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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00771-00-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00771-00-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 2500023370002018-00771-00

Demandante: Hyundai Colombia Automotriz S.A. en Liquidación

Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales - DIAN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a impartir aprobación a la conciliación celebrada entre la Sociedad HYUNDAI COLOMBIA S.A. (en liquidación) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DIRECCIÓN DE I MPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – DIAN, plasmada en e l Acta nro. 2254900006 del 23 de diciembre de 2020 , del COMITÉ ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE LA DIAN , respecto de las sumas determinadas en la Liquidación Oficial de revisión nro. 312412017000063-2Radicación No.: 250002337000-2018-00771-00

Demandante: Hyundai Colombia S.A. en Liquidación ______________________________________________________________________________________

del 22 de agosto de 2017 y la Resolución nro. 992232018000084 del 27 de

Radicación No.: 250002337000-2018-00771-00

Demandante: Hyundai Colombia S.A. en Liquidación ______________________________________________________________________________________

del 22 de agosto de 2017 y la Resolución nro. 992232018000084 del 27 de agosto de 201 8, objeto de debate dentro del medio de control de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 2 y 3 de cuaderno principal), solicita:

“1. Se DECRETE LA NULIDAD TOTAL de los siguientes actos administrativos:

La LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION No. 312412017000063 del 22 de agosto de 2017, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes, que modificó la Declaración Privada – vía corrección en re nta año gravable 2014 presentada por la contribuyente y hoy demandante.; y,

La Resolución No. 992232018000084 del 27 de agosto de 2018 expedida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la DIAN NIVEL CENTRAL, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que el contribuyente no est á obligado a pagar suma alguna a favor del erario público de aquellas que fueron determinadas en los actos anulados; que la privada presentada por el contribuyente en el impuesto sobre renta y complementarios por medio electrónico No. 1110604342964 sin modificar el saldo a favor inicialmente

fueron determinadas en los actos anulados; que la privada presentada por el contribuyente en el impuesto sobre renta y complementarios por medio electrónico No. 1110604342964 sin modificar el saldo a favor inicialmente declarado, por el año 2014, se hallar ajustada a derecho.

3. Dad o el evento que la DIAN haya practicado medidas cautelares en contra del actor, sírvase ORDENAR al accionado el correspondien te levantamiento de las mismas.

4. Sírvase CONDENAR en costas y agencias en derecho, al demandado en cumplimiento de la normatividad vigente.” (Sic)-3Radicación No.: 250002337000-2018-00771-00

Demandante: Hyundai Colombia S.A. en Liquidación ______________________________________________________________________________________

1.2. Hechos

De lo relatados por el libelista en el escrito de demanda, pueden resumirse así (fol. 4 y 5 cuaderno principal.):

1. El 15 de noviembre de 2016, se profirió Requerimiento Especial nro. 3123820160001116, notificado al contribuyente por correo certificado el 29 de noviembre de 2016; atendido por el demandante mediante Oficio nro. 00001271 del 24 de febrero de 2017.

2. El 22 de agosto de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, expidió la Liquidación Oficial de revisión nro. 312412017000063 del 22 de agosto de 2017, notificada mediante correo certificado del 24 de agosto de 2017.

3. Con Radicado nro. 000E2017037910 del 23 de octubre de 2017, se

del 22 de agosto de 2017, notificada mediante correo certificado del 24 de agosto de 2017.

3. Con Radicado nro. 000E2017037910 del 23 de octubre de 2017, se interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación.

El cual fue desatado de manera desfavorable mediante la Resolución nro. 992232018000084 del 27 de agosto de 2018, que confir mó la liquidación.

II. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la parte demandante el 14 de diciembre de 2018, ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , correspondiéndole por reparto al despacho de la Magistrada Ponente (fol. 91).-4Radicación No.: 250002337000-2018-00771-00

Demandante: Hyundai Colombia S.A. en Liquidación ______________________________________________________________________________________

Mediante auto de 21 de marzo de 2019 se admitió la demanda presentada por la parte actora (fls. 93-95).

En mensaje de 18 de enero de 2021 remitido al correo electrónico, la parte demandante alleg ó fórmula conciliatori a suscrita con la entidad demandada en virtud del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 , reglamentada por el Decreto 1014 de 2020.

Por auto de 18 de junio de 2021, se requirió a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a efectos de que allegara el acta de conciliación, mediante la cual el Comité de Conciliación

Por auto de 18 de junio de 2021, se requirió a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a efectos de que allegara el acta de conciliación, mediante la cual el Comité de Conciliación de la entidad demandada aprobó la fórmula conciliatoria acordada por las partes.

Al correo electrónico del 22 de junio de 2021, la entidad demandada remitió copia del Acta nro. 2254 -900006 del Comité Especial de Conciliación y Terminación de Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se aprobó la formula conciliatoria suscrita entre las partes.

De otro lado, se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto-5Radicación No.: 250002337000-2018-00771-00

Demandante: Hyundai Colombia S.A. en Liquidación ______________________________________________________________________________________

dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

Así mismo, resulta necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el

congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

Así mismo, resulta necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

III. C O N S I D E R A C I O N E S:

Encontrándose en expediente al despacho para proferir sentencia de primera instancia, advierte la Sala que las partes allegan fórmula conciliatoria de conformidad con lo dispuesto el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 en concordancia con el artículo 3° del Decreto 688 de 2020. Por lo tanto, a l no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose corroborado que conforme al artículo 118 de la prenotada disposición este Tribunal es competente para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 A del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080

la fórmula conciliatoria radicada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 A del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.-6Radicación No.: 250002337000-2018-00771-00

Demandante: Hyundai Colombia S.A. en Liquidación ______________________________________________________________________________________

3.1. En consideración de lo anterior, para decidir se hace necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿ Cumple las exigencias del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y el artículo 3° del Decreto 688 de 2020 el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, consignado en el Acta nro. 10 9 de 30 de diciembre de 2020 para que pueda declararse terminado este proceso?

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN

MATERIA TRIBUTARIA.

Lo primero que se debe señalar es que la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, establece para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario la posibilidad de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos en los medios de control y restablecimiento del derecho contra liquidaciones oficiales que cursen ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

aduaneros y los sometidos al régimen cambiario la posibilidad de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos en los medios de control y restablecimiento del derecho contra liquidaciones oficiales que cursen ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por su parte, el artículo 118 de tal normativa dispone:

“ARTÍCULO 118. CONCI LIACIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan-7Radicación No.: 250002337000-2018-00771-00

Demandante: Hyundai Colombia S.A. en Liquidación ______________________________________________________________________________________

presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrat ivo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sancio nes, intereses y

Administrativo o Tribunal Administrat ivo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sancio nes, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del val or total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imp onga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%)

de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.-8Radicación No.: 250002337000-2018-00771-00

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3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección d e Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección d e Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administ rativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente ar tículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dent ro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

(…)

De la precitada norma se extrae que estando en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación proferidos por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.

Particularmente, se podrá conciliar el ochenta por ciento (80%) del valor

decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.

Particularmente, se podrá conciliar el ochenta por ciento (80%) del valor total de las s anciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera-9Radicación No.: 250002337000-2018-00771-00

Demandante: Hyundai Colombia S.A. en Liquidación ______________________________________________________________________________________

instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por cient o (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

El mentado porcentaje del 80% es aplicable únicamente si al momento de radicar la solicitud de conciliación el proceso judicial se hallare en única o primera instancia. Sin embargo, para aquellos litigios que cursan en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, según el caso, el porcentaje a conciliar se reducirá al 70% sobre los mismos conceptos; evento en el cual el contribuyente deberá acreditar el pago del 100% del impuesto a cargo y el 30% del valor total de las sanciones e intereses debidamente actualizados.

La anterior disposición no se aplica a los intereses generados con ocasión de la determina ción de los aportes del Sistema General de Pensiones respecto de los procesos de determinación oficial de las autoliquidaciones que adelanta la Unidad. En ese orden, la norma precisa que en los casos en que se pretende conciliar intereses, para que proced a el acuerdo conciliatorio, los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los

que adelanta la Unidad. En ese orden, la norma precisa que en los casos en que se pretende conciliar intereses, para que proced a el acuerdo conciliatorio, los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los intereses correspondientes al subsistema de pensiones.

A su vez, el artículo 1.6.4.2.2. del Decreto 1014 de 2020 estableció los presupuestos exigidos para acceder a la conciliación así:

“Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Haber presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019.-10Radicación No.: 250002337000-2018-00771-00

Demandante: Hyundai Colombia S.A. en Liquidación ______________________________________________________________________________________

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

6. Que la solicitud de conciliaci ón sea presentada ante la U.A.E.

tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

6. Que la solicitud de conciliaci ón sea presentada ante la U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.

Parágrafo 1. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 5º de este artículo.

Parágrafo 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deud ores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.”

Ahora bien, el artículo 3° del Decreto 688 de 20201 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”, el Gobierno Nacional prorroga los plazos para la conciliación contencioso administrativa, respecto al término que tenían los contribuyentes previamente para presentar la solicitud ante la Administración, hasta el día 30 de noviembre de 2020 y para suscribir el acta de conciliación, hasta el 31 de diciembre de 2020, el cual reza:

Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La

acta de conciliación, hasta el 31 de diciembre de 2020, el cual reza:

Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la

1 Decreto declarado exequible mediante sentencia C-380 de 2020.-11Radicación No.: 250002337000-2018-00771-00

Demandante: Hyundai Colombia S.A. en Liquidación ______________________________________________________________________________________

Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administr ativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. (Negrillas de la Sala)

Del mismo modo, el inciso 5º del artículo 1.6.4.2.7 de la norma ibídem, en cuanto al plazo para suscribir los acuerdos de pago de que trata el parágrafo 9º de la del artículo 118 de la Ley 2010 del 2019, prevé:

El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el tre inta

cuanto al plazo para suscribir los acuerdos de pago de que trata el parágrafo 9º de la del artículo 118 de la Ley 2010 del 2019, prevé:

El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el tre inta (30) de noviembre de 2020.

De manera que los requisitos para avalar la solicitud de conciliación de conformidad con la anterior normativa son los que se enlistan a continuación:

1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 27 de diciembre de 2019.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.

3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.

4. Que se anexe prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.-12Radicación No.: 250002337000-2018-00771-00

Demandante: Hyundai Colombia S.A. en Liquidación ______________________________________________________________________________________

5. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o contribución, correspondiente a la vigencia 2019, siempre que hubiere lugar a ello.

6. Que la solicitud de conciliaci ón haya sido presentada ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.

7. El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.

7. El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de diciembre de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción , demostrando el cumplimiento de los requisitos legales; y

ACTA DE CONCILIACION SUSCRITA POR LAS PARTES

En el caso concreto se encuentra demostrado que mediante escrito del 30 de noviembre de 2020 la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo acuerdo de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, respecto de las sumas determinadas en la Liquidación Oficial de revisión nro. 312412017000063 del 22 de agosto de 2017 y la Resolución nro. 992232018000084 del 27 de agosto de 2018, objeto de debate dentro del medio de control de la referencia.

En ese orden, sobre el monto determinado por sanciones en la liquidación oficial resulta viable celebrar la conciliación por el ochenta (80%) del-13Radicación No.: 250002337000-2018-00771-00

Demandante: Hyundai Colombia S.A. en Liquidación ______________________________________________________________________________________

valor total de las sanciones, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instanci a ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el

Demandante: Hyundai Colombia S.A. en Liquidación ______________________________________________________________________________________

valor total de las sanciones, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instanci a ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de la sanción , atendiendo a que el proceso judicial a la fec ha en que se presentó la solicitud de conciliación cursaba en trámite de primera instancia.

Así las cosas, se tiene que mediante Acta de Conciliación nro. 2254 del 23 de diciembre de 2020, la entidad demandada resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, para lo cual, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto:

1. Presentación de la demanda antes del 27 de diciembre de 2019:

La demanda fue radicada ante esta Jurisdicción el 14 de diciembre de 2018.

SE CUMPLE.

2. Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de

conciliación:

La demanda fue admitida por medio de auto de 21 de marzo de 2019 y la solicitud de conciliación contenciosa administrativa fue radicada el 30 de noviembre de 2020. SE CUMPLE.

3. Inexistencia de sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al proceso judicial:-14Radicación No.: 250002337000-2018-00771-00

Demandante: Hyundai Colombia S.A. en Liquidación ______________________________________________________________________________________

En la actualidad, el proceso se encuentra admitido a la espera de resolver

al proceso judicial:-14Radicación No.: 250002337000-2018-00771-00

Demandante: Hyundai Colombia S.A. en Liquidación ______________________________________________________________________________________

En la actualidad, el proceso se encuentra admitido a la espera de resolver excepciones previas, fijar el litigio resolver sobre las pruebas y alegar de conclusión para proferir sentencia de primera instancia, es decir, no existe decisión judicial que ponga fin al procedimiento. SE CUMPLE.

4. Prueba del pago o acuerdo de pago de las obligaciones conciliadas:

Revisados los valores acordados dentro del acuerdo conciliatorio se tiene que la parte demandante acreditó en sede administrativa el pago del 20% de la sanción así como el pago total del impuesto correspondiente que para el caso particular correspondía a la devolución del ciento por ciento de la suma devuelta de manera improcedente como saldo a favor, tal y como se desprende del contenido del acto cuyo extracto se anexa.

SE CUMPLE.-15Radicación No.: 250002337000-2018-00771-00

Demandante: Hyundai Colombia S.A. en Liquidación ______________________________________________________________________________________

5. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o contribución, correspondiente a la vigencia 2019 ???, siempre que hubiere lugar a ello.

Revisado el acta de conciliación allegada, se tiene que:

SE CUMPLE.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.

La solicitu

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