TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00787-00-(06-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00787-00-(06-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 094
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00787-00
DEMANDANTE: MERCK SHARP & DOHME COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad Merck Sharp y Dohme Colombia S.A.S y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el día 31 de octubre de 2019.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES La parte actora invoca como tales las siguientes1: “i. QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 312412017000025 de 18 de julio de 2017, proferida por la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por la cual se modifica la liquidación privada correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2013 1 Fls. 66 - 67EXPEDIENTE No. 25000-23-37-0002018-00787-00
DEMANDANTE: MERK SHARP & DOHOME COLOMBIA
DEMANDADO: UAE DIAN
1 Fls. 66 - 67EXPEDIENTE No. 25000-23-37-0002018-00787-00
DEMANDANTE: MERK SHARP & DOHOME COLOMBIA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada por MERCK SHARP & DOHME COLOMBIA SAS, y se liquida sanción por inexactitud y por no envío de información y; ii. QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 006293 de 9 de agosto de 2018, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión mencionada en el literal anterior. iii. Como consecuencia de lo anterior, SE RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad MERCK SHARP & DOHME COLOMBIA SAS , en el sentido de reconocer y dejar en firme el contenido de la corrección de la declaración del ISLR 2013 presentada con ocasión del recurso de reconsideración y se ordene la devolución del saldo a favor solicitado en su oportunidad.”
B. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 20 de mayo de 2019, ordenándose notificar al Director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.
C. ACUERDO CONCILIATORIO.
El 5° de noviembre de 2019 el apoderado de la sociedad Merck Sharp & Dohme
agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.
C. ACUERDO CONCILIATORIO.
El 5° de noviembre de 2019 el apoderado de la sociedad Merck Sharp & Dohme Colombia SAS allegó la fórmula de conciliación contenciosa administrativa suscrita el 31 de octubre del mismo año, junto con los soportes documentales que dan cuenta de la existencia de aquella para que esta Corporación se pronuncie sobre su aprobación. La Administración Tributaria el 6 de noviembre de 2019 allegó la certificación de la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el recibo oficial de pago de impuestos y el acta aprobatoria de la formula conciliatoria suscrita el 31 de octubre de 2019.
I. C O N S I D E R A C I O N E S 2 Fls. 319 - 320
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-0002018-00787-00
DEMANDANTE: MERK SHARP & DOHOME COLOMBIA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose corroborado conforme al artículo 100 de la Ley 1943 de 20183 que este Tribunal es competente para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada por las partes dentro del proceso de la referencia, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 31
por las partes dentro del proceso de la referencia, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 31 de octubre de 2019, para dar fin al proceso judicial de la referencia que cursa ante esta Corporación, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 que prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria, y la reglamentación contenida en el Decreto 872 de 2019.
2. LO PROBADO.
Resolución No. 006293 de 9 de agosto de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000054 de 18 de julio de 2017, que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta vigencia 2013 presentada por la sociedad demandante. En el acto se modificaron los siguientes renglones4: Concepto Valor privada Valor determinado Costos de venta 134.860.349.000 134.840.975.000 Total costos 134.860.349.000 134.840.975.000 Gastos operacionales de administración 42.344.584.000 40.264.034.000 Gastos operacionales de venta 80.919.452.000 74.307.642.000
Total deducciones 134.655.835.000 125.963.475.000 Renta líquida del ejercicio 48.458.496.000 57.170.230.000 Impuesto sobre renta gravable 12.114.624.000 14.292.558.000 3 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.” 4 Fls. 74 - 168
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-0002018-00787-00
DEMANDANTE: MERK SHARP & DOHOME COLOMBIA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Impuesto neto de renta 11.921.606.000 14.099.540.000
Saldo a pagar por impuesto 0 1.216.867.000 Sanciones 0 2.489.848.000 Total saldo a pagar 0 3.706.715.000 Saldo a favor 961.067.000 0 Solicitud de conciliación contenciosa administrativa tributaria radicada por la sociedad demandante ante el fisco el 30 de septiembre de 2019, en relación con las obligaciones determinadas en la Liquidación Oficial de Revisión No.
Solicitud de conciliación contenciosa administrativa tributaria radicada por la sociedad demandante ante el fisco el 30 de septiembre de 2019, en relación con las obligaciones determinadas en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000054 de 18 de julio de 2017 y su confirmatoria la Resolución No. 006293 de 9 de agosto de 20185. Certificación suscrita por el Jefe División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá el día 18 de octubre de 2019 donde hace constar lo siguiente6:
1. Que la declaración privada del impuesto objeto de conciliación contencioso administrativa, se liquidó un impuesto a cargo de $12.025.265.000, sanción de $53.219.000 y arrojó un saldo a favor de $804.189.000, el cual no hizo uso ni en devolución, imputación o compensación.
2. Que mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412019000054 del 18 de julio de 2017 modificada con Resolución 006293 del 09 de agosto de 2018, se determinó un impuesto a cargo de $14.292.558.000, una sanción por inexactitud de $2.489.848.000, la cual no es objeto de actualización, determinando un saldo a pagar de
$3.706.715.000.
3. Que el valor total de la obligación objeto de conciliación contencioso administrativa, corresponde al 100% del impuesto $1.216.867.000, al 20% de intereses $383.303.000, al 20% de la sanción por inexactitud $497.970.000.
corresponde al 100% del impuesto $1.216.867.000, al 20% de intereses $383.303.000, al 20% de la sanción por inexactitud $497.970.000.
4. Que el contribuyente para acogerse al beneficio de conciliación contencioso administrativa canceló con recibo oficial de pago No. 4910042958959 del 26 de septiembre de 2019 $2.140.863.000, correspondiente al 100% del impuesto $1.216.867.000, adicionalmente canceló el 20% de la sanción por inexactitud $513.805.000 y el 20% de intereses $410.191.000
5. Que en consecuencia, los valores a conciliar o transar, por concepto de sanción por inexactitud $1.991.878.000 e intereses $1.533.214.000.
6. Que los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2018, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo se encuentran canceladas en su totalidad SI X NO _, en 5 Fls. 355 - 366 6 Fl. 397
4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-0002018-00787-00
DEMANDANTE: MERK SHARP & DOHOME COLOMBIA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO caso de no encontrarse al día relacionar los conceptos y valores pendientes de pago, discriminando sanción, actualización e intereses.
7. Que al 28 de diciembre de 2018, el peticionario NO X SI _ se encontraba en mora por
caso de no encontrarse al día relacionar los conceptos y valores pendientes de pago, discriminando sanción, actualización e intereses.
7. Que al 28 de diciembre de 2018, el peticionario NO X SI _ se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 en relación con las obligaciones que se referían en dichas normas.”
Fórmula Conciliatoria suscrita por las partes el 30 de octubre de 2018 en la cual se señaló7: “Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, en concordancia con los artículos 1.6.4.2.2. y 1.6.4.2.4. del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituido por el artículo 1° del Decreto 872 de 20 de mayo de 2019, las partes acuerdan conciliar lo siguiente: No. de expediente (23 dígitos) 25000 23 37 000 2018 00787 00 Despacho Judicial Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tipo de acto a conciliar Liquidación Oficial de Revisión y Resolución que resolvió el recurso de reconsideración
Despacho Judicial Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tipo de acto a conciliar Liquidación Oficial de Revisión y Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Número y fecha del acto a conciliar (incluyendo todos los dígitos) 312412017000054 del 2017/07/18 6293 del 9 de agosto de 2018 Valor pagado de impuesto o tributo aduanero en discusión $2.074.275.000 es el mayor valor determinado de impuesto sobre la renta gravable. $1.216.867.000 es el saldo a pagar por impuesto, una vez descontada la retención en la fuente declarada. Etapa en la que se encuentra el proceso judicial Primera instancia Valor a conciliar (teniendo en cuenta certificado expedido por la División de Gestión de Cobranzas o División de Gestión de Recaudo y Cobranzas, según el caso) Sanción $1.991.878.000 Intereses $1.533.214.000 Actualización $000
VALOR TOTAL A CONCILIAR $3.525.092.000
Recibo Oficial de Pago de Tributos No. 4910042958959 del 26 de septiembre de 2019, que da cuenta del pago realizado por la sociedad demandante por concepto de sanción por valor de $1.216.867.000; por intereses de mora la 7 Fls. 149 - 150
5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-0002018-00787-00
DEMANDANTE: MERK SHARP & DOHOME COLOMBIA
DEMANDADO: UAE DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
7 Fls. 149 - 150
5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-0002018-00787-00
DEMANDANTE: MERK SHARP & DOHOME COLOMBIA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO suma de $410.191.000; y por impuesto $513.805.000; para un total pagado de
$2.140.863.0008.
3. MARCO JURÍDICO.
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA.
La Ley 1943 de 2018 establece la posibilidad para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario, de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales o resoluciones sancionatorias. El artículo 100 de dicha codificación prevé: ARTÍCULO 100. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso,
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 8 Fl. 429
6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-0002018-00787-00
DEMANDANTE: MERK SHARP & DOHOME COLOMBIA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el
DEMANDANTE: MERK SHARP & DOHOME COLOMBIA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2019.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada (…)” (Negrillas de la Sala). De conformidad con la norma en cita, encontrándose en curso un proceso
conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada (…)” (Negrillas de la Sala). De conformidad con la norma en cita, encontrándose en curso un proceso judicial contra los actos de determinación proferidos por la Administración Tributaria, es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.
7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-0002018-00787-00
DEMANDANTE: MERK SHARP & DOHOME COLOMBIA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tratándose de los actos oficiales por medio de los cuales se determina un impuesto a cargo, el legislador ha contemplado el beneficio sobre el 80% del monto total a pagar por concepto de sanciones e intereses actualizados, a cuyo efecto el contribuyente, agente retenedor o responsable deberá pagar con observancia de la condiciones previstas en la misma ley, el 100% del valor del impuesto a cargo y el 20% restante del valor de dichas sanciones e intereses.
No obstante, tal porcentaje del 80% es aplicable únicamente si al momento de radicar la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria el proceso judicial se hallare en única o primera instancia, pues para aquellos litigios que cursan en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, según el caso, el porcentaje a conciliar se reducirá al 70% sobre los
judicial se hallare en única o primera instancia, pues para aquellos litigios que cursan en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, según el caso, el porcentaje a conciliar se reducirá al 70% sobre los mismos conceptos; evento en el cual el contribuyente deberá acreditar el pago del 100% del impuesto a cargo y el 30% del valor total de las sanciones e intereses debidamente actualizados. El Decreto 872 de 2019 estableció en el artículo 1.6.4.2.2. los presupuestos exigidos para acceder a la conciliación en los siguientes términos: "ARTÍCULO 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Haber presentado la demanda antes del 28 de diciembre de 2018.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a más tardar el día treinta (30) de septiembre de 2019.
8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-0002018-00787-00
DEMANDANTE: MERK SHARP & DOHOME COLOMBIA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARÁGRAFO 1. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 5º de este artículo.
PARÁGRAFO 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso." De modo que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adoptó la conciliación contenciosa administrativa para conciliar las sumas adeudadas por los contribuyentes, por concepto de impuestos o sanciones de carácter
De modo que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adoptó la conciliación contenciosa administrativa para conciliar las sumas adeudadas por los contribuyentes, por concepto de impuestos o sanciones de carácter nacional, a cuyo efecto señaló como requisitos para avalar la solicitud de conciliación los mismos que trajo a colación la Ley 1943 de 2018 para asuntos de orden nacional y que se resumen de la siguiente manera:
1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 28 de diciembre de 2018.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.
3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.
4. Que la solicitud de conciliación se radique ante la U.A.E. DIAN con posterioridad a la admisión de la demanda judicial y hasta el 30 de septiembre de 2019.
5. Que con la solicitud de conciliación se acompañe la prueba de pago de las obligaciones que se pretenden conciliar.
9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-0002018-00787-00
DEMANDANTE: MERK SHARP & DOHOME COLOMBIA
DEMANDADO: UAE DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente a la vigencia 2018, siempre que
DEMANDADO: UAE DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente a la vigencia 2018, siempre que hubiere lugar a ello.
Reunidos los anteriores requisitos, el acuerdo conciliatorio deberá ponerse en conocimiento del juez administrativo para su aprobación; decisión que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del numeral 6° del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, equivaldrá a una sentencia que prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada siempre que se concluya su aprobación. El efecto contrario, esto es, cuando se resuelva improbar el acuerdo conciliatorio, conducirá a continuar con el proceso judicial prosiguiendo con la etapa pertinente.
4. ANÁLISIS DE LA SALA.
En el expediente se halla demostrado que mediante escrito del 30 de septiembre de 2019, la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de las obligaciones contenidas en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000054 de 18 de julio de 2017, y su confirmatoria la Resolución No. 006293 de 9 de agosto de 2018,
determinadas así: Concepto Valor determinado Saldo a pagar por impuesto 1.216.867.000 Sanciones 2.489.848.000 De modo que, sobre el monto determinado por sanciones en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración era viable realizar la conciliación del
10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-0002018-00787-00
DEMANDANTE: MERK SHARP & DOHOME COLOMBIA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 80%, atendiendo a que el proceso judicial a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación cursaba en trámite de primera instancia.
El saldo de la sanción fue actualizado por la sociedad demandante a la fecha en que realizó el pago, así:
CONCEPTO VALOR
DETERMINADO
VALOR A
CONCILIAR
(80%)
VALOR A
PAGAR (20%)
ACTUALIZACIÓN9
TOTAL Sanción 2.489.848.000 1.991.878.400 497.969.600 15.835.433 513.805.033 La sociedad demandante por medio del Recibo Oficial de Pago de Tributos No. 4910042958959 del 26 de septiembre de 2019, que da cuenta del pago realizado por la sociedad demandante por concepto de impuesto por valor de $1.216.867.000; por intereses de mora la suma de $410.191.000; y por sanción $513.805.000; para un total pagado de $2.140.863.000. La Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá el 18 de octubre de 2019 certificó los valores que fueron cancelados por el
La Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá el 18 de octubre de 2019 certificó los valores que fueron cancelados por el contribuyente para acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa, así como el monto conciliado o transado. En virtud de lo anterior, el 31 de octubre de 2019 las partes suscribieron la fórmula en la que acordaron conciliar los anteriores valores, tal como consta en el Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN. Dilucidados tales aspectos, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.4.2.2 del Decreto 872 de 2019. Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2018: La demanda fue radicada ante esta Jurisdicción el 18 de diciembre de 2018. SE CUMPLE. 9 Artículo 867-1 E.T.
11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-0002018-00787-00
DEMANDANTE: MERK SHARP & DOHOME COLOMBIA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación: La demanda fue admitida por esta Corporación el 20 de mayo de 2019; entre tanto, la solicitud de conciliación contenciosa administrativa fue radicada por la parte actora ante la Administración Tributaria el 30 de septiembre de 2019. SE CUMPLE. Presentación de la solicitud de conciliación hasta antes del 30 de
radicada por la parte actora ante la Administración Tributaria el 30 de septiembre de 2019. SE CUMPLE. Presentación de la solicitud de conciliación hasta antes del 30 de septiembre de 2019: Como se indicó en el párrafo anterior, la solicitud fue radicada ante la entidad demanda el 30 de septiembre de 2019. SE CUMPLE. Inexistencia de sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al proceso judicial: En la actualidad, el proceso judicial se halla en trámite de primera instancia; hecho que permite concluir que, a la fecha, no se ha dictado sentencia judicial que ponga fin al asunto litigioso. SE CUMPLE. Prueba del pago de las obligaciones conciliadas: Reposa dentro del expediente el recibo oficial de pago por el monto equivalente a $2.140.863.000, por concepto de la sanción debidamente actualizada determinada en el 20%, impuesto e intereses. SE CUMPLE. Suscripción del acuerdo conciliatorio antes del 31 de octubre de 2019: El acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se suscribió el 31 de octubre de 2019. SE CUMPLE. Presentación del acuerdo conciliatorio ante el Juez Contencioso Administrativo dentro de los 10 días siguientes a su suscripción: La fórmula conciliatoria fue presentada por el contribuyente ante esta Corporación el 5 de noviembre de 2019, y por la Administración de Impuestos el 6 de noviembre del mismo año; esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribió. SE CUMPLE.
noviembre del mismo año; esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribió. SE CUMPLE. Analizado cada uno de los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, concordante con artículo 1.6.4.2.2. del Decreto 872 de 2019, esta Sala
12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-0002018-00787-00
DEMANDANTE: MERK SHARP & DOHOME COLOMBIA
DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO concluye que el presente asunto se ajusta a las exigencias establecidas para acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa y, por lo tanto, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio, declarando como consecuencia de ello la terminación del proceso judicial.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,
III. F A L L A PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 31 de octubre de 2019,
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