TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00793-00-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00793-00-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente nº.: 250002337000-2018-00793-00
Demandante: UNION TEMPORAL DISICO-PROINGCYG
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Asunto: IVA TERCER BIMESTRE DE 2015
ASUNTOS NACIONALES
La Unión Temporal DISICO-PROING-CYG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.º 609-62 del 19 de julio de 2017, proferida por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución por concepto de pago de lo no debido correspondiente al impuesto a las Ventas en el que la Uni ón Temporal tuvo que incurrir para la ejecución del Contrato n.° 0218 de 2013 y la Resolución n.º 005700 del 26 de julio de 2018, proferida por la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.º 609-62 del 19 de julio de 2017, confirmándola.
005700 del 26 de julio de 2018, proferida por la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.º 609-62 del 19 de julio de 2017, confirmándola.
A título de restablecimiento de derecho solicitó que se ordene a la U.A.E Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) que efectúe la devolución de $1.156.410.955 M/te , correspondiente a la suma pagada por la Unión Temporal DISICO-PROING-CYG por concepto de IVA, en el que la Unión Temporal tuvo que incurrir para la ejecución del Cont rato n.° 0218 de 2013, más la actualización de dicha suma establecida en el inciso del artículo 187 del CPACA, junto con interesesExp. nº: 250002337000-2018-00793-00
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2 corrientes y de mora a los que haya lu gar. Adicionalmente, que se condene en costas a la parte demandada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señal ó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 742 y 850 del Estatuto Tributario Nacional, el artículo 130 de la Ley 633 de 2000 y los artículos 2313 y 2315 del Código Civil.
Como concepto de violación plantea los siguientes cargos:
Falsa motivación de los actos administrativos demandados. Los actos demandados son nulos por violación de los artículos 742 del E.T y 42 del
Como concepto de violación plantea los siguientes cargos:
Falsa motivación de los actos administrativos demandados. Los actos demandados son nulos por violación de los artículos 742 del E.T y 42 del CPACA, debido a la ausencia en la valoración de las pruebas aportadas en sede gubernativa
Expone que la falsa motivación es un vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo y precisa que para el caso en concreto, la UT después de innumerables dificultades para obtener la cita que le permitiera radicar la solicitud de devolución por pago de lo no debido, aportó varias pruebas; no obstante lo cual, la DIAN concluyó que el cont ribuyente dentro de su esfera volitiva optó por no comunicar a quienes facturaban las compras, el hecho de corresponder a bienes excluidos, si así lo estimaba, acreditándolo a través de una certificación escrita, razón por la cual, al no cumplir el proced imiento establecido para ello, declinó la posibilidad de acceder al beneficio.
En ese orden, para la demandante, la DIAN se equivoca en las afirmaciones, pues no declinó la posibilidad de acceder al beneficio consagrado en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, por el contrario, indica que para darle cumplimiento a la norma , mediante derecho de petición con número de radicado CE -159-120-009 de 7 de febrero de 2014, solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho la certificación de que los elementos e insumos utilizados en el desarrollo del contrato tienen carácter excluido del IVA y del arancel de importación, sin embargo, comenta que tal petición tuvo el siguiente desenlace:
que los elementos e insumos utilizados en el desarrollo del contrato tienen carácter excluido del IVA y del arancel de importación, sin embargo, comenta que tal petición tuvo el siguiente desenlace:
Mediante comunicado OFI4 -0004367-DCP-3200 de 24 de febrero de 2014 , el Ministerio de Justicia afirmó que es la USPEC la que expide esas certificaciones yExp. nº: 250002337000-2018-00793-00
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3 por tanto, remitió la petición. El 11 de junio de 2014, la USPEC anexó un acto en el cual, en palabras de la actora, si bien se hacía referencia a la exclusión, no contenía ninguna partida en el que obraran los materiales que debían adquirirse.
Por lo anterior, nuevamente elevó solicitud a la USPEC mediante comunicación CE159-124-091 de 25 de junio de 2014, reiterando la necesidad de que se expidiera la certificación requerida pala obtención de la exclusión . El 24 de julio de 2014, la USPEC informó que no era la competente para expedir lo solicitado, lo que obligó a la UT a radicar el 06 de mayo de 2015 una nueva petición ante el Ministerio la cual fue respondida hasta el 18 de noviembre de 2015.
Así pues, aduce la demandante que la certificación expedida se obtuvo 21 meses después de solicitada , lo que de ninguna manera puede entenderse como si se hubiese renunciado a la exclusión. Cita co mo sustento de sus afirmaciones, la sentencia n.° 21778 de 25 de septiembre de 2019.
Por otro lado, anuncia la parte actora que el argumento de la DIAN conforme el cual,
hubiese renunciado a la exclusión. Cita co mo sustento de sus afirmaciones, la sentencia n.° 21778 de 25 de septiembre de 2019.
Por otro lado, anuncia la parte actora que el argumento de la DIAN conforme el cual, la Unión Temporal (UT) debió acudir a sus proveedores para la devolución del IVA pagado, desconoce que el citado tributo es indirecto, de suerte que si el proveedor ya realizó el pago es la DIAN la responsable de la devolución.
También, insiste el demandante en indicar que la decisión de la DIAN desconoció su propia doctrina, específicamente el Oficio 043071 de 8 de junio de 2007, que indica que la exclusión del IVA es otorgada en razón a la destinación de os bienes y no, en razón de quien realiza la adquisición.
Los actos administrativos demandados violan el artículo 130 de la Ley 633 de 2000 al desconocer la exclusión del IVA para la construcción de establecimientos penitenciarios:
Señala la UT actora que este cargo est á ligado al anterior en lo que concierne a la falsa motivación, pues sin ningún fundamento, los actos demandados interpretaron de manera errónea la norma violada (art. 130 de la Ley 633 de 2000), restringiendo su aplicación únicamente a las adquisiciones realizadas directamente por la USPEC.
En ese orden, cita el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, para sostener que la normatividad tributaria establece una exclusión del impuesto sobre las ventas,Exp. nº: 250002337000-2018-00793-00
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normatividad tributaria establece una exclusión del impuesto sobre las ventas,Exp. nº: 250002337000-2018-00793-00
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4 teniendo en cuenta que la regla de causación general del impuesto se encuentra establecida en el artículo 420 del ET y que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado los criterios para establecer las exenciones corresponden a razones de índole económica o social, según se pretenda el fortalecimiento económico o la protección a un sector social determinado.
Expone que, para el caso en particular, el Gobierno Nacional declaró la emergencia penitenciaria y carcelario y por tanto, la Ley 633 de 2000 creó la exclusión del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación, con el objetivo de disminuir la carga tributaria para la construcción de los centros carcelario s, bajo dos condiciones: (i) que los equipos, elementos e insumos nacionales o importados sean adquiridos directamente con el presupuesto aprobado por el INPEC o por la autoridad nacional respectiva y (ii) que se destinaran a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional , exigencias que explica se cumplen en el caso de la UT, conforme las pruebas aportadas.
Así pues, para la demandante, resulta extraño que la DIAN pretenda exigir requisitos que la norma no contempla, habida cuenta que pese a la claridad del legislador y la contundencia de la certificación emitida por el ministro de Justicia y del Derecho de 18 de noviembre de 2015 (la cual se omitió valorar), la entidad demandada pretenda limitar la procedencia de la exclusión del IVA argumentando que es la propia entidad
contundencia de la certificación emitida por el ministro de Justicia y del Derecho de 18 de noviembre de 2015 (la cual se omitió valorar), la entidad demandada pretenda limitar la procedencia de la exclusión del IVA argumentando que es la propia entidad carcelaria la que debe realizar las adquisiciones , fundamento que desconoce el Concepto 035188 de 2 de mayo de 2001, e impone a la USPEC funciones que ni el propio Decreto que las creó le atribuye.
Con relación a la segunda condición, precisa que todas las facturas aportadas como pruebas para fundamentar la solicitud de devolución del IVA pagado indebidamente, están dirigidos a la UT y el destino es la cárcel de Tuluá – Valle del Cauca. Adicionalmente se adjuntó a la sede administrativa registro fotográfico y con la reforma, certificación de la U. Nacional del 19 de diciembre de 2017, que da cuenta que el contrato se terminó el 30 de septiembre de 2017 y certificación suscrita por el contador público de la UT, que demuestran que el destino de todas las compras fue la construcción del centro penitenciario.
Finalmente, resalta que algunas consideraciones de los actos demandados violan el artículo 83 de la Constitución Nacional, porque endilgan una interpretación errónea del artículo 130 de la Ley 633 de 2000 y omiten lo pactado con la USPEC.Exp. nº: 250002337000-2018-00793-00
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Los actos administrativos violan los artículos 2313 y 2315 del Código Civil y el artículo 850 del E.T por omisión al desconocer la existencia de un pago de lo no debido.
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Los actos administrativos violan los artículos 2313 y 2315 del Código Civil y el artículo 850 del E.T por omisión al desconocer la existencia de un pago de lo no debido.
Explica que, la ley debe basarse en los principios de eficiencia, equidad y progresividad para determinar las obligaciones a cargo de los contribuyentes, esto establece los elementos de la obligación tributaria que contribuyen a determinar el quantum del contribuyente, considerando que cualquier pago en exceso a la obligación determinable conforme a la ley constituye un pago de lo no debido.
Precisa que, firmado el contrato n.° 218 de 2013 la Unión Temporal al comprar los insumos necesarios para la construcción, instalación y montaje del establecimiento carcelario pagaron facturas sobre dichos bienes que fueron gravados con IVA y no tenía causa, concurriendo en los dos casos estipulados en el artículo 2313 del Código Civil lo cual da lugar a la restitución de lo indebidamente pagado.
Refiere que, la devolución de lo indebidamente pagado lo constituyen dos principios jurídicos que son la aplicación de la teoría d el enriquecimiento sin causa y el principio de legalidad de la obligación tributaria.
Manifiesta que en la ley no existe estipulación alguna que permita que la Administración Tributaria pueda conservar los dineros pagados sin que exista obligación legal para ello. Es así que el artículo 420 del E.T al tener una exclusión expresa produce que los bienes adquiridos por la Unión Temporal en virtud del contrato celebrado con la USPEC se encuentren eximidos del pago de dicho tributo.
Solicitud de aplicación de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y del
expresa produce que los bienes adquiridos por la Unión Temporal en virtud del contrato celebrado con la USPEC se encuentren eximidos del pago de dicho tributo.
Solicitud de aplicación de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y del artículo 187 del CPACA.
Cita las normas señaladas para concluir que existe un pago en exceso que da lugar a la aplicación de la norma trascrita y en consecuencia, al pago de los intereses de mora desde el 19 de julio de 2017, fecha en la cual se negó la devolución del saldo a favor solicitado por la UT y hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, requirió que se actualícela se actualice la suma indebidamente pagada por la UT.Exp. nº: 250002337000-2018-00793-00
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LA OPOSICIÓN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos1:
Expone que, tal como se observa en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000 quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el INPEC o por la autoridad nacional respectiva, que se destinen a las construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, para lo cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, para lo cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Manifiesta que, por medio del Oficio DIAN No. 007608 del 2 de abril de 2019 se ha precisado que, dado el carácter restrictivo de la norma anteriormente citada, la exclusión está referida de manera expresa e inequívoca a los bienes corporales muebles; esto es, los equipos, elementos e insumos destinados a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario. Por lo tanto, los servicios necesarios para su instalación, montaje y operación entre otros, no se encuentran cobijados por el beneficio.
Precisa que, en cuanto a la autoridad que puede real izar estas adquisiciones o importaciones en el Oficio No. 076728 de 10 de diciembre de 2012, se dijo en síntesis, que dada la previsión del Decreto 4150 de 2011, es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Así, la exclusión sigue aplicando para el INPEC en la medida en que se trate estrictamente de los bienes listados en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, pero no para todos los bienes que adquiera el INPEC.
Cita el concepto DIAN 034095 de 20 de diciembre de 2017, en el que se indicó que el precepto legal dispone respecto de los bienes excluidos, que además de ser equipos, elementos e insumos nacionales o importados, deben ser adquiridos directamente con el presupuesto aprobado por el INPEC o por la autoridad nacional
el precepto legal dispone respecto de los bienes excluidos, que además de ser equipos, elementos e insumos nacionales o importados, deben ser adquiridos directamente con el presupuesto aprobado por el INPEC o por la autoridad nacional respectiva, limitando así la aplicación de la exclusión respecto a que su adquisición debe darse directamente por el INPEC o por la autoridad nacional respectiva.
1 Documento 04 del expediente electrónico visible en one drive.Exp. nº: 250002337000-2018-00793-00
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En ese contexto, sostuvo que a exclusión tributaria establecida en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, no aplica para prestar servicios, tampoco para los bienes adquiridos por terceros contratistas con el fin de prestar un servicio contratado, toda vez que la norma no incluyó estos supuestos fácticos dentro de la misma, no siendo posible al interprete adicionarlos.
Luego, como quiera que ninguna de las pruebas contenidas dentro de los antecedentes administrativos, dan muestra de que los materiales fueran adquiridos directamente por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, al contrario, permiten dilucidar que estos fueron comprados por la UNIÓN TEMPORAL DISICO-PROING-CYG, no se pueden dar como probados los presupuestos para que se configure la exclusión pretendida, que es que los equipos, elementos e insumos nacionales o import ados, provengan directamente del presupuesto aprobado por el INPEC o por la autoridad nacional respectiva , Aspecto fundamental en esta discusión para determinar qué se entiende por PAGO
presupuesto aprobado por el INPEC o por la autoridad nacional respectiva , Aspecto fundamental en esta discusión para determinar qué se entiende por PAGO DE LO NO DEBIDO, y es cuando el contribuyente ha efec tuado un pago a favor de la administración tributaria sin que exista una causa legal para hacer exigible su cumplimiento.
Afirma que en este caso, el contribuyente si estaba obligado a pagar el IVA que ahora reclama en devolución, ya que el benefi cio tributario por tener un carácter especial que requiere del estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su procedencia, siendo la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, la titular de dicho derech o, sin que este sea trasmisible o pueda cederse a un tercero, como lo pretende el demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron lo expuesto en la reforma a la demanda (Doc. 17) y en la contestación de la misma (Doc. 19) (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).Exp. nº: 250002337000-2018-00793-00
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MINISTERIO PÚBLICO
El agente del ministerio público rindió concepto 2 solicitando que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos demandados, pero negando la restitución del derecho reclamado.
El agente del ministerio público rindió concepto 2 solicitando que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos demandados, pero negando la restitución del derecho reclamado.
En sustento, indicó (i) que los bienes adquiridos por la demandante, respecto de los cuales pagó IVA y el cual fue solicitado en devolución, corresponden a bienes: materiales o insumos; bienes, que fueron comprados y destinados a la construcción de un sector de mediana seguridad y obras conexa s en el establecimiento penitenciario de Tulúa -Valle del Cauca; (ii) la adquisición de los anteriores bienes, se realizaron directamente con el presupuesto aprobado por la entidad nacional de que trata el artículo 130 de la Ley 633 de 200 0, en el caso la USPEC y con quien la demandante suscribió el contrato n.° 218 de 2013 y (iii) los bienes excluidos se destinaron a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, como quedó anotado anteriormente, para su aprobación la ley ha establecido una tarifa legal, como es la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que solo podrá probarse con dicha certificación.
En ese c ontexto, sostuvo que si bien el presente proceso, como en sede
Derecho, por lo que solo podrá probarse con dicha certificación.
En ese c ontexto, sostuvo que si bien el presente proceso, como en sede administrativa, la actora allegó la certificación CER15 -0000485-OAJ-1500 de fecha 18 de noviembre de 2015, expedida por el Ministerio de Justicia y de Derecho, lo señalado en dicha certificación no cumple con lo exigido en la norma, pues no está certificando específicamente que todos los bienes adquiridos por la entidad demandante y de los cuales reclama la exclusión en el IVA, hayan sido destinados a la construcción de un sector de mediana seguridad y obras conexas en el establecimiento penitenciario allí referido.
Por otra parte, el agente del ministerio público indicó que en el evento de que se dieran por cumplidos todos los r equisitos exigidos en el artículo 130 de la Ley 600 de 2000, no podría ser posible la devolución de la suma reclamada por la actora, teniendo en cuenta que en el presente proceso se echa de menos prueba que permita establecer que la actora cumplió c on lo establecido en el parágrafo del artículo 16 del Decreto 2277, en el sentido que en la solicitud de
2 Documento 21 del expediente electrónico visible en one driveExp. nº: 250002337000-2018-00793-00
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2 Documento 21 del expediente electrónico visible en one driveExp. nº: 250002337000-2018-00793-00
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9 devolución haya indicado los recibos de pago correspondientes, y con los cuales la Administración recaudó el IVA reclamado.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual en audiencia de fecha 13 de mayo de 2021, se fijó el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
Establecer en el sub-lite la legalidad de legalidad de los siguientes actos administrativos:(i) Resolución n.º 609-62 del 19 de julio de 2017, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución y/o compensación presentada por UNIÓN TEMPORAL DISICO –PROING –CYG respecto del impuestos sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2015; y (ii) Resolución n.º 005700 del 26 de julio de 2018, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración
Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución n.º 609-62 del 19 de julio de 2017, confirmándola.
De manera concreta, la Sala debe est ablecer (i) si los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación, infracción de las normas en las que debían fundarse y violación al debido proceso por ausencia de valoración probatoria; (ii) si los actos acusados infringen el artículo 130 de la Ley 633 de 2000 al desconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas respecto de la construcción de establecimiento penitenciarios; (iii) si los actos demand ados incurren en falta de aplicación de los artículos 2313 y 2315 del Código Civil y 850 del Estatuto Tributario al negar la existencia del pago de lo no debido; y (iv) si debe aplicarse en el presente caso lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de la causación de intereses.Exp. nº: 250002337000-2018-00793-00
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Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 17 de diciembre de 2013 , las sociedades DISICO S .A, PROYECTOS DE
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Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 17 de diciembre de 2013 , las sociedades DISICO S .A, PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A -PROING S.A Y CYG INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A , constituyeron la Unión Temporal DISICO -PROING-CYC con el fin de presentar conjuntamente ante la USPEC propuesta dentro de la invitación que tiene por objeto la construcción de un sector de Mediana Seguridad y obras conexas en el Establecimiento Carcelario de Tulúa – Valle del Cauca. (ff.21-33)
2. El director de Gestión Contractual (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPCy el representante suplente de la Unión Temporal, suscribieron contrato de obra n.° 218 de 20 de diciembre de 2013, cuyo objeto era la construcción del centro de reclusión de Tuluá – Valle del Cauca. (ff. 1013-1032, c.a).
3. El 05 de mayo de 2017, la UT presentó solicitud de devolución y/o compensación del pago de lo no debido con radicado n.° DI 2015 2017 3639, conforme consta en folio 1038 del cuaderno de antecedentes.
4. El 19 de julio de 2017, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – División de Gestión de Rec audo, expidió la Resolución 609-62, notificada el 24 de julio de 2017, mediante la cual neg ó la solicitud de devolución y/o compensación por concepto de pago de lo no debido correspondiente al 3 periodo de ventas del año
de Gestión de Rec audo, expidió la Resolución 609-62, notificada el 24 de julio de 2017, mediante la cual neg ó la solicitud de devolución y/o compensación por concepto de pago de lo no debido correspondiente al 3 periodo de ventas del año gravable 2015. (ff. 35-40).
5. El 25 de septiembre de 2017, con escrito radicado con n.° 032E2017068790 se presentó recurso de reconsideración.
6. Mediante Resolución 005700 de 26 de julio de 2018 , se resolvió el recurso de reconsideración. (ff. 42-47).
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede a analizar los problemas jurídicos así: i) si los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación, infracción de las normas en las que debían fundarse y violación al debido proceso por ausencia de valoración probatoria; (ii) si los actos acusados infringen el artículo 130 de la Ley 633 de 2000 al desconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas respecto de laExp. nº: 250002337000-2018-00793-00
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11 construcción de establecimiento penitenciarios; (iii) si los actos demandados incurren en falta de aplicación de los artículos 2313 y 2315 del Código Civil y 850 del E statuto Tributario al negar la existencia del pago de lo no debido: Por su unidad argumentativa, estos cargos se desarrollarán de manera conjunta .
Civil y 850 del E statuto Tributario al negar la existencia del pago de lo no debido: Por su unidad argumentativa, estos cargos se desarrollarán de manera conjunta . Así pues, se tiene que el extremo actor indica en el concepto de violación que los actos administrativos está n viciados de nulidad , por cuanto falsament e motivados desconocen la exclusión del IVA para la construcción de establecimientos penitenciarios, lo cual está expresamente consagrado en el artículo 130 de la Ley 633 de 2000. Precisa la U.T que la DIAN en los actos demandados afirma de manera errónea que la demandante renunció a la aplicación del beneficio de exclusión, lo cual de manera alguna sucedió, solo que por gestiones de los entes encargados, tan solo pudo obtener la ce rtificación del Ministerio de Justicia y del Derecho hasta el 18 de noviembre de 2015 (21 meses después de haberla solicitado) , de manera que se vio en la imperiosa necesidad de pagar el IVA en la adquisición de los materiales , elementos e insumos para cumplir con la ejecución del contrato de obra n.° 218 de 2013. Por otro lado, indica que la ley no exige que los bienes objeto de exclusión hubieren sido adquiridos por la USPEC como lo pretende la DIAN, por tanto, al ser un dinero que se pagó forzosamente a pesar de la existencia de una exclusión, no existe fundamento legal que le permita a la Administración Tributaria conservar el dinero pagado. Por su parte, la DIAN manifiesta que, por medio del Ofici o DIAN No. 007608 del 2 de abril de 2019 se precisó que, dado el carácter restrictivo de la norma anteriormente citada, la exclusión está referida de manera expresa e inequívoca a
de abril de 2019 se precisó que, dado el carácter restrictivo de la norma anteriormente citada, la exclusión está referida de manera expresa e inequívoca a los bienes corporales muebles; esto es, los equipos, elementos e insumos destinados a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario. Por lo tanto, los servicios necesarios para su instalación, montaje y operación entre otros, no se encuentran cobijados por el beneficio. Adicionalmente, que en cuanto a la autoridad que puede realizar estas adquisiciones o importaciones en el Oficio No. 076728 de 10 de diciembre de 2012, se dijo, en síntesis, que dada la previsión del Decreto 4150 de 2011, es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Así, la exclusión sigue aplicando para el INPEC en la medida en que se trate estrictamente de los bienes listados en elExp. nº: 250002337000-2018-00793-00
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12 artículo 130 de la Ley 633 de 2000, pero no para todos los bienes que adquiera el INPEC. En ese contexto, para resolver los cargo s planteados, la Sala de Decisión precisa que el artículo 130 de la Ley 633 de 2000, por la cual se expide normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial señala: ARTÍCULO 130. Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados
la Rama Judicial señala: ARTÍCULO 130. Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalación, montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional, para lo cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho.
La norma transcrita efectivamente contempla una exclusión del impuesto sobre las ventas, advirtiéndose que la regla general de causación del IVA es conforme al artículo 420 del ET sobre la venta, prestación de servicios y la importació
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