🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00759-00-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00759-00-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 250002337-000-2018-00759-00

Demandante: CERREJÓN ZONA NORTE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA – AÑO

GRAVABLE 2013

La sociedad CERREJÓN ZONA NORTE S.A., identificada con NIT. 830.078.038-6, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 31242017 000039 del 20 de septiembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios de Cerrejón Zona Norte S.A., correspondiente al periodo gravable 2013 y la Resolución n.º 9922322018000091 del 29 de agosto de 2018, proferida por la Subdirecci ón de Gestión de Recursos

correspondiente al periodo gravable 2013 y la Resolución n.º 9922322018000091 del 29 de agosto de 2018, proferida por la Subdirecci ón de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual seExp. 250002337000-2018-00759-00 Fallo de primera instancia 2

resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión n.º 31242017000039 del 20 de septiembre de 2017, confirmándola.

A título de restablecimiento de derecho solicitó (Folios 4-5):

“2.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de establecimiento del derecho, se declare en firme la Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por CZN S.A. por el periodo gravable 2013 y se deje sin efectos la sanción por inexactitud impuesta con los actos que se demandan.

2.3. Que en caso de que no llegaren a prosperar las anteriores peticiones o aun si prosperaran parcialmente, se modifiquen los actos demandados, en el sentido de suprimir la sanción por inexactitud en cuanto que, existiendo una diferencia de criterios co n lo indicado por la DIAN en los actos que se discuten, habría operado la eximente de responsabilidad de interpretación razonable del derecho.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas los artículos 3, 29, 95, 123 y 363 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 26, 58, 59, 66 numeral 2º, 107,

La demandante señala como normas violadas los artículos 3, 29, 95, 123 y 363 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 26, 58, 59, 66 numeral 2º, 107, 115, 252 numeral 2º, 428 literal e), 647, 683 y 777 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (Folios 19-55):

Primera glosa: Rechazo del descuento tomado en la declaración de renta de 2013 por valor de $5.973.770.479 correspondiente al IVA pagado en la importación de maquinaria pesada destinada a la industria básica minera

Señala que la DIAN sostuvo a lo largo de la actuación administrativa que los bienes importados cuyo IVA dio lugar al descuento objeto de glosa no constituían maquinaria pesada para industrias básicas a pesar de haberse aportado prueba de: a) las certificaciones expedidas por el MINCIT que califican la condición de maquinaria pesada de los equipos mayores a los que fueron destinados y en los que fueron capitalizados las partes y/o componentes importados cuyo IVA se tomóExp. 250002337000-2018-00759-00 Fallo de primera instancia 3

como descontable, b) las declaraciones de importación que dieron lugar al pago del IVA llevado como descontable en renta y sus correspondientes órdenes de compra y factores asociadas, c) el cuadro Excel en el que se detalla cada parte o componente importado, su descripción, la identificación o nombre del equipo mayor en el que se capitalizaron y d) el certificado del Revisor Fiscal de la Compañía en el

y factores asociadas, c) el cuadro Excel en el que se detalla cada parte o componente importado, su descripción, la identificación o nombre del equipo mayor en el que se capitalizaron y d) el certificado del Revisor Fiscal de la Compañía en el que consta que el costo de las partes y componentes cuyo IVA asociado se cuestiona como descontable se contabilizó como ma yor valor del costo de los activos fijos que se indicaron en los listados y certificados aportados.

Indica que se explicó exhaustivamente el origen legal y común de los artículos 428 literal e) y 258-2 del Estatuto Tributario y la intención del legislador consagrada en los antecedentes de la Ley 233 de 1995, conforme a los cuales no se pretendió causar ningún impacto financiero a los contribuyente s con la apertura del inicial beneficio de no causación del IVA, conservando tanto el mismo concepto de maquinaria pesada en ambos casos y solo diferenciándose en el mecanismo de importación utilizado y en la condición de no producción nacional para el caso del artículo 428.

Sirviéndose de la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al art ículo originario de las normas citadas en precedencia, agrega que, aun cuando la norma no dijera expresamente que en el concepto de maquinaria pesada estaban incluidos los componentes y partes de dicha maquinaria, debía entenderse que ello era así pues no tendría sentido permitir el ingreso al país de maquinaria pesada para luego negar el beneficio a cualquiera de los componentes, partes o repuestos que permitieran su utilización óptima.

Arguye que el origen de las normas referenciadas y la intención del legislad or explican y sustentan la aplicación para el caso del artículo 258 -2 del Estatuto

permitieran su utilización óptima.

Arguye que el origen de las normas referenciadas y la intención del legislad or explican y sustentan la aplicación para el caso del artículo 258 -2 del Estatuto Tributario del texto previsto en el actual artículo 428 literal e) en el que se aclara que el concepto de maquinaria pesada incluye todos sus elementos complementarios o accesorios.Exp. 250002337000-2018-00759-00 Fallo de primera instancia 4

Refiere que la entidad demandada, al proferir la Liquidación de Revisión, hizo caso omiso a los argumentos expuestos y ni siquiera los controvirtió, y aunque al resolver el recurso de reconsideración si se refiere a los mismos, lo hace de forma breve y sin mayor análisis, solo para decir que la jurisprudencia citada es anterior al momento en el que se dividió el artículo 428 literal e) del Estatuto Tributario en dos beneficios, por lo que no es viable la aplicación del beneficio hoy previsto en e l artículo 428 al caso del artículo 258-2.

Argumenta que la DIAN no leyó en forma completa las explicaciones presentadas por la sociedad demandante pues, de haberlo hecho, habría entendido que las sentencias invocadas demuestran que antes del año 1995, cu ando aún el artículo 428 literal e) no había sido dividido en dos beneficios, y que el propio Consejo de Estado entendió que no se requería que la norma dijera expresamente que el beneficio del IVA allí consagrado aplicaba a partes y componentes de la maquinaria pesada para que así fuera, y que dicho principio se aplica hoy en día en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.

Manifestó que, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial y la

pesada para que así fuera, y que dicho principio se aplica hoy en día en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.

Manifestó que, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial y la resolución que se demanda, la DIAN incluyó como argumento que en las declaraciones de importación no se describe la mercancía como maquinaria pesada fundándose exclusivamente en conceptos y oficios de la misma DIAN pero sin invocar norma alguna que sustente dicha exigencia , resultando en una violación a los principios de justicia y equidad por parte de la entidad, puesto que sus propios oficios y conceptos no pueden, en ningún caso, estar por encima de la propia ley y es esta última la que debe servir de fuente para determinar la forma en que deben contribuir los administrados.

Anota que en el presente asunto esta suficientemente demostrado que todas las declaraciones de importación que amparan los bienes sobre los que se pago el IVA descontable que se discute, contienen la descripción de los bienes importados yExp. 250002337000-2018-00759-00 Fallo de primera instancia 5

que, además, la descripción de dichos bienes corresponde con los bienes efectivamente introducidos al país y que, conforme a su descripción, se tratan de mercancía que encaja en el tipo “maquinaria pesada para industria básica”, pues se trata de partes y componentes que fueron capitalizados en equipos mayores cuya condición de maquinaria pesada fue certificada por el MINCIT.

Expresa que la DIAN, en los actos administrativos demandados, consideró que las partes y componentes que se importaron para ser capitalizados en equipos mayores calificados como maquinaria pesada, no podían calificarse como tal para efectos del

Expresa que la DIAN, en los actos administrativos demandados, consideró que las partes y componentes que se importaron para ser capitalizados en equipos mayores calificados como maquinaria pesada, no podían calificarse como tal para efectos del descuento previsto en el artículo 258 -2 del Estatuto Tributario puesto que la condición de maquinaria pesada solo es aplicable para el beneficio de exclusión de IVA previsto en el artículo 428 literal e) del mismo cuerpo normativo y las exenciones son taxativas mas no aplicables por analogía.

Al respecto, consideró que ni la exclusión contemplada en el artículo 428 literal e) ni el descuento previsto en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario son exenciones y que, en todo caso, este asunto no se trata de una aplicación analógica de la exclusión prevista en el mencionado artículo 428 sino que trata de tomar la única referencia legal que trae el Estatuto Tributario al concepto de “maquinaria pesada”; referencia que , además, tiene su origen en los antecedentes de ley de ambas normas y que fue avalada por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de diciembre de 2011.

Destaca que las partes y componentes importados en el 2013 por la sociedad demandante que se clasificaron como maquinaria pesada para industria básica no son simples piezas o repuestos sino que, en muchos casos, son partes intrínsecas de la maquinaria a la que se incorporaron, conformando y da ndo naturaleza al equipo mismo del que hacen parte y otorgá ndole un mayor valor al mismo, añadiendo que sin algunas de estas partes y componentes dichos equipos no podrían funcionar.Exp. 250002337000-2018-00759-00 Fallo de primera instancia 6

equipo mismo del que hacen parte y otorgá ndole un mayor valor al mismo, añadiendo que sin algunas de estas partes y componentes dichos equipos no podrían funcionar.Exp. 250002337000-2018-00759-00 Fallo de primera instancia 6

Comenta que, a pesar de que lo anterior es reconocido por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración lo cierto es que, contrariando a la ley, la entidad insiste en negar que al ser partes intrínsecas de los equipos mayores previamente clasificados como maquinaria pesada para la industria básica, adquieran per se la misma clasificación de los equipos a los que fueron destinados.

Indica que en el caso bajo estudio, el IVA que se tomó como descontable corresponde a la importación de partes o componentes de equipos mayores que son maquinaria pesada pues se capitalizaron aumentando el valor de dichos equipos mayores y que, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia del 04 de agosto de 1995, s on necesarios e indispensables para el funcionamiento de dichos equipos mayores , de manera que, como un todo de dichos equipos, son igualmente maquinaria pesada para industria básica, con el consecuente derecho al beneficio del descuento del IVA pagado en su adquisición; descuento que garantiza que la adquisición del equipo al que están destinados, no se encarezca, tal y como el legislador lo previó en la discusión qu e dio a lugar al nacimiento del artículo 258-2 del Estatuto Tributario.

Segunda glosa: Rechazo del costo de $11.703.999.784, incluido en el renglón 49 de la declaración de renta de 2013, por concepto del pago de una

artículo 258-2 del Estatuto Tributario.

Segunda glosa: Rechazo del costo de $11.703.999.784, incluido en el renglón 49 de la declaración de renta de 2013, por concepto del pago de una reliquidación, ocurrida en 2013, respe cto de regalías causadas en los contratos de explotación minera y transferencia CEMT y PATILLA, generadas para el tercer trimestre de 2009.

Expresa que la glosa que se discute es legalmente improcedente toda vez que: a) el costo cuestionado se realizó en 2013 y no en 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 y 59 del Estatuto Tributario y b) habiéndose realizado en 2013, dicho costo es imputable a los ingresos de ese mismo periodo tal y como lo establece el artículo 26 del mismo ordenamiento jurídico.

Señala que, para el caso concreto, el costo debe entenderse realizado en el 2013 porque solo hasta ese año se pudo resolver la discusión jurídica que hubo alrededor de cuál debía ser la resolución de precios de referencia que debía aplicarse paraExp. 250002337000-2018-00759-00 Fallo de primera instancia 7

calcular las regalías de julio de 2009, anotando que la discusión involucró a varias autoridades mineras y que solo hasta el 2013 se configuró la necesidad de pago de las referidas regalías adicionales para poder dar continuidad al negocio minero de la empresa y evitar una declaratoria de caducidad de sus contratos, configurándose por consiguiente el requisito de nexo causal requerido por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Sostiene que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, en el presente

la empresa y evitar una declaratoria de caducidad de sus contratos, configurándose por consiguiente el requisito de nexo causal requerido por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Sostiene que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, en el presente asunto la obligación de pagar el reajuste a las regalías del periodo de julio de 2009 nació en 2013 debido a que, para 2009, no había una obligación clara, expresa y exigible en relación con el mayor valor de regalías que finalmente se pagó en 2013 y que, tal y como se demostró en sede administrativa, desde 2009 y hasta 2013 no hubo certeza para INGEOMINAS ni para CERREJ ÓN ZONA NORTE S.A. , de si debía aplicarse el precio de referencia previsto en la Resolución 540 de julio de 2009 o el previsto en la Resolución 309 de abril del mismo año.

Tercera glosa: Rechazo del costo de producción de $4.676.923.995 que se incluyó dentro del renglón 49 de la declaración de renta de 2013 y que correspondió al impuesto social de explosivos que se pag ó en asocio a la adquisición de agentes y accesorios de voladura requeridos para la explotación minera de CZN S.A.

Considera que la glosa es legalmente improcedente dado que, tal y como se demostró en vía administrativa, además de vulnerar el principio de legalidad y los principios de justicia y equidad, está falsamente motivada e interpreta en forma errada la ley aplicable, desconociendo el derecho que tiene la sociedad demandante a deducir de su renta bruta todos los costos en que incurre para efectos de adelantar su producción minera y obtener sus ingresos generadores de renta.

errada la ley aplicable, desconociendo el derecho que tiene la sociedad demandante a deducir de su renta bruta todos los costos en que incurre para efectos de adelantar su producción minera y obtener sus ingresos generadores de renta.

En cuanto al argumento de que los impuestos no pueden ni deben formar parte del costo, ni de las deducciones para detraerlos de la base gravable del impuesto sobre la renta y que solo son deducibles los impuestos referidos en el art ículo 115 del Estatuto Tributario y los de tratamientos especiales expresamente contemplados enExp. 250002337000-2018-00759-00 Fallo de primera instancia 8

la ley como el impuesto sobre las ventas, entiende que debe tenerse en cuenta que el artículo 115 limita la deducción de los impuestos que no están expresamente consagrados en esa norma, pero no prohíbe su tratamiento como costo cuando a ello haya lugar.

Expresa que, teniendo en cuenta que un impu esto no puede tratarse simultáneamente como costo y como gasto, se reconoce implícitamente la posibilidad de tratar los impuestos como costos, cuando de acuerdo con la técnica contable deban reconocerse como tales.

Refiere qu e el Consejo de Estado analiz ó un caso similar concluyendo que los impuestos que constituyen costo para el contribuyente no pueden desconocerse como costos de producción con base en el artículo 115 del Estatuto Tributario. Cita sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Cuarta, Radicación n.º 19161 del 06 de marzo del 2014 y sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación n.º 19502 del 15 de mayo de 2014.

Cuarta, Radicación n.º 19161 del 06 de marzo del 2014 y sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación n.º 19502 del 15 de mayo de 2014.

En cuanto al argumento de que el impuesto social de explosivos no es un costo sino un gravamen que se causa en virtud de la ley, y que por lo tanto es ajeno al proceso de producción y que no puede predicarse de la obligatoriedad de los impuestos una necesidad indispensable para llevar a cabo la p roducción pues estos pueden bien desaparecer o ser modificados sin afectar el proceso de producción, considera que es una posición equivocada toda vez que las normas aplicables y de la jurisprudencia se extrae que los impuestos podrán ser costo o gasto según su pago pertenezca a una u otra categoría y que, de hecho, si un impuesto constituye una erogación relacionada con la producción de bienes o la prestación de servicios, dicho impuesto es un costo.

Expone que no es cierto que, como lo afirma la DIAN en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, que la voluntad legislativa haya sido restringir deExp. 250002337000-2018-00759-00 Fallo de primera instancia 9

forma taxativa los impuestos que se pueden llevar como un costo fiscal pues, de hecho, si un impuesto pagado o causado es una erogación relaciona da con la producción o la prestación del servicio prestado que origina los ingresos del contribuyente, es claramente un costo y fiscalmente debe ser tratado como tal.

Apunta que es necesario tener en cuenta que: a) el único agente habilitado para vender los agentes y el material de voladura cuyo valor es base del impuesto social

contribuyente, es claramente un costo y fiscalmente debe ser tratado como tal.

Apunta que es necesario tener en cuenta que: a) el único agente habilitado para vender los agentes y el material de voladura cuyo valor es base del impuesto social de explosivos, es INDUMIL, el cual además es el encargado de facturar y recaudar el impuesto y b) en la pr áctica es imposible comprar a INDUMIL explosivos o agentes de voladura sin pagar el impuesto social de explosivos.

Intuye que, dado que los explosivos que se requieren para poder extraer el carbón y que el pago del impuesto social de explosivos es inevitable, se evidencia que esta erogación es completamente necesaria para pon er el mineral en condiciones de venta.

Plantea que el costo del impuesto social de explosivos cumple con los requisitos de proporcionalidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta de la sociedad demandante en la medida que permite la obtención de rentas provenientes de la venta de carbón explotado y constituye un costo que tiene un l ímite máximo cuantificable y guarda relación con la magnitud del posible beneficio que se genera con los ingresos de la exportación del carbón explotado.

Arguye que, tal y como lo consideró el Consejo de Estado, así como el impuesto global a la gasolina debe pagarse para comprar la gasolina requerida por empresas dedicadas al transporte y el impuesto de registro deben pagarse por quienes se dedican a la actividad inmobiliaria para poder efectuar la venta de los inmuebles, en el caso del impuesto social de explosivos este es consecuencia directa de la compra de los agentes de voladura y debió pagarse como requisito inherente a dicha compra que a su vez era indispensable para poder adelantar los procesos deExp. 250002337000-2018-00759-00

de los agentes de voladura y debió pagarse como requisito inherente a dicha compra que a su vez era indispensable para poder adelantar los procesos deExp. 250002337000-2018-00759-00 Fallo de primera instancia 10

voladura con los que se logra extraer el carbón cuya exportación es la fuente de ingresos de la sociedad demandante.

Añade que, de igual forma, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario en el sentido que de los ingresos netos se restan los costos imputables a tales ingresos, sin que para su procedencia se deban consultar las normas relativas a la procedencia de deducciones.

Improcedencia de la sanción por inexactitud

Afirma que, habiéndose demostrado la improcedencia de las modificaciones efectuadas por los actos que se demandan, la sanción por inexactitud propuesta resulta igualmen te improcedente, puesto que no se configura la conducta sancionable prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Sostiene que, sin perjuicio de lo anterior, aun en ca so de confirmarse total o parcialmente las glosas, habría operado la eximente de responsabilidad de interpretación razonable del derecho contemplada en la versión actualmente vigente de dicha norma, y que en este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que para que opere dicha eximente se requiere que: a) se haya presentado una declaración tributaria con fundamento en hechos completos y cifras veraces y b) que el contenido de dicha declaración se soporte en una interpretación razonable de las leyes tributarias.

Refiere que, en el presente caso, tales requisitos s e cumplen a cabalidad teniendo

veraces y b) que el contenido de dicha declaración se soporte en una interpretación razonable de las leyes tributarias.

Refiere que, en el presente caso, tales requisitos s e cumplen a cabalidad teniendo debido a que: a) los valores en discusión corresponden a hechos completos y veraces debidamente soportador en la contabilidad y en los soportes documentales revisados por la DIAN durante la vía administrativa, sin que haya ha bido ocultamiento alguno de su parte y b) el tratamiento fiscal que se dio a cada evento cuestionado se fundament ó en una interpretación de la normatividad vigente, conforme a la cual, por un lado, los costos aceptables fiscalmente son aquellos realizados en el periodo gravable en el cual se declaran, que guardan relación deExp. 250002337000-2018-00759-00 Fallo de primera instancia 11

causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente y son necesarios y proporcionales y, por el otro, el descuento tributario previsto en el artículo 258 -2 del Estatuto Tributario es aplicable a mercancía que, como sucedió en el caso de la importada por la sociedad demandante, califica como maquinaria pesada destinada a la industria básica de la minería.

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos (Folios 159-183):

1. Desconocimiento del descuento tributario por el IVA pagado e n la importación de partes y/o accesorios

Del ordenamiento jurídico aplicable al descuento tributario derivado de la importación de maquinaria pesada para industrias básicas

1. Desconocimiento del descuento tributario por el IVA pagado e n la importación de partes y/o accesorios

Del ordenamiento jurídico aplicable al descuento tributario derivado de la importación de maquinaria pesada para industrias básicas

Explica que, con anterioridad a la expedición de la Ley 223 de 1995, la importación (en general) de maquinaria pesada para industrias básicas se encontraba excluida de IVA siempre que la maquinaria no se produjera en el país, pero con la expedición de la norma en mención el legislador quiso dar un tratamiento diferente a la importación temporal de la maquinaria pesa da al establecer que esta clase de importación se encontraba excluida del impuesto sobre las ventas, de manera que a partir de la expedición de dicha ley, la importación ordinaria debía pagar el impuesto sobre las ventas.

Comenta que, si bien a partir de la expedición de la Ley 223 de 1995 la importación temporal de maquinaria pesada, incluidos los elementos complementarios o accesorios, se encontraba excluida de IVA, ello no implicó que el IVA pagado en la otra cla se de importación (ordinaria o definitiva) de maquinaria pesada se haya quedado sin ningún beneficio fiscal sino que al IVA pagado en la importación ordinaria de maquinaria pesada se le dio un tratamiento de descuento tributario en los términos del artículo 258-2 del Estatuto Tributario.Exp. 250002337000-2018-00759-00 Fallo de primera instancia 12

Entiende que, en ese sentido, el IVA pagado en la importación ordinaria de maquinaria pesada para industrias básicas puede ser llevado como descuento tributario en el impuesto sobre la renta, pero con el límite considerado por el artículo

12

Entiende que, en ese sentido, el IVA pagado en la importación ordinaria de maquinaria pesada para industrias básicas puede ser llevado como descuento tributario en el impuesto sobre la renta, pero con el límite considerado por el artículo 258-2 consistente en que sea únicamente respecto de maquinaria pesada y no sobre los elementos accesorios o complementarios a ella, pues el legislador excluyó de manera clara dichos elementos del beneficio fiscal.

Manifiesta que el Decreto Reglamentario 1803 de 1994 precisó cuales eran los elementos complementarios o accesorios del equipo principal que se encuentran excluidos de IVA, precisando que únicamente son aquellos que unidos conformaban una unidad de maquinaria pesada destinada a las industrias básicas, y que dado su volumen, el de la maquinaria, debían ser importados por partes, pero que en todo caso el conjunto de bienes importados era necesario para armar, montar y poner en funcionamiento.

Argumenta que, en atención a la norma en cita, es posible concluir que el impuesto sobre las ventas no se causa tratándose de una importación temporal de elementos o accesorios de un equipo principal destinado a una industria básica en los términos del literal e) del ar tículo 428 del Estatuto Tributario, pues para tales efectos el importador debe contar con la certificación de que trata el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1803 de 1994 y dejar constancia de que la mercancía es parte de la unidad funcional en la declaración de importación respectiva.

Advierte que lo pretendido por la sociedad demandante riñe con el criterio reconocido y aceptado de manera pacífica en la jurisprudencia, consistente en que las normas fiscales que contienen beneficios tributarios deben ser de interpretación

Advierte que lo pretendido por la sociedad demandante riñe con el criterio reconocido y aceptado de manera pacífica en la jurisprudencia, consistente en que las normas fiscales que contienen beneficios tributarios deben ser de interpretación restrictiva y no extensiva como lo pretende la demandante, así como el principio de legalidad de los tributos establecido en el artículo 338 de la Constitución Política. Cita sentencia de la Corte Constitucional C-1107 de 2001.Exp. 250002337000-2018-00759-00 Fallo de primera instancia 13

Alega que, en todo caso, ni el artículo 258-2 ni el artículo 428 literal e) definieron el concepto de maquinaria pesada, y para el año 2013 estaba vigente el Decreto 2235, reglamentario del artículo 6º de la Decisión n.º 774 del 30 de julio de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 relacionado con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley; decreto que no define la maquinaria pesada pero si enuncia aquellos equipos que se consideran como tales, siendo estos las dragas, retroexcavadoras, buldóceres y otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas.

Entiende que dicha enunciación fue hecha para actividades mineras y da una clara orientación de lo que se entiende por maquinaria pesada en tanto que se tratan de verdaderas y enormes maquinarias para la realización de actividades básicas sin las cuales, por su fuerza y capacidad de carga, no ser ía posible desarrol lar la actividad básica y que, del material probatorio obrante en el expediente no se

verdaderas y enormes maquinarias para la realización de actividades básicas sin las cuales, por su fuerza y capacidad de carga, no ser ía posible desarrol lar la actividad básica y que, del material probatorio obrante en el expediente no se desprende que los equipos importados correspondan a máquinas de similares características a las de la referida definición.

Plantea que era deber de la sociedad demandante desvirtuar su dicho y demostrar que los bienes importados se trataban de maquinaria pesada para lo cual debió, entre otras cosas, probar que en las declaraciones de importación respectiva se había indicado que las partes importadas hacían parte de una unidad funcional para industrias básicas como lo exige el artículo 133 del Decreto 2685 de 1999, pero que ello no ocurrió así.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...