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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00753-00-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00753-00-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO – Término para solicitarla – La presentación de la solicitud suspende el término de prescripción / DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DE INGRESOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA – Presupuestos Problema jurídico: “Determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá negó la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la sociedad JEMARZ S.A.S., a título de pago de lo no debido, por concepto del impuesto de industria y comercio de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2009 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, a saber: - Resolución DDI035291 del 12 de julio de 2017 - Resolución DDI034998 del 7 de julio de 2018, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración. Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos: (i) Infracción de las normas en que debían sustentarse los actos administrativos. (i) por desconocimiento de lo previsto en el artículo 2537 del Código Civil, al rechazar por extemporánea la solicitud de devolución y (ii) por aplicación errónea de lo dispuesto por el artículo 850 del ET., al exigir la corrección de la declaración tribu taria para acceder a la devolución de un pago de lo no debido.

la solicitud de devolución y (ii) por aplicación errónea de lo dispuesto por el artículo 850 del ET., al exigir la corrección de la declaración tribu taria para acceder a la devolución de un pago de lo no debido. (ii) Falsa motivación , por indebida valoración de las pruebas porque la administración no consideró debidamente los documentos aportados por la demandante para evidenciar la procedencia del reembolso de lo pagado sin causa legal.”.

Tesis: “(…) 3.1. DEL TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS EN

EXCESO O DE LO NO DEBIDO (…) Ahora bien, debe precisarse que las disposiciones tributarias no señalan un término para solic itar la devolución del pago en exceso o de lo no debido, por tanto, debe aplicarse la norma general de prescripción consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, en virtud de la cual, la acción ejecutiva prescribe en cinco años a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, contados desde el momento en que se realizó el respectivo pago. De manera que, el interesado podrá ejercer el derecho a solicitar la devolución de lo que pagó indebidamente o en exceso dentro del plazo de prescripción de la acción ej ecutiva previsto en la legislación civil, y para el efecto deberá acreditar un título que demuestre la realización del pago y las razones de hecho y de derecho que permitan catalogar la erogación como indebida o excesiva. En esas condiciones, la firmeza d e las liquidaciones privadas no enerva la facultad de solicitar la devolución de los impuestos pagados indebidamente, siempre que se haga dentro del término de prescripción ya referido. Lo anterior, porque al tratarse de la devolución de un pago de lo no debido2, figura que en los

devolución de los impuestos pagados indebidamente, siempre que se haga dentro del término de prescripción ya referido. Lo anterior, porque al tratarse de la devolución de un pago de lo no debido2, figura que en los términos del inciso 2) del artículo 850 del E.T., en concordancia con los artículos 21 y 11 del Decreto 1000 de 1997, solo está limitada en el tiempo por el término de prescripción de la acción ejecutiva, lo que excluye el término de firmeza de la declaración privada. Cabe anotar también que la presentación de la solicitud suspende el término de prescripción, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la petición, lo cual ocurre cuando los actos que decidensobre la misma adquieren firmeza o, en caso de haber acudido a la jurisdicción, con la ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la legalidad de los actos que niegan (total o parcialmente) el reintegro. (…) 3.2. DEVOLUCIÓN DEL ICA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD (…) Del enunciado de las disposiciones anteriores (artículos 38 y 39 de la Ley 14 de 1983 y 32 y 39 del Decreto Distrital 352 de 2002. Anota relatoría) se advierte que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 consagra la prohibición de gravar con ICA a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, mandato que en el mismo sentido está contenido en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, al incluir, dentro de las actividades no sujetas al ICA, los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, norma que en el parágrafo

Distrital 352 de 2002, al incluir, dentro de las actividades no sujetas al ICA, los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, norma que en el parágrafo 1º dispone que estas entidades serán sujetos del referido impuesto cuando realicen actividades industriales o comerciales. Luego, los recursos que se perciban por actividades distintas a la prestación de servicios de salud, están gravados, toda vez que el beneficio tributario se determina en razón de la actividad que el ente prestador de servicios de salud realice. (…) (…) En la actualidad, el criterio de decisión que impera, recogido en la sentencia del 4 de abril de 2019 (Exp. 20204, C.P. Julio Roberto Piza), tiene establecido que los ingresos percibidos por las IPS que se encuentran desgravados porque proceden de recursos pertenecientes al SGSSS −que por mandato constituci onal están afectos a una destinación específica -, son únicamente: (i) los recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS; (ii) los recursos del FOSYGA, actualmente la ADRES; (iii) los recursos originados en regímenes especiales de seguridad socia l en salud; y (iv) los recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales. Por lo mismo, los servicios o planes de salud que no se financian con recursos del SGSSS sino con pagos hechos por el respectivo cotizante (planes voluntarios de salud) , para cubrir prestaciones en salud distintas a las contempladas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) o, actualmente, en el plan de beneficios en salud, no se encuentran cubiertos por la desgravación del ICA prevista en el artículo 111 de la Ley 788 de 20 02; razón por la cual, en cada caso, «la

actualmente, en el plan de beneficios en salud, no se encuentran cubiertos por la desgravación del ICA prevista en el artículo 111 de la Ley 788 de 20 02; razón por la cual, en cada caso, «la respectiva IPS tiene la carga de demostrar que los ingresos percibidos corresponden a fondos provenientes del régimen contributivo o subsidiado y, por tal razón, remuneran servicios de salud prestados en cumplimiento del POS o del plan de beneficios en salud» (…) Visto el expediente, cabe destacar que de conformidad con los artículos 167 del CGP y 786 y 788 del ET, recaía sobre la demandante la carga de demostrar los hechos que configuran el supuesto de aplicación de la desgravación que alega en su favor. Por ello debía acreditar que, por virtud de los artículos 93 de la Ley 633 de 2000 y 111 de la Ley 788 de 2002, tenía la calidad de integrante del SGSSS y, adicionalmente, que los ingresos obtenidos por la realización de actividades de salud humana correspondían a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema de seguridad social, de conformidad con las precitadas disposiciones y el artículo 48 de la Carta Política. (…) Por consiguiente, la demandante no acreditó el supuesto de hecho de la norma de exención, cuya aplicación solicita para sustentar el pago de lo no debido, pues el solo hecho de encontrarseinscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), no genera per se el derecho a la devolución del ICA, en tanto le asiste el deber de demostrar que los ingresos que sirvieron de base para liquidar el impuesto declarado y que solicita en devolución, provienen de la prestación de servicios de salud en cumpli miento del POS o del plan de beneficios en salud,

sirvieron de base para liquidar el impuesto declarado y que solicita en devolución, provienen de la prestación de servicios de salud en cumpli miento del POS o del plan de beneficios en salud, aspecto que no logra descifrarse en las pruebas que trajo a la actuación administrativa (certificaciones de retención del ICA, relación de facturas), pues de su contenido no es posible establecer el origen y naturaleza de los ingresos declarados. (…) Ahora bien, en el Estatuto Tributario existen disposiciones expresas sobre aquellas circunstancias especiales que deben ser probadas fehacientemente por los contribuyentes, como lo es la no sujeción de ciertos recursos al pago de tributos (artículo 786) y, por supuesto, la acreditación de la existencia de una exención, como lo prevé el artículo 788 (…) Bajo ese entendido, para efectos de la devolución de un pago indebido es necesario la plena demostración del derecho a su reintegro, pues los recursos pagados se entienden ingresados legítimamente a las arcas del Estado, dada la presunción de legalidad de la declaración privada que da cuenta de la manifestación libre de la actora de sus hechos ec onómicos, ante lo cual las administraciones fiscales deben tener plena certeza de que efectivamente, no tenían la titularidad sobre los dineros recaudados. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a l Impuesto de Industria y Comercio ICA en servicios de salud, consultar sentencias del Consejo de Estado del 4 de abril 2019, Exp. 20204, del 25 de marzo de 2021, Exp. 24884, C.P. Dr. Julio Roberto Piza y del 22 de abril de 2021, Exp. 21163, C.P. Dr. Milton Chaves García.

2021, Exp. 24884, C.P. Dr. Julio Roberto Piza y del 22 de abril de 2021, Exp. 21163, C.P. Dr. Milton Chaves García.

Fuente formal: C.C. artículos 2536, 2537; E.T. a rtículos 850, 786, 788; Decreto 1000/1997 artículos 21, 11; Ley 14/1983 artículos 38, 39; Ley 791/2002; Ley 788/2002 artículo 111; CGP artículos 167, 365; Ley 633/2000 artículo 93; CN artículo 48; Decreto 807/1993 artículo 127 -7; Decreto 362/2002 artículo 69; CPACA artículo 188TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00753 00

DEMANDANTE: JEMARZ S.A.S.

DEMANDADO:

ASUNTO:

BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad JEMARZ S.A.S., a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales BOGOTÁ, D.C., - SECRETARÍA DE HACIENDA

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales BOGOTÁ, D.C., - SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros - ICA de los bimestres 2 a 6 del año 2009 y 1 a 6 de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. DDI035291 del 12 de julio de 2017, por medio de la cual negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido por el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a las vigencias 2009 periodos 2 al 6, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 periodos 1 al 6, 2011 periodos 1 al 6.

2. Se declare la nulidad de la Resolución DDI034998 del 7 de julio de 2018, por medio de la cual dio respuesta al Recurso de Reconsideración.

3. En consecuencia de lo anterior, como restablecimiento del derecho, se solicita lo siguiente:

  1. Se ordene la devolución por un valor de $379.713.000 correspondiente al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 2,3,4,5,6 del

año 2009; 1,2,3,4,5,6 de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2013 más los intereses que correspondan, toda vez que constituyen pago de lo no debido.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. JEMARZ S.A.S., como empresa prestadora de servicios de salud presentó con pago las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio – ICA en el DistritoExpediente : 25000 23 37 000 2018 00753 00

2 Capital de Bogotá, por los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2009 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

2. El 16 de diciembre de 2016, la demandante solicitó la devolución del ICA pagado por los periodos en mención, a título de pago de lo no debido, ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá.

3. El 27 de junio de 2017, con ocasión de una inspección tributaria, JEMARZ S.A.S. entregó a la Administración Distrital de Impuestos los certificados de ingresos por servicios de salud.

4. El 12 de julio de 2017, mediante la Resolución DDI035291, la entidad demandada rechazó por extemporánea la solicitud de devolución de l ICA por los periodos 2 a 6 de la vigencia 2009, 1 a 6 del 2010 y 1 a 5 del 2011, y negó dicha devolución

rechazó por extemporánea la solicitud de devolución de l ICA por los periodos 2 a 6 de la vigencia 2009, 1 a 6 del 2010 y 1 a 5 del 2011, y negó dicha devolución respecto del periodo 6 de 2011 y 1 a 6 de los años 2012, 2013 y 2014, bajo el argumento de que la contribuyente debió presentar una declaración de corrección.

5. El 25 de julio de 2018 la Secretaría de Hacienda de Bogotá , notificó por edicto la Resolución DDI034998 del 6 de julio de 2018, por medio de la cual confirmó el acto anterior al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la actora.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículo 29 - Ley 14 de 1938: artículo 39 - Decreto 353 de 2002: artículo 39 literal c)

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

“Procedencia de la solicitud de devolución del pago de lo no debido por no sujeción de JEMARZ S.A.S. al pago del Impuesto de Industria y Comercio”

Indicó que el término para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente ante la Administración Distrital de Impuestos, es el previsto en el artículo 2537 del Código Civil, que consagra la prescripción de la acción ejecutiva en diez (10) años, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado; al respecto citó apartes de la

Civil, que consagra la prescripción de la acción ejecutiva en diez (10) años, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado; al respecto citó apartes de la sentencia 18301 del 9 de agosto de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Expediente : 25000 23 37 000 2018 00753 00

3 En línea con lo anterior, señaló que el alto tribunal también se ha pronunciado sobre la procedencia de la solicitud de devolución de ICA por pago de lo no debido, sin exigir la corrección de las liquid aciones privadas, para aquellos eventos en que entidades prestadoras de servicios de salud, han efectuado el pago del impuesto sin estar obligadas a ello, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 , refirió la sentencia 20116 del 15 de junio de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

En ese sentido, aseveró que JEMARZ S.A.S., al no ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, no tenía la obligación de presentar la corrección de la declaración tributaria, dado que en ningún momento solicitó un saldo a favor, sino la devolución de un pago no debido.

Como refuerzo de lo anterior, añadió que la sociedad obtuvo la certificación que la acredita dentro del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, desde el 26 de diciembre de 2011; por lo tanto, considera que el plazo para solicitar la devolución del pago indebido, inició a partir de esa fecha, puesto que fue ese reconocimiento el que determinó la no sujeción al impuesto, por ser un entidad adscrita o vinculada al sistema

pago indebido, inició a partir de esa fecha, puesto que fue ese reconocimiento el que determinó la no sujeción al impuesto, por ser un entidad adscrita o vinculada al sistema nacional de salud, de modo que, a su parecer la solicitud de devolución se presentó dentro del término legal.

“La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá profirió auto de archivo respecto a requerimiento especial ICA por vigencias 2015 periodo 5, 6 y periodo 2016, periodos del 1 al 6, señalando que JEMARZ S.A.S no es sujeto pasivo del ICA por los servicios de salud a que se refiere el artículo 39 de la Ley 14 de 1983”

Relató que la Secretaría de Hacienda de Bogotá profirió auto de archivo en un proceso de determinación de ICA seguido en contra de la sociedad, por periodos del 2015 y 2016, bajo el argumento de que la no sujeción al impuesto por los servicios de salud a que se refiere el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, también se aplica para los servicios complementarios del PO S expresamente autorizados por las entidades competentes y que sean prestados por entes que hagan parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, como es el caso de JEMARZ S.A.S. Por lo tanto, considera que son aplicables al presente caso, los mismos argumentos señalados por la Dirección Distrital de Impuestos, debiendo declararse la nulidad de los actos demandados.

“Legitimación en la causa: derecho subjetivo de la devolución del pago de lo no debido de JEMARZ S.A.S.”

Insistió en que al ser una entidad p romotora del servicio de salud (IPS), que forma parte

“Legitimación en la causa: derecho subjetivo de la devolución del pago de lo no debido de JEMARZ S.A.S.”

Insistió en que al ser una entidad p romotora del servicio de salud (IPS), que forma parte del Sistema Nacional de Salud, hoy Sistema General de Seguridad Social, no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por ende, al no existir una causa jurídicaExpediente : 25000 23 37 000 2018 00753 00

4 para la realización del pago, se gener a para JEMARZ S.A.S., el derecho subjetivo a solicitar su devolución.

“Vigencia de la no sujeción al ICA de los hos pitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud (artículo 39 numeral 2 literal d) Ley 14 de 1983 y artículo 39 del Decreto 352 de 2002”

Expresó que el sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue cambiado por el “Sistema de salud” que trajo la Ley 10 de 1990, lo cual dio lugar a un debate jurídico en cuanto a qué entidades conforman este sistema; sin embargo, advierte que esto fue decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha precisado que forman parte del sistema, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgos para la salud.

En virtud de lo anterior, m anifestó que en su condición de entidad de derecho privado dedicada a la prestación de servicios de salud, generales y especializados, además de servicios particulares en los cuales actúa como IPS , se encue ntra amparada por la

En virtud de lo anterior, m anifestó que en su condición de entidad de derecho privado dedicada a la prestación de servicios de salud, generales y especializados, además de servicios particulares en los cuales actúa como IPS , se encue ntra amparada por la exclusión subjetiva del impuesto de industria y comercio, al cumplir con los requisitos legales, tanto con los vigentes bajo el marco de la Ley 10 de 1990, como los dispuesto s en desarrollo de las leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, siendo merecedora de la devolución del ICA pagado por los bimestres 2 a 6 del año 2009 y 1 a 6 de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, más los correspondientes intereses, por constituir un pago de lo no debido.

“Las pruebas aportadas por JERMARZ S.A.S media nte radicado 2017ER64312, se entienden anexadas dentro del término pertinente”

Por último, acotó que JEMARZ S.A.S. aportó pruebas en las que demostraba la prestación de servicios de salud; no obstante, la Dirección Distrital de Impuestos se pronunció a través de la Resolución DDI0035291 notificada el 2 de agosto de 2017, manifestando la extemporaneidad de los documentos pese a que los mismos fueron allegados dentro del término pertinente, actuación con lo cual transgredió el derecho al debido proceso de la sociedad, máxime porque tales pruebas permiten entender la procedencia de la devolución del ICA pagado indebidamente.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Secretaría de Hacienda de Bogotá contestó la demanda, se pronunció sobre los

procedencia de la devolución del ICA pagado indebidamente.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Secretaría de Hacienda de Bogotá contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos, se opuso a todas las pretensiones y se refirió a los cargos asíExpediente : 25000 23 37 000 2018 00753 00

5 Adujo que la demandante debió demostrar que los ingresos gravados fueron obtenidos por la prestación de servicios de salud excluidos del tributo, pues las otras actividades que pudieran clasificarse como comerciales o industriales , están sometidas al gravamen.

Como complemento de los anterior, explicó que la parte actora pese a ser una entidad prestadora de servicios de salud, su objeto social determina actividades diferentes, por lo que debía acreditar ante Administración Distrital de Impuestos, que la totalidad de los ingresos que sirvieron de base gravable para su liquidación, provienen de la prestación de servicios de salud; no obstante, las pruebas aportadas no son las idóneas para determinar qué ingresos corresponden al POS y cuáles no, lo que llevo a que fuera negado el reembolso solicitado.

Sostuvo que la sociedad se limitó a defender su posición basada en que sus ingresos son excluidos al ser una IPS que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin entrar a demostrar que el monto total de sus ingresos provenía de dineros propios del POS ni menos dar oportunidad a la administración de determinar si existían o no lo ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio.

En cuanto a la extemporaneidad en la solicitud de devolución respecto de los periodos 2

propios del POS ni menos dar oportunidad a la administración de determinar si existían o no lo ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio.

En cuanto a la extemporaneidad en la solicitud de devolución respecto de los periodos 2 a 6 de 2009, 1 a 6 de 2010 y 1 a 5 de 2011, expresó que la actora presentó causal de rechazo, pues solicitó la restitución de lo pagado por fuera de los términos de la acción ejecutiva, esto es, pasados cinco años contados a partir de la ge neración del saldo por pago en exceso o pago de lo no debido.

Sumado a lo anterior, acentuó que la demandante al ser sujeto pasivo del impuesto en discusión, en tanto no demostró lo contrario, debió modificar la declaración privada en la que fijó el monto de la base gravable del impuesto a su cargo, a través del procedimiento de corrección que establece la normatividad distrital, a efectos de que reflejara el saldo a su favor por el presunto pago en exceso; no obstante, omitió dicho trámite lo cual dio lugar a negar por improcedente el reembolso solicitado, pues no acreditó los presupuestos para la configuración de un pago de lo no debido y tampoco agotó el procedimiento para la devolución de saldos a favor por un pago en exceso.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante insistió en la ilegalidad de los actos acusados por desconocer el ordenamiento jurídico colombiano . Enfatizó en que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio , por cuanto obtuvo la certificación que la acredita como entidad

La parte demandante insistió en la ilegalidad de los actos acusados por desconocer el ordenamiento jurídico colombiano . Enfatizó en que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio , por cuanto obtuvo la certificación que la acredita como entidad prestadora de servicios de la salud desde el 26 de diciembre de 2011 y por ende, seExpediente : 25000 23 37 000 2018 00753 00

6 encuentra dentro del supuesto de hecho del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que prohíbe gravar con ICA los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud.

La Secretaría de Hacienda de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda ; además, resaltó que en el recurso de reconsideración se efectúo un análisis de fondo sobre la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada por la sociedad actora e insistió en que no hubo ninguna violación al ordenamiento jurídico ni al debido proceso de la contribuyente.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá negó la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la sociedad JEMARZ S.A.S., a título de pago de lo no debido, por concepto del impuesto de industria y comercio de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6

y/o compensación presentada por la sociedad JEMARZ S.A.S., a título de pago de lo no debido, por concepto del impuesto de industria y comercio de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2009 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, a saber:

  • Resolución DDI035291 del 12 de julio de 2017
  • Resolución DDI034998 del 7 de julio de 2018, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

(i) Infracción de las normas en que debían sustentarse los actos administrativos. (i) por desconocimiento de lo previsto en el artículo 2537 del Código Civil, al rechazar por extemporánea la solicitud de devolución y (ii) por aplicación errónea de lo dispuesto por el artículo 850 del ET., al exigir la corrección de la declaración tributaria para acceder a la devolución de un pago de lo no debido.

(ii) Falsa motivación , por indebida valoración de las pruebas porque la administración no consideró debidamente los documentos aportados por la demandante para evidenciar la procedencia del reembolso de lo pagado sin causa legal.Expediente : 25000 23 37 000 2018 00753 00

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2. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos

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2. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante (f.192 Cd antecedentes administrativos):

2.1. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad JEMARZ S.A.S., en el cual se consignó como objeto social, el siguiente (ff.35-41):Expediente : 25000 23 37 000 2018 00753 00

8 En el certificado en mención, se observa que la sociedad actora fue constituida desde el 3 de febrero de 2009, con la denominación “ESPINOZA MARTINEZ JAIRO ALBERTO EMPRESA UNIPERSONAL E.U.”, y cambio su nombre a partir del 22 de mayo de 2013, por el de JEMARZ S.A.S., convirtiéndose en sociedad por acciones simplificada.

2.2. Declaraciones de ICA presentadas por la demandante en el Distrito Capital de Bogotá, por periodos del 2009, 2010 , 2011, 2012, 2013 y 2014 en las que registró como actividad económica la identificada con el código CIIU 86211 “Actividades de práctica odontológica, sin internación (excepto entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud)” , CIIU 8512 “Actividades de la práctica médica” y CIIU 8519 “Otras actividades relacionadas con la salud humana”, entre otros, los siguientes datos:

2009 Formulario Fecha presentación Bimestre 1

práctica médica” y CIIU 8519 “Otras actividades relacionadas con la salud humana”, entre otros, los siguientes datos:

2009 Formulario Fecha presentación Bimestre 1 Bimestre 2 2009102010005162310 19/05/2009 Bimestre 3 2009102010016570150 09/07/2009 Bimestre 4 2009102010016571590 17/09/2009 Bimestre 5 2009102010008865110 19/11/2009 Bimestre 6 2010102010009696570 19/01/2010

2010 Formulario Fecha presentación Bimestre 1 2010102010002059090 17/03/2010 Bimestre 2 2010102010015011880 19/05/2010 Bimestre 3 2010102010015073100 19/07/2010 Bimestre 4 2010102010045213010 17/09/2010 Bimestre 5 2010302010117018940 19/11/2010 Bimestre 6 2011102010045213020 19/01/2011

2011 Formulario Fecha presentación Bimestre 1 2011102010018045480 18/03/2011 Bimestre 2 2011102010020184220 19/05/2011 Bimestre 3 2011302010117321547 15/07/2011 Bimestre 4 2011302010119887900 15/09/2011 Bimestre 5 2011302010122867854 18/11/2011

Bimestre 3 2011302010117321547 15/07/2011 Bimestre 4 2011302010119887900 15/09/2011 Bimestre 5 2011302010122867854 18/11/2011 Bimestre 6 2012203010101978716 19/01/2012

2012 Formulario Fecha presentación Bimestre 1 2012302010106328515 16/03/2012 Bimestre 2 2012302010003404702 18/05/2012 Bimestre 2 2012302010116892253 20/06/2012 Bimestre 3 2012302010120575360 27/07/2012 Bimestre 3 2016302010005836047 03/06/2016 Bimestre 4 2012302010122322334 19/09/2012 Bimestre 5 2012302010125312985 20/11/2012 Bimestre 5 2016302010005837084 03/06/2012 Bimestre 6 2013302010102251793 18/01/2013Expediente : 25000 23 37 000 2018 00753 00

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2013 Formulario Fecha presentación Bimestre 1 2013302010107190037 19/03/2013 Bimestre 2 2013302010003269083 17/05/2013 Bimestre 3 2013302010118798095 18/07/2013 Bimestre 4 2013302010122035885 19/09/2013 Bimestre 5 2013302010006843999 19/11/201

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