TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00779-00-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00779-00-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente: 250002337-000-2018-00779-00
Demandante: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES -DIANAsunto: DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR
(RETENCIÓN EN LA FUENTE)
SENTENCIA ANTICIPADA
La sociedad FIDUCIARIA DE OCCIDENTE , FIDUOCCIDENTE identificada con NIT 800.143.157-3, actuando en calidad de vocera y administradora de FIDEICOMISOS SOCIEDAD FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S .A identificada con NIT 830.054.076 -2 en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solici tó al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución n.° 6283-059 de 5 de septiembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución y (ii) Resolución n.° 007500 del 24 de agosto de 2018 , proferida por medio de la cual se
Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se niega una solicitud de devolución y (ii) Resolución n.° 007500 del 24 de agosto de 2018 , proferida por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola.
A título de restablecimiento de derecho solicitó:
Se ordene la devolución de los valores solicitados a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS (sic) NACIONALES (DIAN), junto con los intereses corrientes a que se refieren los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional a favor de FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A, FIDUOCCIDENTE S.A NIT 800.143.157-3, actuando como vocera y administradora de FIDEICOMISOS SOCIEDAD FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA identificados con NIT 830.054.0762, originado en el pago de lo no debido por concepto de sanciones e intereses derivados de la declaración de retención en la fuente de enero de 2015.2 Exp. 25000-23-37-000-2018-00779-00
Exp. 25000-23-37-000-2018-00779-00
FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA. Vs DIAN
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CUARTA
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas los artículos 850 y 863 de l Estatuto Tributario, artículo 272 de la Ley 1819 de 2016
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:
La demandante señala como normas violadas los artículos 850 y 863 de l Estatuto Tributario, artículo 272 de la Ley 1819 de 2016
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:
Sobre la solicitud de devolución presentada el 23 de junio de 2017, no pueden recaer efectos de cosa juzgada derivados de la solicitud de devolución presentada el 03 de febrero de 2017, tal y como lo afirma la administración de impuestos , puesto que, entre estas no existe una identidad de objeto, ni una identidad de causa.
Comenta el contribuyente que de los argumentos de la DIAN se puede concluir que la decisión adoptada mediante Resolución n.° 6283 – 034 de 07 de abril de 2017, surte efectos de cosa juzg ada, sobre la solicitud de devolución presentada el 23 de junio de 2017; sin embargo, en su sentir, dicha decisión carece de fundamentos jurídicos, habida consideración que para que una decisión tenga efectos de cosa juzgada, es indispensable que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012.
Atendiendo lo anterior, luego de citar el artículo 303 ibidem indicó que en el caso, se tiene identidad de partes , pero frente a la identidad de objeto no se cumple tal presupuesto, dado que si bien, ambas solicitudes (03 de febrero de 2017 y 23 de junio de 2017) corresponden al mismo impuesto, concepto y periodo, su objeto es distinto, dado que la primera recae sobre un sa ldo a favor ocasionado por el pago de una sanción y de unos intereses y la segunda, busca la devolución del saldo a favor producto de la amnistía de
corresponden al mismo impuesto, concepto y periodo, su objeto es distinto, dado que la primera recae sobre un sa ldo a favor ocasionado por el pago de una sanción y de unos intereses y la segunda, busca la devolución del saldo a favor producto de la amnistía de carácter tributario consagrada en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016. También indica, que el fundamento jurídico para las solicitudes de devolución es diferente.
En cuanto a los hechos que sirvieron de fundamento a las dos solicitudes, sostiene que son completamente diferentes, pues la causa que motivó la solicitud de devolución de 23 de junio de 2017, a diferencia de la de 03 de febrero, fue la invitación expresa y directa hecha a la sociedad actora por la DIAN, concerniente al beneficio tributario.
En ese escenario, indicó que resultaba reprochable que por un lado la Administración tributaria le recomendara acogerse a la amnistía de la Ley 1819 de 2016 a sabiendas de que ya había presentado una solicitud de devolución con base en la Ley 1739 de 2014 y por otro lado, después de que contribuyente siguiendo sus instrucciones, presentara una nueva solicitud, negara la devolución argumentado que operó la cosa juzgada.3 Exp. 25000-23-37-000-2018-00779-00
Exp. 25000-23-37-000-2018-00779-00
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CUARTA
Finalmente, pone de presente que la DIAN tiene tesis encontradas, pues en otro caso, con similitudes fácticas (Resolución n.° 684 -0025 de 28 de septiembre de 2018) , si
CUARTA
Finalmente, pone de presente que la DIAN tiene tesis encontradas, pues en otro caso, con similitudes fácticas (Resolución n.° 684 -0025 de 28 de septiembre de 2018) , si consideró que se trataba de solicitudes diferentes.
Atendiendo a que no existía fuente legal para realizar el pago a título de sanciones e intereses y teniendo en cuenta que mi representada se acogió al beneficio establecido en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, le corresponde a la Administración proceder con la devolución del saldo a favor constituido.
Comentó que le asiste el derecho de solicitar la devolución por pago de lo no debido, de la sanción y los intereses liquidados en la citada declaración del 27 de fe brero de 2017, pues precisó que por mandato de la Ley 1819 de 2016, se consagró un beneficio tributario, con el objeto de que los contribuyentes sanearan las obligaciones vencidas, pudiendo transar el monto de intereses y sanciones (art. 272 ib.).
En ese orden, afirmó que la sociedad se encontraba dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma para acceder al benef icio de la Ley 1819, dado que la declaración primigeniamente presentada era ineficaz . En todo caso, sostuvo que la declaración se presentó antes del 29 de abril de 2017 sin sanción de extemporaneidad ni intereses moratorios y a la misma fecha, había cancelado la totalidad de las retenciones en la fuente tal como consta en el formulario n.° 35096015634 43 de 18 de febrero de 2015.
Así las cosas, cobijado por el artículo 272 de la Ley 1819, podía sanear sus
en la fuente tal como consta en el formulario n.° 35096015634 43 de 18 de febrero de 2015.
Así las cosas, cobijado por el artículo 272 de la Ley 1819, podía sanear sus irregularidades y en ese orden, tenía la facultad de ponerse al día en sus obligaciones, con el incentivo de reducir al 100% el monto de intereses y sanciones, de manera que resulta palpable que no le correspondiera realizar erogación sobre dichos conc eptos y por tanto, los efectos del artículo 641 del E.T no le eran aplicables.
Entonces, concluyó que le asiste el derecho de solicitar la devolución por pago de lo no debido de la sanción y los intereses liquidados en la citada declaración del 27 de febrero de 2015, pues no existía fuente legal para realizar el pago a título de sanciones e intereses al haberse acogido al beneficio tributario.
A través del memorando n.° 000035 de 07 de febrero de 2017 y el Oficio n.° 901816 de 08 de marzo de 2017, la DIAN extralimitó sus funciones de interpretación normativa, lo cual generó una violación flagrante al principio de reserva de ley tributaria, toda vez que impuso requisitos adicionales para acceder al beneficio tributario que se encuentra consagrado en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016.
Puntualiza que solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales , de manera que la DIAN no puede crear requisitos adicionales a los que ley contempla.4 Exp. 25000-23-37-000-2018-00779-00
Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales , de manera que la DIAN no puede crear requisitos adicionales a los que ley contempla.4 Exp. 25000-23-37-000-2018-00779-00
Exp. 25000-23-37-000-2018-00779-00
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Por lo anterior, alega que la DIAN está p asando por alto que aunque los conceptos son obligatorios para sus funcion arios, en ellos no puede legislar , siendo su obligatoriedad supeditada al ordenamiento jurídico superior. Cita la sentencia con radicado n.° 8557 de 5 de diciembre de 1997.
Luego, señala que la DIAN está desconociendo que dentro de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, en ningún momento está contemplando que se constituirán como un pago de lo no debido y sin posibilidad de devolución aquellos pagos efectuados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, por concepto de intereses y sanciones.
En ese contexto, concluyó que la imposición contenida en el artículo 1.1.2 del memorando n.° 35 de 7 de febrero de 2017 y el Oficio n.° 901816 de 08 de marzo de 2017, la DIAN extralimitó sus funciones al determinar una condición que no está consagrada en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vulneró el principio de confianza legítima y de buena fe con su cambio de postura repentino e imprevisible respecto
artículo 272 de la Ley 1819 de 2016.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vulneró el principio de confianza legítima y de buena fe con su cambio de postura repentino e imprevisible respecto de sus propios actos: por lo tanto, incumplió con la obligación a cargo de las autoridades de preservar un comportamiento consecuente y no contradictorio frente a los particulares.
En su dicho, la Resolución 6283-0059 del 5 de septiembre de 2017, no respetó el principio de confianza legítima , en tanto, la DIAN produjo expectativas ciertas que crearon una convicción objetiva concerniente a que la sociedad podía acceder al beneficio tributario consagrado en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016 , presentando nuevamente la declaración de retención correspondiente al periodo de enero en la fuente del primer periodo de 2015; en tanto, frente a la declar ación de 18 de febrero de 2015, le operó el fenómeno de la ineficiencia.
En ese sentido, la administración tributaria después de los correos electrónicos enviados los días 09 y 10 de febrero de 2017, en los cuales invitaba a la sociedad a acogerse al beneficio tributario, consagrado en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, creó una expectativa objetiva cierta y leal, tanto, que renunció de forma tácita a presentar recurso de reconsideración.
Así, considera que la Administración Tributaria al negar la solicitud de devolución de 23 de junio de 2017, a través de la Resolución n.° 6283-0059 de 05 de septiembre de 2017 no fue consecuente con su postura , por el contrario, su comportamiento fue
de junio de 2017, a través de la Resolución n.° 6283-0059 de 05 de septiembre de 2017 no fue consecuente con su postura , por el contrario, su comportamiento fue absolutamente contradictorio, tendencioso y repentino, lo que conllevó que renunciara a su derecho de contradicción y para hacer más gravosa la situación , le negó al5 Exp. 25000-23-37-000-2018-00779-00
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contribuyente la posibilidad de acogerse al beneficio tributario del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, yendo en contravía del principio de confianza legítima y buena fe.
LA OPOSICIÓN
Conforme consta en el expediente digital 1 la DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:
Luego de reseñar los hechos y el concepto de violación del escrito de demanda , consideró la defensa que el problema a resolver se contraía a determinar ¿si el pago realizado por la sociedad Fiduciaria de Occidente S.A por concepto de sanción por extemporaneidad es un pago de lo no debido y por lo tanto susceptible de devolución?
Bajo esa consideración, frente al primer cargo manifestó que el contribuyente presentó una nueva solicitud por el mismo impuesto, periodo y fundamento, de la cual se emitió con anterioridad la Resolución No. 6283 -034 del 7 de abril de 2017 , que
una nueva solicitud por el mismo impuesto, periodo y fundamento, de la cual se emitió con anterioridad la Resolución No. 6283 -034 del 7 de abril de 2017 , que surte efecto de cosa juzgada, sin que se vulnere el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, por las siguientes razones:
“En los actos demandados se hizo referencia a que no podía ser objeto de análisis nuevamente la solicitud que motivó la Resolución No. 6283-034 del 7 de abril de 2017 (que estudió la que fue radicada con No. DI 2015 2017 0266 de fecha 3 de febrero de 2017), cuando en el expediente administrativo se estudiaba era la solicitud de devolución radicada el. 23 de junio de 2017 con el No. DI 2015 2017 1507, de modo que tal explicación en la Resolución No. 6283-059 del 05 de septiembre de 2017 , en el punto QUINTO del CONSIDERANDO, fue para poner en conocimiento que no se revivían términos para conocer del acto anterior. Lo expuesto porque está probado que el fundamento de la decisión en la Resolución No. 6283-0059 del 5 de septiembre de 2017 fue lo previsto en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, así como en el Memorando No. 000035 del 7 de febrero
Ley 1819 de 2016, así como en el Memorando No. 000035 del 7 de febrero de 2017 de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, de los cuales se estableció que los pagos de sanción por extemporaneidad e intereses reclamados efectuados el 27 de febrero de 2015 eran anteriores a la entrada y vigencia de la Ley 1819 de 2016 y era n considerados como pago de lo debido, tal como consta en los puntos SEXTO y SÉPTIMO del CONSIDERANDO.”
De manera que no es cierto que la motivación de los actos demandados haya desconocido la diferencia de objeto y causa como pretende hacer creer el demandante, puesto que si bien se hizo referencia a la decisión que atendió la solicitud del 3 de febrero de 2017 , con fu ndamento en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y la declaración del 27 de febrero de 2015 emitida anteriormente; la decisión de la solicitud del 23 de junio de 2017, se sustentó analizando si aplicaba frente a lo contemplado en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016 y la declaración del 23 de febrero de 2017.
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Puntualizó que en la Resolución, aunque se analizó la aplicación el artículo 56 de la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014 en que se sustentó la solicitud del 3 de febrero de 2017 según declaración del 27 de febrero de 2015, para negarla, en concordancia con lo expuesto en los Oficios Nos.100208221-00253 del 23 de febrero de 2015 y 009169 del 26 de marzo de 2015, emitidos por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN, como consta en puntos CUARTO, QUINTO y SEXTO del CONSIDERANDO; también hizo el análisis sobre la declaración del 23 de febrero de 2017 frente a la Ley 1819 de 2016 en la que se concluyó que tampoco procedía la devolución en consonancia con el Memorando 000035 del 7 de febrero de 2017 como se lee en punto SÉPTIMO del CONSIDERANDO de la Resolución No. 6283 -059 del 05 de septiembre de 2017.
Bajo esas consideraciones, arguyó que no existe contradicción entre los actos demandados y lo expuesto por la Corte en sentencia C-774 de 25 de julio de 2021, y que la simple enumeración y explicación para darle claridad a la confusión del actor per se no
demandados y lo expuesto por la Corte en sentencia C-774 de 25 de julio de 2021, y que la simple enumeración y explicación para darle claridad a la confusión del actor per se no revive los términos de discusión para contabilizar y acceder a la jurisdicción contenciosa, siendo procedente negar el cargo.
Sobre el segundo cargo precisó que la sociedad demandante confunde el beneficio que fue otorgado por el legislador a través del artículo 272 del Estatuto Tributario con la devolución de los dineros que fueron cancelados a título de sanciones con ocasión de la presentación de la declaración de retención extemporáneamente, dando por sentado la sociedad fiduciaria que el beneficio previsto por el artículo 272 se encuentra dirigido a la devolución de las sumas pagadas a título de sanciones de extemporaneidad y de mora, sin advertir que contrariamente este beneficio tenía por objetivo el saneamiento de las declaraciones de retención consideradas ineficaces.
Explica la naturaleza de las retenciones y la ineficacia de las declaraciones de retención, advirtiendo luego de citar también el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, que el beneficio allí consagrado estaba llamado a propiciar el saneamiento de las declaracione s presentadas y consideradas ineficaces exonerando al agente de retención de la sanción de extemporaneidad causada como consecuencia de no pagar totalmente las retenciones practicadas en su oportunidad y no como consecuencia del incumplimiento del plazo fijado para declarar.
sanción de extemporaneidad causada como consecuencia de no pagar totalmente las retenciones practicadas en su oportunidad y no como consecuencia del incumplimiento del plazo fijado para declarar.
Expuso lo relacionado con el pago de lo no debido y concluyó que la sociedad Fiduciaria de Occidente al pagar la sanción de extemporaneidad no incurrió en error pues al presentar la declaración de reten ción por fuera del plazo legal hizo el pago teniendo conciencia plena de la existencia de la obligación y de su condición de deudor, situación que no encaja dentro de la hipótesis desarrollada por el artículo 2313 del Código Civil,7 Exp. 25000-23-37-000-2018-00779-00
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y reconocida p or la Corte Suprema de Justicia en sus precedentes jurisprudenciales y la jurisprudencia de la Jurisdicción Administrativa.
Así pues, el pago de la sanción de extemporaneidad liquidada por la sociedad demandante constituye un reconocimiento voluntario por parte de la sociedad de su real carga impositiva al presentar la declaración de retención hasta el 18 de febrero de 2015, es decir, un día después del plazo fijado por el Gobierno Nacional y no
real carga impositiva al presentar la declaración de retención hasta el 18 de febrero de 2015, es decir, un día después del plazo fijado por el Gobierno Nacional y no como resu ltado de su ineficacia, siendo la causa legal de los pagos realizados los artículos 634 y 641 del Estatuto Tributario que reprueban a título de sanción de extemporaneidad y de mora, la no presentación de las declaraciones dentro del plazo legal y el no pago oportuno.
En efecto, la obligación de liquidar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora surgen de la ley como lo entendió la sociedad al presentar la declaración de retención y liquidar y pagar el 27 de febrero de 2015 estas sanciones. Luego resulta contradictorio afirmar que por efectos del beneficio del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, el pago realizado adquiera el carácter de " pago de lo no debido ” para pretender la devolución de la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora pagados.
Comentó que no puede perderse de vista que el beneficio consagrado en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, fue otorgado para propiciar el saneamiento de las declaraciones ineficaces como resultado de no consignar la totalidad de las retenciones practicadas al momento de declarar y no como resultado de ignorar el plazo para declarar y pagar.
En cuanto al tercer cargo la DIAN alegó que no se configuró un pago de lo no debido ya que la sociedad FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A canceló la sanción de
En cuanto al tercer cargo la DIAN alegó que no se configuró un pago de lo no debido ya que la sociedad FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A canceló la sanción de extemporaneidad y mora debida, como consecuencia de presentar la declaración y pagar en forma extemporánea sin que el pago que reclama a la administración se realizara por error.
Indicó que no es cierto que el Memorando 0035 del 07 de febrero de 2017 proferido por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas restringiera las condiciones para sanear las declaraciones de retención consideradas ineficaces. En concordancia con el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, dispuso que los agentes de retención podían presentar en debida forma las declaraciones de retención en la fuente consideradas ineficaces al 30 de noviembre de 2016, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, esto es a más tardar el 29 de abril de 2017 y pagar la totalidad de las retenciones o autoretenciones declaradas o la diferencia en caso de pago parcial, precisando que debían tenerse en cuenta los pagos realizados para ser imputados como parte del pago de las declaraciones.8 Exp. 25000-23-37-000-2018-00779-00
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La finalidad de este beneficio no era la devolución de las sumas pagadas, sino por el contrario sanear las declaraciones presentadas sin el pago total de las retenciones, al tener la condición de recursos públicos a diferencia de las sumas debidas por otros impuestos y por lo mismo no poderse ejercer disposición alguna ni por los particulares ni por la Administración sobre las sumas consignadas y dejadas de pagar a título de retenciones.
Sobre el cuarto cargo la demandada sostuvo que no vulneró el principio de confianza legítima, pues las invitaciones que hiciera la Administración o r evisten el carácter de obligatorias, sino que es decisión del contribuyente acogerse o no, dependiendo de su propia valoración sobre la existencia del derecho a las mismas, sin que sea de recibo que cuando no cumple los requisitos para tales beneficios quiera acceder a la devolución de sumas a que no tiene derecho, puesto que los pagos fueron efectuados con base en fundamentos jurídicos aplicables, conexos y vigentes, por lo que no está comprobada la falta de consecuencia, o contradicción que esgrime el demandante en la motivación de los actos demandados, o la violación de principios constitucionales y legales.
el demandante en la motivación de los actos demandados, o la violación de principios constitucionales y legales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante guardó silencio. Por su parte, la DIAN insistió en los argumentos de la contestación de la demanda (Doc. 12 y 13).
MINISTERIO PÚBLICO
Dentro de la oportunidad legal, el agente del ministerio público consideró que el análisis del caso en concreto debía abordarse iniciando por el estudio del cargo consistente en determinar si la “la DIAN se encuentra obligada a realizar la devolución de lo s saldos a favor de la sociedad demandante teniendo en cuenta que la misma manifiesta que se acogió a los beneficios establecidos en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016” y en caso afirmativo, proceder luego a determinar si sobre dicha solicitud recayó los efectos de cosa juzgada y si la decisión de la Administración estuvo ajustada a derechos y especialmente si atendió lo ordenado en el artículo 850 y 863 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, porque consideró que, si la respuesta al planteamiento result aba negativa, se considera que no existiría derecho del actor a reclamar en devolución lo solicitado, ni obligación de la Administración para acceder a la misma , siendo entonces innecesario realizar análisis sobre los demás aspectos planteados en la fijación del litigio.9 Exp. 25000-23-37-000-2018-00779-00
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Anticipa que no le asiste razón al demandante y que por tanto, se han de negar las pretensiones del escrito introductorio.
Para el efecto, cita el artículo 272 de la Ley 1819 de 2012 , precisando que dicha norma estableció un beneficio para los agentes retenedores en relación con sus declaraciones de retención en la fuente que, al 30 de noviembre de 2016, fueran ineficaces conforme lo dispuesto en el artículo 580-1 del E.T.
Precisó también que, en virtud del artículo 580 -1, vigente para la época de los hechos, las declaraciones presentadas sin pago total no producirían efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declarare.
Toma como referente los antecedentes administrativos y determina como hechos, que el 27 de fe brero de 2015 mediante la declaración n.° 91000278927001, formulario n.° 3509602126828, el contribuyente presentó una nueva declaración de retención en la fuente, correspondiente al periodo de enero de 2015 por valor de $5.963.965.000, liquidando una sanción por extemporaneidad de $283.998.000.
En el sentir del procurador, esta declaración se debe tener como la corrección de la declaración inicial o última presentada el 18 de febrero de 2015.
Indicó que el mismo 27 de febrero de 2015, la parte actora, por concepto de retención en
En el sentir del procurador, esta declaración se debe tener como la corrección de la declaración inicial o última presentada el 18 de febrero de 2015.
Indicó que el mismo 27 de febrero de 2015, la parte actora, por concepto de retención en la fuente del periodo enero del año 2015, mediante el recibo de pago 2302569700 8216, No. formulario 4907970758191, realizó un pago por la suma de $288.483.00 ($283.998.000 -sanciones casilla 84 de la declaración No. 91000278927001 indicada en el punto anterior + intereses de mora por $4.485.000 –casilla 35 recibo de pago) (f. 35 antecedentes).
En ese contexto, con dicho pago y con el realizado por el contribuyente el 18 de febrero de 2015, por el mismo concepto de retención en la fuente -enero 2015-, el contribuyente pagó por concepto de retenciones en la fuente periodo enero de 2015 de $5.963.965.000 más $4.485.000 por intereses de mora.
De esa manera, concluyó que para la fecha de presentación de la declaración presentada mediante formulario n.° 3509602126828, el contribuyente ya había pagado el valor total de lo allí d eclarado, junto con los intereses de mora causados a esa fecha. Es decir, el pago total de lo allí declarado fue concomitante con la declaración final, por lo que no es posible predicar que dicha declaración no haya producido los efectos legales esperados y por tanto, pueda ser tenida como ineficaz.10 Exp. 25000-23-37-000-2018-00779-00
posible predicar que dicha declaración no haya producido los efectos legales esperados y por tanto, pueda ser tenida como ineficaz.10 Exp. 25000-23-37-000-2018-00779-00
Exp. 25000-23-37-000-2018-00779-00
FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA. Vs DIAN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
CUARTA
Del mismo advirtió el agente del ministerio público, que dentro del proceso no se observa alguna situación ni mucho menos alegación de las partes dirigidas a desvirtuar la legalidad de la declaración, liquidación y pago de la sanción efectuada por la parte actora el 27 de febrero de 2015.
Por otra parte, en el presente proceso no se advierte que la Administración haya desvirtuado la legalidad de lo declarado por el agente retenedor por dichos conceptos, por lo que se ha de tener que dicha declaración, liquidación y pago se efectuaron conforme a las normas legales vigentes para la fecha de la declaración.
Indicó el procurador que el 23 de febrero de 2017, la parte actora, mediante declaración No. 91000405654691, formulario No.3509658779555, presentó nueva declaración de retención en la fuente correspondiente al período enero del 2015 de fideicomisos sociedad Fiduciaria de Occidente por un valor de $5.679.967.000 , pero en relación con dicha declaración se tiene que no fue presentada en los términos de los artículos 588 y 589, pues para la fecha de presentación ya había transcurrido más de dos años desde
con dicha declaración se tiene que no fue presentada en los términos de los artículos 588 y 589, pues para la fecha de presentación ya había transcurrido más de dos años desde cuando se le venció al declarante el plazo para presentar su declaración de retención en la fuente del mes de enero de 2015.
En ese contexto, i ndicó que como quedó anotado, la declaración de 27 de febrero de 2015, la cual modificó la declaración presentada el 18 de febrero de la misma anualidad, no puede ser considerada como ineficaz a la luz de lo establecido en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, de manera que sobre la mi
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