TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00795-00-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00795-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00795 00
DEMANDANTE: PATRICIA DEL PILAR PUENTES
HERRERA
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL 2014
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La señora PATRICIA DEL PILAR PUENTES HERRERA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN S OCIAL - UGPP le determinó oficialmente los aportes al sistema de seguridad social a su cargo por el año 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en:
1. La resolución No. RDC-2018-00974 de fecha 05 de septiembre de 2018 por el cual se resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
se resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
2. La Liquidación oficial No. RDO-2017-02346 de fecha 21 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la misma entidad.
SEGUNDA: Se RESTABLEZCA EL DERECHO a mi representada, en el sentido de que se declare que esta efectivamente no estaba precisada a afiliarse y aportar a los subsistemas de salud y pensión en el ejercicio fiscal 2014; y, en consecuencia, se declare que no debe pagar la supuesta omisión e inexactitud determinadas, así como tampoco las sanciones por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud.
TERCERA: En caso de no acceder a la anterior pretensión, se solicita que se inste a la UGPP a ten er en cuenta todos los costos y/o gastos reportados en la declaración deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00795 00
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APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014
2 renta del ejercicio fiscal 2014, y que se tengan en cuenta todos los soportes probatorios de dichos, los cuales obran en los antecedentes administrativos, dado que tales gastos son necesarios y proporcionales para la actividad productora de la renta.
CUARTA: Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.
HECHOS
CUARTA: Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Mediante Requerimiento de Información RQI-M-3182 del 27 de octubre de 2016, la UGPP solicitó la documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes correspondientes a los periodos comprendidos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014.
2. El 12 de diciembre de 2016, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2016-02605, mediante la cual informó los hallazgos en relación con los subsistemas de salud y pensiones, derivados de la consulta, entre otros, de lo reportado en la declaración de renta del año 2014 en la que reportó ingresos de $316.164.000
3. El 24 de marzo de 2017, mediante radicado 201750050881552 la señora PATRICIA DEL PILAR PUENTES HERRERA, respondió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-02605 del 12 de diciembre de 2016.
4. Posteriormente, el 21 de julio de 2017 la UGPP profirió Resolución RDO2017-02346, mediante la cual expidió la Liquidación Oficial por inexactitud y omisión en la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014,
2017-02346, mediante la cual expidió la Liquidación Oficial por inexactitud y omisión en la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $55.443.300 e impus o una sanción por no declarar por el valor de $110.886.600, así como una sanción por inexactitud por la suma de $13.307.580.
5. El 5 de septiembre de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración
interpuesto por la demandante, mediante la Resolución R DC-2018-00974, en donde modificó los aportes determinados en la Liquidación Oficial por un valor de $33.286.400 y rectificó la sanción por inexactitud, por la suma de $8.077.080 y la sanción por no declarar por un valor de $39.649.200.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00795 00
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APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:
CONSTITUCIONALES Artículo 29, 83, 121 de la Constitución Política
LEGALES Ley 100 de 1993 Ley 797 de 2003 Ley 1607 de 2012 Ley 1739 de 2014 Ley 1753 de 2015 Artículo 640 del Estatuto Tributario
Arguyó que, la administración violó las disposiciones de la Constitución Política al
Ley 1607 de 2012 Ley 1739 de 2014 Ley 1753 de 2015 Artículo 640 del Estatuto Tributario
Arguyó que, la administración violó las disposiciones de la Constitución Política al expedir actos administrativos sin argumento probatorio y jurídico que dieran cuenta de un proceso de fiscalización con fundamento en el debido proceso y el derecho de defensa.
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, el contribuyente refirió los siguientes cargos:
Nulidad del acto administrativo por vicios en el procedimiento administrativo
Argumentó que, la UGPP expidió los actos administrativos demandados sin una debida motivación al fundamentar la decisión a partir de un archivo de Excel, en donde relacionó cifras sin justificación.
En el punto, se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado para dilucidar que para el ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes es necesario que los actos administrativos se fundamenten en motivos ciertos, claros y objetivos.
La UGPP pretende determinar 12 periodos fiscales independientes mediante un solo acto administrativo
Resaltó que, los actos administrativos emitidos por la UGPP no se ajustan a derecho, pues por el carácter mensual de la vigencia de los aportes, no era posibleEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00795 00
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APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014
4 incluir la determinación y la liquidación de los aportes de 12 vigencias fiscales en un solo acto.
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014
4 incluir la determinación y la liquidación de los aportes de 12 vigencias fiscales en un solo acto.
En ese orden, aseveró que la UGPP debía expedir como mínimo un requerimiento para declarar y/o corregir y una liquidación oficial por cada uno de los periodos mensuales correspondientes a la vigencia del año 2014 , en cumplimiento de lo previsto en el artículo 694 del ET.
En virtud de lo anterior, aclaró que, según el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, la base de cotización al sistema de pensiones para los trabajadores independientes debe corresponder a los salarios que hayan sido declarados ante la entidad a la que se encuentre afiliado, el cual no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Además, resaltó que, el IBC de los independientes será el valor mensualizado de los ingresos luego de realizar las deducciones, siempre que cumplan con lo previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Razón por la cual consideró que los actos están afectados de nulidad por desconocer las normas aplicables.
La UGPP pretende determinar y liquidar mediante un solo acto administrativo las supuestas omisiones y sanciones
Expuso que la administración no se pronunció frente a algunas alegaciones presentadas en el recurso de reconsideración, correspondiente a la falta de claridad para identificar la existencia de una omisión a la afiliación y el pago de los aportes.
Aunado a lo anterior, refirió a los actos administrativos expedidos para exponer que carecen de fundamentos, por lo que no es viable expedir solo un acto administrativo con los aspectos relacionados con omisiones en la afiliación y pago de los aportes
Aunado a lo anterior, refirió a los actos administrativos expedidos para exponer que carecen de fundamentos, por lo que no es viable expedir solo un acto administrativo con los aspectos relacionados con omisiones en la afiliación y pago de los aportes a salud y pensión, así como la sanción impuesta. Argumentos con los cuales acusa que se incurrió en expedición irregular.
Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales
Mencionó que el fundamento jurídico por el cual se determinan los aportes a la seguridad social, esto es, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, no desarrolla un procedimiento que garantice el derecho de defensa de los administrados; por lo queEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00795 00
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APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014
5 es necesario aplicar las normas en conjunto con el Estatuto Tributario en donde la administración expida los actos administrativos con todos los puntos que se proponga modificar, así como la explicación de las razones que lo sustentan.
Conforme a lo anterior, apuntó que los actos administrativos expedidos por la UGPP evidencian una falta de técnica jurídica, pues los objetivos perseguidos y los resultados esperados, están regulados por normas diferentes.
Eficacia probatoria de los cruces de información. Efectiva violación al principio de contradicción y publicidad de la prueba
Citó jurisprudencia del Consejo de estado para explicar que, los cruces de información con entidades como el Ministerio de la Protección Social y la D IAN no
principio de contradicción y publicidad de la prueba
Citó jurisprudencia del Consejo de estado para explicar que, los cruces de información con entidades como el Ministerio de la Protección Social y la D IAN no son en sí mismo una prueba sino un procedimien to de verificación por parte de la administración de la exactitud de las declaraciones tributarias.
Por lo cual, señaló que, conforme al principio de contradicción, las partes tienen el derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su posición, así como refutar las pruebas que versen dentro del proceso administrativo. En consecuencia, no debe darse valor probatorio a la prueba practicada sin conocimiento de las partes, ya que de lo contrario se vulnera la posibilidad de ejercer los derech os de defensa y de contradicción.
De la veracidad de las declaraciones. La UGPP pretende invertir la carga de la prueba
Indicó que la UGPP desconoció la presunción de veracidad de las pruebas aportadas en el trámite administrativo, por lo que incurrió en error al desconocer los costos y gastos relacionados con la actividad generadora de renta.
De igual manera, puntualizó que la UGPP debía limitarse a comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos que sustentan las declaraciones presentadas, así como el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado.
Aseveró que la admini stración transgredió el principio de la carga dinámica de la prueba, en donde le es más favorable a la UGPP decretar las verificacionesEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00795 00
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prueba, en donde le es más favorable a la UGPP decretar las verificacionesEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00795 00
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APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014
6 pertinentes para esclarecer la verdad sobre determinada situación. Es decir, la entidad administrativa tenía la obligación de desplegar todos los poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa.
Nulidad del acto administrativo por la flagrante violación al debido proceso y al espíritu de justicia
Afirmó que la UGPP vulneró el derecho al debido proceso al desconocer el acervo probatorio, pues conforme la Constitución Política, el actuar de los funcionarios públicos debe estar de conformidad con la buena fe, el respeto por las libertades y los derech os de los administrados , lo cual considera vulnerado al trasladarle consecuencias jurídicas a la actora por supuestas fallas probatorias.
De la clasificación de trabajadores independientes para efectos tributarios
Aseguró que, en los actos administrativos, la UGPP se limitó a transcribir las normas correspondientes al tema de controversia, sin justificar la efectiva determinación de la obligación de aportar a la seguridad social en los subsistemas de salud y pensión.
Describió el concepto de las exaccio nes parafiscales y enunció las características en donde concluyó que, se establecen de forma desordenada, su gestión escapa de la esfera de la hacienda pública y no figuran en los presupuestos generales del estado, sino en los presupuestos de los entes que los recaudan.
Aunado a lo anterior, mencionó los elementos que identifican las contribuciones
de la esfera de la hacienda pública y no figuran en los presupuestos generales del estado, sino en los presupuestos de los entes que los recaudan.
Aunado a lo anterior, mencionó los elementos que identifican las contribuciones tributarias, así (i) hecho generador (iii) base gravable (iii) sujeto pasivo (iv) sujeto activo y (v) tarifa. No obstante, indicó que, existe un vacío legal y se presentan irregularidades en cuanto a la base gravable y al sujeto pasivo para la aplicación respecto de los trabajadores independientes.
De la presunta obligación de afiliación y de la supuesta capacidad de pago. Violación del principio de legalidad en materia tributaria
Aseveró que la UGPP incurrió en error al clasificar a la contribuyente como rentista de capital o trabajadora por cuenta propia, por lo que, desconoció el principio de legalidad que impera en el ordenamiento jurídico.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00795 00
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7 Recordó que, la facultad de crear leyes que impongan tributos en cualquiera de sus modalidades, ya sean impuestos, tasas o contribuciones, recae exclusivamente en el Congreso de la República; de manera que, el Decreto Reglamentario 806 de 1998 carece de legalidad al est ablecer facultades para exigir el cumplimiento de obligaciones tributarias en una entidad mediante actuaciones administrativas.
De la obligación de los rentistas de capital de aportar al Sistema de Seguridad Social en los subsistemas de salud y pensión
Sostuvo que, para el año 2014 no existía la obligación de afiliarse al sistema de
De la obligación de los rentistas de capital de aportar al Sistema de Seguridad Social en los subsistemas de salud y pensión
Sostuvo que, para el año 2014 no existía la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social para las personas naturales con contrato diferente al de prestación de servicios; de hecho, tal obligación surgió con la promulgación de la Ley 1753 de 2015, la cual trae consigo nuevas reglas para los trabajadores independientes por cuenta propia y los trabajadores con contrato diferente a prestación de servicios cuando perciban ingresos superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.
Sustentó que, exi ste un vacío legal ya que el legislador no definió al trabajador independiente con contrato diferente al de prestación de servicios y resaltó que los sujetos pasivos de las contribuciones parafiscales son las compañías, por lo que, se excluye a los trabajadores independientes.
Indicó que, la UGPP no podía liquidar aportes por la falta de afiliación a los subsistemas de salud y pensión, pues no se encontraba obligada a tal cumplimiento; además, la ley tributaria no puede aplicarse de forma retroactiva, por lo que las disposiciones incluidas en los actos administrativos no están dadas a prosperar.
De la irretroactividad de la ley tributaria. Violación de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política
Expresó que para el año 2014 no existía la obligación de contribución parafiscal, por lo que mal haría la UGPP al disponer en sede administrativa la obligación de afiliación y pago de los aportes con fundamento en la Ley 1735 de 2015, la cual entró en vigencia en julio del mismo año.
lo que mal haría la UGPP al disponer en sede administrativa la obligación de afiliación y pago de los aportes con fundamento en la Ley 1735 de 2015, la cual entró en vigencia en julio del mismo año.
Por lo anterior, destacó que, las leyes tributarias no son retroactivas y solo podrán aplicarse a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley. Así mismo, mencionó jurisprudencia de la Corte Constitucional paraEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00795 00
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8 mencionar que las leyes que regulen contribuciones en las que la base sea resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado y que no le sean favorables al contribuyente, no podrán aplicarse sino a partir del posterior a la vigencia de la respectiva ley.
De los costos, gastos y demás expensas necesarias en el desarrollo de la actividad productora de renta
Recalcó que, la UGPP no analizó ni tuvo en cuenta los costos y gastos reportados para el cumplimiento del artículo 107 del Estatuto Tributario y así poder determinar el IBC. Por ende, la entidad administrativa invirtió la carga de la prueba y desconoció el debido análisis probatorio dentro de la actuación administrativa.
Sanción por omisión
Aludió al acto administrativo en donde la UGPP impuso una sanción , para resaltar que el procedimiento administrativo se tramitó bajo supuestos legales inexistentes por lo que la administración incurrió en vicios procedimentales y probatorios.
Sanción por inexactitud
que el procedimiento administrativo se tramitó bajo supuestos legales inexistentes por lo que la administración incurrió en vicios procedimentales y probatorios.
Sanción por inexactitud Mencionó que no hay lugar a la aplicación de una sanción, pues el procedimiento administrativo está viciado de nulidad y no existe la obligación de afiliación y pago de los aportes en el año 2014.
De la potestad sancionatoria de la Administración, del debid o proceso y del principio non bis in ídem
Apuntó que la facultad sancionatoria en virtud de la autonomía de la administración tributaria debe respetar las garantías sustanciales y procesales conforme el derecho al debido proceso.
Así mismo, resaltó el principio constitucional consistente en que nadie puede ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho, que podría infringir varias disposiciones y por lo tanto suponer más de una infracción.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00795 00
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II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposicion es vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.
Expresó que dentro del trámite administrativo respetó los precept os legales y
administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.
Expresó que dentro del trámite administrativo respetó los precept os legales y constitucionales conforme a los fines esenciales del Estado en ejercicio de las funciones atribuidas por la ley para oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales para la protección social.
Conforme lo anterior, resaltó que el acto administrativo fue expedido con observancia de los requisitos, formalidades y exigencias establecidas en las normas que la facultan para adelantar el proceso de fiscalización por lo que, la liquidación oficial fue debidamente notificada el 1 de sep tiembre de 2017, así como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración el 21 de septiembre de 2018.
Desmintió que no exista debida motivación del acto administrativo expedido, pues resaltó que fueron analizadas las pruebas dentro del trámite administrativo, las cuales se evidencian en el escrito de la liquidación oficial y el archivo Excel, en donde da cuenta de los documentos que soportan la obligación de afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social Integral por parte de la contribuyente.
De esa forma, señaló que para el periodo en discusión la remisión normativa respecto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2011, no fue una remisión directa, comoquiera que las etapas procesales que se surtieron a efectos de proferir la liquidación oficial, se encuentran regladas en la Ley 1607 de 2012, modificado por la Ley 1739 de 2014. Ello, con observancia del art ículo 694 del Estatuto Tributario, el cual no es aplicable al procedimiento de fiscalización, pues su contenido hace
la Ley 1739 de 2014. Ello, con observancia del art ículo 694 del Estatuto Tributario, el cual no es aplicable al procedimiento de fiscalización, pues su contenido hace alusión a la liquidación de impuestos y no de contribuciones parafiscales de la seguridad social.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00795 00
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10 Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para argumentar que, si bien, el artículo 695 del Estatuto Tributario no es aplicable en el caso concreto, nada impide que las contribuciones parafiscales con destino al Sistema de la Protección Social puedan contemplar la acumulación de periodos fiscale s en el trámite de un proceso de fiscalización.
En línea con lo anterior, recalcó que los artículos 637, 703 y 715 del Estatuto Tributario no son normas aplicables al procedimiento de determinación adelantado por la entidad, pues las etapas procesales en sede administrativa se encuentran expresamente regladas en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificada por la Ley 1739 de 2014, esto es: (i) requerimiento de información (ii) pliego de cargos y/o requerimiento para declarar y/o corregir (iii) resolución sanción y/o liquidación oficial, según corresponda.
Resaltó que la contribuyente no logra argumentar la violación al derecho al debido proceso y derecho de defensa, pues en sede administrativa todos los actos fueron debidamente notificados y ob jetados conforme las oportunidades legales para hacerlo.
Conforme lo anterior, mencionó que, según las pruebas acaecidas en el trámite
proceso y derecho de defensa, pues en sede administrativa todos los actos fueron debidamente notificados y ob jetados conforme las oportunidades legales para hacerlo.
Conforme lo anterior, mencionó que, según las pruebas acaecidas en el trámite administrativo, fue posible determinar la obligación por parte de la contribuyente, así como el IBC, en consonancia con la información suministrada por la DIAN, en donde los ingresos brutos ascendieron a la suma de $316.164.000.
Además, indicó que, respecto al acervo probatorio, la administración no se encuentra obligada a admitir cualquier tipo de prueba que solicite el administrado; puesto que la solicitud debe ser analizada conforme el test de razonabilidad en atención a los conceptos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Con arreglo a la carga dinámica de la prueba, arguyó que el contribuyente es quien se encuentra en la posición privilegiada para probar el hecho económico declarado, y, por lo tanto, está en condiciones de allegar la prueba respectiva del hecho controvertido y alegado por la autoridad tributaria. Es así como, la demandante debía demostrar los ingresos, costos y gastos que expuso como ciertos en las declaraciones y en los requerimientos proferidos por la administración; lo anterior,EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00795 00
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11 con fundamento en los requisitos contemplados en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Relató que al tenor de la normatividad citada, los trabajadores independientes son
11 con fundamento en los requisitos contemplados en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Relató que al tenor de la normatividad citada, los trabajadores independientes son las personas naturales que ejercen de manera autónoma, personal y directa, una profesión, oficio o actividad económica, sin sujeción a contrato de trabajo, por lo cual perciben ingresos mensuales que les refleja una capacidad suficiente para afiliarse al sistema integral de protección social; en otras palabras, el ordenamiento jurídico estableció de forma clara la obligación para los independientes rentistas de capital, como lo es la cali dad que ostenta la demandante, así como el hecho generador y el sujeto pasivo en el pago de los aportes al sistema general de protección social.
Aunado a lo anterior, mencionó que el ordenamiento jurídico precisó la base gravable para los trabajadores in dependientes, rentistas de capital y demás personas con capacidad de pago, desde la expedición de la Ley 100 de 1993. Es así como la base gravable de cotización a los subsistemas de salud y pensión corresponde a los ingresos efectivamente percibidos.
Finalmente, en lo que respecta a la sanción, refirió a la Ley 1607 de 2012, modificada por la Ley 1739 de 2014 , para aclarar que la señora PATRICIA DEL PILAR PUENTES HERRERA no cumplió con la obligación de afiliación al Sistema General de Pensiones y al Régimen Contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante independiente durante los periodos de enero a diciembre de
2014. Además, conforme al Decreto 3033 de 2013, la conducta de inexactitud se configuró cuando la demandante pagó los aportes po r valores inferiores a los que
calidad de cotizante independiente durante los periodos de enero a diciembre de
2014. Además, conforme al Decreto 3033 de 2013, la conducta de inexactitud se configuró cuando la demandante pagó los aportes po r valores inferiores a los que legalmente le correspondía. Es así como, aplicó el régimen contenido en la Ley 1607 de 2012 modificada por la Ley 1819 de 2016.
Razones por las cuales se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante, presentó memorial de alegaciones, en el cual insistió en la falta de motivación de los actos administrativosEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00795 00
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12 expedidos por la UGPP, por la inobservancia de la falta de obligación por parte del administrado y el desconocimiento del acervo probatorio, así como el deber de dar cumplimiento al artículo 694 del Estatuto Tributario en virtud de expedir como mínimo un requerimiento y una liquidación por cada periodo mensual del año 2014.
De igual manera, la parte demandada radicó alegatos de conclusión, en donde reiteró la argumentación hecha en la contestación de la demanda, e insistió en el incumplimiento por parte de la demandante de realizar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social aun cuando tenía la obligación de hacerlo, tal como lo señala el ordenamiento jurídico
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
tal como lo señala el ordenamiento jurídico
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales l a UGPP le determinó oficialmente a la señora PATRICIA DEL PILAR PUENTES HERRERA ajustes por inexactitud en los aportes a salud, omisión de aportes a pensión y fondo de solidaridad pensional y le impuso sanción por omisión y por inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos del año 2014.
De acuerdo con los cargos planteados en la demanda, el objeto del litigio corresponde al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00795 00
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13 - Trámite irregular , ligado a la expedición de un acto administrativo que determinó los aportes por todo el año 2014, pese a que la obligación frente al Sistema de Seguridad social es mensualizado, por lo cual consideró que
13 - Trámite irregular , ligado a la expedición de un acto administrativo que determinó los aportes por todo el año 2014, pese a que la obligación frente al Sistema de Seguridad social es mensualizado, por lo cual consideró que debieron surtirse procesos independientes por cada mes, con sus respectivos actos previos. - Falta de motiv
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