TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00769-00-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00769-00-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 047
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00769-00
DEMANDANTE: BUG LED S.A.S.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Bug Led S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Se declare la NULIDAD de la Resolución de Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-640-01-0842 del 24 de mayo de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación.
SEGUNDA: Se declare la NULIDAD de la Resolución 08205 del 5 de septiembre de 2018, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la
División de Gestión de Liquidación.
SEGUNDA: Se declare la NULIDAD de la Resolución 08205 del 5 de septiembre de 2018, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración, notificada el 7 de septiembre de 2018.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00769-00
DEMANDANTE: BUG LED S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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TERCERA: A título de restablecimiento se ordene a la DIAN que se mantenga la firmeza de las Declaraciones de Importación con autoadhesivos números 07053390073416 del 11 de marzo de 2015 y 07133270150796 del 26 de agosto de 2015; se exonere de toda responsabilidad al importador y BUG LED S.A.S.; se archive el expediente administrativo y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.
CUARTA: Que se ordene cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Los días 11 de marzo y 26 de agosto de 2015, se presentaron las declaraciones de importación de las mercancías consistentes en paneles LED, con TFL para iluminación de interiores en casa y oficinas, que fueron clasificadas por la subpartida arancelaria 85.43.70.90.10, liquidando un arancel del 0% y un IVA del 16%,
iluminación de interiores en casa y oficinas, que fueron clasificadas por la subpartida arancelaria 85.43.70.90.10, liquidando un arancel del 0% y un IVA del 16%, equivalente a $43.904.000 y $60.454.000, respectivamente.
Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 00612 del 21 de febrero de 2018, la entidad demandada propuso la modificación de las declaraciones de importación respecto del porcentaje liquidado por el arancel, con ocasión de la reclasificación arancelaria de la mercancía importada a la subpartida 94.05.10.90.00.
Dicho acto administrativo fue objeto de respuesta por la parte demandante con escrito radicado el 15 de marzo de 2018.
El 24 de mayo de 2018, la entidad demandada profirió la Resolución No. 1-02-241201-640-01-0842 en la cual formuló liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación Nos. 07053390073416 del 11 de marzo de 2015 y 07133270150796 del 26 de agosto de 2015, modificando la clasificación de las mercancías a la sub partida 94.05.10.90.00, que dio paso a la determinación del gravamen arancelario del 15% con el mayor valor del IVA, y la sanción del 10% por diferencia de tributos.
Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 008.205 del 05 de septiembre de 2018, confirmando en su integridad el acto recurrido.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00769-00
DEMANDANTE: BUG LED S.A.S.
de septiembre de 2018, confirmando en su integridad el acto recurrido.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00769-00
DEMANDANTE: BUG LED S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 2º, 29, 83 y 90. • Ley 1437 de 2011: artículos 1º, 2º, 3º, 137, 161-1 y 161-2. • Ley 489 de 1998: artículos 3º, 4º, 38, 39, 49, 50 y 68 a 96.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Bug Led S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
Las declaraciones de importación presentadas por la sociedad demandante devinieron de la importación de las mercancías de paneles LED, reflectores LED, LED CHIP y cinta LED, siendo clasificadas en la subpartida arancelaria 85.43.70.90.10, cuyo arancel es equivalente al 0%.
Sin embargo, en los actos administrativos demandados, la entidad acusada modificó esa clasificación para incluir como subpartida arancelaria de las mercancías importadas el número 94.05.10.90.00, que esta sujeta al arancel del 15%.
En las resoluciones cuya legalidad se pretende, se desconoció que para la fecha en que se pre sentaron las declaraciones de importación se encontraba vigente el
importadas el número 94.05.10.90.00, que esta sujeta al arancel del 15%.
En las resoluciones cuya legalidad se pretende, se desconoció que para la fecha en que se pre sentaron las declaraciones de importación se encontraba vigente el Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011, que adoptó el plan de arancel de aduanas y calificaba dentro de la partida arancelaria 8543, las máquinas y aparatos eléctricos con función propia no expresados ni comprendidos en otra parte de ese decreto, permitiéndose con ello la clasificación de la mercancía importada por la demandante en la subpartida 85.43.70.90.00, dentro de la cual se enmarcan los bombillos con tecnología LED.
Con el Decreto 555 de 2014, se estableció que el gravamen arancelario para los productos clasificados en esa subpartida se mantendría en el 0% por el término de dos (2) años; de modo que, en el caso concreto, no es procedente la reclasificación de la mercancía a la subp artida 9405.10.90.00, como lo hizo lo AdministraciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00769-00
DEMANDANTE: BUG LED S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
4 Aduanera, toda vez que, para la época en que se realizó la importación y se presentaron las declaraciones respectivas, aquella no enlistaba los productos que manejaran tecnología LED.
Solo con la entrada en vigencia del Decreto 588 de 2016, se desdobló la subpartida propuesta por la DIAN, reclasificándose en la misma los productos con tecnología
manejaran tecnología LED.
Solo con la entrada en vigencia del Decreto 588 de 2016, se desdobló la subpartida propuesta por la DIAN, reclasificándose en la misma los productos con tecnología LED sujetos al arancel del 0%; y otros que están sujetos a un arancel del 15%. De modo que, los bombillos, lá mparas, reflectores con tecnología LED tienen un gravamen arancelario del 0%, independientemente de si se clasifican en la partida 8543 o en la partida 9405.
La nomenclatura arancelaria presenta en forma sistemática las mercancías que son objeto de comerc io internacional, agrupándolas en secciones, capítulos y subcapítulos. Para el caso de las lámparas LED, la clasificación puede realizarse en los capítulos 85 o 94 del arancel de aduanas, dependiendo de su materia constitutiva o de la función que la mercancía tenga.
Para el caso, la mercancía importada es un diodo emisor de luz que se utiliza para iluminar interiores y exteriores, cuya presentación es en paneles, reflectores o lámparas no decorativas; de modo que los productos importados por la demandante son de tecnología LED, que se instalan en el techo o se conectan en un punto que genere electricidad. Se trata entonces de aparatos tecnológicos que ahorran energía, con tipo de fuente luminosa LED.
De conformidad con lo anterior y para sinteti zar la vulneración al debido proceso y derecho de defensa de la demandante, se concluye por parte de la contribuyente que con los actos administrativos demandados la DIAN: (i) desconoció las normas aplicables para la fecha en que fueron presentadas las dec laraciones de importación, esto es, el Decreto 555 de 2014; (ii) no interpretó correctamente la
que con los actos administrativos demandados la DIAN: (i) desconoció las normas aplicables para la fecha en que fueron presentadas las dec laraciones de importación, esto es, el Decreto 555 de 2014; (ii) no interpretó correctamente la resolución de clasificación arancelaria según la cual el producto denominado luz o lámpara, constituido con diodos emisores de luz, debe clasificarse en la part ida 85.43 del arancel de aduanas, por tratarse de un aparato eléctrico con función propia, no expresado ni comprendido en otra parte de la nomenclatura; y (iii) no tuvo en cuenta las notas legales de la sección XX del capítulo 94 del Decreto 4927 de 2011, que excluyeron los aparatos de alumbrado por pertenecer al capítulo 85.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00769-00
DEMANDANTE: BUG LED S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Mediante escrito allegado el 08 de agosto de 2019 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 128 a 147):
En la investigación aduanera, la DIAN evidenció que la demandante declaró la importación de una mercancía en una subpartida aran celaria que no correspondía y que derivaba en el pago de un menor tributo aduanero, lo cual quedó determinado con las pruebas que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos administrativos acusados.
Los productos importados fueron descritos e n las declaraciones de importación
y que derivaba en el pago de un menor tributo aduanero, lo cual quedó determinado con las pruebas que sirvieron de fundamento para la expedición de los actos administrativos acusados.
Los productos importados fueron descritos e n las declaraciones de importación como “panel LED y LED panel light”, clasificándolos por la actora en la subpartida 85.43.70.90.10, con un gravamen arancelario del 0%; sin embargo, atendiendo a las características de las mercancías y los aspectos jurídic os del arancel de aduanas, éstas debían clasificarse en la subpartida 94.05, como fue determinado por la Administración, al tratarse de aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, que no están expresados ni comprendidos en otra parte.
En ese contexto, la entidad demandada interpretó de manera correcta las normas aplicables al momento de presentación y aceptación de las declaraciones de importación, que imponían a la demandante clasificar los productos importados en la subpartida 9405.10.90, gravadas con un arancel del 15% y un IVA del 16%.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 11 de febrero de 2019, se admitió la demanda ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de Defensa Jurídica del Estado (fls. 109 y 110).
Mediante proveído del 28 de agosto de 2020, se resolvió abstenerse de realizar las audiencias, inicial y de pruebas , y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
audiencias, inicial y de pruebas , y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00769-00
DEMANDANTE: BUG LED S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Mediante sendos memoriales enviados vía electrónica el 15 de septiembre de 2020, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UA.E. DIAN, por medio de los cuales se modificaron las declaraciones de importación presentadas por la sociedad demandante con los autoadhesivos Nos. 07053390073416 del 11 de marzo de 2015 y 07133270150796 del 26 de agosto de 2015, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-640-1-0842 del 24 de mayo de
2018.
y 07133270150796 del 26 de agosto de 2015, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-640-1-0842 del 24 de mayo de
2018.
- Resolución No. 008.205 del 05 de septiembre de 2018, confirmatoria del acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes , el problema jurídico se contrae a establecer:
1.1. Si la mercancía denominada “panel LED” y “LED panel light” para iluminación interior de casas y oficinas, que fue importada por la sociedad demandante mediante las declaraciones con autoadhesivos Nos. 07053390073416 del 11 de marzo de 2015 y 07133270150796 del 26 de agosto de 2015, debían clasificarse enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00769-00
DEMANDANTE: BUG LED S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
7 la subpartida arancelaria 8543.70.90.10 del arancel de aduanas sujeto a un arancel del 0% como lo pregona la contribuyente, o si, por el contrario, su naturaleza responde a la clasificación 9405.10.90.00 con un arancel del 15%, como lo concluyó la DIAN en los actos acusados.
2. LO PROBADO.
Auto No. 0000413 del 06 de febrero de 2018, por medio del cual se ordenó el desglose de los siguientes documentos para dar apertura a una investigación aduanera en contra de la demandante (fl. 2 c.a.):
Auto No. 0000413 del 06 de febrero de 2018, por medio del cual se ordenó el desglose de los siguientes documentos para dar apertura a una investigación aduanera en contra de la demandante (fl. 2 c.a.):
- Requerimiento ordinario No. 1-03-238-419-403-1-0004018 del 18 de agosto de 2017, en el que se solicitó a la importadora el envío de la información relacionada con las declaraciones de importa ción que dan cuenta de los documentos de transporte Nos. ATLYTN040553 del 06 de julio de 2015 y E5010043GZ del 23 de enero de 2015 (fl. 12 c.a.). - Respuesta al anterior requerimiento, enviada por la demandante con oficio del 15 de septiembre de 2017, en la cual se adjuntó lo siguiente (fls. 14 y 15
c.a.): (i) Declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07053390073416 del 11 de marzo de 2015 y 07133270150796 del 26 de agosto de 2015 , en las que se clasificó a la mercancía importada en la subpartida 8543.70.90.10 (fls. 21 a 23 y 42 a 45 c.a.) (ii) Fichas técnicas, catálogos y listado de precios de los productos importados (fls. 24 a 41 y 44 a 51 c.a.). - Registro Único Tributario de la demandante, en el que se indican como actividades principal y secundaria, las identificadas con los códigos 4690 y 6810, respectivamente (fl. 57 c.a.). - Conceptos de apoyo técnico No s. 1-03-201-245-004-A del 19 de enero de
actividades principal y secundaria, las identificadas con los códigos 4690 y 6810, respectivamente (fl. 57 c.a.). - Conceptos de apoyo técnico No s. 1-03-201-245-004-A del 19 de enero de 2018 y 1-03-201-245-007-A del 22 de enero de 2018, en los cuales se señala la información técnic a de los productos importados concluyendo que la mercancía amparada en las declaraciones de importación, consistente en lámparas eléctricas tipo panel con tecnología LED, deben clasificarse en la subpartida arancelaria 9405.10.90.00 (fls. 59 a 70 c.a.).
Auto de Apertura No. 87 del 09 de febrero de 2018, por medio del cual se ordenó iniciar investigación en contra de la sociedad Bug Led S.A.S., por el programa deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00769-00
DEMANDANTE: BUG LED S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
8 determinación de tributos aduaneros respecto de las declaraciones de importación con autoadhesi vos Nos. 07053390073416 del 11 de marzo de 2015 y 07133270150796 del 26 de agosto de 2015 (fl. 1 c.a.).
Requerimiento Especial Aduanero No. 1 -03-238-419-435-8-0000612 del 21 de febrero de 2018, mediante el cual la DIAN propuso a la importadora la modificación de las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07053390073416 del 11 de marzo de 2015 y 07133270150796 del 26 de agosto de 2015, respecto del
de las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07053390073416 del 11 de marzo de 2015 y 07133270150796 del 26 de agosto de 2015, respecto del monto liquidado por arancel y por IVA, tras la reclasificación de la mercancía a la subpartida 9405.10.90.00 (fls. 83 a 89 c.a.).
Respuesta al requerimiento especial, radicada por la sociedad demandante el 15 de marzo de 2018, en la cual se opuso a la modificación allí propuesta bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda (fls. 93 a 98 c.a.).
Resolución No. 1-03-241-201-640-1-0842 del 24 de mayo de 2018, por medio de la cual la entidad demandada modificó las declaraciones de importación presentadas por la parte actora en los siguientes términos (fls. 153 a 165 c.a.):
“Este Despacho confirma los cargos formulados al importador BUG LED SAS mediante Requerimiento Especial Aduanero de Liquidación Oficial de Revisión No. - 03-238-419-435-8-0000612 del 21 de febrero de 2018, toda vez que quedó demostrado que la mercancía nacion alizada por la AGENCIA DE ADUANAS DINÁMICA S.A. NIVEL 1, amparada con las declaraciones de importación (tipo inicial) con autoadhesivos Nos. 07053390073416 del 11 de marzo de 2015 y 07133270150796 del 26 de agosto de 2015, se presentó error en la subpartid a arancelaria de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones (vigente para la época de los hechos), e IVA del 16%, razón por la
arancelaria de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones (vigente para la época de los hechos), e IVA del 16%, razón por la cual con fundamento en lo establecido en el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, se formula la p resente Liquidación Oficial de Revisión en contra de la sociedad importadora en los siguientes términos:
Declaración de importación No. 07053390073416 del 11 de marzo de 2015
CONCEPTO LIQUIDACIÓN
PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL MAYOR VALOR SUBPARTIDA ARANCELARIA 8543709010 9405109000
BASE PARA LIQUIDAR
ARANCEL 274.402.566
TARIFA ARANCEL 0% 15% TOTAL ARANCEL 0 41.160.000 41.160.000
BASE PARA LIQUIDAR IVA 274.402.566 315.562.566
TARIFA IVA 16% 16% TOTAL IVA 43.904.000 50.490.000 6.586.000
SANCIÓN 10% 0 4.775.000 4.775.000
VALOR DERECHOS E IMPUESTOS A LA 43.904.000 96.425.000 52.521.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00769-00
DEMANDANTE: BUG LED S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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IMPORTACIÓN Y
SANCIÓN
Declaración de importación No. 07133270150796 del 26 de agosto de 2015
CONCEPTO LIQUIDACIÓN
PRIVADA
LIQUIDACIÓN
OFICIAL
LIQUIDACIÓN
OFICIAL
LIQUIDACIÓN
OFICIAL
SUBPARTIDA
CONCEPTO LIQUIDACIÓN
PRIVADA
LIQUIDACIÓN
OFICIAL
LIQUIDACIÓN
OFICIAL
LIQUIDACIÓN
OFICIAL SUBPARTIDA ARANCELARIA 8543709010 9405109000 9405109000 9405109000
BASE PARA
LIQUIDAR ARANCEL 377.838.741 345.738.694 31.598.193 501.854
TARIFA ARANCEL 0% 15% 15% 0% TOTAL ARANCEL 0 51.861.000 4.740.000 0
BASE PARA LIQUIDAR IVA 377.838.741 397.599.694 36.338.193 501.854
TARIFA IVA 16% 16% 16% 16% TOTAL IVA 60.454.000 63.616.000 5.814.000 80.000
SANCIÓN 10% 0 6.016.000 550.000 0
VALOR
DERECHOS E
IMPUESTOS A LA
IMPORTACIÓN Y SANCIÓN 60.454.000 121.493.000 11.104.000 80.000
RESUMEN DIFERENCIA DE DERECHOS, IMPUESTOS Y SANCIÓN
ARANCEL 97.761.000
IVA 15.642.000
SANCIÓN 11.341.000
TOTAL 124.744.000
Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, mediante el cual la sociedad actora se opuso a la modificación propuesta, reiterando los fundamentos de hecho y de derechos plasmados en el libelo demandatorio (fls. 169 a 175 c.a.).
Resolución No. 008.205 del 05 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, confirmándola en su
Resolución No. 008.205 del 05 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, confirmándola en su integridad (fls. 233 a 239 c.a.).
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA Y SU INCIDENCIA EN LA
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS.
La nomenclatura arancelaria establecida dentro del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que fue elaborado por la Organización Mundial de Aduanas en junio de 1983, se diseñó como instrumento de enumeración descriptiva, ordenada y m etódica de las mercancías que son objeto de comercio internacional, mediante un código numérico y una descripción del producto . LaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00769-00
DEMANDANTE: BUG LED S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
10 finalidad de ese instrumento es identificar las características de las mercancías importadas para establecer las bases gravables que resultan de esa operación.
Esa nomenclatura arancelaria se adopta por los países o grupos económicos a través del respectivo arancel de aduanas, en el cual se fijan las tarifas aplicables y políticas de comercio exterior a los productos que se importan.
En Colombia, la clasificación arancelaria se rige por la Decisión 507 de 2001, que adoptó la nomenclatura NANDINA establecida en la Decisión 381 de 1996. En ella, se aprobó el texto único de la nomenclatura común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, que ha venido siendo objeto de cambios, entre ellos, los
adoptó la nomenclatura NANDINA establecida en la Decisión 381 de 1996. En ella, se aprobó el texto único de la nomenclatura común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena, que ha venido siendo objeto de cambios, entre ellos, los previstos en la Decisión 766 de 2011, que dispone la aplicación de este instrumento de clasificación arancelaria en las bases de las estadísticas de comercio exterior, con observancia de las reglas generales para la interpretación, las notas legales, las notas complementarias, los textos de partidas y de subpartidas y los códigos de ocho dígitos que la componen.
En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, expidió el Decreto 4927 de 20111, mediante el cual se adoptó el arancel de aduanas, que entró a regir a partir del 1º de enero de 2012.
El artículo 1° de dicho cuerpo normativo estableció en el acápite III las normas relacionadas con la clasificación de mercancías, así:
“III. NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE MERCANCIAS.
A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Común - NANDINA
2012.
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas par tidas y Notas, de acuerdo con las
reglas siguientes:
1 Vigente para la época de los hechos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00769-00
DEMANDANTE: BUG LED S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
11 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará
como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran,
por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen u n producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reg las anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) los estuches para c ámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados
continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) los estuches para c ámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículo s a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) s alvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ella cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00769-00
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6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario (Negrillas fuera del texto original).
De conformidad con lo anterior, cuando dentro de una misma partida arancelaria existen varias subpartidas, la clasificación de aquellas se determinará atendiendo a los textos y notas de la subpartida correspondiente.
disposición en contrario (Negrillas fuera del texto original).
De conformidad con lo anterior, cuando dentro de una misma partida arancelaria existen varias subpartidas, la clasificación de aquellas se determinará atendiendo a los textos y notas de la subpartida correspondiente.
Significa entonces que la primera regla de clasificación arancelaría está determinada por el texto mismo de las partidas o subpartidas y las notas legales de Sección o Capítulo, comoquiera que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo.
A su turno, la regla 3 del literal a) fija que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico y la regla 6 determina que la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida, está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, así como por las reglas anteriores.
Para esta última regla, también son aplicables las notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. Esas notas explicativas tienen como objetivo precisar el contenido y el alcance de las Secciones, Capítulos o Subpartidas de la nomenclatura, de ahí que se considere que las mismas puedan ser excluyentes, definitorias, incluyentes, de precisión, mixta o de aplicación universal.
Sobre la clasif
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