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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00796-00-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00796-00-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 086

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2018-00796-00

DEMANDANTE: MARÍA INÉS CORTÉS MCALLISTER

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la señora María Inés Cortés Mcallister, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO -M-800 del 30 de agosto de 2017, expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se profirió a cargo de mi representada un acto que determinó diferencias en aportes al Sistema de la Protección S ocial por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2014 y, además le impuso sanción por

la UGPP, por medio de la cual se profirió a cargo de mi representada un acto que determinó diferencias en aportes al Sistema de la Protección S ocial por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2014 y, además le impuso sanción por inexactitud.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00796-00

DEMANDANTE: MARÍA INÉS CORTÉS MCALLISTER

DEMANDADO: UGPP

2

2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDC -540 del 18 de septiembre de 2018, expedida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se resolvió en forma parcialmente favorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-M-800 del 30 de agosto de 2017.

La nulidad solicitada en esta demanda debe ser declarada en relación con los cuestionamientos que subsistieron.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho:

3.1. Se declaren en firme las liquidaciones privadas contenidas en las planillas de cotización de aportes que están siendo cuestionadas por los actos demandados.

3.2. Se declare que la señora MARIA INÉS CORTÉS MCALLISTER se encuentra a paz y salvo por los conceptos objeto de debate, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 08 de noviembre de 2016, la entidad demandada profirió el Requerimiento para

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 08 de noviembre de 2016, la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC-M-408, por medio del cual determinó la conducta de inexactitud en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014.

Mediante escritos radicados los días 04 y 05 de abril de 2017 , la parte actora dio respuesta al mencionado requerimiento, oponiéndose a la proposición allí señalada.

Con Resolución No. RDO -M-800 del 30 de agosto de 2017 , la UGPP determinó oficialmente los aportes a cargo de la demandante respecto de los subsistemas de salud y pensión por los meses de enero a diciembre de 2014, y se impuso sanción por inexactitud.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. RDC-540 del 18 de septiembre de 2018, modificando la liquidación oficial de determinación.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00796-00

DEMANDANTE: MARÍA INÉS CORTÉS MCALLISTER

DEMANDADO: UGPP

3

  • Constitución Política: artículos 13, 29, 123, 209, 338 y 363.

DEMANDANTE: MARÍA INÉS CORTÉS MCALLISTER

DEMANDADO: UGPP

3

  • Constitución Política: artículos 13, 29, 123, 209, 338 y 363. • Estatuto Tributario: artículos 772, 773, 777 y 781. • Ley 100 de 1993: artículos 18 y 204. • Ley 1393 de 2010: artículo 30. • Código Sustantivo del Trabajo: artículos 127, 128 y 132.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora dentro esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Condición de la demandante frente al Sistema de la Protección Social.

Está claramente diferenciado el concepto de trabajador independiente del de rentista de capital; esto significa que la base de cotización de los aportes de uno difiere del otro. Mientras los trabajadores independientes debían guiarse sobre una base de cotización máxima del 40% del valor mensualizado del contrato, los rentistas de capital deben guiarse por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, que establece que la base de cotización serán los ingresos percibidos m ensualmente menos las deducciones del artículo 107 del E.T.

4.2. La entidad calculó erradamente la base de liquidación de aportes para rentistas de capital.

Al ser rentista de capital, la demandante percibe un ingreso o la totalidad de sus ingresos provenientes de actividades en las cuales algunas producen un ingreso mensual y otras en las cuales no todos los meses se perciben ingresos para los dueños de la inversión. Los rendimientos financieros no siempre son de

ingresos provenientes de actividades en las cuales algunas producen un ingreso mensual y otras en las cuales no todos los meses se perciben ingresos para los dueños de la inversión. Los rendimientos financieros no siempre son de reconocimiento mensual y, por tanto, no f ue correcto el proceder de la UGPP al tomar la totalidad del ingreso reportado en la declaración de renta y dividirlo entre 12 meses para llegar a un ingreso bruto mensualizado, pues la demandante no percibió la cantidad de 25 SMLMV que la entidad utiliza para determinar el IBC de todos los meses del año 2014 , cuando en la realidad hubo meses en los cuales ni siquiera alcanzó el monto mínimo de cotización.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00796-00

DEMANDANTE: MARÍA INÉS CORTÉS MCALLISTER

DEMANDADO: UGPP

4

Esta distorsión deriva del pago único por concepto de dividendos que la demandante percibió una vez al año. En la declaración de renta se registró un ingreso por concepto de dividendos que se devengó en un solo mes del año. Entonces, la única forma de determinar el IBC correspondiente era revisar mes a mes el ingreso percibido , con lo cual se logra evidenciar que la demandante pagó debidamente todos los aportes en los periodos fiscalizados.

4.3. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falta de motivación.

La UGPP impone el pago de valores sin indicar de manera clara los conceptos que se adeudan ni los motivos que llevan a la entidad a la determinación de ajustes, trasladando esta carga al contribuyente, teniendo este último que indagar las razones y conceptos de los actos demandados.

se adeudan ni los motivos que llevan a la entidad a la determinación de ajustes, trasladando esta carga al contribuyente, teniendo este último que indagar las razones y conceptos de los actos demandados.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 15 de julio de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actu ando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:

Desde la Ley 100 de 1993 existe la obligación de afiliarse y cotizar a los subsistemas de salud y pensión para los trabajadores independientes con capacidad de pago, termino dentro del cual se encuentran incluidos los trabajadores independientes a cuenta propia y rentistas de capital, como también lo ha entendido la jurisprudencia constitucional. En ese orden, el artículo 1º del Decreto 510 determina el IBC sobre el cual deben cotizar los trabajadores independientes, por lo que debe entenderse que en esa categoría se incluyen los rentistas de capital, contrario a lo señalado por la demandante.

Entonces, el l egislador para el periodo fiscalizado sí estableció con suficiente claridad cuál es el IBC de los trabajadores independientes para salud y pensión, que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos menos las erogaciones de que trata el artículo 107 del E.T.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00796-00

DEMANDANTE: MARÍA INÉS CORTÉS MCALLISTER

DEMANDADO: UGPP

5

Para determinar el ingreso mensual del año fiscal 2014 se tomaron los ingresos

DEMANDANTE: MARÍA INÉS CORTÉS MCALLISTER

DEMANDADO: UGPP

5

Para determinar el ingreso mensual del año fiscal 2014 se tomaron los ingresos declarados en renta y se dividieron en 12, toda vez que no se allegó prueba de la forma como se percibió el ingreso mensual, pues la aportante no dio respuesta al requerimiento de información; entonces, el IBC sobre el cual se propusieron los ajustes para cada uno de los periodos objeto de fiscalización correspondió a un valor de $15.400.000, equivalente al tope máximo de cotización de 25 SMLMV.

En las pruebas allegadas por la demandante, se encuentra únicamente una certificación expedida por la sociedad pagadora del dividendo a la aportante donde se acredita que el ingreso fue efectivamente percibido en el año 2104, pero no se indica la forma o periodicidad en que los percibió.

Sobre la motivación del acto, toda la información de los ajustes determinados se encuentra debidamente señalados tanto en los actos como en el archivo excel anexo, prueba de ello es que la aportante identificó los registros y los valores en los cuales presentó inconformidad.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 08 de abril de 2019, ordenándose notificar al director de la UGPP, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con auto del 28 de agosto de 2020, se prescindió del decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas por las partes y se corrió traslado a las partes para que

del Estado.

Con auto del 28 de agosto de 2020, se prescindió del decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas por las partes y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos enviados digitalmente el día 11 de septiembre de 2020, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión,EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00796-00

DEMANDANTE: MARÍA INÉS CORTÉS MCALLISTER

DEMANDADO: UGPP

6 reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social determinó los aportes a cargo de la demandante por los meses de enero a diciembre de 2014, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO–M-800 del 30 de agosto de 2017.

determinó los aportes a cargo de la demandante por los meses de enero a diciembre de 2014, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO–M-800 del 30 de agosto de 2017.
  • Resolución No. RDC–540 del 18 de septiembre de 201 8, que reso lvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. Si la demandante incurrió en la conducta de inexactitud en la liquidación y pago de aportes durante el año 2014. Para ello, deberá establecerse si la presunción de ingresos uniforme utilizada por la UGPP para determinar el IBC de los aportes desconoció la realidad económica de la actora durante el año objeto de fiscalización pues, según se alega, existieron periodos donde la aportante tuvo ingresos menores a los presumidos por la Administración.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00796-00

DEMANDANTE: MARÍA INÉS CORTÉS MCALLISTER

DEMANDADO: UGPP

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2. LO PROBADO1.

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -M-4 del 08 de noviembre de 2016, mediante el cual se propuso a la actora la liquidación y pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, correspondientes al año 2014, cuantificados en $56.364.000. Asimismo, liquidó sanción por la conducta de omisión.

Respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir radicado el 04 de abril de

$56.364.000. Asimismo, liquidó sanción por la conducta de omisión.

Respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir radicado el 04 de abril de 2017, por medio del cual la aportante se opuso a los valores determinados por la UGPP, con los mismos argumentos que dieron origen al presente medio de control.

Liquidación Oficial No. RDO-M-800 del 30 de agosto de 2017, por medio de la cual se determinaron los aportes a cargo de la demandante, relacionados con los meses de enero a diciembre de 2014, por la conducta de inexactitud, en la cual se indicó lo siguiente:

“Dado que la obligada hasta el momento de proferirse requerimiento para d eclarar y/o corregir, no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos y/o gastos relacionados con su actividad generadora de renta que pudieran ser deducidos y considerados en el cálculo del ingreso base de cotización, el IBC sobre el cual se aplicó la tarifa de cotización correspondiente a cada subsistema fue calculado con base en el ingreso bruto mensualizado.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el IBC de aportes a la seguridad social integral, tanto en salud como en pensiones, no puede ser inferior al salario mínimo ni superior a los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el IBC sobre el cual se propusieron los ajustes para cada uno de los periodos objeto de fiscalización

corresponde a QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($15.400.000).

(…).

Así las cosas, los ajustes por omisión correspondientes a los Subsistemas de Salud y Pensión en los periodos de enero a diciembre de 2014, determinados en el

(…).

Así las cosas, los ajustes por omisión correspondientes a los Subsistemas de Salud y Pensión en los periodos de enero a diciembre de 2014, determinados en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC.M.4 del 08/11/2016, son modificados por el pago realizado por EL OBLIGADO, desapareciendo la conducta de omisión desde el 12/09/2016, fecha en que se comprobó su afiliación y pago.

Sin embargo; al haber declarado un valor inferior al que efectivamente debió declarar, se constituye la conducta de inexactitud para los Subsistemas de Salud y Pensión en los periodos de enero a marzo y de mayo a diciembre de 2014, generando la disminución de los ajustes determinados inicialmente y sustituyéndolos por la conducta de inexactitud.

Respecto del mes de abril de 2014, se evidenció un pago sobre un IBC de $15.400.000, generando como consecuencia la desaparición de los ajustes por omisión en la afiliación y/o vinculación en los Subsistemas de Salud y Pensión.

1 CD anexo demanda, fol. 64 y CD de antecedentes administrativos, fol. 145.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00796-00

DEMANDANTE: MARÍA INÉS CORTÉS MCALLISTER

DEMANDADO: UGPP

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En síntesis, analizados los conceptos de ajuste por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de aportes a los Subsistemas de Salud y Pensión. Realizadas las validaciones correspondientes, y considerando los pagos mencionados, dichos

En síntesis, analizados los conceptos de ajuste por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de aportes a los Subsistemas de Salud y Pensión. Realizadas las validaciones correspondientes, y considerando los pagos mencionados, dichos valores se calcular on sobre un IBC diferente e inferior al establecido por la UGPP, aunque desaparecieron las obligaciones por omisión, se generaron las correspondientes a inexactitudes, según lo expuesto anteriormente.

Así las cosas, para los periodos de enero a marzo y de mayo a diciembre de 2014, se encontraron ajustes por inexactitud para los Subsistemas de Salud y Pensión, por el valor de CUARENTA y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO

MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($49.735.400)”.

Recurso de reconsideración int erpuesto contra el acto anterior, en el cual la demandante reiteró su oposición a la determinación de aportes allí establecida.

Resolución No. RDC – 540 del 18 de septiembre de 2018 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpues to contra la liquidación oficial, modificando el valor determinado como aportes a la suma de $49.533.600 y la sanción por inexactitud en el monto de $29.720.160 (fols. 31 a 42).

Archivo SQL de la liquidación de aportes a los subsistemas de salud y pensión por los meses de enero a diciembre de 2014, a cargo de la señora María Inés Cortés Mcallister.

Copia de la certificación expedida por la señora María Mercedes Ibáñez, en su

los meses de enero a diciembre de 2014, a cargo de la señora María Inés Cortés Mcallister.

Copia de la certificación expedida por la señora María Mercedes Ibáñez, en su calidad de Secretaria General del Grupo Bolívar S.A. el 29 de agosto de 2016, en la cual hace constar lo siguiente:

“1. La Asamblea General de Accionistas de Grupo Bolívar S.A., en su reunión ordinaria del 27 de marzo de 2014 aprobó el proyecto de distribución de utilidades del ejercicio terminado al 31 de diciembre de 2013 , el cual se adjunta como Anexo No. 1.

[…]

PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES Del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2013

[…]

PARA:

  • Dividendos

Para pagar un dividendo en efectivo de $56.00 por acción y por mes sobre 78.885.411 acciones en circulación durante 12 meses a partir de abril de 2014, no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. El dividendo se pagará el día 15 de cada mes, aplicando las normas del pago exdividendo”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00796-00

DEMANDANTE: MARÍA INÉS CORTÉS MCALLISTER

DEMANDADO: UGPP

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3. MARCO JURÍDICO.

3.1. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y RENTISTAS DE CAPITAL

OBLIGADOS A LA AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA.

La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado

OBLIGADOS A LA AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA.

La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado2.

Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”3, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.

En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”.

La afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes es una obligación que se fundamenta en el cuerpo normativo contenido en la Ley 100 de 1993.

Tratándose de las características y afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, los artículos 13 y 15 de esa codificación establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”4

2 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365.

PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”4

2 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365. 3 Ley 100 de 1993 artículo 1º. 4 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00796-00

DEMANDANTE: MARÍA INÉS CORTÉS MCALLISTER

DEMANDADO: UGPP

10 “ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones5:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerd o con las disponibilidades presupuestales (…)” (Negrilla propia).

De manera que, una de las características del mencionado subsistema es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios , los trabajadores independientes y las personas que sean elegidas para ser benef iciarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios , los trabajadores independientes y las personas que sean elegidas para ser benef iciarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

En el caso de las personas que no laboran mediante un contrato de trabajo, como contratistas independientes, o mediante el ejercicio de una profesión liberal; que, sin embargo, cuentan con rentas de capital su ficientes para contratar un seguro médico particular y no requieren una pensión de retiro, no por ese hecho pueden considerarse exonerados de contribuir al sistema público de seguridad social en materia de salud y pensiones, pues tal como lo ha interpretad o la Corte Constitucional, no se trata de una decisión voluntaria de carácter particular, sino de un derecho irrenunciable y consecuentemente con ello una carga obligatoria de contribuir al sistema.

Ha dicho la Corte:

“Así las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago, por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya incluido dentro de una de las categorías de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandantela afiliación contemplada por el legislador no es un elemento exclusivamente ligado a la libre opción individual de asegurar o no los propios riesgos sino una forma razonable de vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, merced a su contribución. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) y lo que resulta de la función que el Constituyente ha encomendado a las autoridades de la

funcionamiento del sistema de seguridad social, merced a su contribución. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) y lo que resulta de la función que el Constituyente ha encomendado a las autoridades de la

5 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00796-00

DEMANDANTE: MARÍA INÉS CORTÉS MCALLISTER

DEMANDADO: UGPP

11 República -entre ellas el legislador-, las cuales deben "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (artículo 2 C.P.).

A juicio de la Corte, la concepción individualista, pregonada por el actor, no es la que acoge la Carta Política en materia de seguridad social, como puede verse, entre otros preceptos, en el 48 Ibidem, que consagra la eficiencia, la universalidad y la solidaridad como principios esenciales a ese servicio público de carácter obligatorio.”6

La Corte Constitucional , en sentencia C -259 de l 0 2 de abril de 2009, declar ó exequibles las expresiones “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes” y “los trabajadores independientes” contenidas, en su orden, en el literal a) del artículo 2 º y en el numeral 1 º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

De otro lado, en cuanto a la participación en el Sistema de Seguridad Social en salud la Ley 100 de 1993, estipula lo siguiente:

respectivamente.

De otro lado, en cuanto a la participación en el Sistema de Seguridad Social en salud la Ley 100 de 1993, estipula lo siguiente:

“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana (…)” (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 7, dispuso que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria y se efectuará a

6 Corte Constitucional. Sentencia C-663/96

En igual sentido, el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 7, dispuso que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria y se efectuará a

6 Corte Constitucional. Sentencia C-663/96 7 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00796-00

DEMANDANTE: MARÍA INÉS CORTÉS MCALLISTER

DEMANDADO: UGPP

12 través de los regímenes contributivo y subsidiado; por su parte, el artículo 26 ibidem, consagra:

“ARTÍCULO 26. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en

Salud:

1. Como cotizantes:

(…)

d) Los trabajadores independientes, los rentistas , los propietarios de las empresas y en general t odas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador ” (Negrillas adicionales).

Así las cosas, en el subsistema de salud, se identifican dos (2) clases de afiliados, los que pertenecen al régimen contributivo y al subsidiado . A l primero deben suscribirse las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores

Así las cosas, en el subsistema de salud, se identifican dos (2) clases de afiliados, los que pertenecen al régimen contributivo y al subsidiado . A l primero deben suscribirse las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados , los rentistas y los trabajadores independientes con capacidad de pago que no teng an v ínculo contractual y reglamentario con algún empleador; y al segundo quienes no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, está última vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales.

Por su parte, el Decreto 1406 de 1999 8 en el artículo 1° define el alcance de la expresión “aportante” en los siguientes términos:

"Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión "aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obli

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