TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00767-00-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00767-00-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00767 00
DEMANDANTE: INVERSIONES LA BASTILLA S.A.S.
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE
HACIENDA
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO – SEXTO BIMESTRE 2015
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad INVERSIONES LA BASTILLA S.A.S. , presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión DDI058480 del 25 de octubre de 2018, por medio de la cual, la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ modificó oficialmente la declaración privada de l impuesto de industria y comercio correspondiente al sexto bimestre de 2015.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Primera pretensión: Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI058480 del 25 de octubre de 2018 por medio de la cual modifica la Declaración Privada de ICA correspondiente al sexto (6) bimestre del año gravable 2015 y se impone sanción por inexactitud
No. DDI058480 del 25 de octubre de 2018 por medio de la cual modifica la Declaración Privada de ICA correspondiente al sexto (6) bimestre del año gravable 2015 y se impone sanción por inexactitud
Segunda pretensión: Que como consecuencia de lo anterior se declare la firmeza de la Declaración privada de ICA correspondiente al sexto (6) bimestre del año gravable 2015
Tercera pretensión: Que se reconozca que la Declaración privada de ICA No. 2016302010101435696 del sexto (6) bimestre del año gravable 2015 se encuentra presentada en debida forma.
Cuarta pretensión: Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud en razón a que La Sociedad (sic) no incurre en ninguna de las conductas que la Ley (prevé como merecedoras de dicha sanción
Quinta pretensión: Que se ordene el archivo del expediente No. 201702200306014993 en razón a los argumentos expuestos.
Sexta pretensión: Que no se condene en costas a La Sociedad (sic).EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00767-00
INVERSIONES LA BASTILLA S.A.S. vs SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
2
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 19 de enero de 2016, la sociedad presentó declaración privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2015, por medio del formulario 2016302010101435696.
1. El 19 de enero de 2016, la sociedad presentó declaración privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2015, por medio del formulario 2016302010101435696.
2. El 21 de julio de 2017, la autoridad tributaria notific ó Requerimiento de Información RI -2017EE126760, en virtud del cual, solicitó a la compañía información relacionada con los ingresos ordinarios y extraordinarios, devoluciones, rebajas, descuentos, deducciones, exenciones, actividades no sujetas, retenciones practicadas y desc ontadas, para los bimestres 4 y 6 del año 2015.
3. El 9 de enero de 2018, la autoridad tributaria notificó el Auto de Inspección Tributaria 2017EE303287, mediante publicación en el Registro Distrital 6231.
4. El 17 de abril de 2018, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá notificó el requerimiento especial, por medio del cual, formuló modificación de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2015.
5. El 30 de octubre de 2018, la autoridad notific ó la Liquidación Oficial de Revisión DDI058480, en donde modificó la declaración la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada por Inversiones La Bastilla S.A.S., correspondiente al sexto bimestre de 2015.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 706 y 779 del Estatuto Tributario
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 706 y 779 del Estatuto Tributario - Artículo 24, 84 y 97 del Decreto 807 de 1993
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en los siguientes cargos:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00767-00
INVERSIONES LA BASTILLA S.A.S. vs SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
3
NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 807 DE 1993 – LA DECLARACIÓN
PRESENTADA POR LA SOCIEDAD SE ENCUENTRA EN FIRME - EL
REQUERIMIENTO ESPECIAL ES NOTIFICADO EXTEMPORÁNEAMENTE
Argumentó que, de acuerdo con el artíc ulo 24 del Decreto 807 de 1993 “si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial, las cifras declaradas por el contribuyente serán incontrovertibles”. En este caso, consideró que el requerimiento especial no fue notificado dentro del término establecido en la ley, ya que la declaración de ICA se presentó el 19 de enero de 2016 (fecha en que venció el plazo para declarar), es decir que el plazo venció el 19 de enero de 2018, y el requerimiento especial se notificó el 17 de abril de 2018.
Además, planteó que el término de firmeza cuenta con excepciones, las cuales se
declarar), es decir que el plazo venció el 19 de enero de 2018, y el requerimiento especial se notificó el 17 de abril de 2018.
Además, planteó que el término de firmeza cuenta con excepciones, las cuales se materializan en caso de que dentro del transcurso del proceso de fiscalización se lleve a cabo la práctica de la inspección tributaria, que por disposición del artículo 706 del Estatuto Tributario suspende el término de firmeza por tres meses. Sin embargo, la procedencia de esta disposición legal requiere que además de notificarse el requerimiento especial, se practique la inspección tributaria; hecho que no se concretó en el subjúdice , por lo que no se consideró procedente la suspensión del término de firmeza de la declaración privada de ICA, correspondiente al sexto bimestre de 2015.
NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 706 DEL ETN – LA INSPECCIÓN QUE NO SE PRACTICA NO
SUSPENDE EL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL.
Reiteró y profundizó en que la notificación de la inspección tributaria no implica en sí misma su iniciación, y tampoco es dado aseverar que ello suspende el término para expedir el requerimiento especial, ya que “ mientras los funcionarios no lleven a cabo actividades de investigación, no puede darse por iniciada la diligencia, ni tampoco empezará a correr el término de suspensión ”. Por ello, al no ser procedente la aplicación del artículo 706 del Estatuto Tributario , la declaración se encuentra en firme.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00767-00
procedente la aplicación del artículo 706 del Estatuto Tributario , la declaración se encuentra en firme.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00767-00
INVERSIONES LA BASTILLA S.A.S. vs SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
4
NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINI STRATIVA POR FALSA MOTIVACIÓN – VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULO 706 Y 779 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y,
EL ARTÍCULO 42 DEL CPACA AL NO FUNDAMENTAR LA AUTORIDAD
TRIBUTARIA SU DECISIÓN EN LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO
CONCRETO
Esbozó que , los hechos tenidos en cuenta por la administración al adoptar la decisión, no existen y son alejados de la realidad, toda vez que , la autoridad tributaria fundamentó la práctica de la inspección en un cruce de correos enviados el 20 de noviembre de 2017, fecha anterior al a uto que notificó la diligencia; además insistió en que la inspección nunca se llevó a cabo, lo cual conlleva a la nulidad de la actuación administrativa y , a una falsa motivación de los actos expedidos por la autoridad.
De otra parte, arguyó que el hecho de entender el activo intangible como un activo corriente, desnaturalizó la realidad económica de la operación, lo que comporta una falsa motivación del acto demandado ; al igual que la ausencia de fundamentos legales y probatorios que justifiquen la decisión, ya que por medio de una interpretación subjetiva y sin soporte, se pretendió aseverar que sí existió
una falsa motivación del acto demandado ; al igual que la ausencia de fundamentos legales y probatorios que justifiquen la decisión, ya que por medio de una interpretación subjetiva y sin soporte, se pretendió aseverar que sí existió inspección tributaria y, que, de una inversión efectuada en desarrollo del o bjeto social, se pueda desprender la naturaleza del activo; lo cual es contrario al sentido del precepto normativo.
NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR DESCONOCIMIENTO
DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE – LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LA ENAJENACIÓN DEL AC TIVO INTANGIBLE PROVIENEN DE LA TRANSACCIÓN DE UN ACTIVO FIJO LO QUE HACE INVIABLE SU SUJECIÓN
CON EL ICA.
Enunció cada uno de los elementos que conforman el impuesto de industria y comercio, en especial la base gravable, la cual está representada por el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior. En el mismo sentido, se refirió a las excepciones que contempla el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, dentro de las cuales se encuentran los ingresos por ventas de activos fijos.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00767-00
INVERSIONES LA BASTILLA S.A.S. vs SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
5 En el mismo sentido , citó el artículo 60 del Estatuto Tributario, en donde se define el concepto de activos fijos como aquellos “ bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del g iro ordinario de los
5 En el mismo sentido , citó el artículo 60 del Estatuto Tributario, en donde se define el concepto de activos fijos como aquellos “ bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del g iro ordinario de los negocios del contribuyente ”. Acompañado de la interpretación del Consejo de Estado, en donde consideró que, para determinar la naturaleza de un activo fijo, se deberá tener en cuenta la intención en su adquisición, y no sólo su término de posesión, ya que, si se adquirió con la finalidad de ser enajenado dentro del giro ordinario de los negocios, se tratará de un activo móvil; pero sí la intención es la de permanecer dentro del patrimonio de la sociedad, será un activo fijo.
Por lo an terior, concluyó que, en este caso los ingresos obtenidos por la enajenación del activo intangible, no debe estar gravada con el impuesto de industria y comercio, ya que dicha venta no se hizo dentro del giro ordinario de los negocios de la compañía, y por ello la deducción es totalmente procedente.
LA UTILIDAD OBTENIDA POR LA ENAJENACIÓN DEL ACTIVO INTANGIBLE
SE GRAVA CONFORME CON SU NATURALEZA A TÍTULO DE GANANCIA
OCASIONAL
Explicó que el activo intangible denominado “derecho de expansión”, tuvo tratamiento de activo fijo dentro de la contabilidad desde el año 2006, ya que su vocación no es la de trasladarse dentro del giro ordinario de las actividades de la compañía. Además, dentro de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, el contribuyente liquidó y pagó el impuesto complementario a las
vocación no es la de trasladarse dentro del giro ordinario de las actividades de la compañía. Además, dentro de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, el contribuyente liquidó y pagó el impuesto complementario a las ganancias ocasionales (por valor de $6.502.320.000), el cual se causa por la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente. Igualmente, arguyó que la comp añía no tiene la intención de desarrollar el proyecto, y por ello decidió enajenar los derechos de expansión a SFM, quien sí lo desarrolla, y por esto liquidó y pagó el impuesto de ICA dada su actividad de comercialización.
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 362 DE 2002, Y SU INDEBIDA APLICACIÓN DE
LA DISPOSICIÓN.
Expuso los requisitos necesarios para la procedencia de la sanción por inexactitud, y al realizar el análisis del subjúdice, encontró que no se cumplen talesEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00767-00
INVERSIONES LA BASTILLA S.A.S. vs SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
6 presupuestos, por lo que no es posible dar aplicación a la sanción. Igualmente, concluyó que, la no sujeción por venta de activos fijos es procedente, lo cual supone que tanto los hechos como las cifras liquidadas son com pletos y verdaderos; por lo tanto, la declaración presentada cumple con los presupuestos para mantenerse en firme.
II. ENTIDAD DEMANDADA
supone que tanto los hechos como las cifras liquidadas son com pletos y verdaderos; por lo tanto, la declaración presentada cumple con los presupuestos para mantenerse en firme.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La Secretaría de Hacienda contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se e ncuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante. Se refirió a los cargos presentados de la siguiente manera:
FRENTE A LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 807 DE 1993
POR FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN , EN VIRTUD DE UNA SUPUESTA
NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA Y; LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 706 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO POR LA NO SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL
AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA
Afirmó que, el requerimiento especial sí se notific ó en debida forma y, por lo tanto, no existió violación del artículo 24 del Decreto 807 de 1993 y no se configuró la firmeza de la declaración. Igualmente, sostuvo que no se transgredió el artículo 706 del Estatuto Tributario, ya que el auto de inspección tributaria cumplió a cabalidad con la finalidad, pues señaló:
Si un funcionario solo tuviera cargo un solo expediente, por si las pruebas se valoraran solas, qué fácil sería la tarea, habría que cambiar la norma, porque no se
cabalidad con la finalidad, pues señaló:
Si un funcionario solo tuviera cargo un solo expediente, por si las pruebas se valoraran solas, qué fácil sería la tarea, habría que cambiar la norma, porque no se requiere ni emplazamientos ni autos de inspecció n, solo con un auto de verificación o cruce habría para levantar y analizar el recaudó probatorio y listo, no señor, es dedicando tiempo de trabajo y tiempo familiar. (…)
En el mismo sentido, tampoco es aceptable el argumento de la supuesta violación directa del artículo 706 del ETN, como quiera que el auto inspección tributaria cumplió a cabalidad con su contenido, es decir se practicó inspección tributaria, la cual no puede ser entendida como un desplazamiento exclusivamente a las oficinas del contribuyente, cómo se dio antes, la inspección implica hacer miles de cosas, recaudar pruebas, arrimarlas, enviar correos, solicitar información, volver a solicitar, valorar, analizar, estudiar aplicación de las normas al caso concreto, proyectar actos administrativos, sustentarlos, notificarlos, y todo ello se cumple a cabalidad.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00767-00
INVERSIONES LA BASTILLA S.A.S. vs SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
7
FRENTE A LA FALSA MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULO 706 Y 709 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y, EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
709 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y, EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
El demandado r eiteró in exte nso que la inspección tributaria no consiste únicamente en el desplazamiento hasta las oficinas del contribuyente; en algunos casos no es necesario, ya que es posible realizarla a partir del análisis de otro tipo de material probatorio, además del que pueda ser recaudado en una visita.
Asimismo, frente a la violación del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resaltó que, en el requerimiento especial sí se realizó una rel ación de las normas sustantivas y procedimentales, así como también, se aportó jurisprudencia que ayudó a fundamentar la decisión.
Por último, concluyó que no se dio la firmeza de la declaración objeto de controversia y, el auto de inspección tributaria cumplió a cabalidad con su función, al igual que los actos administrativos fueron sustentados correctamente.
DESCONOCIMIENTO DE LA NORMTIVIDAD APLICABLE – LOS INGRESOS
GLOSADOS PROVIENEN DE LA VENTA DE UN ACTIVO FIJO
Consideró que este cargo no está llamado a prosperar, ya que el requerimiento especial fue sustentado ampliamente y en debida forma; en él se realizó un minucioso análisis de la temporalidad o permanencia de los activos en la empresa, y, además, fue citada jurisprudencia como fundamento del requerimiento objeto de controversia.
FRENTE A LA UTILIDAD OBTENIDA POR LA ENAJENACIÓN DEL ACTIVO
FIJO INTANGIBLE
Aclaró que el im puesto de industria y comercio no tiene por objeto gravar las
controversia.
FRENTE A LA UTILIDAD OBTENIDA POR LA ENAJENACIÓN DEL ACTIVO
FIJO INTANGIBLE
Aclaró que el im puesto de industria y comercio no tiene por objeto gravar las utilidades, sino los ingresos obtenidos por la venta de los activos, independientemente de la ganancia ocasional obtenida. Describió el hecho generador de este tributo, y a partir de allí concluyó que las ganancias ocasionales se relacionan en la declaración de renta , y de ellas tampoco se exonera si hay lugar al pago, pues son hechos generados autónomos.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00767-00
INVERSIONES LA BASTILLA S.A.S. vs SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
8
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 362 DE 2002
Planteó que el hecho de omitir ingresos, necesariamente conlleva a la inexactitud en la presentación de la declaración, con lo cual, le asiste razón al dar aplicación al artículo 64 del Decreto 807 de 1993, y 36 del Decreto 362 de 2002. Además, reiteró el r espeto por el debido proceso, especialmente al señalar que todas las actuaciones fueron debidamente surtidas y notificadas; así como también, la contribuyente tuvo oportunidad de controvertir todos los actos administrativos expedidos.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda, principalmente en que no existe ningún documento expedido por las partes y/o
expedidos.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda, principalmente en que no existe ningún documento expedido por las partes y/o enviado entre ellas, con fecha entre el 9 de enero y el 9 de abril de 2018 (término de suspensión), que compruebe la realización de la diligencia de inspección; por lo que, no es posible afirmar que se cumplió con el requisito necesario para la procedencia de la suspensión del término de firmeza del acto administrativo.
Igualmente, reiteró que, dentro del objeto social de la compañía, no se encontraba la venta de intangibles; y, la venta de este activo, que permaneció como fijo dentro de la compañía por casi 10 años, se realizó únicamente con el fin de dar liquidez a la sociedad, en aras de cumplir con ciertas obligaciones. Por lo tanto, fue correcta la exclusión de este ingreso en el cálculo de la base gravable del impuesto de industria y comercio.
La parte demandada solicitó una vez más se desestimen los cargos presentados por la actora, ya que sí se practicó la inspección tributaria, la cual no debe ser entendida únicamente como el desplazamiento a las oficinas de la contribuyente; en su lugar, como sucedió en el presente caso, también forma parte del proceso de inspección, la solicitud del materia l probatorio, acervo que posteriormente se utilizó como fundamento del requerimiento especial . P or lo que no es correcto argumentar que únicamente se realizó la notificación de la inspección tributaria, y no se llevó a cabo la diligencia.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00767-00
argumentar que únicamente se realizó la notificación de la inspección tributaria, y no se llevó a cabo la diligencia.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00767-00
INVERSIONES LA BASTILLA S.A.S. vs SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
9
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cua l la SHD modificó la declaración del impuesto de ICA del sexto bimestre del año gravable 2015 presentada por la demandante.
A través de auto del 03 de marzo de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
[E]n esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
- Pérdida de competencia temporal de la Administración – Firmeza de la declaración tributaria, bajo el argumento de que el acto previo a la liquidación oficial fue notificado por fuera del término previsto en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993
- Pérdida de competencia temporal de la Administración – Firmeza de la declaración tributaria, bajo el argumento de que el acto previo a la liquidación oficial fue notificado por fuera del término previsto en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993
- Infracción en las normas en que debían fundarse los actos administrativos y falsa motivación, i) por interpretación errónea de lo establecido en el artículo 706 del ET, en lo que respecta al presupuesto que contempla la norma para la suspensión del término para notificar el requerimiento especial; ligado a la afirmación de que nunca se practicó una inspección tributaria durante e l trámite administrativo; ii) por desconocimiento de los reglamentos artículo 33 de la Ley 14 de 1993 y 42 del D ecreto 352 del 2002, en concordancia con el artículo 60 del ET, en relación con los ingresos obtenidos por la venta de activos fijos no suscepti bles de ser gravados con el ICA; y iii) por improcedencia de la sanción por inexactitud, al existir diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable frente a la naturaleza del activo intangible.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00767-00
INVERSIONES LA BASTILLA S.A.S. vs SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
10
- El 19 de enero de 2016, la sociedad presentó declaración privada del impuesto de industria y comercio por el sexto bimestre de año gravable 2015,
en donde reportó la siguiente información:
10
- El 19 de enero de 2016, la sociedad presentó declaración privada del impuesto de industria y comercio por el sexto bimestre de año gravable 2015, en donde reportó la siguiente información: Ingresos brutos obtenidos $67.907.611
Deducciones y actividades no sujetas $67.900.000 Total ingresos netos gravables $7.611.000 Impuesto a cargo $74.000
- Mediante Auto RI2017EE126760 del 17 de julio de 2017, la entidad profirió Requerimiento de Información a la demandante por los periodos 4 y 6 del año gravable 2015 en lo que respecta al impuesto de ICA. Este acto se notificó el 21 de julio de 2017.
- El 17 de agosto de 2017, con radicado 2017ER8228701 la compañía dio respuesta al requerimiento en mención y aportó la información solicitada.
- Con Auto 2017EE303287 del 20 de diciembre de 2017, la demandada expidió inspección tributaria a la compañía respecto a la declaración privada del sexto bimestre de 2015 de ICA , comisionado a los funcionarios Claudia Fernanda Uribe y William Bohórquez Sandoval. Este acto fue notificado por aviso el 05 de enero de 2018, según constancia de Resolución 55-DDI-000116.
- El 13 de abril de 2018, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá profirió Requerimiento Especial 2018EE55758 , donde propuso modificar la declaración presentada por el impuesto de industria y comercio del año gravable 2015-6, dado que el ingreso no se generó por la venta de un activo
Requerimiento Especial 2018EE55758 , donde propuso modificar la declaración presentada por el impuesto de industria y comercio del año gravable 2015-6, dado que el ingreso no se generó por la venta de un activo fijo, pues la compañía adquirió el derecho intangible para capitalizarlo y posteriormente venderlo con el fin de obtener una utilidad en el desarrollo de sus negocios.
- El 16 de julio de 2018 bajo radicado 2018 ER79118, la sociedad Inversiones la Bastilla S.A.S allego respuesta al requerimiento, señalando los argumentos esbozados en el libelo.
- El 25 de octubre de 2018, la SHD expidió Liquidación Oficial de Revisión DDI058480, con la cual modificó oficialmente la declaración del impuesto de industria y comercio, correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2015, así:EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00767-00
INVERSIONES LA BASTILLA S.A.S. vs SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
11 Liq. Privada Liq. Oficial Ingresos brutos obtenidos $67.907.611.000 $65.360.033.000 Deducciones y actividades no sujetas $67.900.000.000 Total ingresos netos gravables $7.611.000 $65.360.033.000 Impuesto a cargo $74.000 $1.262.682.000
- La Liquidación Oficial fue notificada el 30 de octubre de 2018.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
- La Liquidación Oficial fue notificada el 30 de octubre de 2018.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
El Decreto Distrital 352 de 15 de agosto de 2002, “por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital” , determina lo siguiente:
ARTÍCULO 31. AUTORIZACIÓN LEGAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993.
ARTÍCULO 32. HECHO GENERADOR . El hecho generador del impuest o de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasion al, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. (…)
ARTÍCULO 41. SUJETO PASIVO . Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la o bligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades
ARTÍCULO 41. SUJETO PASIVO . Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la o bligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital
Al respecto, es importante señalar frente a la actividad comercial, que esta se definió como aquella activida d “destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios”1.
En este sentido, el Consejo de Estado aclaró en Sentencia de Unificación 1107 de 2021 que, “la sujeción pasiva del ICA recae sobre quienes ostenten la calidad de comerciantes, siendo que el tributo no solo grava los ingresos brutos de los comerciantes, sino los de todos quienes realicen a ctividades tipificadas, ya sea en
1 Decreto 352 de 2002, artículo 34.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2018-00767-00
INVERSIONES LA BASTILLA S.A.S. vs SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
12 forma permanente u ocasional ”. Además, “ la operación comercial que se encuentra gravada, tendrá que realizarse en el marco de una intervención organizada en e l mercado, en la que el obligado tributario ordene por cuenta propia los medios de producción, asuma el riesgo de los negocios realizados y afecte al desarrollo de tal finalidad bienes materiales o inmateriales”.
organizada en e l mercado, en la que el obligado tributario ordene por cuenta propia los medios de producción, asuma el riesgo de los negocios realizados y afecte al desarrollo de tal finalidad bienes materiales o inmateriales”.
De otro lado, el artículo 42 del Decreto 3 52 de 2002, excluye de la base gravable del ICA los siguientes conceptos:
ARTÍCULO 42. BASE GRAVABLE. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingreso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.