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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00765-00-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00765-00-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE N°: 25000-23-37-000-2018-00765-00

DEMANDANTE: SODIMAC COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO DE LO NO DEBIDO

IMPUESTO A LA RIQUEZA

La sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

ACTO ADMINISTRATIVO NIEGA

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

ACTO ADMINSITRATIVO RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Resolución n.º 6283 -0073 de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución por pago de lo no debido en el concepto de Impuesto a la Riqueza año 2017 Resolución n.º 010949 de 26 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la resolución que negó la solicitud de devolución confirmándola. Resolución n.º 6283 -0074 de 26 de

2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la resolución que negó la solicitud de devolución confirmándola. Resolución n.º 6283 -0074 de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución por pago de lo no debido en el concepto de Impuesto a la Riqueza año 2017 Resolución n.º 010950 de 26 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la resolución que negó la solicitud de devolución confirmándola. Resolución n.º 6283 -0075 de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución por pago de lo no debido en el concepto de Impuesto a la Riqueza año 2017 Resolución n.º 010954 de 26 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la resolución que negó la solicitud de devolución confirmándola.

Actos administrativos expedidos por la Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, respectivamente.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00765-00

SODIMAC COLOMBIA S.A. vs DIAN

2 A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que lo pagado por parte de SODIMAC por concepto del impuesto a la riqueza por el año gravable 2017, constituye un pago de lo no debido, y, en consecuencia, se ordene a la

2 A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que lo pagado por parte de SODIMAC por concepto del impuesto a la riqueza por el año gravable 2017, constituye un pago de lo no debido, y, en consecuencia, se ordene a la Administración la devolución de la suma pagada de $2.424.264.000 más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario. (ff. 5 -6)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita com o violados los artículos 29, 58, 83, 95 -9 y 363 de la Constitución Política; 683, 720 y 850 del Estatuto Tributario y 1º de la Ley 963 de 2005.

La sociedad demandante plantea como concepto de violación los siguientes cargos:

1. Existencia de pago de lo no debido con ocasión del pago de un impuesto que no resulta aplicable - Falsa motivación en la expedición de los actos administrativos que rechazaron las solicitudes de devolución – Desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Reseña que solicitó ante el Comité de Estabilidad Jurídica la estabilidad por un término de 20 año, entre otras normas, de aquellas relativas al impuesto al patrimonio regulado en la Ley 1111 de 2006 para que no se extendiera o prorrogara en el tiempo la aplicación del impuesto al patrimonio. Solicitud que fue aprobada y dio soporte a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica EJ -06 de 2009 celebrado entre SODIMAC y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , en el

dio soporte a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica EJ -06 de 2009 celebrado entre SODIMAC y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , en el cual se incluyó como normas relativas al impuesto al p atrimonio, los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del ET.

Sostiene que el 14 de julio de 2018 canceló una prima adicional equivalente al 1% del valor de la inversión, por valor de $1.624.969.710, entendiendo la importancia de estabilizar las normas acordadas en el contrato de estabilidad jurídica.

Con la promulgación de la Ley 1739 de 2014 se hicieron inclusiones de artículos al Estatuto Tributario para dar a entender la creación de nuevo impuesto, sin embargo, se prorrogó el impuesto al patrimonio ya exi stente, por lo que al existir estabilidad sobre las normas referidas, las modificaciones adversas no le resultan aplicables.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00765-00

SODIMAC COLOMBIA S.A. vs DIAN

3 Indica que la DIAN en los conceptos n.º 027156 y 34749 de 2015 de manera errada, consideró que las disposiciones incluidas en la L ey 1739 de 2014 en relación con el impuesto a la riqueza, implican la inclusión dentro del Estatuto Tributario de un nuevo impuesto, el cual es aplicable a la sociedad a pesas de la estabilidad de los artículos 292 y siguientes del ET.

Sostiene que al hab erse suscrito el contrato de estabilidad e incluirse una modificación desfavorable para la sociedad inversionista (extensión de la vigencia

artículos 292 y siguientes del ET.

Sostiene que al hab erse suscrito el contrato de estabilidad e incluirse una modificación desfavorable para la sociedad inversionista (extensión de la vigencia del impuesto al patrimonio) no pueden ser aplicables a SODIMAC las normas relativas al impuesto a la riqueza so pena de transgredir las reglas de estabilidad jurídica incluidas en la Ley 963 de 2005, Decreto 2950 de 2005 y los documentos CONPE 3366 y 3406 de 2005.

Hace alusión a la sentencia del 30 de agosto de 2016 expediente interno n.º 18636 del Consejo de Estado, en la cual estudió la doctrina de la DIAN sobre el impuesto al patrimonio y el alcance de los contratos de estabilidad jurídica en relación con este impuesto. Posición reiterada en las providencias de 5 de octubre de 2016 expediente interno n.º 21012, 13 de octubre de 2016 expediente interno n.º 20488, 16 de noviembre de 2016 expediente interno n.º 20826, 24 de noviembre de 2016 expediente interno n.º 21181, 2 de marzo de 2017, expediente interno n.º 22145 y 26 de julio de 2017 expediente interno n.º 22757.

Explica que el impuesto a la riqueza de que trata la Ley 1739 de 2014 corresponde a una prórroga del impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1111 de 2006, siendo abiertamente violatorio del artículo 1º de la Ley 963 de 2005 por modificar de manera adve rsa una de las normas identificadas como determinantes para la inversión realizas y en consecuencia el mismo se encuentra amparado por el

abiertamente violatorio del artículo 1º de la Ley 963 de 2005 por modificar de manera adve rsa una de las normas identificadas como determinantes para la inversión realizas y en consecuencia el mismo se encuentra amparado por el régimen de estabilidad jurídica.

2. Nulidad por falsa motivación – El impuesto a la riqueza de que trata la Ley 1739 de 2009 no es un nuevo impuesto – El impuesto al patrimonio ha sido el mismo impuesto desde su creación en el año 2002.

Luego de un recuento histórico del impuesto al patrimonio, para resaltar que el impuesto al patrimonio y el impuesto a la riqueza son e l mismo tributo, prorrogado en el tiempo, pues tienen en común los elementos estructurales del impuesto al patrimonio estabilizado. En efecto, los sujetos pasivos, el hecho generado y la determinación de la base gravable son exactamente los mismos.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00765-00

SODIMAC COLOMBIA S.A. vs DIAN

4 Afirma que el impuesto al patrimonio fue creado por una norma de vigencia temporal (Ley 1111 de 2016) y esta norma fue objeto de estabilidad, por lo que dicho gravamen solo podía imponerse durante la vigencia de la norma estabilizada, de tal forma que de extende rse o prorrogarse el mi smo impuesto en el tiempo, como ocurrió con el impuesto a la riqueza , dichas pr órrogas no son aplicables a SODIMAC durante el término de vigencia del contrato de estabilidad, por lo que tampoco es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza.

como ocurrió con el impuesto a la riqueza , dichas pr órrogas no son aplicables a SODIMAC durante el término de vigencia del contrato de estabilidad, por lo que tampoco es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza.

Así las cosas, no existe causal legal para el pago el tributo, porque no es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza, lo que conlleva que el pago realizado deba ser considerado un pago de lo no debido.

3. Violación del artículo 1º de la Ley 963 de 2005 y los artículos 594 -2, 683 y 850 del ET, así como los artículos 58, 83, 95 y 363 de la Constitución Nacional.

Según los documentos CONPES 3366 y 3406 de 2015, cuando una norma de vigencia temporal establezca un gravamen y esta misma norma haya sid o objeto de estabilidad, dicho gravamen solo podrá imponerse durante la vigencia de la norma estabilizada, de suerte tal que de prorrogarse el mismo tributo en el tiempo, este no podría ser aplicado al inversionista durante el término de vigencia del contrato de estabilidad jurídica.

4. Violación de los artículos 683 y 850 del ET – Ocurrencia de un pago de lo no debido – inexistencia de una situación jurídica consolidada – el pago voluntario no implica de ninguna manera la inexistencia de un pago de lo no debido.

Precisa que el pago realizado carece de fundamento jurídico, en la medida que, como se ha explicado, en gracia de la Ley 963 de 2005 y el contrato EJ-06 de 2009, la compañía no se encontraba obligada a pagar el impuesto al patrimonio ni tampoco el impuesto a la riqueza, por lo que al haber pagado el impuesto a la

la compañía no se encontraba obligada a pagar el impuesto al patrimonio ni tampoco el impuesto a la riqueza, por lo que al haber pagado el impuesto a la riqueza, la actuación deviene en un pago de lo no debido.

Indica que la sociedad se encuentra en término para solicitar la devolución de las sumas pagadas por concepto de impuesto a la ri queza, la situación jurídica no se había consolidado y por tanto, no es dable a la Administración concluir que el pago efectuado constituye un pago voluntario.

Manifiesta que la Ley 1739 de 2014 incluyó la regla según la cual, si se presenta voluntariamente la declaración del impuesto a la riqueza no era aplicable el artículoExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00765-00

SODIMAC COLOMBIA S.A. vs DIAN

5 594-2 del ET, disposición que establece que la declaración presentada por un no obligado no tiene efectos legales. Esta regla se incluyó no para dejar sin posibilidad de devolución a aquellos que decidían pagar el impuesto a la riqueza, sino para aquellos que se normalizaban y tenían que declarar riqueza aun sin estar obligados. De lo contrario su declaración del impuesto a la riqueza no habría tenido efectos legales.

En efecto, la po sibilidad de declarar y pagar voluntariamente el impuesto a la riqueza está directamente relacionada con la creación del impuesto de normalización tributaria, ya que los contribuyentes que pretendían normalizar activos omitidos o pasivos inexistentes a tra vés del pago del impuesto de normalización (no es el caso de SODIMAC) debían declarar y pagar el impuesto a

normalización tributaria, ya que los contribuyentes que pretendían normalizar activos omitidos o pasivos inexistentes a tra vés del pago del impuesto de normalización (no es el caso de SODIMAC) debían declarar y pagar el impuesto a la riqueza incluso si no tenían a 1º de enero de 2015 un patrimonio líquido superior a mil millones.

Afirma que si en gracia de discusión pudiese a plicar el artículo 298 -7 del ET, se reitera que SODIMAC nunca tuvo libertad ni voluntad de realizar la declaración y pago del impuesto a la riqueza y que esta actuación fue realizada por SODIMAC en cumplimiento de los postulados de la buena fe y para evitar sanciones por parte de la Administración.

5. Violación del artículo 1º de la Ley 963 de 2005 y documento CONPES 3406 de 2005 – Temporalidad – Finalidad de la estabilidad jurídica – principios de justicia, equidad, buena fe – expropiación de facto.

Sostiene que en desarrollo del contrato de estabilidad jurídica y con el fin de expandir su inversión estabilizó varias normas, incluyendo las normas relativas al impuesto al patrimonio, por lo que se garantizó el derecho a que le sigan siendo aplicadas las no rmas estabilizadas, las cuales contemplan con toda claridad el impuesto al patrimonio de carácter temporal que se causó únicamente por los años 2007 a 2010.

Las normas estabilizadas establecían un impuesto con carácter temporal, y las disposiciones contenidas en la Ley 1739 de 2014 son una modificación adversa de las normas estabilizadas, por lo que al negarle la devolución por las sumas pagadas

Las normas estabilizadas establecían un impuesto con carácter temporal, y las disposiciones contenidas en la Ley 1739 de 2014 son una modificación adversa de las normas estabilizadas, por lo que al negarle la devolución por las sumas pagadas indebidamente se está violando el artículo 1º de la Ley 963 de 2005, los artículos 594-2, 683 y 850 del ET.

LA OPOSICIÓNExp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00765-00

SODIMAC COLOMBIA S.A. vs DIAN

6

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante por las razones que se expondrán a continuación1:

La entidad demandada hace alusión a la naturaleza del contrato de estabilidad jurídica, también al impuesto al patrimonio establecido en la Ley 1111 de 2006 y el impuesto a la riqueza de que trata la Ley 1739 de 2014, así como la diferencia entre el impuesto al patrimonio y el impuesto a la riqueza.

En el caso en concreto, examinado el contrato de estabilidad jurídica suscrito entre la sociedad SODIMAC y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se observa que se incorporaron dentro de las normas objeto de estabilidad jurídica los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del ET, disposiciones que regulaban el impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006, a la fecha de suscripción del contrato.

Por lo tanto, el Estado se comprometió a no aplicar las modificaciones que se efectúen en el texto de esas normas identificadas como determinantes de la

patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006, a la fecha de suscripción del contrato.

Por lo tanto, el Estado se comprometió a no aplicar las modificaciones que se efectúen en el texto de esas normas identificadas como determinantes de la inversión, pero de ninguna manera se obligó a no exigir el pago de nuevos tributos que se establezcan en disposiciones que no fueron objeto de est abilización en el contrato suscrito.

Después de la suscripción del contrato de estabilidad jurídica por parte de la sociedad actora, fue expedida la Ley 1739 de 2014 por medio de la cual se adicionan al Estatuto Tributario los artículos 292-2, 293-2, 294-2, 295-2, 296-2, 2972, 295-6, 298-7 y 298-8, normas que crearon por el año gravable 2015 el impuesto a la riqueza. Por lo que, dichas normas no hacían parte de las normas estabilizadas como lo pretende hacer ver el demandante, pues las mismas no existían al momento de la suscripción del contrato.

Indica que la Ley 1739 de 2014 cre ó un nuevo impuesto a la riqueza por el año 2015, por lo que este impuesto no surgió de la modificación de las normas preexistentes contenidas en la Ley 1111 de 2006 que creaba e l impuesto al patrimonio como erradamente lo entiende la demandante.

De otra parte, contrario a lo afirmado por la accionante, en el documento CONPES 3366 de 2005 se efectuó una aclaración al documento CONPES 3406 de 2005, en la que se ratifica lo dispues to en los actos acusados, pues en este documento se

3366 de 2005 se efectuó una aclaración al documento CONPES 3406 de 2005, en la que se ratifica lo dispues to en los actos acusados, pues en este documento se

1 Ff. 162-195.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00765-00

SODIMAC COLOMBIA S.A. vs DIAN

7 estableció el conjunto de elementos técnicos que el Gobierno tomaría en consideración para evaluar las solicitudes de celebración de contratos de estabilidad jurídica creados mediante la Ley 963 de 2005 q ue indican que “ Las normas de vigencia limitada que estén amparadas por un contrato de estabilidad jurídica gozarán de protección sólo por el término de vigencia de la norma, cuando dichas normas reconozcan un beneficio o una exoneración. Cuando las normas de vigencia limitada establezcan un gravamen o una carga, éstos sólo serán imponibles durante la vigencia de la norma y no más allá, dentro del término de vigencia del contrato”.

Con base en lo anterior, aduce que, no puede ser más claro el documento CONPES cuando precisa que las normas de vigencia limitada que hayan sido incorporadas en un contrato de estabilidad jurídica, como la Ley 1111 de 2006 creadora del impuesto al patrimonio cuyo hecho generador acaeció el 1° de enero de 2007, gozarán de la protección solo por el término de vigencia de la norma y no más allá, empero, el impuesto que aquí se exige, tiene como hecho generador la posesión de riqueza de enero de 2015 tal como lo estableció la Ley 1739 de 2014, de tal manera que no puede beneficiarse el demandante de un contrato de estabilidad

empero, el impuesto que aquí se exige, tiene como hecho generador la posesión de riqueza de enero de 2015 tal como lo estableció la Ley 1739 de 2014, de tal manera que no puede beneficiarse el demandante de un contrato de estabilidad jurídica para obviar el pago de impuestos incorporados en normas distintas a las estabilizadas y que contienen un tributo distinto al estabilizado.

Sostiene que dio aplicación al artículo 1º de la Ley 963 de 2005 y los artículos 2922, 293-2, 294-2, 295-2 y 296-2 del Estatuto Tributario, en la medida que consideró que el pago de nuevo impuesto a la riqueza, creado en virtud de la ley, realizado por la demandante, es válido en tanto que dicho contribuyente cumplí a los requisitos establecidos en esa normatividad para estar obligado a declarar y pagar dicho tributo, por lo que es un pago de lo debido y su devolución es improcedente.

Ahora bien, si se llegara a concluir que por virtud del contrato de estabilidad jurídica la demandante no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto a la riqueza, lo cierto es que ello no vicia la decisión administrativa demandada, pues la compañía demandante presentó y pago el tributo de manera voluntaria y, conforme al artículo 298-7 del ET esa actuación se tiene como válida.

Insiste que la declaración del impuesto a la renta del año 2017 y su pago, no fue producto de emplazamiento para declarar o procesos de cobro coactivo para considerar que la libertad y espontaneidad de SODIMAC se vieron alteradas por la Administración y, por lo tanto, esa declaración y pago se consideran válidos.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00765-00

considerar que la libertad y espontaneidad de SODIMAC se vieron alteradas por la Administración y, por lo tanto, esa declaración y pago se consideran válidos.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00765-00

SODIMAC COLOMBIA S.A. vs DIAN

8

Sostiene que la demandante no demuestra que al momento de declarar y pagar el impuesto a la riqueza del año gravable 2017, el consentimiento hubiere estado viciado, por lo que la voluntad en la declaración y pago se encuentra acreditada al no haber sido defectuosa u obstaculizada por alguna causa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la s partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial ).

Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer en el sub-lite la legalidad de los siguientes actos administrativos:

ACTO ADMINISTRATIVO NIEGA

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

ACTO ADMINSITRATIVO RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Resolución n.º 6283 -0073 de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución por pago

ACTO ADMINSITRATIVO RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Resolución n.º 6283 -0073 de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución por pago de lo no debido en el concepto de Impuesto a la Riqueza año 2017 Resolución n.º 010949 de 26 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la resolución que negó la solicitud de devolución confirmándola. Resolución n.º 6283 -0074 de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución por pago de lo no debido en el concepto de Impuesto a la Riqueza año 2017 Resolución n.º 010950 de 26 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la resolución que negó la solicitud de devolución confirmándola. Resolución n.º 6283 -0075 de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución por pago de lo no debido en el concepto de Impuesto a la Riqueza año 2017 Resolución n.º 010954 de 26 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la resolución que negó la solicitud de devolución confirmándola.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00765-00

SODIMAC COLOMBIA S.A. vs DIAN

9 Actos administrativos expedidos por la Jefe de la División de Gestión de Recaudo

SODIMAC COLOMBIA S.A. vs DIAN

9 Actos administrativos expedidos por la Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, respectivamente.

De manera concreta, la Sala debe establecer: (i) si, según la demandante, los actos administrativos demandados fueron proferidos con falsa motivación e infracción de las normas en las que debían fundarse, al desconocer que por el contrato de estabilidad jurídica la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza prorrogado por la Ley 1739 de 2014; (ii) si, como lo considera la accionante, lo pagado por SODIMAC COLOMBIA S.A ., por concepto del impuesto a la riqueza, constituye un pago de lo no debido que da derecho a devolución; y (iii) si los actos acusados, como lo estima la actora, violan los principios de justicia, equidad, buena fe y constituyen una expropiación de facto.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 2 de marzo de 2009 la sociedad actora suscribió el Contrato de Estabilidad Jurídica EJ 06de 2009 con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el

cual se pactó:

CLAUSULA PRIMERA: Objeto del Contrato. El objeto del presente contrato es la realización por parte del INVERSIONISTA, del proyecto de inversión consistente en la expansión, a través de la construcción, dotación y puesta en marcha de cinco (5) nuevas grandes superficies en el país durante el periodo 2009 -2013, cuatro (4) de

realización por parte del INVERSIONISTA, del proyecto de inversión consistente en la expansión, a través de la construcción, dotación y puesta en marcha de cinco (5) nuevas grandes superficies en el país durante el periodo 2009 -2013, cuatro (4) de los nuevos almacenes se ubicarán en distintas regiones del país y uno (1) de ellos en Bogotá. La inversión incluirá la construcción de edificaciones y la compra de equipos, para cuyo prop ósito la NACIÓN garantiza la estabilidad jurídica sobre las normas identificadas como determinantes para la inversión, señaladas en la Cláusula Cuarta de este contrato . PARÁGRAFO : para todos los efectos, se entenderá por estabilidad jurídica la garantía qu e otorga la NACIÓN al INVERSIONISTA de que se continuará aplicando esa normatividad por el término de duración del contrato, en caso de que ésta sufriere modificaciones adversas a aquel.

(…)

CLÁUSULA CUARTA. Normas Objeto de Estabilidad Jurídica. De conformidad con la cláusula primera, las normas que serán objeto de estabilidad jurídica son las siguientes: (…) Impuesto de Patrimonio: Artículos 292, 293, 294, 295 y 296 ET (…)

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA - Duración. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula décima sexta, el presente contrato tendrá una duración de VEINTE (20) años, contados a partir de la suscripción de las partes del Acta de Inicio del Contrato, previo cumplimiento de los requisitos de ejecución de que trata la cláusula décima novena. (ff. 116-122)Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00765-00

previo cumplimiento de los requisitos de ejecución de que trata la cláusula décima novena. (ff. 116-122)Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00765-00

SODIMAC COLOMBIA S.A. vs DIAN

10

2. El 15 de mayo de 2017 , la Sociedad actora presentó declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementario correspondiente al año gravable 201 7, en la que se registró un saldo a pagar de $2.424.264.000 (f. 3 c.a.), suma que fue cancelada así: - Recibo oficial de pago nº. 4910040144557 de 15 de mayo de 201 7, por un valor de $693.126.000 (f. 26 c.a.).

  • Recibo oficial de pago nº. 4910040144525 de 15 de mayo de 2017 , por un valor de $519.006.000 (f. 30 c.a.).
  • Recibo oficial de pago nº. 4910040202967 de 14 de junio de 2017, por un valor de $1.212.132.000 (f. 26 c.a.).

3. El 25 de agosto de 2017, la sociedad demandante presentó solicitudes de devolución por pago de lo no debido, de manera independiente, por los recibos de pago n.º nº. 4910040144557 de 15 de mayo de 201 7, 4910040144525 de 15 de mayo de 2017 y 4910040202967 de 14 de junio de 2017 (ff. 1-2 c.a.).

4. Frente a las solicitudes de devolución, la Administración de impuestos expidió

los siguientes actos administrativos:

mayo de 2017 y 4910040202967 de 14 de junio de 2017 (ff. 1-2 c.a.).

4. Frente a las solicitudes de devolución, la Administración de impuestos expidió

los siguientes actos administrativos:

ACTO ADMINISTRATIVO NIEGA SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN Folios Resolución n.º 6283 -0073 de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución por pago de lo no debido en el concepto de Impuesto a la Riqueza año 2017 63-69 Resolución n.º 6283 -0074 de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución por pago de lo no debido en el concepto de Impuesto a la Riqueza año 2017 84-85 Resolución n.º 6283 -0075 de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución por pago de lo no debido en el concepto de Impuesto a la Riqueza año 2017 100-101

5. La parte demandante interpuso recursos de reconsideración con los actos administrativos rel acionados en cuadro anterior (ff. 75 -96, 79 -100, 74 -95 c.a.).

Recursos que fueron resueltos mediante las Resoluciones n.º 010949 de 26 de octubre de 2018, 010950 de 26 de octubre de 2018 y 010954 de 26 de octubre de 2018, confirmando los actos administrativos recurridos (ff. 72-82, 89-98 y 105-114).

Visto lo anterior, la Sala analizará los cargos de la demanda de manera conjunta,

2018, confirmando los actos administrativos recurridos (ff. 72-82, 89-98 y 105-114).

Visto lo anterior, la Sala analizará los cargos de la demanda de manera conjunta, por guardar unidad argumentativa , así:Exp. N.°: 25000-23-37-000-2018-00765-00

SODIMAC COLOMBIA S.A. vs DIAN

11 (i) si, según la demandante, los actos administrativos demandados fueron proferidos con falsa motivación e infracción de las normas en las que debían fundarse, al desconocer que por el contrato de estabilidad jurídica la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto a la riqueza prorrogado por la Ley 1739 de 2014; (ii) si, como lo considera la accionante, lo pagado por SODIMAC COLOMBIA S.A., por concepto del impuesto a la riqueza, constituye un pago de lo no debido que da derecho a devolución; y (iii) si los actos acusados, como lo estima la actora, violan los principios de justicia, equidad, buen a fe y constituyen una expropiación de facto.

La parte demandante argumenta que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez que el impuesto a la riqueza de que trata la Ley 1739 de 2014 no es un nuevo impuesto, sino que corresponden a una prórroga del impuesto al patrimonio, por lo que no le es aplicable este impuesto, por encontrarse dentro de las normas objeto del contrato de estabilidad jurídica.

Por su parte, la Administración de impuestos afirma que el impuesto a la riqueza

por lo que no le es aplicable este impuesto, por encontrarse dentro de las normas objeto del contrato de estabilidad jurídica.

Por su parte, la Administración de impuestos afirma que el impuesto a la riqueza es un nuevo impuesto creado por la Ley 1739 de 2014, por lo que al demandante es sujeto pasivo de dicho impuesto, al no estar dentro de las normas objeto de estabilidad jurídica.

El régimen de estabilidad jurídica fue creado en Colombia a través de la expedición de la Ley 963 de 2005, y en su artículo 1º señala como objetivo principal el ofrecer y dotar de estabilidad al inversionista particular en cuanto a la normatividad tributaria vigente al momento de la firma del contrato de estabilidad y por un término no mayor a veinte años. En su tenor literal preveía:

Artículo 1. Contrato de Estabilidad Jurídica . <Ley derogada por el artículo 166 por la Ley 1607 de 2012> Se establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territor

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