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TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00798-00-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2018-00798-00-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2018 00798 00

DEMANDANTE: LUZ MILA MARTÍNEZ JIMÉNEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La señora LUZ MILA MARTÍNEZ JIMÉNEZ , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le determinó oficialmente los aportes al sistema de seguridad social por los periodos del año 2014 e impuso sanción por no declarar.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“I. PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC -2018-00806 del 08/08/2018,a través del cual se resolvió el recurso de

“I. PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC -2018-00806 del 08/08/2018,a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No.RDO-2017-02559 del 28 de julio del año 2017,acto administrativo de cierre del procedimiento administrativo, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, determino, liquidó y sancionó a la señora LUZ MILA MARTÍNEZ JIMÉNEZ con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud y Pensión, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los Independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía un reglamento sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo. Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de a plicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente Medio de Control.

SEGUNDO: Que son nulos los actos administrativos que se relaciona a continuación: Resolución No.RDC-2018-00806 del 08/08/2018,a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No.RDO -2017-02559 del 28/07/2018, med iante los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales-UGPP, determinó, liquidó y sancionó a la señora LUZ MILA MART ÍNEZEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00798 00

LUZ MILA MARTÍNEZ JIMÉNEZ - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

2 JIMÉNEZ con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud y pensión, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los Independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía una reglamentación clara, expresa e inequívoca sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC),para calcularlo. Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente Medio de Control.

TERCERO: Se ORDENE a la UGPP modificar la sanción por concepto de omisión por evidenciarse que la base de la sanción no debe ser sobre el aporte del 100%, por no estar reglado de manera clara, expresa e inequívoca el Ingreso Base de Cotización.

CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados a la señora LUZ MILA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, conforme a las facturas de servicios en los cuales el contribuyente incurrió y las planillas integradas de liquidación de aportes que cancelo el demandante al Subsistema de Salud y Pensión, documentos que se adjuntan al presente medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

integradas de liquidación de aportes que cancelo el demandante al Subsistema de Salud y Pensión, documentos que se adjuntan al presente medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

En el evento que NO se decrete la Nulidad Absoluta del proceso demandado de la referencia, solicitamos de manera subsidiaria las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se tenga como Ingreso Base de Cotización (IBC) un (1) salario mínimo mensual vigente del año 2014, por cuanto para la época de los hechos fiscalizados y sancionados (Año 2014), no se encontraba tipificados los elementos del tributo del pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, Salud y Fondo de Solidaridad para los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital, por lo tanto el contribuyente de manera voluntaria podía cotizar sobre un sala rio mínimo de la época fiscalizada.

SEGUNDO: De no decretarse ninguna de las pretensiones anteriores, solicitamos que se tenga como parámetro de la determinación del tributo para los Subsistemas de Salud y Pensión sobre el cuarenta por ciento (40%) de la renta liquidada “Utilidad” señalada en la declaración de renta que se encuentra en firme, con base en el artículo 135 de la ley 1753 del año 2015.

TERCERO: Se ordene reliquidar las sanciones impuestas con el nuevo Ingreso Base de Cotización y aportes ordenados en la sentencia que en derecho corresponda.

III. TASACIÓN DE PERJUICIOS

Mediante el presente acápite realizamos la tasación de los perjuicios:

DANO EMERGENTE

Cotización y aportes ordenados en la sentencia que en derecho corresponda.

III. TASACIÓN DE PERJUICIOS

Mediante el presente acápite realizamos la tasación de los perjuicios:

DANO EMERGENTE

1. Honorarios: Soportados mediante cuenta de cobro de respuesta a objeciones y motivos de inconformidad contra el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD -2016-02008 del 30/11/2016 por un valor total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000)

2. Honorarios: Soportados mediante cuenta de cobro de respuesta a recurso de reconsideración contra la liquidación oficial No.RDO -2017-02559 del 28/07/2017 por un valor total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000)

3. Honorarios: Soportados mediante cuenta de cobro de representación de demanda medio de control y nulidad del restablecimiento del derecho por un valor total de CINCO MILLONES

CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.000.000)

4. Planillas integradas de liquidación de aportes pagadas con intereses moratorios al Subsistema de Salud por un valor de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL

TRESCIENTOS PESOS ($1.838.300).

5. Planillas integradas de liquidación de aportes pagadas con intereses moratorios alEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00798 00

LUZ MILA MARTÍNEZ JIMÉNEZ - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

3 Subsistema de Pensión por un valor de: DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y

LUZ MILA MARTÍNEZ JIMÉNEZ - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

3 Subsistema de Pensión por un valor de: DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y

TRES MIL SETECIENTOS PESOS ($2.353.700).

6. Intereses moratorios que se causen hasta la fecha de devolución de los aportes realizados a los subsistemas de salud y pensión producto de la fiscalización de la unidad d e Gestión Pensional y contribuciones parafiscales UGPP.

TOTAL: QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($15.192.000) MÁS LOS INTERESES QUE SE CAUSEN HASTA EL MOMENTO QUE LOS SUBSISTEMAS

RETORNEN EL DINERO.”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 26 de septiembre de 2016, la UGPP emitió el Requerimiento de Información RQI-M-2134 a la señora Luz Mila Martínez Jiménez para determinar la completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social, el cual no fue atendido por la demandante.

2. El 30 de noviembre de 2016, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-02008, notificado el 26 de diciembre de ese año, mediante el cual se propuso el pago de los aportes por los periodos de enero a diciembre de 2014, por valor de $56.364.000, más una sanción por omisión de $99.764.280.

3. El 23 de marzo de 2017, la señora Martínez Jiménez dio respuesta al acto previo,

2014, por valor de $56.364.000, más una sanción por omisión de $99.764.280.

3. El 23 de marzo de 2017, la señora Martínez Jiménez dio respuesta al acto previo, aportó pruebas y objetó las glosas propuestas por la administración.

4. El 28 de julio de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO-2017-02559, por omisión en la afiliación y /o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, por los periodos de enero a diciembre de 2014 en la suma de $38.278.400, e impuso sanción por no declarar de $76.556.800.

5. El 4 de octubre de 201 7, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

6. El 8 de agosto de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDC -2018-00806 por medio de la cual decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar la liquidación oficial para reducir el monto de los aportes fijándolos en $38.076.600, así como la sanción por omisión en $76.153.200.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00798 00

LUZ MILA MARTÍNEZ JIMÉNEZ - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invoca como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES Artículos 29, 150, 338, 363 de la Constitución Política

LEGALES

4

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invoca como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES Artículos 29, 150, 338, 363 de la Constitución Política

LEGALES Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 Artículos 3, 52, 90, 157 num.1, literal a, 177 y 204 parágrafo 2 de la Ley 100 de 1993 Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 797 de 2003 Artículos 10 y 18 de la Ley 1122 de 2007 Artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 Artículos 179 de la Ley 1607 de 2012 Artículo 2 literal a, numerales 1 y 5 de la Ley 1562 de 2012 Artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 Artículo 26 del Decreto 806 de 1998. Artículo 16 literal c del Decreto 1406 de 1999 Artículo 1, 3 y 5 del Decreto 510 de 2003 Artículo 1 del Decreto 4982 de 2007 Artículo13 del Decreto 723 de 2013 Artículo 714 del Estatuto Tributario Resolución 2388 de 2016

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

“Vulneración material del principio de legalidad - No se encuentran definidos ni reglados de manera específica los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital”

Arguyó que, la administración pretende determinar, fiscalizar y sancionar el pag o de aportes sin tener definidos los elementos del tributo, por cuanto los independientes sin

sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital”

Arguyó que, la administración pretende determinar, fiscalizar y sancionar el pag o de aportes sin tener definidos los elementos del tributo, por cuanto los independientes sin contrato de prestación de servicios “comerciantes, constructores, agricultores, transportadores, etc.”, y los rentistas de capital para el año 2014, no tenían definidas las condiciones de pago al Sistema General de Seguridad Social.

Adujo que la UGPP aplicó e interpretó de manera equivocada la Ley 100 de 1993, comoquiera que en ningún de las normas que la componen se hizo referencia al hechoEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00798 00

LUZ MILA MARTÍNEZ JIMÉNEZ - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

5 generador del tributo , base gravable y tarifa para los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios o rentistas de capital.

Aunado a esto, la base gravable para los trabajadores independientes debía ser reglamentada por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en el parágrafo 2° de esta norma, lo cual no había ocurrido para la vigencia de los periodos fiscalizados.

Aseveró que las normas que fundamentan los actos acusados, no tienen relación alguna con los rentistas de capital, puesto que se refieren a la categoría de trabajadores independientes, la cual no se asemeja en tanto aquellos no prestan ningún tipo de servicio, por lo que no puede hacerse extensiva su aplicación.

“La UGPP persiste en imponer a la contribuyente la sanción por concepto de omisión en la afiliación al subsistema de salud y pensiones”

servicio, por lo que no puede hacerse extensiva su aplicación.

“La UGPP persiste en imponer a la contribuyente la sanción por concepto de omisión en la afiliación al subsistema de salud y pensiones”

Cuestionó que la UGPP no tuvo en cuenta el pago de los aportes al sistema pensional que la demandante realizó el 10 de octubre de 2017, para efectos de levantar la sanción por omisión, así como tampoco los incluyó en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, bajo el argumento de que fueron efectuados después de la expedición de la liquidación oficial.

“Para el año 2014 era imposible declarar y aportar conforme al artículo 1° y 3° del Decreto 510 del 2003 y los operadores de pago tenían un solo tipo de planilla para todos los independientes siendo siempre sobre el 40% del IBC”

Señaló que para el año 2014, la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social de los trabajadores independientes se realizaba mes anticipado, conforme al artículo 13 de Decreto 723 de 2013, razón por la cual, al no tener certeza de los ingresos, costos y gastos correspondientes al periodo de pago, era imposible efectuar el cálculo de los aportes como lo pretende la UGPP.

En línea con lo anterior, recalcó que sólo hasta el 1° de octubre de 2018, cuando entró en vigencia el Decreto 1273 de 2018, se dispuso el pago mes vencido de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios, antes de esa fecha ningún operador de pagos recibía aportes

en vigencia el Decreto 1273 de 2018, se dispuso el pago mes vencido de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios, antes de esa fecha ningún operador de pagos recibía aportes por mes vencido y tampoco existía una planilla que d iferenciara esta categoría de trabajadores, por lo que todos los independientes, sin importar su actividad económica, debían utilizar las planillas tipo “I” o tipo “Y” en la PILA, las cuales sólo permitían cancelar los aportes sobre un 40% del valor mensualizado de sus ingresos.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00798 00

LUZ MILA MARTÍNEZ JIMÉNEZ - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

6 “Presunción de ingresos para los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital - Se sanciona y fiscaliza con base en un IBC inexistente para el año 2014”

Insistió en el actuar improcedente de la UGPP al haber liquidado oficialmente los aportes e impuesto sanción por omisión, sin que existiera para el año 2014 una reglamentación clara y precisa para los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital.

Hizo hincapié en la ausencia de reglamentación del sistema de presunción de ingresos, necesaria para conocer la base de cotización y poder exigir el pago del tributo, la cual sólo se dio con la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, y comenzó su implementación mediante el Decreto 1273 de 2018.

Además, consideró erróneo aplicar valores declarados en la renta para ser cruzados con

sólo se dio con la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, y comenzó su implementación mediante el Decreto 1273 de 2018.

Además, consideró erróneo aplicar valores declarados en la renta para ser cruzados con la seguridad social, en atención a que dicho impuesto corresponde al ejercicio de un año, mientras que las cotizaciones a salud y pensión son mensuales.

“La UGPP inaplicó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 omitió su deber de regirse conforme a las reglas sobre firmeza de la declaración tributaria del ET”

Mencionó que los ingresos, gastos y costos de la declaración de renta en la cual se basó la UGPP para adelantar el proceso de fiscalización, se encuentran en firme en virtud de lo dispuesto en el artículo 714 del ET, por ende, era improcedente su rechazó más aun porque con dicho actuar la Unidad desbordó sus facultades y competencias, puesto que la única entidad con potestad para revisar la declaración de renta es la DIAN.

Con ello precisó que la declaración de renta no puede ser fraccionada e interpretada de manera sesgada como lo hizo la UGPP, al tener en cuenta el ingreso bruto y desconocer los costos y gastos reportados, pese a que dichas erogaciones adquirieron firmeza.

“La UGPP vulneró el artículo 5° de la Ley 797 del año 2003”

Argumentó que la UGPP no puede dividir en doce meses el ingreso sin tener en cuenta que el contribuyente en algunos meses pudo tener pérdidas, no recibir ingresos, o percibir montos que lo lleven a cotizar al Sistema General de Seguridad Social sobre un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que estimó irresponsable y falto de técnica jurídica

que el contribuyente en algunos meses pudo tener pérdidas, no recibir ingresos, o percibir montos que lo lleven a cotizar al Sistema General de Seguridad Social sobre un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que estimó irresponsable y falto de técnica jurídica el actuar de la entidad frente a este aspecto.

II. ENTIDAD DEMANDADAEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00798 00

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APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.

Expresó que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandante, no es cierto que no se haya definido legalmente la base gravable para efectos de que los trabajadores independientes coticen al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, puesto que los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993 se encargaron de fijarla , y el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, igualó la base para los dos sistemas.

De otra parte, manifestó que la facultad de verificar la correcta, oportuna y completa liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, fue otorgada por el

artículo 3 del Decreto 510 de 2003, igualó la base para los dos sistemas.

De otra parte, manifestó que la facultad de verificar la correcta, oportuna y completa liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, fue otorgada por el legislador a la UGPP, con la promulgación del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, razón por la cual goza de potestad para determinar oficialmente los aportes de los trabajadores independientes con capacidad de pago que denoten omisión, mora o inexactitud.

En lo que respecta a la sanción por omisión impuesta en los actos, sostuvo que la demandante incurrió en esta conducta al no haberse afiliado al Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante principal para el periodo fiscalizado (año 2014), y por el hecho de haberse afiliado y pagado aportes en el año 2017, la conducta san cionable no desaparece o en su defecto cambia a la de inexactitud.

Aunado a lo anterior refirió que el objeto del recurso de reconsideración es el de revisar si lo determinado en la liquidación oficial estuvo acorde con las normas que regulan la materia y los medios de prueba recaudados en sede administrativa, razón por la cual el pago de los aportes que se hagan en cumplimiento del acto de determinación oficial, es decir, con posterioridad a su notificación, no pueden modificar los valores establecidos en dicho acto , dado que serán tenidos en cuenta en la etapa de cobro, para ser descontados al momento de fijar la suma a cobrar.

En relación con la presunta imposibilidad de realizar el cálculo del IBC para el año 2014,

en dicho acto , dado que serán tenidos en cuenta en la etapa de cobro, para ser descontados al momento de fijar la suma a cobrar.

En relación con la presunta imposibilidad de realizar el cálculo del IBC para el año 2014, expuso que el parágrafo del artículo 2 del Decreto 3085 de 2007, reglamentó la manera en que deben reportarse las variaciones en el ingreso base de cotización de aquellos periodos ya pagados, al señalar que deberán realizar se mediante los procedimientosEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00798 00

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APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

8 establecidos en las normas vigentes par a las correcciones de autoliquidación , ante las administradoras de cada subsistema, por lo que, aun cuando el aporte se efectúe mes anticipado, esta circunstancia no impide que se realice en debida forma.

Por otro lado, argumentó que tampoco es acertada l a manifestación que hace el demandante al señalar que la planilla de pago para los independientes los obligaba a cotizar sobre el 40% de sus ingresos, toda vez que el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución 1747 de 2008, estableció el dis eño y contenido del Formulario Único y/o Planilla Integrada de Liquidación y Pago de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de Aportes Parafiscales para los trabajadores independientes incluidos los rentistas de capital, y en ninguno de sus apartes los sometía a un IBC del 40%, por el contrario se encontraba reglamentada la forma como se debía determinar la base gravable para el pago anticipado de aportes y su posterior corrección de ser necesario.

los rentistas de capital, y en ninguno de sus apartes los sometía a un IBC del 40%, por el contrario se encontraba reglamentada la forma como se debía determinar la base gravable para el pago anticipado de aportes y su posterior corrección de ser necesario.

En cuanto a la firmeza de las autoliquidaciones de aportes , señaló el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 faculta a la UGPP para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar , por lo que teniendo en cuenta que los periodos fiscalizados corresponden a enero a diciembre de 2014, la firmeza alegada sólo tendría lugar a partir del año 2019, y no operó toda vez que el requerimiento para declarar o corregir fue notificado el 26 de diciembre de 2016.

Por último, en lo relativo a la mensualización de los ingresos, citó el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 para recalcar que la base de cotización de los trabajadores independientes se calcula sobre la totalidad de ingresos percibidos con deducción de las sumas que debieron erogarse para el desarrollo de la actividad lucrativa en las condiciones previstas en el artículo 107 del ET, y aseveró que al tenor de dicha normatividad se determinó el IBC de la liquidación demandada, al valorar el material probatorio allegado por la señora Martínez Jiménez en virtud cual se estableció el ingreso mensual y se aceptaron costos en cada periodo de l 2014; no obstante, en algunos meses el ingreso depurado resultó mayor a 25 SMLMV, por lo que se tuvo en cuenta este límite

en cada periodo de l 2014; no obstante, en algunos meses el ingreso depurado resultó mayor a 25 SMLMV, por lo que se tuvo en cuenta este límite

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones, en el cual insistió en los planteamientos de la demanda relacionados con la violación a los principios de legalidad y reserva de ley, al no existir para el año 2014 una definición clara y precisa de los elementos esenciales de la obligación de cotizar al Sistema de laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00798 00

LUZ MILA MARTÍNEZ JIMÉNEZ - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

9 Protección Social para los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital. Al respecto, citó providencias dictadas por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, en las que se avala la inexistencia de la base gravable para esta clase de trabajadores. Aunado esto, recalcó que la UGPP no tuvo en cuenta los pagos realizados con el recurso de reconsideración, para efectos de eliminar la sanción por omisión impuesta en la liquidación oficial.

Por su parte, la UGPP reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en el estudio de las pruebas aportadas por la actora dentro del proceso de determinación , con base en las cuales se determinó el IBC mensual, previa valoración y aceptación de los costos, siendo rechazados algunos soportes por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 107 771-2 del E.T.

previa valoración y aceptación de los costos, siendo rechazados algunos soportes por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 107 771-2 del E.T.

Igualmente, destacó que la parte actora a lo largo de la demanda no present ó reparo alguno frente al estudio de los costos y gastos asociados a la actividad productora de renta, pues sus motivos de inconformidad se enfocan en la inexistencia de los elementos esenciales del tributo, de modo tal que se entiende aceptado dicho análisis.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP le determinó oficialmente a la señora LUZ MILA MARTÍNEZ JIMÉNEZ ajustes por omisión en la afiliación y pago de los aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad pensional e impuso sanción por omisión, por los períodos enero a diciembre del año 2014.

De acuerdo con los cargos planteados en la demanda, el objeto del litigio corresponde al

pensional e impuso sanción por omisión, por los períodos enero a diciembre del año 2014.

De acuerdo con los cargos planteados en la demanda, el objeto del litigio corresponde al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00798 00

LUZ MILA MARTÍNEZ JIMÉNEZ - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

10 - Falta de competencia, ligado a la firmeza de las auto declaraciones de aportes a seguridad social presentadas en el año 2014, en aplicación de lo previsto en el artículo 714 del ET.

  • Infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativosviolación del principio de legalidad , (i) por carencia de fundamentos de hecho y de derecho que comporten válidamente obligaciones sustanciales a cargo de la demandante en su calidad de rentista de capital; (ii) por desconocimiento de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al establecer el IBC de los aportes a seguri dad social sobre los ingresos declarados en el denuncio de renta del año gravable 2014, sin considerar los costos y gastos reportados en dicho impuesto; y (iii) por indebida aplicación de la sanción por omisión al h aber desaparecido el hecho que la originó , con el pago de los aportes realizado al tiempo del recurso de reconsideración.

En este punto, la Sala advierte que la demandante no presentó argumento alguno de disconformidad frente a la valoración efectuada por la UGPP a los soportes de ingresos, gastos y costos que allegó en el trámite administrativo, así como tampoco aportó pruebas

disconformidad frente a la valoración efectuada por la UGPP a los soportes de ingresos, gastos y costos que allegó en el trámite administrativo, así como tampoco aportó pruebas diferentes en esta instancia judicial, razón por la cual, en aplicación del principio de justicia rogada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tales aspectos no serán objeto de análisis en esta providencia.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. Declaración de renta del año gravable 2014, presentada por la señora LUZ MILA RAMÍREZ JIMÉNEZ el 4 de agosto de 2015, mediante formulario 1110604435761, en el cual reportó ingresos operacionales y brutos (casillas 42 y 45 ) por $1.100.809.000, unos costos de $ 719.987.000, g astos operacionales de administración de $231.979.000 y deducciones de $ 1.587.000; l iquidación que arrojó un impuesto sobre la renta liquida gravable de $33.035.000, menos retenciones practicadas de $27.520.000, para un total de impuesto a pagar de $5.545.000

3.2. Requerimiento de Información RQI-M-2134 del 26 de septiembre de 2016, mediante el cual el subdirector de Determinación de obligaciones de la UGPP le solicitó a la señora Ramírez Jiménez la relación de las planillas PILA que diesen cuenta del cumplimiento de sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, con los soportesEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00798 00

LUZ MILA MARTÍNEZ JIMÉNEZ - UGPP

sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, con los soportesEXPEDIENTE 25000 23 37 000

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