TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00004-00-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00004-00-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE N°: 25000-23-37-000-2019-00004-00
DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH
INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL
COLOMBIA -ICON
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA S VENTAS SEGUNDO
BIMESTRE AÑO 2013
La sociedad ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA –ICONen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Li quidación Oficial de Revisión n .º 322412017000157 de 4 de septiembre de 2017 y de la Resolución n.º 992232018000087 de 28 de agos to de 2018, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN , respectivamente, por medio de las cuales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año 2013.
A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
Gestión Jurídica de la DIAN , respectivamente, por medio de las cuales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año 2013.
A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de ICON Colombia, solicito al señor Juez declarar lo siguiente:
(a) Que los datos y factores consignados por ICON Colombia en su declaración de IVA del segundo bimestre del año gravable 2013 son correctos.
(b) Que el valor de $63.167.000 que determinó la Compañía como saldo a favor en la declaración de IVA correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2013 es procedente.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00004-00
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(c) Que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud determinada por la D IAN en los actos administrativos demandados, en razón a que la Compañía no ha incurrido en ninguno de los hechos sancionables determinado por la ley.
(d) Que la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por ICON Colombia por el segundo bimestre del año gravable 2013 está en firme.
(e) Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
1.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. (ff. 12).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
actuación administrativa, ni las de este proceso.
1.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. (ff. 12).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 29 y 84 de la Constitución Política; 137 del CPACA; 481, 560, 647, 711 y 746 del Estatuto Tributario; 264 de la Ley 223 de 1995.
La sociedad demandante plantea como concepto de violación los siguientes cargos:
1. Nulidad de la actuación administrativa: La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Nivel Central NO era competente pa ra expedir la Resolución 992232018000087 que resolvió el recurso de reconsideración: violación del
Artículo 560 del Estatuto Tributario
Indica que la cuantía en discusión asciende a la suma de $423.682.000, que corresponde a la suma del saldo a favor rechazado, más el mayor impuesto y la sanción por inexactitud, suma que equivale a 12.363 UVT, dato que resulta importante para determinar que Dependencia es competente para fallar el recurso de reconsideración.
De conformidad con el artículo 560 del ET l a competencia para fallar recursos de reconsideración de actos cuya cuantía sea superior a 2.000 UVT pero inferior a 20.000 UVT es la Dirección Seccional de Impuestos de la capital del departamento en el que se ubique la Administración que profirió el acto recurrido, que para el caso concreto era la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y no la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian –
concreto era la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y no la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian – Nivel Central.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00004-00
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3 Señala que la Dian no puede modificar las reglas de competencia, cuando la ley prevé de forma expresa la competencia de sus diferentes dependencias, en razón a la cuantía de los actos recurridos, y en esa medida se configura la causal de nulidad de la actuación administrativa, por falta de competencia del funcionario que expidió la Resolución n.º 992232018000087 de 28 de agosto de 2018.
Aporta como prueba la respuesta a una petición formulada ante la Dian, en la que se certifica que la funcionari a que suscribió la Resolución n .º 992232018000087 del 28 de agosto de 2018, es de la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian – Nivel Central, con lo cual se demuestra la falta de competencia de la funcionaria.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado de la c ual destaca que será nula la actuación administrativa proferida por funcionario que no se encuentre habilitado para proferir una decisión que de por terminada una situación particular.
2. Nulidad de los actos administrativos demandados por improcedencia d el indicio de inexactitud establecido erradamente por la DIAN como fundamento para determinar un mayor impuesto
sostiene que no comparte los planteamientos establecidos por la Dian en los actos acusados, en los que se señaló que los servicios prestados po r ICON Colombia a
para determinar un mayor impuesto
sostiene que no comparte los planteamientos establecidos por la Dian en los actos acusados, en los que se señaló que los servicios prestados po r ICON Colombia a ICON Irlanda no son una verdadera exportación de servicios y por consiguiente se encuentran gravados con IVA.
Explica que ICON Irlanda y sus filiales extranjeras comprenden una organización global de investigación clínica que presta ser vicios de investigación a empresas ubicadas en Europa y Estados Unidos (denominadas Patrocinador) . Ningún patrocinador tiene relación económica ni está vinculado jurídicamente con ICON Holdings y ninguna se encuentra en Colombia.
Agrega que el patrocinad or contrata a ICON Irlanda para llevar a cabo ensayos clínicos mundiales a su nombre, estos ensayos consisten en llevar a cabo un experimento para reunir datos suficientes que le permitan a los patrocinadores y las autoridades reguladoras mundiales (como l a FDA en los Estados Unidos) determinar si un fármaco recién desarrollado es seguro y efectivo para ser utilizado en la población de ese país.
Expone que el producto principal del ensayo clínico es una base de datos que contiene todos los datos recolecta dos, los cuales son proporcionados por ICON Irlanda al patrocinador para determinar la seguridad y eficacia del medicamento. El análisis y las conclusiones solo pueden llevarse a cabo una vez que todos los datosExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00004-00
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4 del ensayo hayan sido recopilados y compilad os por ICON Irlanda y la base de datos final haya sido bloqueada.
Precisa que para llevar a cabo su labor ICON Irlanda contrata a compañías filiales
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4 del ensayo hayan sido recopilados y compilad os por ICON Irlanda y la base de datos final haya sido bloqueada.
Precisa que para llevar a cabo su labor ICON Irlanda contrata a compañías filiales extranjeras de ICON Holdings, quienes efectúan investigación clínica en sus respectivos territorios y pro porcionan los datos e información recopilada a ICON Irlanda para permitir que esta última construya la base de datos del estudio final que se entrega al patrocinador, quien decide si presenta o no una solicitud ante la autoridad reguladora, es decir, el us uario final del ensayo clínico es el organismo regulador, todos ubicados fuera de Colombia.
Sostiene que ICON Colombia colabora con médicos y hospitales para inscribir pacientes en el ensayo clínico, actividad que deriva en proveer de datos a ICON Irlanda, lo cual se encuentra regulado por un contrato de servicios mediante el cual la primera se obliga a realizar actividades de investigación y desarrollo experimental en favor de la segunda.
Aduce que los resultados de los ensayos clínicos realizados en Co lombia por sí solos no son suficientes para determinar la seguridad y eficacia de un fármaco, pues solamente cuando se reúnen los demás resultados de los otros países en los que se lleva a cabo el ensayo clínico y son recopilados por ICON Irlanda en una base de datos central, es posible analizarse los datos de forma conjunta y así determinar la seguridad y la eficacia del fármaco.
Afirma que los datos recopilados por ICON Irlanda de ICON Colombia, al igual que de los demás países, se utilizan en última instancia fuera de Colombia de tres maneras: (i) los datos se incluyen en la base de datos global de estudios que se
Afirma que los datos recopilados por ICON Irlanda de ICON Colombia, al igual que de los demás países, se utilizan en última instancia fuera de Colombia de tres maneras: (i) los datos se incluyen en la base de datos global de estudios que se proporciona al patrocinador; (ii) el patrocinador usa los datos en la base de datos del estudio global final para decidir si solicita o no la aprobación reglamentaria para el nuevo medicamento; y (iii) organismos reguladores como la FDA utiliza los datos para decir si aprueba o no el medicamento.
Por lo que, teniendo en cuenta que los servicios prestados por ICON Colombia son exportados y utilizados en el exterior para beneficio de un tercero, el servicio se considera exento y por consiguiente el sado a favor por valor $63.167.000 liquidado en la declaración de IVA del segundo bimestre del año 2013 es procedente.
Manifiesta que de la lectura del literal c) del artículo 481 del ET y el Decreto 2223 de 2013 (compilado por el Decreto Único 1080 de 2015, artículo 2.10.2.6.11) se logra entender que no le asiste r azón a la Dian al considerar que los serviciosExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00004-00
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5 prestados por ICON Colombia no pueden llevarse como exentos, al haberse prestado a ICON Irlanda.
Explica que para que proceda la exención prevista en el literal c) del artículo 481 del ET, es necesario que c oncurran los siguientes elemento: (i) que los servicios sean prestados en el país, (ii) que los servicios sean usados, utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior por el beneficiario del servicio, (iii) que
del ET, es necesario que c oncurran los siguientes elemento: (i) que los servicios sean prestados en el país, (ii) que los servicios sean usados, utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior por el beneficiario del servicio, (iii) que el beneficiario del servicio no tenga n egocios o actividades en el país, y (iv) que el beneficiario del servicio no sea filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empr esa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.
Argumenta que la expresión “y se utilicen exclusivamente en el exterior” contenida en el literal c) del artículo 481 del ET , hace referencia a que el servicio sea consumido en el exterior y no en Colombia; por lo tanto, el error en que incurre la Dian es evidente, pues el requisito según el cual el servicio sea utilizado exclusivamente en el exterior se predica de la sociedad a la cual le es pre stado el servicio y no de la sociedad prestadora del servicio, para lo cual cita sentencias del Consejo de Estado del 20 de marzo de 1998 Exp. 8231, 26 de enero de 2009 Exp. 16165 y 28 de noviembre de 2013 Exp. 19527, para concluir que la exportación de servicios obedece a que el servicio se consuma fuera del territorio nacional, tal como ocurrió en el caso particular de ICON Colombia.
Señala que en el caso concreto, se evidencia que: (i) los servicios son prestados en el país, (ii) los servicios son utili zados exclusivamente en el exterior por el beneficiario del servicio, y (iii) el beneficiario del servicio no tiene negocios o actividades en el país.
en el país, (ii) los servicios son utili zados exclusivamente en el exterior por el beneficiario del servicio, y (iii) el beneficiario del servicio no tiene negocios o actividades en el país.
Aduce que tal y como quedó estipulado en el contrato de servicios suscrito entre ICON Colombia y la empr esa ICON Irlanda, el servicio contratado será usado exclusivamente en el extranjero por la segunda para beneficio de sus clientes internacionales, con lo cual se cumple con los tres requisitos establecidos para la procedencia de la exención, reiterando que la utilización del servicio que se presta en Colombia, ocurre efectiva y exclusivamente fuera del territorio nacional.
Manifiesta que conforme a los incisos 4 y 5 del artículo 1° del Decreto 2223 de 2013, para que el prestador del servicio en Colombia pueda acceder a la exención, se debe acreditar que el beneficiario haya dado cumplimiento a: (i) no tener negocios o actividades en Colombia, presupuesto que la ley diferencia deExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00004-00
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6 vinculación económica en Colombia, y (ii) no tener vínculos económicos con la empresa domiciliada en el exterior que haya contratado los servicios en Colombia.
Precisa que de los actos demandados se evidencia que quien contrató los servicios de ICON Colombia fue ICON Irlanda, y que la ley no prohíbe que la empresa residente o domici liada en el exterior que contrate la prestación de servicios suministrados desde Colombia no pueda tener algún tipo de vinculación económica con la sucursal colombiana, pues lo que taxativamente prohíbe es que el beneficiario del servicio tenga algún tipo de vinculación económica en el país de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior, lo que significa en el caso
con la sucursal colombiana, pues lo que taxativamente prohíbe es que el beneficiario del servicio tenga algún tipo de vinculación económica en el país de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior, lo que significa en el caso concreto, que el beneficiario no podrá ser filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico de ICON Irlanda.
Precisa que la Dian parte de un supuesto errado, el cual es que el beneficiario del servicio que se presta en el territorio nacional es la casa matriz de ICON Colombia, interpretación errada, pues el beneficiario es ICON Irlanda que no tiene participación directa en ICON Colombia.
Alega que la Dian desconoció el Concepto No. 220 -121670 del 3 de octubre de 2009, proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el que se determinó que cuando una sociedad extranjera tiene acciones y/o inversiones en una sociedad vinculada, con domicilio en Colombia, ello no constituye per se que realice negocios o actividades en el país, y es posible que sea la sociedad extranjera la que deba probar que no realiza actividades en Colombia, pues se trata de una negación indefinida.
Indica que la Administración Tributaria no tiene en cuenta la realidad del servicio prestado por ICON Colombia a ICON Irlanda , toda vez que el mismo es utilizado en el exterior, además, destaca que la Dian nunca demostró que la segunda haya obtenido rentas provenientes por la explotación de los servicios en Colombia.
Agrega que ICON Irlanda nunca revendió ni ha revendido los datos que son enviados por ICON Colombia a empresas colombianas; que ICON Irlanda conforme el contrato suscrito, compila y organiza la información proveniente de otras
Agrega que ICON Irlanda nunca revendió ni ha revendido los datos que son enviados por ICON Colombia a empresas colombianas; que ICON Irlanda conforme el contrato suscrito, compila y organiza la información proveniente de otras subsidiarias y la entrega a sus clientes, que son empresas ubicadas fuera de Colombia; y que durante el 2013 el 100% de los ingresos por el desarrollo de la actividad son facturados por ICON Colombia a ICON Irlanda y no existe ninguna factura que se haya expedido a nombre de un tercero.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00004-00
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7 Afirma que la Dian debe limitar su análisis a la relación que existe entre ICON Colombia e ICON Irlanda y no a la que potencialmente pueda existir entre ICON Irlanda y terceros y en esa medida se puede considerar como exentos los servicios prestados.
3. Los actos administrativos que se discuten son nulos por violación directa de la ley, toda vez, que desconoció el derecho al debido proceso de la Compañía, al no valorar las pruebas que fueron entregadas en el desarrollo del proceso de fiscalización
Considera que con la expedición de los actos demandados se desconoció el derecho al debido proceso y defensa, pues se rechazó de plano el certificado firmado por el representante legal de ICON Holdings a través del cual se demuestra que los servicios prest ados por ICON Colombia son utilizados y consumidos exclusivamente en el extranjero por el beneficiario del servicio, que resulta prueba idónea en el caso concreto.
4. Precedente de primera instancia dentro de un proceso con supuestos fácticos similares al del presente caso
Señala que el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá falló en primera instancia el
idónea en el caso concreto.
4. Precedente de primera instancia dentro de un proceso con supuestos fácticos similares al del presente caso
Señala que el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá falló en primera instancia el proceso No. 2018 -00025, el cual comparte idénticos supuestos facticos y normativos, diferenciándose solo en el período de discusión, y en el que se dio la razón a la demandante, pues se consideró que la Administración debió estimar y estudiar las pruebas aportadas de forma íntegra.
5. Falta de congruencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resuelve el r ecurso de reconsideración – Violación al principio de correspondencia
Manifiesta que la Administración violó el principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y los actos demandados, pues se incluyeron hechos nuevos frente a las modificaciones propuestas a la declaración de IVA presentada por ICON Colombia.
6. Nulidad de la actuación administrativa por la aplicación indebida del artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que ICON Colombia no concurrió en alguna de las c ausales para que se le fuera impuesta la sanción por inexactitud
Sostiene que en este caso no puede ser calificado dentro de los supuestos de hecho establecidos por el artículo 647 del ET, pues conforme lo expuesto con antelación, es claro que los servici os prestados por la demandante se encuentran exentos al consumirse exclusivamente en el exterior.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00004-00
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8 Aduce que no hubo omisión de ingresos o inclusión de gastos operacionales
exentos al consumirse exclusivamente en el exterior.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00004-00
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8 Aduce que no hubo omisión de ingresos o inclusión de gastos operacionales inexistentes, pues los costos y gastos fueron reales, lo que se presentó fue una discusión en torno a la interpretación del derecho aplicable.
LA OPOSICIÓN
La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante por las razones que se expondrán a continuación1:
Frente al primer cargo de la demanda , m anifiesta que no le asiste razón al demandante, toda vez que el artículo 560 del ET, modificado por la Ley 1111 de 2006, está reglamentado por el Decreto 4048 de 2008 y este en sus artículos 21 y 40 numerales 2, 2.1 y 3, establece claramente la competencia funcional de la subdirección de recursos.
Indica que la seccional de impuestos de Bogotá sería competente para resolver los recursos de reconsideración cuando la cuantía oscile entre los 750 y los 5.000 UVT, mientras que la competencia de nivel central o la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica para resolver los recursos de reconsideración cuando la cuantía sea superior a 5.000 UVT.
Afirma que los actos de determinación de impuestos tienen una cuantía de $423.682.000 que es el equivalente a 13.299 UVT, por lo que al ser una cuantía superior a las 5.000 UVT la competencia funcional para resolver el recurso interpuesto por la demandante en contra de la LOR, es la Subdirección de Gestión
$423.682.000 que es el equivalente a 13.299 UVT, por lo que al ser una cuantía superior a las 5.000 UVT la competencia funcional para resolver el recurso interpuesto por la demandante en contra de la LOR, es la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, como efectivamente lo hizo.
Respecto al segundo cargo , hace un análisis de los artículos 481 del ET, 2 del Decreto 2223 de 2013, para indicar de los cuatro requisitos exigidos en l a norma, la demandante no cumple con los requisitos dos y tres, los cuales hacen referencia al servicio utilizado exclusivamente en el exterior y que la utilización sea realizada por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia.
En cuanto al segundo requisito, trae a colación varias sentencias que analizan este requisito, tales como, sentencia de 10 de octubre de 2007 expediente 15839, 4 de marzo de 2010 expediente 16626, 16 de septiembre de 2011 expediente 17879, para significar que esos cas os son distintos al caso en estudio, que es una
1 Contestación en el expediente digital.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00004-00
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9 operación entre subordinados o mejor una operación entre dos personas provenientes de una misma matriz.
Frente al tercer requisito, señala que para la procedencia de la exención el destinatario del servicio no debe tener negocios ni actividad en Colombia, es decir, que el importado del servicio no tenga vinculación económica fuerte en Colombia. En este caso está demostrado que la sociedad matriz es ICON PLC; que la sociedad ICON Irlanda es una subordinada-filial de ICON PLC, conforme el artículo
que el importado del servicio no tenga vinculación económica fuerte en Colombia. En este caso está demostrado que la sociedad matriz es ICON PLC; que la sociedad ICON Irlanda es una subordinada-filial de ICON PLC, conforme el artículo 260-1 del ET; que ICON Colombia es una subordinada subsidiaria de ICON PLC; y que la prestación de servicio entre ICON Colombia e ICON Irlanda, es una operación entre subordinadas de una matriz, que se encuentra dentro de los supuestos de operaciones entre vinculados económicos fuertes, conforme el inciso a) numeral 5 del artículo 260-1 del ET.
Expresa que la operación de la demandante no cumple con el 3° y 4° presupuesto del artículo 481 del ET, relacionados a que las empresas importadoras del servicio no pueden tener vinculación económica fuerte con alguna persona natural o jurídica en Colombia, aunado a que al ser una prestación de servicio entre subordinada y matriz, los beneficios no son separados, sino que concur ren.
En ese sentido, al estar demostrada la vinculación económica, se incumple el segundo requisito, pues como vinculados económicos fuertes el servicio se entiende devuelto a Colombia, además, que del contrato de prestación de servicios, cláusula de la agenda B, se evidencia que en algún momento el beneficiario del servicio exportado seria además de la compañía matriz (ICON Irlanda), la sociedad ICON Colombia y/o sus clientes internacionales (además sucursales de ICON a nivel internacional), verificándos e así que el servicio prestado podría retornar y no ser utilizado o consumido en el exterior.
Indica que podría estar inmerso dentro del beneficiario del servicio final prestado ICON Colombia como subordinada – subordinada de ICON PLC, o en su defecto un tercero domiciliado en Colombia, en su calidad de “cualquier otro vinculado
Indica que podría estar inmerso dentro del beneficiario del servicio final prestado ICON Colombia como subordinada – subordinada de ICON PLC, o en su defecto un tercero domiciliado en Colombia, en su calidad de “cualquier otro vinculado económico” de ICON Irlanda.
Sostiene que no obra prueba en el expediente administrativo que constate la elaboración del servicio prestado, la forma de materialización del mismo en el exterior, documentos que comprueban la entrega del servicio conforme al objeto social que figura en el certificado, así como tampoco se logra verificar de qué manera se realiza la exclusión de Colombia, toda vez que de la certificaciónExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00004-00
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10 aportada por l a actora no se observa advertencia alguna a ICON Irlanda de que ese servicio debía utilizarse exclusivamente en el exterior.
En relación con el tercer cargo , indica que no le asiste razón al demandante, por cuanto de los antecedentes administrativos se puede observar que las pruebas aportadas por la demandante se valoraron debidamente. Agrega que la modificación de la declaración surge del incumplimiento del requisito de vinculación económica y sobre esta vinculación no hay discusión alguna, porque la demandante lo acepta.
En cuanto al cuarto cargo, manifiesta que el precedente judicial horizontal y vertical, señala que la decisión del Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, no constituye precedente judicial, por no ser órgano de cierre de la correspondient e jurisdicción.
Frente al quinto cargo, argumenta que el requerimiento como la LOR y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, van encaminadas a demostrar que el
precedente judicial, por no ser órgano de cierre de la correspondient e jurisdicción.
Frente al quinto cargo, argumenta que el requerimiento como la LOR y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, van encaminadas a demostrar que el demandante no cumple con los requisitos del 481 literal “c” y su decreto reglamentario en el sentido de que la utilización exclusiva en el exterior la va hacer una persona jurídica con negocios en Colombia, por lo tanto, no cumple con el segundo y tercer requisito.
Respecto al sexto cargo , señala que está ampliamente demostra do qu e el contribuyente solicitó en devolución un IVA que consideraba exento, y a lo largo del proceso en sede administrativa como en el presente escenario se le ha demostrado que no cumplió con todos los requisitos de ley, lo cual tiene como consecuencia que e se IVA declarado en el año gravable 2012 periodo 6, tiene la calidad de gravado a la tarifa general.
Por lo tanto, lo declarado por el contribuyente no corresponderían a la realidad de sus operaciones, que derivó en un menor impuesto o saldo a pagar, por lo que es claro que el demandante es acreedor de dicha sanción de acuerdo a lo establecido en los artículos 647 y 648 del E.T.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la s partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial ).Exp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00004-00
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11 Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
ICON vs DIAN
11 Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412017000157 de 4 de septiembre de 2017 y de la Resolución n.º 992232018000087 de 28 de agosto de 2018, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Direcció n Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN , respectivamente, por medio del cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año 2013.
De manera concreta , la Sala debe establecer : i) si la Resolución n.º 992232018000087 de 28 de agosto de 2018 fue proferida sin competencia; ii) si se vulnera el principio de correspondencia de que trata el artículo 711 del ET, por falta de congruencia entre el requerimiento especial y los actos adminis trativos acusados; iii) si se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso al no valorar las pruebas aportadas; iv) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, por indebida aplicación de lo previsto en el literal c) del artículo 481 del ET y en el Decreto 2223 de 2013 ; v) si se incurrió en infracción de las
deberían fundarse, por indebida aplicación de lo previsto en el literal c) del artículo 481 del ET y en el Decreto 2223 de 2013 ; v) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, por falta de aplicación, en particular lo dispuesto en el artículo 746 del ET y en el artículo 8 4 de la Constitución Política; vi) si era procedente la imposición de la sanción por inexactitud y por tanto si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 647 del ET; y vii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, por falta de aplicación, en particular lo previsto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00004-00
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12
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 22 de abril de 201 4 la sociedad demandante presentó declaración del
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