TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00791-00-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00791-00-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 078
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2018-00791-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Directv Colombia Ltda. , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA.
Que son nulas las siguientes resoluciones por haber sido expedidas con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubier en tenido que sujetarse:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00791-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
sujetarse:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00791-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2
1. Resolución No. DDI – 036024 del 25 de julio de 2017 emitida por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos, por la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación.
2. Resolución No. DDI – 036918 del 9 de agosto de 2018 emitida por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la Resolución DDI – 036024.
3. Resolución No. DDI – 036025 del 25 de julio de 2017 emitida por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos, por la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación.
4. Resolución No. DDI – 036911 del 9 de agosto d e 2018 emitida por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la Resolución No. 036025.
SEGUNDA.
Que como consecuencia de lo anterior y a t ítulo de restablecimiento del derecho, se declare que Directv realizó pagos de lo no debido al Distrito Capital de Bogotá, en virtud de las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio
SEGUNDA.
Que como consecuencia de lo anterior y a t ítulo de restablecimiento del derecho, se declare que Directv realizó pagos de lo no debido al Distrito Capital de Bogotá, en virtud de las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio – ICA de las vigencias fiscales 2012, 2013, 2014, por una suma eq uivalente a
MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y
SIETE MIL PESOS M/CTE ($1.582.277.000 M/CTE).
Adicionalmente, se ordene la Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda, Dirección Distrital de Impuestos, proceder a la devoluci ón de la suma arriba mencionada”.
2. LOS HECHOS.
Se indican en la demanda los siguientes:
La sociedad demandante presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años 2012, 2013 y 2014, incluyendo los ingresos que fueron obtenidos por actividades desarrolladas fuera del Distrito Capital.
El 10 de mayo de 2017, la contribuyente solicitó ante la Administración la devolución parcial del monto pagado por ICA en los bimestres 2º a 6º del año 2012, 1º a 6º de 2013 y 1º a 6º de 2014.
Mediante Resolución No. DDI 036024 del 25 de julio de 2017 , la entidad demandada negó la devolución del pago parcial correspondiente a los periodos 2º a 6º de 2012.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00791-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
demandada negó la devolución del pago parcial correspondiente a los periodos 2º a 6º de 2012.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00791-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3
Con Resolución No. DDI 036025 del 25 de julio de 2017, el Distrito Capital negó la devolución d el pago parcial respecto del ICA de los periodos 1º a 6º de los años 2013 y 2014.
El 09 de octubre de 2017, la parte actora interpuso recursos de reconsideración contra los anteriores actos administrativos, siendo resueltos a través de las Resoluciones Nos. DDI 036918 y DDI 036911 del 09 de agosto de 2018 en el sentido de confirmar la negación de la devolución de los pagos parciales.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
Constitución Política: artículos 29 y 363. Acuerdo 469 de 2011: artículo 20. Estatuto Tributario: artículo 855. Decreto 2277 de 2012: artículos 11 y 16. Código Civil: artículo 2313. Decreto 807 de 1993: artículos 2º, 113, 144 y 147. DUR 1625 de 2016: artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27.
Decreto 807 de 1993: artículos 2º, 113, 144 y 147. DUR 1625 de 2016: artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27. Ley 1437 de 2011: artículos 42 y 137.
4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
La sociedad Directv Colombia Ltda., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Nulidad por notificación extemporánea de los actos demandados.
Las solicitudes mediante las cuales se solicitó la devolución de los pagos parciales del ICA por los años 2012, 2013 y 2014, se radicaron el 10 de m ayo de 2017; de modo que, a partir de esa fecha, la entidad demandada contabaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00791-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4 con 50 días para resolver tales peticiones en virtud de las normas tributarias distritales y nacionales.
Sin embargo, el Distrito Capital emitió su decisión luego de que transcu rrieran 58 días hábiles, toda vez que los actos primigenios que resolvieron negar las devoluciones fueron notificados hasta el 08 de agosto de 2017.
En ese contexto, los actos administrativos están viciados de nulidad por haberse notificado por fuera del término legal, configurándose la causal prevista en el numeral 3º del artículo 730 del E.T.
En ese contexto, los actos administrativos están viciados de nulidad por haberse notificado por fuera del término legal, configurándose la causal prevista en el numeral 3º del artículo 730 del E.T.
4.2. Procedencia de la devolución del pago de lo no debido, al haberse realizado sin justa causa.
En los actos administrativos, la entidad demandada consideró que la devolución solicitada se trataba de un pago en exceso, sometiéndola al requisito previo de corrección bajo el argumento de que el mayo r valor pagado obedeció a un error atribuible a la contribuyente.
Esa conclusión es ilegal toda vez que lo solicitado es la devolución de un pago de lo no debido que se efectuó sin causa legal, motivo por el cual la demandante no estaba obligada a corregir las declaraciones privadas para reclamar ese derecho.
Se trata entonces de unos pagos realizados por la actora sin que hubiere existido la obligación legal de hacerlo, en tanto incluyó dentro de sus ingresos declarados en el Distrito Capital, aquellos que fueron percibidos en desarrollo de actividades ejecutadas en otras jurisdicciones.
El hecho de que Directv Colombi a Ltda. sea contribuyente del impuesto de industria y comercio en Bogotá, no hace que todo pago efectuado en esa jurisdicción pueda tratarse como un exceso. Es necesario verificar si existe la obligación legal de hacerlo pues, cuando no la haya, deberá ent enderse que la reclamación obedece a un pago de lo no debido no sujeto a corrección.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00791-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5
4.3. Término para solicitar la devolución del pago de lo no debido.
Las solicitudes de devolución del pago de lo no debido de las declaraciones correspondientes al impuesto de industria y comercio por los años 2012, 2013 y 2014, debía elevarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se efectuaron dichos pagos.
De modo que, como las peticiones se radicaron el 10 de mayo de 2017, se concluye que el derecho se ejerció en oportunidad.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital, actuando por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 07 de junio de 2019, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando lo siguiente (fls. 210 a 217):
El pago en exceso se constituye cuando un contribuyente liquida en su declaración un mayor valor; entre tanto, el pago de lo no debido deviene de la realización del pago de quien no tiene obligación para hacerlo.
La sociedad demandante es contribuyente del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, lo cual descarta que la solicitud de devolución parcial del pago realizado por ese concepto se trate de un indebido.
En ese contexto, teniendo la calidad d e sujeto obligado a declarar ICA en la jurisdicción de Bogotá, la reclamación efectuada por aquella se trata de un pago en exceso al haber determinado una base gravable superior a la que le
En ese contexto, teniendo la calidad d e sujeto obligado a declarar ICA en la jurisdicción de Bogotá, la reclamación efectuada por aquella se trata de un pago en exceso al haber determinado una base gravable superior a la que le correspondía por la inclusión de ingresos no generados en el Distrito Capital.
Esa liquidación es un error atribuible a la demandante, motivo por el cual estaba sujeta a presentar las correcciones a sus declaraciones privadas, como requisito previo a la solicitud de devolución del pago en exceso.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00791-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6 Dicha exigencia fue d esconocida por la contribuyente, hecho que condujo a la entidad demandada a denegar la devolución reclamada con los actos administrativos acusados, siendo procedente negar las pretensiones de la demanda.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por me dio de auto del 11 de febrero de 2019 , ordenándose notificar al secretario de Hacienda Distrital , o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público (fls. 175 y 176).
Con auto del 28 de agosto de 2020 , se prescindió del decreto y práct ica de pruebas adicionales a las aportadas por las partes y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020.
pruebas adicionales a las aportadas por las partes y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos enviados digitalmente los días 08 y 22 de septiembre de 2020, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Públ ico delegad o ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00791-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
7
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital, negó las solicitudes de devolución parcial de los pagos realizados por la sociedad Directv Colombia Ltda., por concepto del ICA de los bimestres 2º a 6º de 2012, y 1º a 6º de los años 2013 y 2014, a saber:
devolución parcial de los pagos realizados por la sociedad Directv Colombia Ltda., por concepto del ICA de los bimestres 2º a 6º de 2012, y 1º a 6º de los años 2013 y 2014, a saber:
PERIODO RESOLUCIÓN QUE NIEGA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA 2º a 6º de 2012 DDI 036024 del 25 de julio de
2017 DDI 036918 del 09 de agosto de 2018 1º a 6º de 2013 1º a 6º de 2014 DDI 036025 del 25 de julio de 2017 DDI 036911 del 09 de agosto de 2018
De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si las solicitudes de devolución del pago parcial del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 2º a 6º de 2012, y 1º a 6º de 2013 y 2014, se resolvieron en oportunidad por parte de la Administración Distrital y si, la consecuencia negativa de ello, conduce a la nulidad de los actos acusados.
1.2. Si las solicitudes de devolución parcial de los pagos generados en la s declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 2º a 6º de 2012, y 1º a 6º de 2013 y 2014 , son improcedentes, a cuyo efecto deberá determinarse si la contribuyente debía cumplir previamente con el requisito de la corrección de los denuncios iniciales.
2. LO PROBADO.
efecto deberá determinarse si la contribuyente debía cumplir previamente con el requisito de la corrección de los denuncios iniciales.
2. LO PROBADO.
Declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 2º a 6º de 2012 y, 1º a 6º de 2013 y 2014, presentadas por la sociedad contribuyente en las siguientes fechas (fls. 104 a 123 c. ppal.):
FECHA PRESENTACIÓN
DECLARACIÓN PERIODO BASE
GRAVABLE
MONTO PAGADO ICA 18/05/2012 2012-2 40.463.958.000 413.916.000 19/07/2012 2012-3 41.382.072.000 421.792.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00791-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
8 19/09/2012 2012-4 44.597.299.000 457.276.000 19/11/2012 2012-5 44.473.673.000 456.556.000 18/01/2013 2012-6 48.562.042.000 502.313.000 19/03/2013 2013-1 50.255.060.000 522.651.000 17/05/2013 2013-2 62.053.874.000 648.277.000 19/07/2013 2013-3 56.816.212.000 590.694.000 19/09/2013 2013-4 55.047.813.000 567.303.000
19/07/2013 2013-3 56.816.212.000 590.694.000 19/09/2013 2013-4 55.047.813.000 567.303.000 19/11/2013 2013-5 54.572.365.000 561.828.000 17/01/2014 2013-6 56.016.830.000 575.342.000 19/03/2014 2014-1 56.809.151.000 583.277.000 19/05/2014 2014-2 57.383.432.000 582.659.000 18/07/2014 2014-3 60.466.089.000 618.900.000 19/09/2014 2014-4 59.558.484.000 602.072.000 19/11/2014 2014-5 58.586.344.000 589.306.000 19/01/2015 2014-6 57.594.094.000 584.713.000
Formulario de solicitud de devolución y/o compensación de los pagos parciales efectuados por el ICA de los periodos antes mencionados, radicados por la sociedad actora ante la entidad demandada el 10 de mayo de 2017 (fls. 1 a 2 y 267 a 270 c.a.).
Resolución No. DDI 036024 del 25 de julio de 2017, notificada el 08 de agosto de 2017, por medio de la cual el Distrito Capital negó la solicitud de devolución parcial de los pagos realizados por el impuesto de industria y comercio de los bimestres 2º a 6º del año 2012, teniendo como único fundamento el incumplimiento del requisito previo de corrección de los denuncios iniciales (fls. 127 a 129 c.a.).
bimestres 2º a 6º del año 2012, teniendo como único fundamento el incumplimiento del requisito previo de corrección de los denuncios iniciales (fls. 127 a 129 c.a.).
Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, mediante el cual la parte actora insistió en la procedencia de la devolución bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 130 a 145 c.a.).
Resolución No. DDI 036918 del 09 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración mencionado, confirmando el acto que negó la devolución del pago en exceso por los periodos 2º a 6º de 2012 (fls. 244 a 249 c.a.).
Resolución No. DDI 036025 del 25 de julio de 2017, notificada el 08 de agosto de 2017, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución parcial de losEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00791-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
9 pagos realizados a título del ICA, correspondiente a los bimestres 1º a 6º de los años 2013 y 2014 (fls. 364 a 366 c.a.).
Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, en el cual la contribuyente se opuso a la negación de la devolución, alegando la in existencia del requisito de la corrección por tratarse de un pago de lo no debido (fls. 367 a 385 c.a.).
contribuyente se opuso a la negación de la devolución, alegando la in existencia del requisito de la corrección por tratarse de un pago de lo no debido (fls. 367 a 385 c.a.).
Resolución No. DDI 036911 del 09 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando el acto recurrido (fls. 486 a 491 c.a.).
Certificaciones expedidas por el representante legal de la empresa demandante, que fueron allegadas en sede judicial, en las cuales se resume los mayores valores pagados por la parte demandante a la Administración de Impuestos Distritales, por concepto del ICA de los periodos 2º a 6º del año 2012 y, 1º a 6º de los años 2013 y 2014 (fls. 129 a 149 c. ppal.).
Certificaciones expedidas por el revisor fiscal de la demandante, allegadas en sede judicial, que dan cuenta de los ingresos obtenidos por aquella duran te los años 2012, 2013 y 2014, en la jurisdicción del Distrito Capital y en otras jurisdicciones (fls. 151 y 152 c. ppal.).
3. ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. DEL PLAZO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN
DE IMPUESTOS DISTRITALES.
El artículo 20 del Acuerdo Distrital 469 de 2011, prescribe lo siguiente:
“ARTÍCULO 20°. Término para efectuar la devolución o compensación. La administración tributaria distrital deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido,
“ARTÍCULO 20°. Término para efectuar la devolución o compensación. La administración tributaria distrital deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido, dentro de los términos previstos en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario Nacional, según corresponda”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00791-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
10 En virtud de esa disposición, la devolución de saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido que resulten de las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, deberá atender a las reglas de procedimiento contempladas en los artículos 855 y 860 del E.T. que, a la letra, rezan:
“ARTICULO 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya l ugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. (…)”.
“ARTICULO 860 . DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el
presentada oportunamente y en debida forma. (…)”.
“ARTICULO 860 . DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguie nte:> Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Imp uestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años. (…)”.
Atendiendo a la previsión anterior, cuando un contribuyente eleva ante la Administración Tributaria una solicitud de devolución, ésta deberá resolverla dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud presentada oportunamente y en debida forma.
El plazo establecido en la norma es de carácter perentorio, en la medida que
dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud presentada oportunamente y en debida forma.
El plazo establecido en la norma es de carácter perentorio, en la medida que resulta obligatorio para quien tiene el deber de resolver la solicitud de devolución; sin embargo, la deci sión que se adopte con posterioridad al vencimiento de ese término sigue siendo válida y no se torna en ineficaz, enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00791-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
11 tanto la norma que lo prevé no señala una consecuencia jurídica por el fenecimiento del plazo.
Por regla general, los términos procesales para proferir las decisiones son de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivo, salvo que el legislador expresamente haya consagrado una consecuencia desfavorable, como la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para resolver la solici tud o iniciar un proceso, lo cual no sucede con el artículo 855 del E.T.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente1:
“De tiempo atrás la Sala ha explicado que los términos legales se dividen en preclusivos y perentorios, cuya diferencia radica en los efectos que producen cuando son inobservados. Los términos perentorios son obligatorios y denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo, y si bien su incumplimiento puede implicar responsabilidad personal del ag ente que se ha
cuando son inobservados. Los términos perentorios son obligatorios y denotan urgencia para realizar la acción exigida dentro del plazo, y si bien su incumplimiento puede implicar responsabilidad personal del ag ente que se ha demorado en tomar la decisión, no afecta la validez de la decisión misma ni torna ineficaz lo realizado por fuera del plazo. En cambio, los términos preclusivos no sólo son obligatorios sino que su incumplimiento conlleva las consecuencias de invalidar la acción realizada fuera del plazo. (Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, sentencias del 29 de octubre de 2009 y 12 de abril de 2012, exps.16482 y 17497, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 13 de octubre de 2016, exp. 20983, CP . Martha Teresa Briceño de Valencia; del 10 de octubre de 2018, exp. 22337, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
(…).
El artículo 855 del ET, vigente para la época de los hechos, señala que la administración deberá devolver los saldos a favor, previa las compensaciones a que haya lugar, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Sin embargo, no existe norma que señale que de no resolverse en ese término la administración pierde competencia temporal para decidir y que se configure un acto ficto favorable al solicitante.
Por esto, el incumplimiento del término del artículo 855 no comporta invalidez de la decisión ni hace ineficaz lo realizado por fuera de aquel ” (Negrillas adicionales).
En el caso concreto, la sociedad demandante alega la violación al debido
Por esto, el incumplimiento del término del artículo 855 no comporta invalidez de la decisión ni hace ineficaz lo realizado por fuera de aquel ” (Negrillas adicionales).
En el caso concreto, la sociedad demandante alega la violación al debido proceso y nulidad de los actos acusados, por considerar que las solicitudes de devolución parcial de los pagos realizados por concepto del ICA de los
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 03 de diciembre de 2020, expediente No. 24.021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00791-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
12 bimestres 2º a 6º de 2012 y 1º a 6º de 2013 y 2014, fueron resueltas de forma extemporánea por la Administración Distrital, dejando vencer el plazo establecido en el artículo 855 del E.T. para esos fines.
Se halla demostrado que mediante formularios radicados el 10 de mayo de 2017, la contribuyente solicitó ante la entidad demandada la devolución parcial de los pagos efectuados por concepto del ICA de los periodos antes mencionados.
De manera que, atendiendo a lo establecido en el artículo 855 del E.T., el Distrito Capital tenía hasta el 02 de agosto de 2017 para emitir y notificar una decisión de fondo sobre el particular; sin embargo, solo hasta el 08 de agosto de esa anualidad fueron notificadas a la demandante las Resoluciones Nos.
Distrito Capital tenía hasta el 02 de agosto de 2017 para emitir y notificar una decisión de fondo sobre el particular; sin embargo, solo hasta el 08 de agosto de esa anualidad fueron notificadas a la demandante las Resoluciones Nos. DDI 036024 y DDI 036025 del 25 d e julio de 2017, que resolvieron negativamente las solicitudes de reintegro, concluyéndose de esta manera que, en efecto, el plazo contemplado en la ley fue desconocido por la Administración Tributaria.
No obstante, al tratarse de un término perentorio cu yo incumplimiento no genera la pérdida de competencia de la entidad demandada para pronunciarse sobre las solicitudes de devolución, la notificación extemporánea de los actos no tiene la virtud de inferir su invalidez o ineficacia; de ahí que resulte improcedente la alegación que hace la parte actora sobre el particular.
Aunado a ello, la notificación de los actos primigenios, aunque tardía, permitió que la contribuyente ejerciera su derecho de defensa ante el Distrito Capital con la interposición de los recursos de reconsideración que fueron ejercidos en oportunidad.
Consecuentemente, el cargo de nulidad propuesto no tiene vocación de prosperidad.
3.2. DE LA CORRECCIÓN COMO REQUISITO PREVIO A LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN PARCIAL DE PAGOS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2018-00791-00
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
13
DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
13
El artículo 1 44 del Decreto 807 de 1993 , por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones, establece lo siguiente:
“Artículo 144º. Devolución de Saldos a Favor . Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes.
En todo los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deud as y obligaciones a cargo del contribuyente”.
De conformidad con la disposición normativa, las devoluciones originadas en declaraciones privadas devienen de tres causas, a saber:
(i) Por liquidar un saldo a favor, luego de la depuración del impuesto (comparación aritmética de débitos y créditos); (ii) Por haber pagado un valor superior al que legalmente corresponde, caso en el cual se está en presencia de un pago en exceso; (iii) Por haber pagado un impuesto sin que exista causa legal para ello, lo que se traduce como el pago de lo no debido.
En relación con la segunda figura, esto es, el pago en exceso, el H. Consejo de
(iii) Por haber pagado un impuesto sin que exista causa legal para ello, lo que se traduce como el pago de lo no debido.
En relación con la segunda figura, esto es, el pago en exceso, el H. Consejo de
Estado ha señalado lo siguiente:
“Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente , y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.
Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.