🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00002-00-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00002-00-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 250002337000 -2019 -00002 -00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RE SE ARCH INTE RNATIONAL

LIMITED SUCURSAL COLOMBIA Demandado. DIAN Medio de Control: NULIDAD Y RE STABLE CIMIENTO DE L DE RECHO

Asunto: IVA BIME STRE 4° AÑO 2013

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio d el Medio de Control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 1 a 2 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2019 -00002 -00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________

1. Pretensiones

2 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2019 -00002 -00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________

1. Pretensiones

1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas (en adelante “IVA”) del sexto bimestre del año gravable 2012 (sic):

(a) Liquidación Oficial de Revisión 322412017000155 del 4 de septiembre de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN.

(b) Resolución 992232018000089 del 28 de agosto de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferido por la Subdirección de Gestión de recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dian – Nivel Central.

1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de ICON Colombia, solicito señor juez declarar lo siguiente:

(a) Que los datos y factores consignados por ICO N Colombia en su declaración de IVA del cuarto bimestre del año gravable 2013 son correctos.

(b) Que el valor de $104.864.000 que determinó la Compañía como saldo a favor en la declaración de IVA correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2013 es procedente.

correctos.

(b) Que el valor de $104.864.000 que determinó la Compañía como saldo a favor en la declaración de IVA correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2013 es procedente.

(c) Que no hay lugar a la imposición de la Sanción por Inexactitud determinada por la DIAN en los actos administrativos demandados, en razón a que la Compañía no ha incurrido en ninguno de los hechos sancionables determinados por la ley.

(d) Que la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por ICON Colombia por el cuarto bimestre del año gravable 2013 está en firme.

(e) Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

1.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 y 5 del expediente):

1. El 2 0 de septiembre de 2013, ICON COLOMBIA presentó la-3Radicación No.: 250002337000 -2019 -00002 -00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ declaración del Impuesto sobre las ventas del bimestre 4° del año gravable

2013.

2. El 17 de septiembre de 2015, ICON COLOMBIA presentó solicitud de devolución y/o compensación del correspondiente saldo a favor originado en su declaración del impuesto a las ventas del bimestre 4° del año

2013.

2. El 17 de septiembre de 2015, ICON COLOMBIA presentó solicitud de devolución y/o compensación del correspondiente saldo a favor originado en su declaración del impuesto a las ventas del bimestre 4° del año gravable 2013, petición que fue resuelta positivamente por medio del correspondiente acto administrativo.

3. El 26 de abril de 2016, la Administración profirió del Auto de Apertura nro. 322402016001130 contra la sociedad demandante, por medio del cual ordenó iniciar la investigación por el programa de POSTDEVOLUCIONES, respecto del IVA del 4º bimestre de 2013.

4. El 12 de diciembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 322402016000178, por medio del cual propuso la modificación de la declaración del IVA del 4º bimestre de 2013, el cual fue respondido por la demandante oportunamente.

5. El 4 de septiembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017000155, modificando la declaración del IVA del 4º bimestre de 2013, la cual fue objeto de recurso de reconsideración interpuesto por la demandante oportunamente.

6. El 6 de septiembre de 2018, fue notificada la Resolución nro. 992232918990089 del 28 de agosto siguiente, por medio de la cual la-4Radicación No.: 250002337000 -2019 -00002 -00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________

Radicación No.: 250002337000 -2019 -00002 -00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ DIAN confirmó en todas sus partes el acto oficial.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 5 y 6 del expediente):

 Artículos 29 y 84 de la Constitución Política;  Artículos 481, 560, 647, 711 y 746 del Estatuto Tributario

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 6 a 31 del expediente):

2.2.1. NULIDAD POR IMPROCEDENCIA DEL INDICIO DE

INEXACTITUD ESTABLECIDO ERRADAMENTE POR LA DIAN

Aduce que no acepta el planteamiento de la demandada a partir del cual estableció un mayor impuesto, referente a que los servicios prestados por ICON COLOMBIA a ICON IRLANDA no constituyen un a verdadera exportación y por consiguiente están gravados con IVA.

Explica que ICON IRLANDA y sus filiales extranjeras conforman una organización global de investigación clínica, que presta servicios a empresas denominadas Patrocinadores, lo s cuales no tienen ninguna relación económica ni est án vinculado s jurídicamente con ICON-5Radicación No.: 250002337000 -2019 -00002 -00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________

Radicación No.: 250002337000 -2019 -00002 -00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ HOLDINGS, así como tampoco se encuentran en Colombia. Prosigue, ICON IRLANDA, con el fin de cumplir con las especificaciones del servicio y proporcionar los datos glo bales requeridos por los patrocinadores, contrata compañías filiales extranjeras de ICON HOLDINGS, para realizar la investigación clínica en sus respectivos territorios, recopilando la información y proporcionándola a su contratante, quien finalmente consolida la base de datos clínica solicitada.

Como parte de la dinámica de la operación, aduce que ICON IRLANDA e ICON COLOMBIA suscribieron el contrato de servicios mediante el cual la demandante está obligada a realizar actividades de investigación y desarrollo experimental en Colombia.

Al respecto, percata que ICON IRLANDA asume la oportunidad económica y el riesgo de mercado relacionado con los servicios prestados en virtud de este contrato de servicios , cuyo objetivo es el desarrollo, proceso y análisis del ensayo clínico por parte de ICON COLOMBIA, así como los resultados, incluido el diseño de la base de datos y la preparación del informe final.

Menciona que el estudio que realiza ICON COLOMBIA no logra por sí solo determinar la seguridad y la eficacia de un medicamento; para esto, aduce, es necesaria la recolección de los ensayos clínicos por todos los países encargados, combinados en una base de datos central, para poder analizarlos y así concluir la seguridad y eficacia del medicamento.

Asimismo, señala que l os datos recopilados por ICON IRLANDA de

países encargados, combinados en una base de datos central, para poder analizarlos y así concluir la seguridad y eficacia del medicamento.

Asimismo, señala que l os datos recopilados por ICON IRLANDA de ICON COLOMBIA y sus afiliados, se utilizan en última instancia fuera de Colombia de tres maneras: (i) ICON IRLANDA incluye los datos de ICON COLOMBIA en la base de datos de estudios globales finales que brindan-6Radicación No.: 250002337000 -2019 -00002 -00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ al patrocinador, (ii) e l patrocinador utiliza la información en la base de datos de estudios globales finales para decidir si solicita o no la aprobación regulatoria del nuevo medicamento y (iii) l os organismos reguladores utilizan los datos para decidir si aprueban o no el medicamento.

Con base en lo anterior, recaba que los servicios prestados por ICON COLOMBIA en territorio nacional, son exportados y utilizados exclusivamente en el exterior para beneficio de un tercero, por lo tanto, se consideran exentos y por consiguiente resulta procedente el saldo a favor registrado en la declaración de IVA del 4º bimestre de 2013.

2.2.2. NULIDAD POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY

Argumenta que la DIAN incurrió en un error de interpretación del literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 2223 de 2013, pues el requisito según el cual el servicio sea utilizado exclusivamente en el exterior, se predica de la sociedad a la cual

c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 2223 de 2013, pues el requisito según el cual el servicio sea utilizado exclusivamente en el exterior, se predica de la sociedad a la cual le es prestado el servicio y no de la sociedad prestadora del mismo, tal como ha sido reconocido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Establece que el hecho de que exista una vinculación económica, nunca ha constituido un elemento por el c ual pueda entenderse que la sociedad extranjera desarrolla sus negocios y actividades en Colombia, por ende, puede concluirse que es procedente el beneficio porque los servicios fueron prestados en el país, utilizados de forma exclusiva en el exterior por el beneficiario del servicio, quien a su vez no tiene negocios ni actividades en el país.

Manifiesta que la autoridad tributaria parte del supuesto errado de que el beneficiario del servicio que se presta en el territorio nacional es la casa-7Radicación No.: 250002337000 -2019 -00002 -00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ matriz de ICON COLOMBIA, lo cual es incorrecto porque quien percibe el servicio es una entidad irlandesa que no tiene participación directa con la demandante, por lo que queda comprobado que se cumple el requisito establecido en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

2.2.3. FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ENTREGADAS

Asevera que los actos administrativos demandados infringen el derecho al debido proceso de la demandante al re chazar de plano el certificado firmado por el representante legal de ICON HOLDINGS a través del cual

Asevera que los actos administrativos demandados infringen el derecho al debido proceso de la demandante al re chazar de plano el certificado firmado por el representante legal de ICON HOLDINGS a través del cual se demuestra que los servicios prestados fueron utilizados y consumidos exclusivamente en el extranjero por el beneficiario del servicio.

2.2.4. FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO

ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE RE VISIÓN

Arguye que existe falta de congruencia entre el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que desató el recurso de reconsideración, tal como la misma DIAN lo reconoció en los mentados actos administrativos.

2.2.5. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO

Solicita reconsiderar la imposición de la sanción porque estima que el caso bajo estudio no puede subsumirse dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario.-8Radicación No.: 250002337000 -2019 -00002 -00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 170 a 198 del expediente):

Comienza por señalar que si bien es cierto que fue aportada la certificación del prestador del servicio manifestando que este sería disfrutado exclusivamente en el exterior, también lo es que en el contrato se encuentra

Comienza por señalar que si bien es cierto que fue aportada la certificación del prestador del servicio manifestando que este sería disfrutado exclusivamente en el exterior, también lo es que en el contrato se encuentra una cláusula que estipula que el beneficiario sería, no solo la compañ ía matriz (ICON IRLANDA), sino también la sociedad sucursal (ICON COLOMBIA) y sus clientes internacionales (demás circulares de ICON a nivel nacional), incumpliéndose con la condición del literal c) del artículo 481 del Estatuto T ributario, en la medida que no se demostraron los presupuestos normativos por parte de la contribuyente, teniendo la carga de la prueba.

De otra parte, a severa que en virtud de la restructuración de la entidad según el Decreto 4048 de 2008, la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN era competente para emitir la resolución por medio de la cual fue desatado el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

Igualmente, arguye que la actuación acusada no desconoció el principio de correspondencia, puesto que el hecho económico discutido fue el mismo tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, toda vez que siempre se cuestionó que el beneficio de servicio de exportación exento se encuentra condicionado al cumplimiento de los presupuestos normativos establecidos en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, en relación con la utilización y consumo en el exterior del servicio exportado.-9Radicación No.: 250002337000 -2019 -00002 -00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ Indica que para efectos de determinar si el servicio exportado es exento de

Radicación No.: 250002337000 -2019 -00002 -00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ Indica que para efectos de determinar si el servicio exportado es exento de IVA o no, se debe verificar si los entes societarios que realizan operaciones tienen o no una vinculación económica fuerte, comoquiera que de ella se puede reputar un retorno del servicio exportado, aunado a la evidente concurrencia de beneficios. Sobre este respecto, afirma que no se cumple con dicha condición, toda vez que la prestación de servicios entre ICON COLOMBIA e ICON IRLANDA comporta una operación entre subordinadas de una misma matriz ICON PLC , lo cual conlleva que además se incumpla con el requisito de que la utilización del servicio deba ser por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia.

Con base en lo anterior, esgrime que podrían reputarse como beneficiarios del servicio final prestado (i) ICON COLOMBIA como subordinada de ICON PLC o (ii) un tercero domiciliado en Colombia en su calidad de cualquier otro vinculado económico de ICON IRLANDA, entendiéndose retornado el servicio exportado en un principio por la sociedad actora.

Por último, a duce que es procedente la imposición de la sanción por inexactitud porque la contribuyente voluntariamente en su declaración privada omitió ingresos e impuestos generados por las operaciones gravadas, comoquiera que registró datos incompletos y equivocados generando un saldo a favor improcedente, sin que exista diferencia de criterios que se presenta respecto del derecho aplicable.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

generando un saldo a favor improcedente, sin que exista diferencia de criterios que se presenta respecto del derecho aplicable.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 11 de enero de 2019, por lo que por medio de auto de 7 de marzo siguiente, fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada.-10Radicación No.: 250002337000 -2019 -00002 -00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________

Ingresado el expediente el 26 de abril de 2021, por medio de proveído de 6 de septiembre siguiente, se decretaron las pruebas deprecadas por las partes, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión.

Se deja constancia que el antepasado año 2019, se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta de personal en el despacho de la magistrada sustanciadora y ponente de esta sentencia, debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración

ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 suspendió los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio siguiente.-11Radicación No.: 250002337000 -2019 -00002 -00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N:

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, como la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron

tanto la demandante ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, como la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en e l libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Trasgredió la DIAN el principio de correspondencia al emitir los actos enjuiciados?, (ii) ¿Fueron exportados y utilizados exclusivamente en el exterior los servicios prestados por ICON COLOMBIA a ICON IRLANDA para beneficio de un tercero y por ello se consideran exentos de IVA?, (iii) ¿Omitió la administración valorar las pruebas aportadas? y (iv) ¿Es procedente la sanción por inexactitud?-12Radicación No.: 250002337000 -2019 -00002 -00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________

6.2. DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCI A

El artículo 711 del Estatuto Tributario estable ce el principio de

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________

6.2. DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCI A

El artículo 711 del Estatuto Tributario estable ce el principio de correspondencia al señalar que la liquidación oficial se contraerá a la declaración o declaraciones correspondientes y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial, lo cual garantiza el debido proceso y el derecho de defensa de los administrados.

En esa medida, la exigencia consagrada en el artículo anterior refiere a la correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión, de manera que la liquidación oficial, se debe contraer no solo a la declaración privada sino también a los hechos, fundamentos de derecho y a la responsabilidad endilgada en el acto previo.

Considera la Sala que hubo correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión como claramente lo ordena el mencionado canon, pues, en efecto, en el requerimiento especial el fundamento de los ajustes fueron los mismos que sirvieron de sustento para la determinación oficial de las contribuciones, los cuales tuvieron como partida los valores registrados por la contribuyente en la declaración de IVA cuestionada, lo cual guarda relación con lo resuelto en la resolución que desató el recurso de reconsideración.

A continuación se exponen las glosas propuesta s en el requerimiento especial y las determinadas oficialmente en el acto de liquidación:

La División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos propuso en e l Requerimiento Especial modificar la declaración del impuesto a las ventas-13La División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos propuso en e l Requerimiento Especial modificar la declaración del impuesto a las ventas-13Radicación No.: 250002337000 -2019 -00002 -00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ del bimestre 4º del año gravable 2013, presentada el 20 de septiembre de esa anualidad, con el propósito de desconocer los ingresos brutos por exportaciones de servicios en la suma de $2.109.223.000, adicionando los ingresos brutos por operaciones gravadas en la misma cuantía, así como también adicionando el impuesto generado a la tarifa del 16% por la suma de $337.476.000, en virtud de lo señalado en el artículo 1 del Decreto 2223 de 2013 , concordante con el artículo 4 20 del Estatuto tributario, desconociendo el total saldo a favor del periodo fiscal de $104.864.000 y proponiendo una sanción por inexactitud en los términos del artículo 647 ibídem por la suma de $539.962.000.

Posteriormente, por medio de Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017000155 de 30 de agosto de 2017 , la Administración tributaria determinó oficialmente el impuesto objeto de discusión, bajo las mismas premisas propuestas en el requerimiento especial, es decir, reclasificando los ingresos por exportaciones a ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general, al estimar ICON COLOMBIA no cumple con los requisitos para obtener el beneficio de la devolución del IV A consagrado en el literal

los ingresos por exportaciones a ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general, al estimar ICON COLOMBIA no cumple con los requisitos para obtener el beneficio de la devolución del IV A consagrado en el literal c) del artículo 481 del Es tatuto Tributario y en el artículo 1 del Decreto 2223 de 2013. Razones que fueron ratificadas por la DIAN al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha liquidación oficial.

Sobre este principio el Consejo de Estado ha señalado que se predica de los hechos que motivan la propuesta de modificación de la liquidación privada y la efectiva realización de la misma, lo cual garantiza el derecho de defensa del contribuyente. Igualmente , ha indicado que los fundamentos de derecho que se ha n expresado en un requerimiento especial en relación con una determinada partida, no pueden constituir para la administración tributaria una camisa de fuerza para los futuros actos administrativos que se expidan dentro del proceso de determinación del-14Radicación No.: 250002337000 -2019 -00002 -00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ impuesto, pues precisamente el requerimiento es un acto previo, pero no el definido. En consecuencia, ha decantado que no se viola el principio de correspondencia si en la liquidación oficial de revisión, la administración expone nuevos o mejores argumentos jurídicos para mantener la glosa, pues lo que no se permita es que se incluyan nuevos hechos o glosas diferentes a las propuestas inicialmente1.

En el presente caso para la sala no existió la alegada vulneración al principio de correspondencia entre el r equerimiento especial y la liquidación oficial de re visión, pues el hecho se refirió siempre a la

En el presente caso para la sala no existió la alegada vulneración al principio de correspondencia entre el r equerimiento especial y la liquidación oficial de re visión, pues el hecho se refirió siempre a la reclasificación de los ingresos por cuanto la demandante no acreditó los requisitos para acceder al beneficio.

Resultado del anterior análisis la Sala constata que la actuación enjuiciada no vulneró el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, debido a que los hechos y glosas establecidos en el acto oficial resultan congruentes con los contemplados en el requerimiento especial, los cuales se contraen exclusivamente a los valores registrados por la actora en la declaración privada cuestionada, por lo que la Sala no encuentra probada la procedencia del reproche planteado por la actora , quien simplemente se limitó a manifestar la violación del dicho principio sin puntualizar las razones por las cuales considera que se conculcó.

No procede el cargo.

6.3. EXENCIÓN DEL IVA POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS

Lo primero que se debe señalar es que de conformidad con lo establecido

1 Consejo de Estado, sentencia de 2 de febrero de 2012, CP Hugo Fernando Bastidas, Radicación nro. 16760-15Radicación No.: 250002337000 -2019 -00002 -00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ en el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, la prestación de servicios en el territorio nacional constituye por regla general el hecho generador del impuesto sobre las ventas.

Ahora, l a legislación tributaria trae un listado de bienes que s on

servicios en el territorio nacional constituye por regla general el hecho generador del impuesto sobre las ventas.

Ahora, l a legislación tributaria trae un listado de bienes que s on susceptibles de ser exentos del gravamen, dentro de los cuales se encuentran los servicios prestados en el país que se utilicen de manera exclusiva en el exterior. Reza el literal c) del artículo 481 ibidem lo siguiente:

“ARTÍCULO 481. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS

DEL IMPUESTO.

(…).

c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...