que pretende hacer valer a su favor, como en el present e caso, las planillas PILA que demostraban el pago parcial de los ajustes que se determinaron en la liquidación oficial. Por ende, no es de recibo que la UGPP haya prescindido de la valoración de dichas pruebas, desconociendo las oportunidades probatorias previstas en el artículo 744 del ET y, la facultad que

determinaron en la liquidación oficial. Por ende, no es de recibo que la UGPP haya prescindido de la valoración de dichas pruebas, desconociendo las oportunidades probatorias previstas en el artículo 744 del ET y, la facultad que tiene de revisar su propia actuación antes del control judicial, con el propósito de confirmarla, modificarla o revocarla. Revisión que a su vez constituye una garantía del derecho de defensa del administrado, pues le permite expresar y probar las inconformidades con el acto definitivo”. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la manera cómo se debe comprender la expresión “trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, consultar sentencia de la Corte Constitucional C – 578 de 2009, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 2) Frente a las c ertificaciones expedidas por los contadores públicos y revisores fiscales , su alcance y requisitos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 4 de noviembre de 2021, Exp. 24375, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 3) Frente al ingreso base de cotización en salud de los t rabajadores independientes , consultar providencia del Consejo de Estado del 19 de septiembre de 20 04, Exp. 11001-03-25-000-2002-0175-01 (3403-02), C.P. Dra. Ana MargaritaOlaya Forero . 4) Frente a los pagos realizados por los demandant es con posterioridad a la notificación de la Liquidación Oficial, consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2021, Exp. 250002337-000-2015-00353-01 C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

notificación de la Liquidación Oficial, consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2021, Exp. 250002337-000-2015-00353-01 C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Fuente formal: CPACA artículos 152, 306; Ley 100/1993 artículos 154, 157, 156, 15, 19; Decreto 806/1998 artículos 25, 26; Decreto 2353/2015 artículo 34; Ley 1438/2011 artículo 33; Ley 797/2003 artículos 3, 6; Decreto 510/2003 artículo s 1, 3; E.T. artículos 107, 777, 744; Decreto 780/2016 artículo 2.1.4.1.; Ley 1607/2012 artículo 179; Ley 1819/2016 artículo 314; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 250002337-000-201800752-00

Demandante: PAULA ANDREA MEDINA FUENTES

Demandado: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

Asunto: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN

PAULA ANDREA MEDINA FUENTES identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.136.882.895 en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del

Asunto: OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN

PAULA ANDREA MEDINA FUENTES identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.136.882.895 en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos : (i) Liquidación Oficial n.° RDO-2017-03368 de veintiséis (26) de septiembre de 2017 por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integra l en los subsistemas de salud y pensión y se sanciona por no declarar por la conducta de omisión del año 2014 y la Resolución RDC 2018-01306 de diecisiete (17) de octubre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior liquidación oficial modificándola.

A título de restablecimiento de derecho solicitó:

Que de manera principal , la Resolución que falló el recurso de reconsideración es nula por falta de motivación.

Que de manera subsidiaria (i) los ingresos por dividendos pagados una vez al año, no son susceptibles de mensualizarse, por lo cual mi representada sólo estaba obligada a realizar el aporte al subsistema de seguridad social en salud por el mes de marzo de 2014, el cual ya se encuentra pagado, incluida la sanción y los inte reses y (ii) que para el año 2014, los rentistas de capital no estaban obligados a efectuar aportes al subsistema de seguridad social.Exp. 250002337000-2018-00752-00 Fallo de primera instancia 2

de capital no estaban obligados a efectuar aportes al subsistema de seguridad social.Exp. 250002337000-2018-00752-00 Fallo de primera instancia 2

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas los artículos 229 y 338 de la Constitución Política y los artículos 42 del CPACA, artículos 730 y 777 del Estatuto Tributario, artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y artículo 314 de la Ley 1819 de 2016.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Nulidad de la resolució n que agotó la vía administrativa por falta de motivación

Sostuvo la parte actora que la UGPP tomó los antecedentes administrativos de otra persona (Patricia de Jesús Mejía) para resolver el ca so, por lo que se configura la falta de correspondencia entre la liquidación oficial, el recurso de reconsideración y la resoluc ión que falló el recurso de reconsideración. Además, l uego de citar el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 , el artículo 730 del E.T y artículo 1.6.1.18.2 del DUR 1625 de 2016, concluyó que los actos adolecen de nulidad pues no se explicó las razones de la decisión.

2. Falta de reglamentación para la cotización de ingresos de otras fuentes distintas de los recibidos por los trabajadores con contrato de trabajo y por los prestadores de servicios antes de la vigencia del artículo 135 de la Ley 1753.

2. Falta de reglamentación para la cotización de ingresos de otras fuentes distintas de los recibidos por los trabajadores con contrato de trabajo y por los prestadores de servicios antes de la vigencia del artículo 135 de la Ley 1753.

Tras realizar un recuento normativo resaltó que la base de lo s aportes para los ingresos de otras fuentes , distintas a los contratos laborales y de prestación de servicios como sería el caso de los dividendos, quedaba sujeto a la reglamentación que hiciere el Gobierno Nacional bajo un sistema de presunciones lo cual no ocurrió, de manera que el aporte no se podía establecer mediante concepto por ninguna autoridad administrativa, pues con ello se violaría el artículo 338 de la Constitución y por contera el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.

3. Aportes mensualizados al sistema de seguridad social de los rentistas de capital antes de la vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015

Comentó que la UGPP en sede administrativa liquidó los aportes a la Seguridad Social teniendo en cuenta el IBC mensualizado correspondiente a $184.800.000 que corresponde a casi la totalidad de dividendos recibidos en el mes de marzo de 2014; sin embargo, insiste que antes de 2015, los únicos que mensualizaban sus ingresos eran los contratistas , los demás rentistas de capital debían cotizar deExp. 250002337000-2018-00752-00 Fallo de primera instancia 3

acuerdo con el sistema de presunciones que el Gobierno Nacional nunca reglamentó. Añadió que para probar que los dividendos en cuantía de $185.595.000 se recibieron en el mes de marzo de 2014, anexó certificado de la revisora fiscal de la

reglamentó. Añadió que para probar que los dividendos en cuantía de $185.595.000 se recibieron en el mes de marzo de 2014, anexó certificado de la revisora fiscal de la sociedad C&M CONSULTORES S.A el cual es prueba suficiente de acuerdo con el artículo 777 del ET , anotando que el certificado fue presentado en sede administrativa, pero no fue tenido en cuenta por la demandada.

4. Imposibilidad material de mensualizar los dividendos recibido en un solo mes del año

Pone de presente que cuando la ley se refiere a la mensualización de los ingresos se refiere a los ingresos que son susceptibles de ello, por corresponder a un contrato de ejecución sucesiva, el cual se desarrolla en varios meses del año . Cita el concepto de la Sala Civil del Consejo de Estado n.° 1832 de 26 de julio de 2007.

Así pues, aseveró que para el Consejo de Estado, antes de la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2011, los únicos ingresos que se mensualizaban eran los del contrato de prestación de servicios, pero en ningún caso, lo recibido por dividendos. Adicionalmente, indicó que bajo la vigencia de la Ley 1753 de 2011, la UGPP aceptó que para los rentistas de capital no había lugar a mensualizar ingresos e inserta una imagen de una comunicación de campaña persuasiva de la demandada.

También citó el concepto de la UGPP 1120.12 de 6 de diciembre de 2017, conforme el cual cuando se reciben dividendos se debe realizar la cotización sobre el ingreso recibido en el mes que corresponda, sin mensualizar por todo el año.

5. Sanción por no declarar

el cual cuando se reciben dividendos se debe realizar la cotización sobre el ingreso recibido en el mes que corresponda, sin mensualizar por todo el año.

5. Sanción por no declarar

Arguyó que al demostrarse que los ingresos recibidos por dividendos en el mes de marzo de 2014, no son susceptibles de m ensualizarse, no procede la sanción por no declarar impuesta, salvo para el mes de marzo.

LA OPOSICIÓN

Conforme consta en el expedient e digital 1 la UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:

1 Ver folios 111 a 134 del documento 01 de one drive.Exp. 250002337000-2018-00752-00 Fallo de primera instancia 4

Al primer cargo: Nulidad de la resolución que agotó la vía administrativa por falta de motivación

Precisa que frente al error involuntario cometido en la página 12 del recurso de reconsideración al transcribir el nombre de Patricia de Jesús Mejía Espinosa, corresponde a un error humano al proferirse el acto, que no afecta la validez de los actos demandados.

Añade que e la motivación de los actos administrativos proferidos por la Unidad, en lo que respecta a los procesos de determinación de las obligaciones en materia de Seguridad Social y Parafiscales, se encuentran debidamente soportados en dos documentos: El escrito de la liquidación oficial y el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético. Resalta que ello es importante tenerlo en cuenta, en razón a que, a falta de alguno de estos dos documentos, se estaría en presencia de una

documentos: El escrito de la liquidación oficial y el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético. Resalta que ello es importante tenerlo en cuenta, en razón a que, a falta de alguno de estos dos documentos, se estaría en presencia de una falta de motivación en el acto, por cuanto no serla posible entender la forma en que se determinaron los ajustes, ni las razones que dieron lugar a los mismos.

Así pues, manifiesta que al revisar el archivo Excel, se puede encontrar que la motivación de los actos administrativos no es siquiera sumaria, sino que en realidad es una motivación completa del acto, pues contrario a lo considerado en su oportunidad por el impugnante hoy demandante, se puede observar que cada uno de los soportes allegados (en el momento procesal y en debida forma) fueron detallados, analizados y se argumentó el motivo del rechazo o su aceptación. Todos estos elementos encuentran explicados en el archiv o Excel, detallados por fil as y columnas, de tal forma que puedan ser entendidos y analizados con facilidad por el aportante. Por tanto, considera que no se puede afirmar que los actos no están motivados.

Al segundo, tercer y cuarto cargo: falta de reglamentación para la cotización de ingresos de otras fuentes distintas de los recibidos por los trabajadores con contrato de trabajo y por los prestadores de servicios antes de la vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 – aportes mensualizados al sistema de seguridad social de los rentistas de capital antes de la vigencia del artículo 135 de 2015 – imposibilidad material de mensualizar los dividendos recibidos en un solo mes del año

Expone que por ser las contribuciones parafiscales tributos de causación inmediata,

seguridad social de los rentistas de capital antes de la vigencia del artículo 135 de 2015 – imposibilidad material de mensualizar los dividendos recibidos en un solo mes del año

Expone que por ser las contribuciones parafiscales tributos de causación inmediata, no es posible aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 de manera retroactiva y en consecuencia, la determinación del IBC., de los trabajadores independientes y rentistas de capital debe hacerse de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100Exp. 250002337000-2018-00752-00 Fallo de primera instancia 5

de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003.

Así pues, contrario al argumento del demandante, anuncia la UGPP que si existía norma para determinar el IBC, en el caso de rentistas de capital e independientes por cuenta propia, por tanto, atendiendo las normas e incluso la jurisprudencia, desde la Ley 100 de 1993 existe la obligación de afiliarse y cotizar al subsistema de salud para los trabajadores independientes con c apacidad de pago, donde se encuentran incluidos los rentistas de capital.

En ese escenario, puntualizó que el rentista de capital se encuentra incluido dentro del concepto de trabajador independiente, de suerte que el artículo 1° del Decreto 510 de 2003 d etermina el Ingreso Base de Cotización sobre el cual deben cotizar los trabajadores independientes al subsistema de pensión, que debe corresponder a los ingresos efectivamente percibos por el obligado, luego de realizar la deducción de las expensas generadas de la ejecución de su actividad o renta en la producción

los trabajadores independientes al subsistema de pensión, que debe corresponder a los ingresos efectivamente percibos por el obligado, luego de realizar la deducción de las expensas generadas de la ejecución de su actividad o renta en la producción de sus ingresos, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 107 del E.T.

Sobre la mensualización de los ingresos , alegó que en el recurso de reconsideración, se consideró que ante la care ncia de soportes que demostraran los ingresos efectivamente percibidos, los ajustes y valores propuestos se mantuvieron en la mensualización del ingreso señalada en la liquidación oficial, pues con la declaración del impuesto de renta presentada ante la DI AN donde la aportante reporta el total de ingresos percibidos para el año 2014, se tiene entonces por probado que efectivamente en el caso concreto la obligada para el periodo fiscalizado percibió ese valor y al incumplir la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, resulta procedente la división del ingreso declarado en los doce meses del año.

Al quinto cargo: sanción por no declarar

Informa que teniendo en cuenta los ingresos declarados para el año 2014, por la demandante, y que con ocasión al proceso de determinación no logro demostrar que los mismos fueron percibidos en un solo mes, la Unidad procedió a mensualizar el ingreso, divid iéndolo en 12 meses, en consecuencia, el cálculo de la sanción prevista en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, estuvo correctamente aplicada.Exp. 250002337000-2018-00752-00 Fallo de primera instancia 6

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

prevista en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, estuvo correctamente aplicada.Exp. 250002337000-2018-00752-00 Fallo de primera instancia 6

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante 2 reiteró los argumentos expuestos en el cargo de violación relativos a la falta de motivación de los actos, la improcedencia de mensualizar los dividendos y de la sanción por no declarar. La parte demandada3 expuso que las pretensiones no están llamadas a prosperar e insistió en los argumentos de la contestación de la demanda.

MINISTERIO PÚBLICO

En esta oportunidad el agente del ministerio público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, audiencia de 31 de enero de 2020, se fijó el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de (i) la Liquidación Oficial RDO 2017-03368 del 26 de septiembre de 2017, proferida por el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP por la omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014, y (ii) la Resolución RDC 2018de Determinación de Obligaciones de la UGPP por la omisión en la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014, y (ii) la Resolución RDC 201801306 del 17 de octubre de 2018, por la cual el director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 2017-03368 del 26 de septiembre de 2017.

En concreto, compete a la Sala determinar (i) Si la Resolución RDC 2018-01306 del 17 de octubre de 2018, según la demandante, carece de motivación; (ii) Si los actos administrativos demandados, como lo considera la accionante fueron expedidos con violación de las normas en las que debían fundarse y; (iii) Si, como lo entiende la demandante, la sanción por omisión impuesta en los actos administrativos acusados es improcedente.

Para resolver el problema jurídico planteado, obra el documento 26 de antecedentes administrativos y por tanto, se tienen como hechos probados los siguientes:

2 Ver documentos 27-28 de one drive. 3 Ver documentos 30-31 de one drive.Exp. 250002337000-2018-00752-00 Fallo de primera instancia 7

(-) Obra radicado de 07 de octubre de 2016 bajo el número 20160053382052, por medio del cual se da contestación a un requerimiento de información y se aporta certificación de la contadora Ana Isabel Gaitán Velásquez , la Sala deja constancia que no se observan anexos.

(-) El 30 de diciembre de 2016 se profirió el requerimiento para declarar y/o corregir

certificación de la contadora Ana Isabel Gaitán Velásquez , la Sala deja constancia que no se observan anexos.

(-) El 30 de diciembre de

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