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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00789-00-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00789-00-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 250002337000 -2018-00789 -00

Demandante: RINOL PISOCRETO SAS

Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Impuesto sobre la renta

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad RINOL PISOCRETO SAS , por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 3 a 4) solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2018 -00789 -00

Demandante: RINOL PISOCRETO SAS ______________________________________________________________________________________

PRIMERA

Que son nulos los siguientes actos administrativos:

  1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000086 del 2 de abril

______________________________________________________________________________________

PRIMERA

Que son nulos los siguientes actos administrativos:

  1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000086 del 2 de abril de 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, modificó la declaración privada del Impuesto sobre la renta presentada por RINOL PISOCRETO S.A.S. por el año gravable 2014.
  1. El A uto Inadmisorio Recurso de Reconsideración No. 992232018000035 del 12 de julio de 2018, proferido por la División de Recursos Jurídicas Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales-DIAN.

  1. El Auto Confirmatorio de1 Auto Inadmisorio No. 9922320018000005 del 7 de septiembre de 2018, proferido por la División de Recursos

Jurídicas Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

SEGUNDA

Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de mi mandante, se reconozcan los E FECTOS del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO que se configurará con el transcurrir del tiempo por no haberse fallado oportunamente el Recurso de Reconsideración Interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No.322412018000086 del 2 de abril de 2018 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y que por lo tanto se declare fallado a favor de mi

No.322412018000086 del 2 de abril de 2018 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y que por lo tanto se declare fallado a favor de mi Mandante, la sociedad RINOL PISOCRETO S.A.S.

SEGUNDA SUBSIDIARIA

Que subsidiariamente y en caso que no se acceda a nuestra pretensión anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de mí mandante, sean estudiados los Argumentos Procedimentales esbozados en el capítulo VI. A. y B. de esta demanda, los cuales están direccionado s a que se declare que el requerimiento especial fue notificado de manera irregular y que por lo tanto todo lo actuado por la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá es NULO, en especial l a Liquidación Oficial de Revisión No. 322412018000086 del 2 de abril de 2018, por haber sido proferida por un funcionario que carecía de competencia.

TERCERA SUBSIDIARIA

Que subsidiariamente y en caso que no se acceda a nuestra pretensión anterior, a tít ulo de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO de mí mandante, sean analizados los Argumentos Sustanciales esbozados en el capítulo VI. C. de esta demanda, mediante los cuales se demuestra el flagrante desconocimiento del acervo probatorio aportado por la sociedad RINOL, así como los argumentos de hecho y de derecho esbozados en sede-3Radicación No.: 250002337000 -2018 -00789 -00

Demandante: RINOL PISOCRETO SAS ______________________________________________________________________________________

RINOL, así como los argumentos de hecho y de derecho esbozados en sede-3Radicación No.: 250002337000 -2018 -00789 -00

Demandante: RINOL PISOCRETO SAS ______________________________________________________________________________________

administrativa, la falsa motivación en la que incurrió el funcionario fiscalizador, la improcedencia de la sanción por inexactitud, todo lo cual está direccionado a que se declare la nulid ad de Liquidación Oficial de Revisión No.322412018000086 del 2 de abril de 2018, por haber sido proferida en abierta violación de las normas tributarias y la Constitución Nacional.

TERCERA

Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de mí representada, se declare que la Liquidación Privada presentada por RINOL PISOCRETO S.A.S. el 14 de abril de 2015, que fue objeto de la Liquidación Oficial de Revisión demandada, correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 HA QUEDA DO EN FIRME, sin que haya lugar al pago de sumas por concepto de impuesto, intereses o sanciones de índole alguna.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 7 a 8):

1. El 14 de abril de 2015, la sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, con Formulario de Radicación nro. 1110601059953 y Stiker nro. 91000285516810, liquidando un saldo a favor de $246.805.000.

del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, con Formulario de Radicación nro. 1110601059953 y Stiker nro. 91000285516810, liquidando un saldo a favor de $246.805.000.

2. El 11 de julio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial nro. 322402017000226 contra la demandante, respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014.

3. El 19 de octubre de 2017, la sociedad RINOL PISOCRETO SAS presentó escrito por medio del cual dio respuesta al requerimiento especial anterior.-4Radicación No.: 250002337000 -2018 -00789 -00

Demandante: RINOL PISOCRETO SAS ______________________________________________________________________________________

4. El 2 de abril de 2017, la División de Gestión de Liq uidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412018000086 contra la sociedad RINOL PISOCRETO SAS, respecto de la declaración de renta del año gravable

2014.

5. El 8 de junio de 2018, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial precedente, el cual fue inadmitido mediante Auto nro. 992232018000035 de 12 de julio de 2018.

6. Inconforme con la decisión anterior, la sociedad actora interpuso recurso de reposición contra la misma el 3 de agosto de 2018, el cual fue resuelto

6. Inconforme con la decisión anterior, la sociedad actora interpuso recurso de reposición contra la misma el 3 de agosto de 2018, el cual fue resuelto negativamente por medio de Auto nro. 992232018000005 de 7 de septiembre de 2018.

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 12 a 14):

 Artículos 29 y 209 de la Constitución Política  Artículos 107, 563, 567, 568, 705, 714, 726, 730, 750, 773, 774, 775, 776 y 777 del Estatuto Tributario  Artículos 72 y 137 de la Ley 1437 de 2011  Artículo 264 de la Ley 223 de 1995-5Radicación No.: 250002337000 -2018 -00789 -00

Demandante: RINOL PISOCRETO SAS ______________________________________________________________________________________

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 14 a 41):

2.2.1. ARGUMENTOS PROCEDIMENTALES

2.2.1.1. EMISIÓN EXTEMPORÁNEA DEL AUTO INADMISORIO DEL

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Argumenta que la administración tributaria actuó en contra de lo dispuesto en el artículo 722 del Estatuto Tributario comoquiera que el auto inadmisorio del recurso de reconsideración fue emitido hasta el 12 de julio de 2018, cuando tenía plazo para hacerlo dentro del mes siguiente a su

en el artículo 722 del Estatuto Tributario comoquiera que el auto inadmisorio del recurso de reconsideración fue emitido hasta el 12 de julio de 2018, cuando tenía plazo para hacerlo dentro del mes siguiente a su interposición, esto es, hasta el 9 de ese mes y año (teniendo en cuenta que el 8 de julio fue feriado). Igualmente, manifiesta que la DIAN indujo en error en la sociedad actora con el contenido del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, pues en el mismo se indicó como plazo para su interposición hasta el 8 de junio de 2018, lo que quiere decir que el escrito presentado por la actora en esa fecha fue oportuno y a partir de ello se denota la ilegalidad de la actuación.

Menciona que en cumplimento del canon en mención, la demandada tenía un mes para inadmitir el recurso de reconsideración, l o cual no solo abarcaba la emisión del acto administrativo sino también su notificación, situación que tampoco se cumplió en el caso concreto en la medida que ello tuvo lugar hasta el 25 de julio de 2018, evidenciándose la extemporaneidad que conduce al pr esupuesto legal según el cual se entiende admitida la impugnación.

Correlativamente, afirma que de conformidad con lo consagrado en el-6Radicación No.: 250002337000 -2018 -00789 -00

Demandante: RINOL PISOCRETO SAS ______________________________________________________________________________________

inciso final del artículo 726 del Estatuto Tributario, si la administración no ha proferido auto inadmisorio del recurso de reposición dentro de los 15 días siguientes a su interposición, se entenderá admitido el recurso y, por

inciso final del artículo 726 del Estatuto Tributario, si la administración no ha proferido auto inadmisorio del recurso de reposición dentro de los 15 días siguientes a su interposición, se entenderá admitido el recurso y, por lo tanto, la entidad deberá realizar un análisis de fondo acerca del mismo, situación que, asegura, acaece en el caso concreto.

Corolario, aduce que como se entendió admitido el recurso de reconsideración, el término de un año para resolverlo contemplado en el artículo 726 del Estatuto Tributario, se cuenta desde su interposición, motivo por el cual, tenía hasta el 8 de junio de 2019 para fallarlo y, como no lo hizo, operó el silencio administrativo positivo, entendiéndose resuelto a favor de RINOL PISOCRETO.

2.2.1.2. INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO

ESPECIAL Y FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA

Alega que fue ilegal la notificación del requerimiento especial, debido a que el correo fue devuelto por la empresa de mensajería con la anotación de dirección errada, ante lo cual la DIAN debió proceder a la corrección de la actuación, remitiendo el acto al destino correcto y no proceder a notificarlo por aviso, más aún cuando se encuentra demostrado en el expediente que la dirección de remisión de la correspondencia coincide con la informada en el RUT, que se encuentra actualizada y que fue la usada por la DIAN en las demás diligencias de notificación. En ese sentido, afirma, como la notificación del requerimiento especial no tiene efectos legales, por consiguiente, la declaración de renta presentada por la

usada por la DIAN en las demás diligencias de notificación. En ese sentido, afirma, como la notificación del requerimiento especial no tiene efectos legales, por consiguiente, la declaración de renta presentada por la actora por el año gravable 2014, adquirió firmeza. Correlativamente, asevera, si en gracia de discusión se aceptara dicha notificación por aviso, en todo caso , el procedimiento fue irregular por cuanto en el documento publicado en la página web no se transcribió la res olutiva del acto-7Radicación No.: 250002337000 -2018 -00789 -00

Demandante: RINOL PISOCRETO SAS ______________________________________________________________________________________

administrativo. Por las anteriores circunstancias , remata, se produjo la firmeza del denuncio con la consecuente pérdida de competencia del funcionario que profirió el requerimiento, siendo procedente declarar la nulidad de los actos posteriores a este, por encontrarse viciada de nulidad la actuación.

2.2.2. ARGUMENTOS SUSTANCIALES

2.2.2.1. ADICIÓ N DE INGRESOS OPERACIONALES

  • INGRESOS POR TRANSACCIONES REALIZADAS CON TERCEROSEL FONDO CAPITAL PRIVADO: Reclama que la DIAN fundó su decisión de adicionar los ingresos de la sociedad actora respecto de las transacciones realizadas con el Fondo de Capital Privado Valor Inmobiliario - Compartimento Terminal Logístico de Cartagena, con base en un certificado errado de retenciones emitido por este tercero, toda vez que incluyó el valor de los anticipos pactados según el contrato suscrito. Sobre este punto, agrega que la Administración

de Cartagena, con base en un certificado errado de retenciones emitido por este tercero, toda vez que incluyó el valor de los anticipos pactados según el contrato suscrito. Sobre este punto, agrega que la Administración desconoció lo indicado por RINOL durante la inspección tributaria respecto a que los anticipos fueron legalizados en el año 2015 a través de las facturas emitidas por la actora al Fondo, lo que quiere decir que el ingreso fue efect ivamente causado en esa anualidad y no en la que se discute en la presente litis . Añade que teniendo en cuenta que RINOL pagó el impuesto por los ingresos recibidos en 2015, lo que pretende la DIAN es que se genere una doble tributación sobre un mismo concepto.

- INGRESOS RECIBIDOS DEL TERCERO MUROS Y TECHOS Y/O

INDUSTRIAL SA

Arguye que la suma de $39.194.000 que la administración tributaria-8Radicación No.: 250002337000 -2018 -00789 -00

Demandante: RINOL PISOCRETO SAS ______________________________________________________________________________________

pretende incluir como mayor ingreso gravado en la declaración de renta presentada por RINOL por el año gravable 2014, efectivamente corresponde a un d escuento realizado en virtud del acuerdo legal consignado en el contrato suscrito entre la demandante y el tercero, motivo por el cual, la pretendida adición es improcedente.

Indica que el ente de fiscalización no dio valor probatorio a los documentos aportados por la sociedad, tales como auxiliares de contabilidad extraídos del sistema, facturas recibidas por el cliente, cartas de autorización de descuento reflejadas en las facturas, extractos bancarios que dan cuenta del

aportados por la sociedad, tales como auxiliares de contabilidad extraídos del sistema, facturas recibidas por el cliente, cartas de autorización de descuento reflejadas en las facturas, extractos bancarios que dan cuenta del verdadero ingreso recibido, recibos de caja, comprobantes de caja, notas crédito y su correspondiente comprobante contable, así como tampoco a l a certificación suscrita por el revisor fiscal.

- INGRESOS PERCIBIDOS DE L TERCERO CONSTRUCTORA

CONCONCRETO:

Sostiene que el valor adicionado por la DIAN corresponde a las Facturas nros. 3111 y 3119 emitidas en el 2013, las cuales no tienen soporte de corte de obra y por ello la demandante reconoció erradamente los ingresos en un periodo anticipado a la realidad. De cara a lo anterior, asevera que el ingreso para la sociedad actora y el gasto para el tercero se materializaron en enero de 2014 y por ello se procedió en esa data a la anulación de las facturas, tal como se puede constatar en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2013.

No obstante, percata que lo s ingresos por valor de $102.883.648 fueron efectivamente declarados en el denuncio rentístico presentado por la sociedad actora en el año 2013 y en atención a ello aparecen incluidos en la información exógena de ese periodo gravable. Por consiguiente,-9Radicación No.: 250002337000 -2018 -00789 -00

Demandante: RINOL PISOCRETO SAS ______________________________________________________________________________________

controvierte, como los ingresos fueron efectivamente declarados en esa anualidad, no puede la administración pretender incluirlos en el año

Demandante: RINOL PISOCRETO SAS ______________________________________________________________________________________

controvierte, como los ingresos fueron efectivamente declarados en esa anualidad, no puede la administración pretender incluirlos en el año gravable 2014, porque implicaría doble tribut ación sobre los mismos ingresos.

2.2.2.2. DISMINUCIÓN DE COSTO DE VENTAS

Explica que RINOL fue contratada por PARQUE INDUSTRIAL MALAMBO SA para la ejecución de un proyecto dentro del cual se incluía el suministro de concreto por parte de la demandante. Sin embargo, esgrime, al ejecutarse el contrato, la contratante suministró el concreto y por ello fue necesario efectuar un reajuste en los valores que debieron facturarse mediante cartas de autorización de descuento. En ese sentido, destaca, que al momento de formalizar tales cartas de descuento, se registró en la contabilidad un menor costo del proyecto sin afectar la nota crédito y por ello no fue modificado el ingreso realmente percibido. Al respecto, motiva que no se puede castigar a la demandante con e l desconocimiento del costo de ventas que fue aceptado en la respuesta al requerimiento especial y paralelamente gravar un ingreso como si efectivamente se hubiese percibido.

2.2.2.3 . INDEBIDO DESCONOCIMIENTO DEL GASTO POR

DIFERENCIA EN CAMBIO

Argumenta que la s ociedad actora realizó la correspondiente causación tanto de l ingreso como de l gasto de la diferencia en cambio sobre las facturas de los proveedores del exterior durante el año 2014, por esa razón no es procedente el rechazo por este concepto, máxime cuando se cumplen

tanto de l ingreso como de l gasto de la diferencia en cambio sobre las facturas de los proveedores del exterior durante el año 2014, por esa razón no es procedente el rechazo por este concepto, máxime cuando se cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.-10Radicación No.: 250002337000 -2018 -00789 -00

Demandante: RINOL PISOCRETO SAS ______________________________________________________________________________________

2.2.2.4. NULIDAD DE LA LOR PO R INCURRIR EN FALSA

MOTIVACIÓN

Refiere que el acto administrativo está llamado a declararse nulo por incurrir en falsa motivación en la medida que la DIAN no dio a conocer a la demandante las razones efectivas y reales que fundamentan la decisión de modificar la situación jurídica y particular de la actora, pues, por el contrario, acudió a razones inexistentes y falsas.

2.2.2.5 . IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

Precisa que una cosa es que la contribuyente haya determinado un menor impuesto frente al liquidado oficialmente y otra muy distinta que haya incurrido en un hecho sancionado con inexactitud, pues se puede liquidar un menor impuesto por diferencias de criterio con l a administración tributaria en el derecho aplicable y en este caso no hay lugar a la sanción, máxime cuando la sociedad declaró el total de sus ingresos.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderad o judicial que para el efecto constituye, quien

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderad o judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 366 a 387 c.p.):

Inicia por señalar que el 8 de junio de 2018 la sociedad RINOL PISOCRETO SAS interpuso extemporáneamente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, toda vez que esta fue notificada el 6 de abril de 2018 y por consiguiente el plazo para recurrir contaba hasta el 6 de juni o siguiente. E, i ndica que la presentación-11Radicación No.: 250002337000 -2018 -00789 -00

Demandante: RINOL PISOCRETO SAS ______________________________________________________________________________________

extemporánea del recurso conlleva a que sea inadmitido y consecuentemente a que no se agote la sede administrativa, puesto que la falta de oportunidad se traduce en su no presentación, dando lugar a la firmeza del acto oficial y consecuentemente a que no se pueda demandar ante la jurisdicción.

Invoca que la extemporaneidad del recurso, conduce a su inadmisión en consideración a que la liquidación oficial constituye una unidad inseparable, lo cual opera por el incumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 722 del Estatuto Tributario.

Puntualiza que no tienen asidero las supuestas inconsistencias encontradas por la demandante en el procedimiento de notificación del requerimiento especial, debido a que el correo fue remitido a la dirección registrada en el

Puntualiza que no tienen asidero las supuestas inconsistencias encontradas por la demandante en el procedimiento de notificación del requerimiento especial, debido a que el correo fue remitido a la dirección registrada en el RUT de RINOL PISOCRETO. En ese sentido, manifiesta que al existir una coincidencia entra la dirección informada a la empresa de mensajería y la registrada en el RUT de la contribuyente , era procedente l a notificación por aviso.

En línea con lo anterior, asegura que no operó la firmeza de la declaración privada, teniendo en cuenta que el 3 de abril de 2017, la DIAN notificó la orden de practicar de oficio la inspección tributaria, la cual se llevó a cabo del 11 de abril al 4 de julio de 2017, lo que tuvo como consecuencia que el término para notificar el requerimiento especial se suspendiera por tres meses, generando que el plazo se extendiera hasta el 14 de julio siguiente. Así también, afirma que el requerimiento fue introducido al correo el 12 de julio de 2017, devuelto con la anotación de dirección errada, por lo que se procedió a la notificación subsidiaria. Prosigue, comoquiera que para efectos del término con que cuenta la administración para notificar el acto, ha de entenderse que quedó surtida en la primera fecha de introducción al-12Radicación No.: 250002337000 -2018 -00789 -00

Demandante: RINOL PISOCRETO SAS ______________________________________________________________________________________

correo cuando es devuelto, siendo claro, por tanto, que la actuación se efectuó dentro del p lazo legal. Igualmente, asevera que como el requerimiento es una propuesta de modificación a la declaración privada,

correo cuando es devuelto, siendo claro, por tanto, que la actuación se efectuó dentro del p lazo legal. Igualmente, asevera que como el requerimiento es una propuesta de modificación a la declaración privada, no trae parte resolutiva y por ello no podía incluirse en la página web de la entidad. En todo caso, destaca que la demandante dio respuesta oportuna al requerimiento especial, pudiéndose determinar que igualmente no se vulneró su derecho de defensa o debido proceso.

De otro lado, menciona, si bien el auto inadmisorio fue proferido por fuera del término legal, no puede configurarse el silencio administrativo positivo, pues para ello la contribuyente debió cumplir con los requisitos previstos en el artículo 732 del Estatuto Tributario, el cual exige que el recurso se haya presentado dentro del plazo legal.

Remata diciendo, que la extemporaneidad del recurso de reconsideración deja en firme la liquidación y por ello queda sin efectos un posible silencio administrativo positivo que obliga a la administración a resolver de fondo la impugnación. Al respecto, advierte que no tiene sentido desatar el mencionado recurso en atención a que operó la firmeza del acto oficial , además, sería ilógico subsanar una extemporaneidad utilizando la figura del silencio administrativo positivo.

A su turno, considera que no es posible conocer en esta instancia sobre los costos de ventas propuestos con ocasión al requerimiento especial, toda vez que estos fueron aceptados por RINOL con ocasión a la respuesta a ese acto ; además, agrega, tampoco hay lugar a efectuar ningún pronunciamiento frente a los demás problemas jurídicos en la medida que se encuentra demostrada la extemporaneidad del recurso de

vez que estos fueron aceptados por RINOL con ocasión a la respuesta a ese acto ; además, agrega, tampoco hay lugar a efectuar ningún pronunciamiento frente a los demás problemas jurídicos en la medida que se encuentra demostrada la extemporaneidad del recurso de reconsideración.-13Radicación No.: 250002337000 -2018 -00789 -00

Demandante: RINOL PISOCRETO SAS ______________________________________________________________________________________

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue interpuesta por la demandante ante esta corporación el 18 de diciembre de 2018. Efectuado el respectivo reparto, la magistrada sustanciadora admitió la demanda por medio de providencia de 28 de marzo de 2019, ordenando notificar a la entidad accionada.

Contestado el medio de control por el extremo pasivo con escrito radicado el 17 de septiembre de 2019 e ingresado el expediente al despacho sustanciador por la Secretaría de la Sección Cuarta hasta el 26 de abril de 2021, mediante providencia de 6 de septiembre siguiente, se resolvió la excepción previa propuesta, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación, se prescindió de la audiencia inicial y se concedió el término de 10 días para alegar de conclusión.

Se deja constancia que se informó en el año 2019 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta de personal en el despacho sustanciador debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de

del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta de personal en el despacho sustanciador debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cu al se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la-14Radicación No.: 250002337000 -2018 -00789 -00

Demandante: RINOL PISOCRETO SAS ______________________________________________________________________________________

pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado para alegar de conclusión a las partes y al Agente del Ministerio Público, tanto la demandante como la demandada, por medio de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de alegatos de conclusión reiterando las razones expuestas en la demanda y su contestación, respectivamente.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jur ídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también de las razones que plantea la defensa en su escrito de la contestación, debiendo primeramente resolver-15Radicación No.: 250002337000 -2018 -00789 -00

Demandante: RINOL PISOCRETO SAS ______________________________________________________________________________________

los que refieren a los aspectos procedimentales que, en caso de ser superados, se procederá a revisar los que atañen al fondo del asunto. Así

Demandante: RINOL PISOCRETO SAS ______________________________________________________________________________________

los que refieren a los aspectos procedimentales que, en caso de ser superados, se procederá a revisar los que atañen al fondo del asunto. Así las cosas, los problemas jurídicos se concretan en resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿ Agotó la demandante la sede administrativa con la interposición del recurso de reconsideración como presupuesto para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo? (ii) ¿Operó el silencio administrativo positivo al no haberse in admitido el recurso de reconsideración dentro del mes siguiente a su interposición y al no haberse resuelto el recurso de reposición dentro de los 15 días siguientes a su presentación?

De resolverse los cargos anteriores a favor de las pretensiones de la demandante, corresponderá dirimir: (iii) ¿Operó la firmeza de la declaración privada por no haberse notificado el requerimiento especial oportunamente y en deb

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