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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00790-00-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00790-00-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La señora () en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por UGPP, mediante los cuales le fue proferida liquidación oficial por omisión e n afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, por considerarlos violatorios de los artículos 29 de la Constitución Política , 3 del CPACA , 3, 15, 153 y 157 de la Ley 100 de 1993 y 25 y 26 del Decreto 806 de 1998.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES – Obligación de cotizar para las personas nacionales residentes en el exterior / PRUEBAS EN EL PROCESO JUDICIAL – Procedencia de solicitar nuevas pruebas en el proceso judicial o mejorar las aportadas en vía administrativa / Problema jurídico: “Determinar conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si la demandante es residente o no en Colombia y por tanto si se encuentra obligada a realizar aportes al Sistema de la Protección Social , y en esa medida si se incurrió en falsa motivación o en desconocimiento del derecho al debido proceso; (ii) si se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso y defensa al valorar las pruebas aportadas frente a la determinación de los costos; y (iii) si es predicable incongruencia entre el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, y por tanto si existe infracción de las normas en que deberían fundarse.” Tesis: (…) (i) Si la demandante es residente o no en Colombia y por tanto si se encuentra

liquidación oficial, y por tanto si existe infracción de las normas en que deberían fundarse.” Tesis: (…) (i) Si la demandante es residente o no en Colombia y por tanto si se encuentra obligada a realizar aportes al Sistema de la Protección Social, y en esa medida si se incurrió en falsa motivación o en desconocimiento del derecho al debido proceso (…) De conformidad con las normas citadas en precedencia (artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y artículo 17 del Decreto 2353 de 2015 . Anota relatoría) la Sala resalta que la obligación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y pensiones ha sido establecida, bajo el principio de territorialidad del Sistema, para todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, y en esa medida, una persona no residente en Colombia no se encuentra obligado a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y para el subsistema de pensión su afiliación será voluntaria. (…) (…) sea lo primero precisar, tal como fue manifestado en auto del 25 de noviembre de 2021, que sí es p rocedente solicitar nuevas pruebas en el proceso judicial o mejorar las aportadas en vía administrativa; sobre el tema el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos (sentencias del 6 de agosto de 2015, Exp. 20130, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 14 de junio de 2018, Exp. 21061 y del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) ha reiterado la admisibilidad en el proceso judicial, de aquellas pruebas no

2018, Exp. 21061 y del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) ha reiterado la admisibilidad en el proceso judicial, de aquellas pruebas no presentadas en sede administrativa, en virtud del principio de libertad probatoria y el derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…) (…) En esas condiciones, la parte demandante, contrario a lo manifestado por la UGPP, si podía allegar nuevas y/o mejores pruebas con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados con la presentación de la reforma de la demanda, máxime que la misma se efectuó en tiempo, como se determinó en auto del 5 de diciembre de 2019. (…)(ii) Que contrario a lo manifestado por la UGPP, la valoración integral y en conjunto de todos los documentos aportados prueban con suficiencia, que la señora () no era residente en Colombia en el 2014, pues estuvo por fuera del país 273 días, lo que evidencia que no tenía el ánimo de permanecer en Colombia, como se demuestra con la certificación expedida por Migración Colombia, además, los documentos proferidos por las entidades del exterior ( National Defense University y American University de Washington D.C), demuestran que la señora () llevó a cabo estudios universitarios en Washington D.C y también realizó una pasantía de tiempo completo en una entidad Estatal de la misma ciudad. (…) (iv) Que para efectos de los aportes al Sistema de la Protección Social Integral, la residencia se

estudios universitarios en Washington D.C y también realizó una pasantía de tiempo completo en una entidad Estatal de la misma ciudad. (…) (iv) Que para efectos de los aportes al Sistema de la Protección Social Integral, la residencia se debe analizarse conforme los artículos 76 y 84 del Código Civil, es decir, se debe tener en cuenta el lugar donde habita una persona acompañada del ánimo real o presunto de permanencia, tal como fue expuesto por el Ministerio de la Protección Social, en Conc epto No. 356186 del 03 de diciembre de 2008. Conforme el análisis probatorio efectuado, la Sala concluye que la señora () para el año 2014 no era residente en Colombia, por lo que a luz del análisis normativo realizado en precedencia, no le asistía la obligación de afiliarse al Subsistema de Salud y pensión y hacer los aportes correspondientes. En ese orden, al haber sido expedidos los actos demandados contra una persona no residente en Colombia para el año 2014, se configura la causal de falsa motivación (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al deber de t odos los habitantes en Colombia de estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2021, Exp. 54001 -23-33-000-2018-0031601(24719), C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 2) Frente a las pruebas en el proceso judicial y la facultad que tienen las partes para presentar nuevas pruebas o mejorar las aportadas en vía gubernativa , consultar sentencias del Consejo de Estado del 6 de ag osto de 2015, Exp. 20130, C.P. D r. Jorge Octavio Ramírez

para presentar nuevas pruebas o mejorar las aportadas en vía gubernativa , consultar sentencias del Consejo de Estado del 6 de ag osto de 2015, Exp. 20130, C.P. D r. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 14 de junio de 2018, Exp. 21061 y del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Fuente formal: CPACA artículos 152, 156, 157, 164, 306; Ley 1819/2016 artículo 312 ; Ley 100/1993 artículos 153, 157, 156, 15; Ley 1438/2011 artículo 3; Decreto 806/1998 artículo 26; Ley 797/2003 artículo 3; Decreto 2353/2015 artículo 17; CGP artículos 251, 365; Decreto 3355/2009; C.C. artículos 76, 84,REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00790-00

DEMANDANTE: JENNY LORENA LAFAURIE ANZOLA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

SENTENCIA

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

SENTENCIA

La señora JENNY LORENA LAFAURIE ANZOLA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , solicita la nulidad de la Resolución No. RDO-201702307 del 21 de julio de 2017, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subs istemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014; y de la Resolución No. RDC -2018-00838 del 13 de agosto de 2018 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes,

PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO -2017-02307 del 21 de agosto (sic) de 2017 y la nulidad de la Resolución No. RDC-201800838 del 13 de agosto de 2018, actos administrativos proferidos por la UGPP en los cuales injustamente se le exige a mi poderdante el pago de contribuciones a la seguridad social correspondientes al año 2014 por valor de $32,865,100 y se le impone una sanción por omisión de $65,114,200, conforme al último acto administrativo mencionado.

a la seguridad social correspondientes al año 2014 por valor de $32,865,100 y se le impone una sanción por omisión de $65,114,200, conforme al último acto administrativo mencionado.

1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00790-00

Demandante: JENNY LORENA LAFAURIE ANZOLA

Demandado: UGPP

2

2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de mi poderdante, al no tener la obligación de pagar contribuciones a la seguridad social, en razón a que no era residente en Colombia durante el año 2014.

3. Si en gracia de discusión no se declara la nulidad de los actos administrativos objeto de esta demanda, subsidiariamente solicito se tengan en cuenta los costos que fueron rechazados por la UGPP a mi poderdante, para efectos de poder estimar la base sobre la cual se determine el ingreso base de cotización por parte de la mencionada entidad.

4. Solicito que se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante, toda vez que se persiste en imponer injustificadamente el pago de las contribuciones a la seguridad social en el año 2014, desconociendo que para dicho año mi poderdante no era residente en Colombia, como se demostró con suficiencia en la vía gubernativa y cuyas pruebas fueron desconocidas por la UGPP.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 2 de ma rzo de 2013 la señora Jenny Lafaurie firmó el documento

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el 2 de ma rzo de 2013 la señora Jenny Lafaurie firmó el documento “Otrosí No. 1” al contrato de colaboración empresarial, cuyas partes originalmente fueron Construlec SAS y Arquitectura y Acabados LEC SAS; precisando que dicho contrato de colaboración empresarial ya había sido modificado mediante un Otrosí No. 1 suscrito el 2 de julio de 2012 , en el cual se pactó que las partes se comprometían a desarrollar un proyecto inmobiliario de apartamentos denominado “Kavir”, ubicado en la Calle 101 No. 20-47 de Bogotá.

Refiere que en el proyecto inmobiliario “Kavir” la demandante se obligó a desarrollar actividades de carpintería, aparatos de cocina, puertas de garajes, entre otras, las cuales se cumplieron a través de terceros que fueron subcontratados para el efecto y quienes emitieron sus facturas y/o documentos equivalentes a la señora Lafaurie, quien obtuvo unos ingresos en el año 2014, que ascendieron a $591.263.000.

Aclara que los ingresos recibidos por la demandante fueron declarados mediante la “Declaración anual de impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) para trabajadores por cuenta propia” en el año gravable 2014, pese a que la señora Lafaurie Anzola no era residente para dicha vigencia, sin embargo, al percibir rentas de fuente nacional, liquidó y pag ó un impuesto sobre la renta bajo el sistema “IMAS” de $16.603.000; precisando frente a los costos relacionados en el proyecto “Kavir”

nacional, liquidó y pag ó un impuesto sobre la renta bajo el sistema “IMAS” de $16.603.000; precisando frente a los costos relacionados en el proyecto “Kavir” asumidos por la demandante , que ascendieron a $208.821.953 , tal y como lo certificó su contadora.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00790-00

Demandante: JENNY LORENA LAFAURIE ANZOLA

Demandado: UGPP

3 Señala que como consecuencia de los ingresos percibidos por la señora Lafaurie en la venta del proyecto inmobiliario “Kavir”, la UGPP a través del oficio No. 20161034611061 del 24 de junio de 2016 le solicitó la afiliación y cotización al sistema general de seguridad social en salud; precisando que el 13 de julio de 2016 se otorgó respuesta a la Unidad, en el sentido de indicar que la demandante no era residente en Colombia en el año 2014 y por lo tanto no debía hacer aportes a la seguridad social, tal y como lo había señalado el Ministerio de la Protección Social en Concepto 356186 del 3 de diciembre de 2008.

Relata que el 13 de septiembre de 2016 la UGPP profirió Requerimiento de Información, al cual se le dio respuesta dentro del término , reiterando que Jenny Lorena Lafaurie Anzola no era residente en Colombia , sin embargo, la Unidad expidió Requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2016-03517 del 23 de diciembre de 2016, clasificando a la demandante como una trabajadora independiente y desconociendo las pruebas suministradas, además, se le requirió

expidió Requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2016-03517 del 23 de diciembre de 2016, clasificando a la demandante como una trabajadora independiente y desconociendo las pruebas suministradas, además, se le requirió para que se afiliara al sistema de seguridad social integral y declarara y pagara la suma de $56 .364.000, y cancelara una sanción por omisión en la afiliación por $103.146.120.

Aduce que en el re querimiento para declarar y/o corregir la UGPP sostuvo que “Vencido el termino previsto, EL OBLIGADO no respondió el requerimiento de información”, lo cual es falso ya que la UGPP reconoció que si se había dado respuesta el requerimiento de información dentro del plazo otorgado.

Precisa que el 14 de marzo de 2017, se dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir reiterando y suministrando pruebas que acreditaban que la demandante no estaba obligada a afiliars e y aportar al régimen de seguridad social integral en su condición de no residente en Colombia en el año 2014 y adicionalmente se aportaron documentos que soportaban los costos incurridos en el proyecto “Kavir” , no obstante, la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02307 del 21 de julio de 2017, por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y a los subsistemas de salud y pensión e impuso una sanción por no declarar.

Explica que el 28 de septiembre de 2017 fue interpuesto recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDCimpuso una sanción por no declarar.

Explica que el 28 de septiembre de 2017 fue interpuesto recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDC2018-00838 del 13 de agosto de 2018, en donde se descocieron pruebas aportadas que demostraban que la demandante no era residente en Colombia y por lo tanto no estaba obligada a los aportes a la seguridad social en el 2014; precisando queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00790-00

Demandante: JENNY LORENA LAFAURIE ANZOLA

Demandado: UGPP

4 la liquidación oficial fue modificada , pasando de una omisión en el pago de las contribuciones a la seguridad social integral y a los subsistemas de salud y pensión de $37,547,600 a $32,865,100 y reduciendo la sanción por omisión de $75,095,200 a $65.114.200.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 3 del CPACA. - Artículos 3, 15, 153 y 157 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 25 y 26 del Decreto 806 de 1998.

1. Los no residentes en Colombia no están obligados a hacer aportes al “SSSI”

Manifiesta que de conformidad con los conceptos Nos. 356186 del 3 de diciembre de 2008 y 922 de 2014, proferidos por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, respectivamente, una persona no residente en Colombia no debe efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y

de 2008 y 922 de 2014, proferidos por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, respectivamente, una persona no residente en Colombia no debe efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y para el subsistema de pensión su afiliación será voluntaria.

Indica que en los actos acusados la UGPP reconoció lo anterior, para lo cual se citaron normas del SSSI , no obstante , se desconocieron las pruebas que demostraban que la señora Jenny Lorena Lafaurie Anzola no residía en Colombia durante el año 2014, es decir, se coincide en argumentos relacionados con la parte sustancial y de fondo, pero no en la valoración probatoria.

2. No existe una tarifa legal para demostrar la condición de no residente en Colombia, para efectos de la obligatoriedad o no de contribuir con los aportes al “SSSI”

Expresa que en el proceso de fiscalización se aportaron pruebas que demostraban que incluso antes del año 2014 la demandante no residía en Colombia; precisando que una de las pruebas que demostraba su condición de no residente era el certificado expedido por Migración Colombia, sin embargo, la UGPP afirmó que la señora Lafaurie Anzola había r ealizado viajes al exterior en el 2014 que fueron eventuales, lo que demuestra la ausencia de valoración y apreciación de la prueba.

Añade que se aportaron a proceso más pruebas, como las fotocopias de pasaportes, cuyos sellos de entrada y salida al país estampados por Migración Colombia, que se encuentran en idioma Castellano, desvirtúan lo señalado por la

Añade que se aportaron a proceso más pruebas, como las fotocopias de pasaportes, cuyos sellos de entrada y salida al país estampados por Migración Colombia, que se encuentran en idioma Castellano, desvirtúan lo señalado por la UGPP al referirse que no se aportaron traducciones oficiales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00790-00

Demandante: JENNY LORENA LAFAURIE ANZOLA

Demandado: UGPP

5 Sostiene que el Decreto 3355 de 2009 “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones ”, nada dice respecto de que la certificación que emita el Cónsul de Colombia en el exterior, constituye la única prueba para demostrar la residencia de un Colombiano en otro país, por lo que dicha norma no es un sustento jurídico a favor de la UGPP , y en esa medida la Unidad creó una tarifa legal para probar la condición de no residente en Colombia al solo admitir ese tipo de prueba y desconocer las aportadas al proceso, en e special, la certificación de Migración Colombia y las copias del pasaporte.

Agrega que se anexaron otras pruebas, como el tipo de visas de estudio otorgadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América para el año 2014 con sus traducciones oficiales, la certificación de Migración Colombia en donde se evidencia las entradas y salidas al país desde el año 2013 hasta el 2018, la carta emitida por la “National Defense University” con su traducción oficial al Castellano, en donde se demuestra que la señora Lafaurie Anzola hizo una pasantía de tiempo completo en

las entradas y salidas al país desde el año 2013 hasta el 2018, la carta emitida por la “National Defense University” con su traducción oficial al Castellano, en donde se demuestra que la señora Lafaurie Anzola hizo una pasantía de tiempo completo en Washington D.C. entre los meses de septiembre de 2013 y julio de 2014, así como un certificado expedido por la “American University “ de Washington D.C. traducida al Castellano por un traductor oficial, en donde se prueba que curso estudios en dicha un iversidad de tiempo completo , desde el 25 de agosto de 2014 al 19 de diciembre de 2016.

Comenta que ninguna de las referidas pruebas, fue tenida en cuenta por la UGPP, ya que solamente se acepta como valida la certificación del Cónsul de Colombia en el exterior para probar la condición de residente en otro país, violando las normas sobre el debido proceso y aquellas que regulan el régimen de SSSI; creándose una tarifa legal que es inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano.

3. Jenny Lorena Lafaurie Anzola no era residente en Colombia en el año 2014 y por tanto no debía hacer aportes al “SSSI”

Describe que en los conceptos proferidos por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud se cita el artículo 76 del C ódigo Civil, que hace referencia al domicilio, norma que debe ser interpretada junto al artículo 79 del mismo cuerpo normativo, que regula la presunción negativa del ánimo de permanencia.

Alega que las normas civiles no definen el concepto de residencia, sino que es un elemento para determinar un atributo de la personalidad como lo es el “domicilio”, y

permanencia.

Alega que las normas civiles no definen el concepto de residencia, sino que es un elemento para determinar un atributo de la personalidad como lo es el “domicilio”, y que debe existir un ánimo de permanencia real o presunto , es decir, que no seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00790-00

Demandante: JENNY LORENA LAFAURIE ANZOLA

Demandado: UGPP

6 adquiere domicilio civil cuando se habita por algún tiempo un lugar o cuando l a residencia es accidental como la de un viajero.

Resalta que en el caso concreto la demandante solamente estuvo en Colombia en el año 2014, 92 días, como se demuestra con la certificación expedida por Migración Colombia, es decir solamente el 25% del total de los días del año, por lo que el haber estado 273 días fuera del país demuestra que no tenía el ánimo de permanecer en Colombia , lo cual igualmente se demuestra con los documentos emitidos por las entidades del exterior, que probaban que la señora Lafaurie llevaba a cabo estudios universitarios en Washington D.C y también realizó una pasantía de tiempo completo en una entidad Estatal en la misma ciudad.

Destaca que dentro del proceso de fiscalización se desc onoció la certificación de Migración Colombia, documento que por sí mismo, al ser expedido por la autoridad estatal encargada de llevar el control y registro de las entradas y salidas al país de cualquier ciudadano, constituye prueba suficiente para determ inar si una persona tiene o no el ánimo de residir en el país, en razón al tiempo de permanencia en el territorio nacional.

cualquier ciudadano, constituye prueba suficiente para determ inar si una persona tiene o no el ánimo de residir en el país, en razón al tiempo de permanencia en el territorio nacional.

Agrega que la demandante en septiembre de 2013 estuvo haciendo una pasantía de tiempo completo en la Universidad de Defensa en Washington D.C. que terminó en julio de 2014 (10 meses de duración); que el 25 de agosto de 2014 ejerció estudios universitarios de tiempo completo en la American University, los cuales culminaron en diciembre de 2016; precisando que lo anterior se demuest ra con certificados junto a su respectiva traducción oficial.

Explica que lo anterior prueba que la demandante no era residente en Colombia en el 2014, ya que se encontraba en el exterior desde el año 2013 y hasta le fecha se encuentra aún fuera del país (pues tiene su residencia en Sidney, Australia).

4. Violación al debido proceso y derecho de defensa por desconocimiento de las pruebas aportadas a la UGPP relacionadas con los costos incurridos por Jenny Lorena Lafaurie Anzola, dentro del proyecto “KAVIR”

Advierte que en la respuesta otorgada al requerimiento de información se aportaron documentos relacionados con los ingresos y costos asociados a la actividad productora de renta de la demandante, debidamente certificados por el contador público, así como copia de los documentos que soporta los ingresos y los costos, sin embargo, la UGPP no los tuvo en cuenta para efectos de proferir el requerimiento para declarar y/o corregir, lo que desconoce el debido proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00790-00

Demandante: JENNY LORENA LAFAURIE ANZOLA

para declarar y/o corregir, lo que desconoce el debido proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00790-00

Demandante: JENNY LORENA LAFAURIE ANZOLA

Demandado: UGPP

7 Refiere que con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir se reiteró a la UGPP que se habían radicado 115 folios con la respuesta al requerimiento de información, que probaban que la demandante no era residente en Colombia en el 2014, pero la Unidad no las tuvo en cuenta, pues en la liquidación oficial reconoció su grave omisión en la valoración de las pruebas, lo que demuestra que se agotó una etapa procesal en la cual se perdió la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

Considera que si la UGPP hubiera analizado las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento de información, las observaciones que hizo dicha entidad en la liquidación oficial hubieran sido controvertidas en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y no cuando se presentó el recurso de reconsideración, lo cual violó el derecho de defensa y debido proceso y ocasionó un desgaste innecesario, al someterse a una instancia procesal adicional por no haberse efectuado un análisis de las pruebas cuando fueron aportadas en su momento y en debida forma.

Precisa que con el fin de determinar los costos incurridos por Jenny Lorena Lafaurie Anzola, se adjunta tanto las certificaciones de su contadora como fotocopias de las cuentas de cobro y facturas de quienes prestaron servicios o vendieron bienes, con el fin de que la demandante pudiera cumplir con el contrato de colaboración

Anzola, se adjunta tanto las certificaciones de su contadora como fotocopias de las cuentas de cobro y facturas de quienes prestaron servicios o vendieron bienes, con el fin de que la demandante pudiera cumplir con el contrato de colaboración empresarial, los cuales cumplen con lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario y, por tanto, pueden ser tomados para efectos de disminuir el “IBC”.

Relata que los costos fueron desconocidos por la UGPP, los cuales, si tenían relación de causalidad con los ingresos provenientes del proyecto inmobiliario y que estaban ligados a acabados intern os en los términos del Otrosí al acuerdo de colaboración empresarial, además, sostiene que la certificación aportada al proceso en vía gubernativa y con la demanda de la contadora, tiene un valor probatorio relevante para demostrar tanto los ingresos como los costos.

5. I ncongruencia entre el Requerimiento para Declarar y/ o Corregir y la liquidación oficial

Expone que al no tenerse en cuenta las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento de información la UGPP profirió un requerimiento para declarar y/o corregir alejado de la realidad.

Señala que en la liquidación oficial se incluyeron elementos nuevos los cuales nunca fueron expuestos en el requerimiento declarar y/o corregir como: a) No se aportaron traducciones oficiales de los documentos que pretenden probar la residencia en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00790-00

Demandante: JENNY LORENA LAFAURIE ANZOLA

Demandado: UGPP

8 exterior, ya que estos fueron aportados en idioma extranjero ; b) No se explica en

Demandante: JENNY LORENA LAFAURIE ANZOLA

Demandado: UGPP

8 exterior, ya que estos fueron aportados en idioma extranjero ; b) No se explica en los documentos aportados la residencia del periodo 01/01/2014 al 04/08/2014 ; y c) Se allegaron certificaciones expedidas en Corea y Japón que se refieren a otros periodos diferentes al 2014.

Resume que al no haberse podido ejercer el derecho de defensa en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y al no valorar la UGPP las pruebas aportadas al proceso solamente en la liquidación oficial, se desconoció el artículo 711 del Estatuto Tributario en razón a que la UGPP introdujo elementos nuevos al proceso en la liquidación oficial, los cuales nunca pudieron ser controvertidos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que actuó bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales; en relación a los cargos expuestos en la demanda y su reforma se pronunció en los siguientes términos:

  • Primero, segundo y tercer cargo

Expresa que dentro del proceso de fiscalización la demandante alleg ó certificaciones con las que pretendía probar la condición de residente en el extranjero, los cuales eran documentos en idioma extranjero; precisando que como la norma que rigió el proceso de determinación, es el Estatuto Tributario, de conformidad con Articulo 156 de la Ley 1151 de 2007, la cual no posee disposición al respecto, se efectuó remisión expresa del citado Estatuto, en el sentido que ante dudas o ausencias de regulación, deberán aclararse mediante la aplicación e

conformidad con Articulo 156 de la Ley 1151 de 2007, la cual no posee disposición al respecto, se efectuó remisión expresa del citado Estatuto, en el sentido que ante dudas o ausencias de regulación, deberán aclararse mediante la aplicación e interpretación del Código Contencioso Administrativo, y supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.

Aduce que el artículo 251 del CGP determina que “para que los documentos extendidos en idioma distinto de l castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proce

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