TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00003-00-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00003-00-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00003-00
DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH
INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IVA PRIMER BIMESTRE AÑO 2013
SENTENCIA
La sociedad ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412017000158 del 4 de septiembre de 2017, por medio de la cual le fue proferida Liquidación Oficial de Revisión, por el primer bimestre de 2013 de IVA; y de la Resolución No. 992232018000086 del 28 de agosto de 2018, que confirmó la anterior al desatar el recurso de recons ideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por
interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas (en adelante “IVA”) del primer bimestre del año gravable 2013:
(a) Liquidación Oficial de Revisión 322412017000158 del 4 de septiembre de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00003-00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN
2 (b) Resolución No. 992232018000086 del 28 de agosto de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dian – Nivel Central.
1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de ICON Colombia, solicito al señor Juez declarar lo siguiente:
(a) Que los datos y factores consignados por ICON Colombia en su declaración de IVA del primer bimestre del año gravable 2013 son correctos.
(b) Que el valor de $37.697.000 que determinó la Compañía como saldo a favor en la declaración de IVA correspondiente al primer bimestre del año gravable 2013 es procedente.
(b) Que el valor de $37.697.000 que determinó la Compañía como saldo a favor en la declaración de IVA correspondiente al primer bimestre del año gravable 2013 es procedente.
(c) Que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud determinada por la DIAN en los actos administrativos demandados, en razón a que la Compañía no ha incurrido en ninguno de los hechos sanci onables determinado por la ley.
(d) Que la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por ICON Colombia por el primer bimestre del año gravable 2013 está en firme.
(e) Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
1.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada .” (fls. 1-2).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 21 de marzo de 2013 la sociedad ICON Colombia presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable 20 13, determinando un saldo a favor en cuantía de $37.697.000, el cual fue solicitado en devolución y/o compensación, siendo devuelto mediante resolución del 14 de mayo de 2015.
Informa que la entidad demandada inició en contra de ICON Colombia fiscalización, de la cual se concluyó que los ingresos declarados por la demandante corresponden supuestamente a ingresos gravados, sobre los cuales se debió liquidar el IVA del
Informa que la entidad demandada inició en contra de ICON Colombia fiscalización, de la cual se concluyó que los ingresos declarados por la demandante corresponden supuestamente a ingresos gravados, sobre los cuales se debió liquidar el IVA del 16% al no cumplir con el literal c) del artículo 481 del ET; precisando que el 7 de diciembre de 2016 la Dian profirió Requerimiento Especial 322402016000175, mediante el cual propuso modificar la declaración del IVA del 1° bimestre del añoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00003-00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN 3 2013, el cual fue notificado el 14 de diciembre de 2016 y se le otorgó respuesta en oportunidad.
Manifiesta qu e el 4 de septiembre de 2017 la entidad demandada expidió Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000158, modificando la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2013 presentada por ICON Colombia; acto frente al cual fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desatado desfavorablemente, mediante la Resolución No. 992232018000086 del 28 de agosto de 2018. (fls. 4-5).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 29 y 84 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA. - Artículos 481, 560, 647 711 y 746, del Estatuto Tributario. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. - Decreto 2223 de 2013.
- Artículo 137 del CPACA. - Artículos 481, 560, 647 711 y 746, del Estatuto Tributario. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. - Decreto 2223 de 2013.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 6-35):
1. Nulidad de la actuación administrativa: La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Nivel Central NO era competente para expedir la Resolución 992232018000086 que resolvió el recurso de reconsideración: violación del
Artículo 560 del Estatuto Tributario
Describe que la discusión del proceso asciende a la suma de $306.104.000, que corresponde a la suma del saldo a favor rechazado, más el mayor impuesto y la sanción por inexactitud, suma que equivale a 8.932 UVT, lo cual es importante para determinar que Dep endencia es competente para fallar el recurso de reconsideración.
Alega que de conformidad con el artículo 560 del ET la competencia para fallar recursos de reconsideración de actos cuya cuantía sea superior a 2.000 UVT pero inferior a 20.000 UVT es la Di rección Seccional de Impuestos de la capital del departamento en el que se ubique la Administración que profirió el acto recurrido , que para el caso concreto era la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y no la Subdirección de Gestión de Recursos Jurí dicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian – Nivel Central.
Precisa la Dian no puede modificar las reglas de competencia, cuando la ley prevé de forma expresa la competencia de sus diferentes dependencias, en razón a laNulidad y Restablecimiento del Derecho
Jurídica de la Dian – Nivel Central.
Precisa la Dian no puede modificar las reglas de competencia, cuando la ley prevé de forma expresa la competencia de sus diferentes dependencias, en razón a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00003-00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN 4 cuantía de los actos recu rridos, y en esa medida se configura la causal de nulidad de la actuación administrativa, por falta de competencia del funcionario que expidió la Resolución No. 992232018000086 del 28 de agosto de 2018.
Agrega que como prueba se anexa respuesta a una petición formulada ante la Dian, en la que se certifica que la funcionaria que suscribió la Resolución No. 992232018000086 del 28 de agosto de 2018, es la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian – Nivel Central, con lo cual se demuestra la falta de competencia de la funcionaria.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado de la cual destaca que será nula la actuación administrativa proferida por funcionario que no se encuentre habilitado para proferir una decisión que de por terminada una situación particular.
2. Nulidad de los actos administrativos demandados por improcedencia del indicio de inexactitud establecido erradamente por la DIAN como fundamento para determinar un mayor impuesto
Indica que no comparte los planteamientos establecidos por la Dian en los actos acusados, en los que se señaló que los servicios prestados por ICON Colombia a ICON Irlanda no son una verdadera exportación de servicios y por consiguientes se
Indica que no comparte los planteamientos establecidos por la Dian en los actos acusados, en los que se señaló que los servicios prestados por ICON Colombia a ICON Irlanda no son una verdadera exportación de servicios y por consiguientes se encuentran gravados con IVA.
Explica que ICON Irlanda y sus filiales extranjeras comprenden una organización global de investigación clínica que presta servicios de investigación a empresas ubicadas en Europa y Estados Unidos (denominadas Patrocinador); precisando que ningún patrocinador tiene relación económica ni se está vinculado jurídicamente con ICON Holdings y ninguna se encuentra en Colombia.
Detalla que el patrocinador contrata a ICON Irlanda para llevar a cabo ensayos clínicos mundiales a su nombre, lo cual consist e en llevar a cabo un experimento para reunir datos suficientes que le permitan a los patrocinadores y las autoridades reguladoras mundiales (como la FDA en los Estados Unidos) determinar s i un fármaco recién desarrollado es seguro y efectivo para ser util izado en la población de ese país.
Expone que el producto principal del ensayo clínico es una base de datos que contiene todos los datos recolectados, los cuales son proporcionados por ICON Irlanda al patrocinador para determinar la seguridad y eficacia del medicamento; precisando que el análisis y las conclusiones solo pueden llevarse a cabo una vezNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00003-00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN 5 que todos los datos del ensayo hayan sido recopilados y compilados por ICON
Irlanda.
Relata que para llevar a cabo su labor ICON Irlanda contrata a compañías filiales
Demandado: UAE-DIAN 5 que todos los datos del ensayo hayan sido recopilados y compilados por ICON
Irlanda.
Relata que para llevar a cabo su labor ICON Irlanda contrata a compañías filiales extranjeras de ICON Holdings, quienes efectúan investigación clínica en sus respectivos territorios y proporcionan los datos e información recopilada a ICON Irlanda para permitir que esta última construya la base de datos del estudio final que se entrega al patrocinador , quien decide si presenta o no una solicitud ante la autoridad reguladora, es decir, el usuario final del ensayo clínico es el organismo regulador, todos ubicados fuera de Colombia.
Sostiene que ICON Colombia colabora co n médicos y hospitales para inscribir pacientes en el ensayo clínico, actividad que deriva en proveer de datos a ICON Irlanda, lo cual se encuentra regulado por un contrato de servicios mediante el cual la primera se obliga a realizar actividades de investigación y desarrollo experimental en favor de la segunda.
Refiere que los resultados de los ensayos clínicos realizados en Colombia por sí solos no son suficientes para determinar la seguridad y eficacia de un fármaco, pues solamente cuando se reúnen los demás resultados de los otros países en lo s que se lleva a cabo el ensayo clínico y son recopilados por ICON Irlanda en una base de datos central, es posible analizarse los datos de forma conjunta y así determinar la seguridad y la eficacia del fármaco.
Afirma que los datos recopilados por ICON Irlanda de ICON Colombia, al igual que de los demás países, se utilizan en última instancia fuera de Colombia de tres maneras: (i) los datos se incluyen en la base de datos global de estudios que se proporciona al patrocinador; (ii) el patrocinador usa los datos en la base de datos
de los demás países, se utilizan en última instancia fuera de Colombia de tres maneras: (i) los datos se incluyen en la base de datos global de estudios que se proporciona al patrocinador; (ii) el patrocinador usa los datos en la base de datos del estudio global final para decidir si solicita o no la aprobación reglamentaria para el nuevo medicamento; y (iii) organismos reguladores como la FDA utiliza los datos para decir si aprueba o no el medicamento.
Resume que teniendo en cuenta que los servicios prestados por ICON Colombia son exportados y utilizados en el exterior para beneficio de un tercero, el servicio se considera exento y por consiguiente el sado a favor por valor $37.697.000 liquidado en la declaración de IVA del primer bimestre del año 2013 es procedente.
Destaca que de la lectura del literal c) del artículo 481 del ET y el Decreto 222 3 de 2013 (compilado por el Decreto Único 1080 de 2015, artículo 2.10.2.6.11) se lograNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00003-00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN 6 entender que no le asiste razón a la Dian al considerar que los servicios prestados por ICON Colombia no pueden llevarse como exentos, al haberse prestado a ICON
Irlanda.
Aclara que para que proceda la exención prevista en el literal c) del artículo 481 del ET, es necesario que concurran los siguientes elemento: (i) que los servicios sean prestados en el país, (ii) que los servicios sean usados, utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior por el beneficiario del servicio, (iii) que el beneficiario
ET, es necesario que concurran los siguientes elemento: (i) que los servicios sean prestados en el país, (ii) que los servicios sean usados, utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior por el beneficiario del servicio, (iii) que el beneficiario del servicio no tenga negocios o actividades en el país, y (iv) que el beneficiario del servicio no sea filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento perm anente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.
Añade que la expresión “y se utilicen exclusivamente en el exterior” contenida en el literal c) del artículo 481 del ET, hace referencia a que el servicio sea consumido en el exterior y no en Colombia; por lo tanto, el error en que incurre la Dian es evidente, pues el requisito según el cual el servicio sea utilizado exclusivamente en el exterior se predica de la sociedad a la cual le es prestado el servicio y no de la sociedad prestadora del servicio, para lo cual c ita sentencias del Consejo de Estado del 20 de marzo de 1998 Exp. 8231, 26 de enero de 2009 Exp. 16165 y 28 de noviembre de 2013 Exp. 19527, para concluir que la exportación de servicios obedece a que el servicio se consuma fuera del territorio nacional, tal como ocurrió en el caso particular de ICON Colombia.
Señala que en el caso concreto, se evidencia que: (i) los servicios son prestados en el país, (ii) los servicios son utilizados exclusivamente en el exterior por el beneficiario del servicio, y (iii) el beneficiario del servicio no tiene negocios o actividades en el país.
el país, (ii) los servicios son utilizados exclusivamente en el exterior por el beneficiario del servicio, y (iii) el beneficiario del servicio no tiene negocios o actividades en el país.
Aduce que tal y como quedó estipulado en el contrato de se rvicios suscrito entre ICON Colombia y la empresa ICON Irlanda, el servicio contratado será usado exclusivamente en el extranjero por la segunda para beneficio de sus clientes internacionales, con lo cual se cumple con los tres requisitos establecidos para la procedencia de la exención, reiterando que la utilización del servicio que se presta en Colombia, ocurre efectiva y exclusivamente fuera del territorio nacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00003-00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
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7 Manifiesta que conforme a los incisos 4 y 5 del artículo 1° del Decreto 2223 de 2013, para que el prestador del servicio en Colombia pueda acceder a la exención, se debe acreditar que el beneficiario haya dado cumplimiento a: (i) no tener negocios o actividades en Colombia, presupuesto que la ley diferencia de vinculación económica en Colombia , y (ii) no tener vínculos económicos con la empresa domiciliada en el exterior que haya contratado los servicios en Colombia.
Precisa que de los actos demandados se evidencia que quien contrató los servicios de ICON Colombia fue ICON Irlanda, y que la ley no prohíbe que la empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de servicios suministrados desde Colombia no pueda tener algún tipo de vinculación económica con la sucursal colombiana, pues lo que taxativamente prohíbe es que el beneficiario del servicio tenga algún tipo de vinculación económica en el país de la
suministrados desde Colombia no pueda tener algún tipo de vinculación económica con la sucursal colombiana, pues lo que taxativamente prohíbe es que el beneficiario del servicio tenga algún tipo de vinculación económica en el país de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior, lo que significa en el caso concreto, que el beneficiario no podrá ser filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico de ICON Irlanda.
Añade que la Dian parte de un supuesto errado, cual es que el beneficiario del servicio que se presta en el territorio nacional es la casa matriz de ICON Colombia, interpretación errada, pues el beneficiario es ICON Irlanda que no tiene participación directa en ICON Colombia.
Alega que la Dian desconoció el Concepto No. 220 -121670 del 3 de octubre de 2009, proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el que se determinó que cuando una sociedad extranjera tiene acciones y/o inversiones en una sociedad vinculada, con domicilio en Colombia, ello no constituye per se que realice negocios o actividades en el país, y es posible que s ea la sociedad extranjera la que deba probar que no realiza actividades en Colombia, pues se trata de una negación indefinida.
Puntualiza que la Administración Tributaria no tiene en cuenta la realidad del servicio prestado por ICON Colombia a ICON Irlan da toda vez que el mismo es utilizado en el exterior, además, destaca que la Dian nunca demostró que la segunda haya obtenido rentas provenientes por la explotación de los servicios en Colombia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00003-00
segunda haya obtenido rentas provenientes por la explotación de los servicios en Colombia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00003-00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN
8 Agrega que ICON Irlanda nunca revendió ni ha revendido los datos que son enviados por ICON Colombia a empresas colombianas; que ICON Irlanda conforme el contrato suscrito, compila y organiza la información proveniente de otras subsidiarias y la entrega a s us clientes, que son empresas ubicadas fuera de Colombia; y que durante el 2013 el 100% de los ingresos por el desarrollo de la actividad son facturados por ICON Colombia a ICON Irlanda y no existe ninguna factura que se haya expedido a nombre de un tercero.
Resume que la Dian debe limitar su análisis a la relación que existe entre ICON Colombia e ICON Irlanda y no a la que potencialmente pueda existir entre ICON Irlanda y terceros y en esa medida se puede considerar como exentos los servicios prestados.
3. Los actos administrativos que se discuten son nulos por violación directa de la ley, toda vez, que desconoció el derecho al debido proceso de la Compañía, al no valorar las pruebas que fueron entregadas en el desarrollo del proceso de fiscalización
Considera que con la expedición de los actos demandados se desconoció el derecho al debido proceso y defensa, pues se rechazó de plano el certificado firmado por el representante legal de ICON Holdings a través del cual se demuestra que los servicios prestados por ICON Colombia son utilizad os y consumidos exclusivamente en el extranjero por el beneficiario del servicio, que resulta prueba idónea en el caso concreto.
firmado por el representante legal de ICON Holdings a través del cual se demuestra que los servicios prestados por ICON Colombia son utilizad os y consumidos exclusivamente en el extranjero por el beneficiario del servicio, que resulta prueba idónea en el caso concreto.
4. Precedente de primera instancia dentro de un proceso con supuestos fácticos similares al del presente caso
Comunica que el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá falló en primera instancia el proceso No. 2018 -00025, el cual comparte idénticos supuestos f acticos y normativos, diferenciándose solo en el período de discusión, y en el que se dio razón a la demandante, pues se consideró que la Administración debió estimar y estudiar las pruebas aportadas de forma íntegra.
5. Falta de congruencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración – Violación al principio de correspondencia
Alega que la Administración violó el principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y los actos demandados, pues se incluyeron hechos nuevos frente a las modificaciones propuestas a la decla ración de IVA presentada por ICON Colombia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00003-00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN
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6. Nulidad de la actuación administrativa por la aplicación indebida del artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que ICON Colombia no concurrió en alguna de las causales para que se le fuera impuesta la sanción por inexactitud
Sostiene que el caso bajo análisis no puede ser calificado dentro de los supuestos
647 del Estatuto Tributario, toda vez que ICON Colombia no concurrió en alguna de las causales para que se le fuera impuesta la sanción por inexactitud
Sostiene que el caso bajo análisis no puede ser calificado dentro de los supuestos de hecho establecidos por el artículo 647 del ET, pues conforme lo expuesto con antelación, es claro que los servicios prestados por la demandante se encuentran exentos al consumirse exclusivamente en el exterior.
Refiere que no hubo omisión de ingresos o inclusión de gastos operacionales inexistentes, pues los costos y gastos fueron reales, pues lo que se presentó fue una discusión en torno a la interpretación del derecho aplicable.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a la s pretensiones de la demanda , además, se pronuncia frente a los cargos de la demanda en los siguientes términos:
- Primer cargo
Manifiesta que con la expedición del Decreto 4048 de 2008 se modificó la estructura de la Dian y en particular en sus artículos 21 y 40 las funciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos y la competencia funcional para efectos de lo previsto en el artículo 560 del ET, disposición que también fue modificada por el artículo 281 de la Ley 1819 de 2016, normatividad que rige una vez se expida por el Gobierno Nacional el decreto de estructura funcional de la Dian, mientras tanto continúan vigentes las competencias establecidas.
Explica que de lo anterior se concluye que, la normatividad vigente referente a la competencia funcional es el Decreto 4048 de 2008, pues la modificación contenida en el artículo 281 de la Ley 1819 de 2016 regirá a partir de la expedición del nuevo
Explica que de lo anterior se concluye que, la normatividad vigente referente a la competencia funcional es el Decreto 4048 de 2008, pues la modificación contenida en el artículo 281 de la Ley 1819 de 2016 regirá a partir de la expedición del nuevo decreto reglamentario de las competencias funcionales que al día de hoy no ha sido expedido; y en esa medida el competente para fallar el recurso de reconsideración de los actos administrativos superiores a 5.000 UVT si era la Su bdirección de Gestión Recursos Jurídicos.
- Segundo cargo
Luego de efectuar un análisis normativo y jurisprudencial del literal c) del artículo 481 del ET , del artículo 2 del Decreto Reglamentario 2223 de 2013 y de las operaciones entre vinculados económicos simples y fuertes, concluye que en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00003-00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN 10 caso concreto se encuentra demostrado que la sociedad matriz es ICON PLC; que la sociedad ICON Irlanda es una sub ordinada-filial de ICON PLC, conforme el artículo 260-1 del ET; que ICON Colombia es una subordinada subsidiaria de ICON PLC; y que la prestación de servicio entre ICON Colombia e ICON Irlanda, es una operación entre subordinadas de una matriz, que se encu entra dentro de los supuestos de operaciones entre vinculados económicos fuertes, conforme el inciso a) numeral 5 del artículo 260-1 del ET.
Expresa que la operación de la demandante no cumple con el 3 ° y 4° presupuesto del artículo 481 del ET, relacionados a que las empresas importadoras del servicio
a) numeral 5 del artículo 260-1 del ET.
Expresa que la operación de la demandante no cumple con el 3 ° y 4° presupuesto del artículo 481 del ET, relacionados a que las empresas importadoras del servicio no pueden tener vinculación económica fuerte con alguna persona natural o jurídica en Colombia, aunado a que al ser una prestación de servicio entre subordinada y matriz, los beneficios no son separados, sino que concurren.
Destaca que como vinculados económicos fuertes el servicio se entiende devuelto a Colombia, además, que del contrato de prestación de servicios, cl áusula de la agenda B, se evidencia que en algún momento el beneficiario del servicio exportado seria además de la compañía matriz (ICON Irlanda), la sociedad ICON Colombia y/o sus clientes internacionales (además sucursales de ICON a nivel internacional), verificándose así que el servicio prestado podría retornar y no ser utilizado o consumido en el exterior.
Indica que podría estar inmerso dentro del beneficiario del servicio final prestado ICON Colombia como subordinada – subordinada de ICON PLC, o en su defecto un tercero domiciliado en Colombia, en su calidad de “cualquier otro vinculado económico” de ICON Irlanda.
Añade que no obra prueba en el expediente administrativo que constate la elaboración del servicio prestado, la forma de materialización del mismo en el exterior, documentos que comprueban la entrega del servicio conforme al ob jeto social que figura en el certificado, así como tampoco se logra verificar de qué manera se realiza la exclusión de Colombia, toda vez que de la certificación aportada por la actora no se observa advertencia alguna a ICON Irlanda de que ese servicio debía utilizarse exclusivamente en el exterior.
Aclara que el servicio exportado no se utiliza de forma exclusiva en el exterior, ya
aportada por la actora no se observa advertencia alguna a ICON Irlanda de que ese servicio debía utilizarse exclusivamente en el exterior.
Aclara que el servicio exportado no se utiliza de forma exclusiva en el exterior, ya que existe la probabilidad que el medicamento sobre el cual se realizó el estudio clínico retorne a través de sus comercialización, demeritando la condición normativaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00003-00
Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED
Demandado: UAE-DIAN 11 para que pueda ser exento, además, dada la vaguedad de la explicación en relación con la naturaleza del servicio prestado y la utilización exclusiva en el exterior, en que a partir de los datos recolectados y su remisión tercerizada a los patrocinadores, se logra la aprobación por parte de las entidades reguladoras, INVIMA y Ministerio de Salud, para comercializar un determinado medicamento, tratamiento o equipo.
Resalta que lo que se cuestiona no es l a exportación del servicio sino el cumplimiento de los requisitos normativos, literal c) del artículo 481 del ET y Decreto 2223 de 2013, en relación con la utilización o consumo exclusivamente en el exterior del servicio exportado, condición que a su juicio no se cumple en el caso concreto, ya que a partir de los estudios realizados por la demandante sobre un determinado medicamento puede llegarse a su comercialización en el territorio nacional.
- Tercer cargo
Describe que si bien dentro de las pruebas aportadas en el expediente administrativo se encuentra la certificación suscrita por el representante legal de la demandante, también es cierto que dentro de las pruebas anexadas por la actora se encuentra el contrato de servi cios entre ICON Colombia con ICON Irlanda,
administrativo se encuentra la certificación suscrita por el representante legal de la demandante, también es cierto que dentro de las pruebas anexadas por la actora se encuentra el contrato de servi cios entre ICON Colombia con ICON Irlanda, cláusula agenda B, de la que se concluye que es totalmente adversa a la certificación, toda vez que algún momento el beneficiario del servic
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