TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00005-00-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00005-00-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337-000-2019-00005-00 DEMANDANTES: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: IVA SEXTO BIMESTRE AÑO 2012 S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000162 del 4 de septiembre de 20172, proferida por la Dirección seccional de Impuesto de Bogotá – U.A.E. DIAN, por medio de la cual se modificó el denuncio rentístico de la parte actora, presentado por esta en el año 2012. - Resolución No 992232018000085 del 28 de agosto de 20183, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN, por la cual se
presentado por esta en el año 2012. - Resolución No 992232018000085 del 28 de agosto de 20183, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E. DIAN, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando el acto administrativo Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000162 del 4 de septiembre de 2017. 1 Folios 1 al 2 del Cdo Ppal. 2 Folios 112 al 135 del Cdo Ppal. 3 Folios 136 al 153 del Cdo Ppal.2 Expediente: 250002337-000-2019-00005-00 Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U.A.E. DIAN Como concepto de violación4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo 84; ii) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 137; iii) Estatuto Tributario: Artículos: Literal c del Artículo 481, 560, 647, 711, 746.; y iv) Ley 223 de 1995: Articulo 264. Incompetencia de Nivel Central para proferir la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración por violación del artículo 560 del Estatuto Tributario Explica que el artículo 560 del Estatuto Tributario, dispone en lo pertinente al caso concreto, que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la
U.A.E. DIAN – Nivel Central no tiene las facultades para resolver el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial, sino que le correspondía los funcionarios y dependientes de las Direcciones Seccionales de Impuestos de Aduanas, o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del departamento en que este ubicada la administración que profirió el acto recurrido, es decir, el competente, para el contribuyente, es la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Argumenta que la dependencia que profirió la resolución demandada, que para este caso es el Nivel Central de la DIAN, solo puede conocer casos mayores a 20.000 UVT, requisito que no se cumple en el caso de ICON Colombia toda vez que la presente discusión versa sobre un monto de $213.124.000 suma equivalentes a 6.427 UVT, razón por la cual el competente para fallar el Recurso de Reconsideración es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá. Dado lo anterior, manifiesta que en el caso que nos ocupa, sucede la causal de nulidad contemplada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al no ser competente el funcionario fallador. Refuerza su argumento con doctrina proveniente del doctrinante Jaime Orlando Santofimio sobre la “incompetencia "ratione materiae”” y jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada a los efectos de la falta de competencia de los funcionarios sobre sus actos expedidos. Interpretación errónea del articulo 481 literal "c" y su decreto reglamentario 2223 de 2013, así como por no entender la realidad del servicio entre ICON COLOMBIA e IRLANDA Trae a colación la improcedencia de la inexactitud por errónea motivación, ya que, explica que es una exportación de servicios, y que no debería ser gravado. Para sustentar su argumento, realiza un análisis del artículo 481 del Estatuto Tributario, 4 Folios 5 al
Trae a colación la improcedencia de la inexactitud por errónea motivación, ya que, explica que es una exportación de servicios, y que no debería ser gravado. Para sustentar su argumento, realiza un análisis del artículo 481 del Estatuto Tributario, 4 Folios 5 al 35 del Cdo Ppal.3 Expediente: 250002337-000-2019-00005-00 Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U.A.E. DIAN norma que regula los bienes exentos con derecho a devolución bimestral, y del Decreto 2223 de 2013 compilado por el Decreto Único 1080 de 2015, en donde se encuentra reglamentado los servicios exentos con derecho a devolución, concluyendo que los elementos necesarios para reconocer como bien exento son: - El servicio debe ser prestado en el país; - Que dichos servicios sean usados, utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior por el beneficiario del servicio; - Que el beneficiario del servicio no tenga negocios o actividades en el país; - Que el beneficiario del servicio no sea filial, subsidiaria oficina de representación sucursal, casa matriz o establecimiento permanente, cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia. Continúa afirmando que, la administración realiza una incorrecta apreciación de la norma al determinar que ICON irlanda realiza negocios o tenga actividades de su objeto social en Colombia; resultado de ello, es la creación de una vía interpretativa de un hecho no contemplado en la Ley que tendrá como consecuencia la improcedencia de la modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas del contribuyente. Destaca que la U.A.E. DIAN considera que existe una relación entre ICON Colombia e ICON irlanda, donde ICON irlanda se beneficia del servicio prestado por ICON Colombia en Colombia, que no fue probado que sea
improcedencia de la modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas del contribuyente. Destaca que la U.A.E. DIAN considera que existe una relación entre ICON Colombia e ICON irlanda, donde ICON irlanda se beneficia del servicio prestado por ICON Colombia en Colombia, que no fue probado que sea exclusivamente en el exterior y que se haya materializado en el exterior. Hechos que se opone al aclarar que ICON irlanda no tiene una relación o actividad en Colombia, que no se beneficia en Colombia a través de ICON Colombia y que los derechos de propiedad intelectual son prueba de que dichos servicios son exclusivos para el exterior. Por último, afirma que no se demostró que ICON irlanda haya vendido los datos a empresas colombianas, por lo que la DIAN no debería observar las relaciones potenciales entre dichas partes y terceros, sino en la relación de las partes del contrato de servicios. Explica que, los datos recopilados por ICON Irlanda de ICON Colombia, se utilizan en última instancia fuera de Colombia de tres maneras(i) ICON Irlanda incluye los datos de ICON Colombia en la base de datos global de estudios que proporciona al Patrocinador, (ii) El Patrocinador usa los datos en la base de datos de estudio global final para decidir si solicita o no la aprobación reglamentaria para el nuevo medicamento, (iii) Organismos reguladores como la FDA en los Estados Unidos utilizan los datos para decidir si aprueban o no el medicamento. Teniendo en cuenta que los servicios prestados por ICON Colombia en territorio Nacional son exportados y utilizados en el exterior para beneficio de un tercero: El4 Expediente: 250002337-000-2019-00005-00 Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U.A.E. DIAN servicio se considera exento y por consiguiente el saldo a favor liquidado en la declaración de IVA es procedente y por tal motivo la sociedad contribuyente no incurre en un error. Con base en lo anterior, explica que es posible considerar que una compañía
COLOMBIA Demandado: U.A.E. DIAN servicio se considera exento y por consiguiente el saldo a favor liquidado en la declaración de IVA es procedente y por tal motivo la sociedad contribuyente no incurre en un error. Con base en lo anterior, explica que es posible considerar que una compañía en Colombia exporte servicios a su vinculado del exterior siempre y cuando dicho servicio sea utilizado y/o consumido única y exclusivamente en el exterior, pues de ese modo esta vinculación no limita la exención ni desconoce, para efectos del IVA, la exportación efectiva de los servicios. Los Actos Administrativos que se discuten son nulos por violación directa de la ley, toda vez, que desconoció el derecho al debido proceso de la Compañía, al no valorar las pruebas que fueron entregadas en el desarrollo del proceso de fiscalización En cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso, considera que no fue valoradas las pruebas en el proceso de fiscalización al ser rechazado de plano un documento en donde ICON Holdings (casa matriz de ICON Colombia) afirma que estos servicios son usados exclusivamente en el exterior, prueba idónea para probar los elementos anteriormente expuestos. Seguido, de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; traer interpretación doctrinal sobre el derecho procesal tributario, llegando a la conclusión que la Administración no observo de fondo la prueba, y lo último se sustenta con una sentencia con hechos similares, con el fin de concluir que debe analizar de forma integral las pruebas y no solo las que le conviene a la administración. Expone que el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá falló en primera instancia el proceso No. 2018-00025, el cual comparte idénticos supuestos facticos y normativos, diferenciándose solo en el período de discusión, y en el que se dio la razón a la demandante, pues se consideró que la Administración debió estimar y estudiar las pruebas aportadas de forma íntegra. Indica que, de la lectura de la sentencia se logra entender
y normativos, diferenciándose solo en el período de discusión, y en el que se dio la razón a la demandante, pues se consideró que la Administración debió estimar y estudiar las pruebas aportadas de forma íntegra. Indica que, de la lectura de la sentencia se logra entender que el operador judicial le ha entregado la razón a la accionante, al afirmarse que de la lectura del contrato no se puede intuir que el servicio también puede llegar a ser consumido en Colombia, acreditando de esta forma el Certificado firmado por el representante legal de ICON Holding, el cual es la prueba idónea para este tipo de situaciones, ya que demuestra que el servicio se consumió exclusivamente en el exterior. Falta de congruencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración – Violación al principio de correspondencia Respecto a la congruencia de los actos proferidos por la U.A.E. DIAN y la5 Expediente: 250002337-000-2019-00005-00 Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U.A.E. DIAN declaración privada, considera que, dentro del proceso tributario, para ser modificado un requerimiento especial, existe la ampliación y que debe ser previa a la Liquidación de Revisión. Hecho que no es acorde con la realidad al observar que la administración comienza a entender que dicho servicio puede repercutir en beneficiarios al vender a los patrocinadores. De igual forma, la administración argumenta que el servicio no es exclusivamente usado en el exterior al realizar este servicio en Colombia en la liquidación, también, que ICON Holdings se beneficia de los resultados
de la sucursal colombiana, y por último, que ICON irlanda es quien asume los costos e ingresos generados, y que el contrato era vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, sin prueba de la renovación, hecho que no fue objeto en el requerimiento especial. Además, alega que la respuesta al recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión añade un nuevo argumento para fundamentar mejor la razón de la improcedencia. Aplicación indebida del artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que ICON Colombia no concurrió en alguna de las causales para que se le fuera impuesta la sanción por inexactitud Por último, se refirió sobre la improcedencia de la sanción del artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que, la U.A.E DIAN trata de sancionar al contribuyente por presentar cifras parcialmente falsas por la ausencia de retenciones en la fuente y el supuesto registro extemporáneo del contrato, argumentos que no son dirigidos sobre las cifras presentadas en la declaración privada, sino en la prueba para acceder a beneficios tributarios. Añade, que la sanción viola el principio de lesividad, al verse, que el contribuyente nunca incumplió con sus obligaciones tributarias, sino es una discusión sobre los elementos para reconocer dicha exención. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Indica que, la competencia de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos es de resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra actos proferidos por la
Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá y por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de acuerdo con el artículo 560 del Estatuto Tributario y regulado por el Artículo 21 y 40 del Decreto 4048 de 2008. De igual manera, explica los requisitos para reconocer como exención de IVA la exportación de servicios del artículo 481 literal “c” y del Decreto Reglamentario No. 5 Folios 182 al 202 del Cdo Ppal.6 Expediente: 250002337-000-2019-00005-00 Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U.A.E. DIAN 2223 de 2013, enfocándose en cuanto a que debe ser utilizado exclusivamente en el exterior y que la utilización sea realizada por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia. Con su análisis sobre el último requisito descrito anteriormente, supone 4 presupuestos para cumplir el requisito, que son i) no ser residente para efectos fiscales; ii) el no residente no puede trasladar el servicio a ningún vinculado económico ubicado en territorio colombiano; iii) puede tener vinculación económica simple con el país; y iv) La empresa importadora del servicio no puede tener vinculación económica fuerte con alguna persona natural o jurídica en Colombia. Respecto a lo anterior, argumenta que el tercer presupuesto se limita a no ser residente fiscal del Artículo 10 y 12-1 del Estatuto Tributario. Mientras que el primero y cuarto presupuesto se debe analizar si existe una vinculación económica fuerte, concepto amplío que lo
desglosan en preguntas como la existencia de varios matices, los tipos de vínculos económicos, cuáles son los sine qua non para establecer si un servicio exportado es exento o no del IVA; Para la primera pregunta se resuelve con el inciso 4 y 5 del Artículo 5 del Decreto Reglamentario 2223 de 2013. En donde concluye, las operaciones entre vinculados económicos puede haber servicios exportados, que existe un límite en la vinculación y que se debe diferenciar las vinculaciones tratadas en el inciso 4 y el 5. Para ello, se trae a colación los criterios de vinculación de los artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario, que considera como vínculos fuertes. Dando claridad que los vínculos simples que trata el inciso 4 son todos los vínculos que no estén contemplados en las anteriores normas. Para la última pregunta que se hicieron, realizan un análisis de la exención de impuestos como promotor del desarrollo económico nacional para terminar diciendo que existen unos beneficios para la prestadora como es exención y la devolución, y para la beneficiaria al ser quien recibe una prestación de servicios más económicas. Lo que lleva a determinar que es una operación en donde están dos partes, el exportador y el beneficiario, que deben ser diferentes, que no debe tener ningún vínculo de subordinación de los anteriores artículos, que el beneficiario no debe tener un vínculo fuerte con un tercero en el país y que dicho servicio al ser usado en el exterior no debe ser retornado al país. Teniendo en cuenta lo anterior, expone que la sociedad matriz es ICON PLC, que ICON Colombia e ICON Irlanda son subordinadas de la sociedad matriz como establece
el artículo 260-1 y que la operación en discusión es entre subordinadas, estableciendo un vínculo económico fuerte con base al inciso a del numeral 5 del mismo artículo. Concluyendo que no es un servicio exento de IVA, ya que los beneficios concurren para la misma sociedad a partir de sus subordinadas, es decir, se tiene devuelto el servicio en Colombia y no se está usando exclusivamente en el exterior, ya que si se puede ser usado por las compañías sucursales; concluyendo que no obra prueba de la elaboración del servicio prestado, la materialización en el7 Expediente: 250002337-000-2019-00005-00 Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U.A.E. DIAN exterior, documentos de entrega del servicio, o de una obligación de usar exclusivamente en el exterior. Declara que las pruebas aportadas fueron valoradas debidamente, que no se relaciona la modificación de la declaración de ventas presentada con la prueba que aportaba, ya que, buscaba demostrar la subordinación de ICON Colombia con la Matriz, hecho que no se discute. No se considera precedente al no ser proferido para una corte de cierre, y que el caso que trae a colación puede ser una decisión excepcional que requiere su carga argumentativa para salirse del precedente traído en la jurisprudencia. También, que las resoluciones demandadas están debidamente motivadas y son las pruebas que demuestran no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 481 y su decreto reglamentario, y, por último, que, al no cumplir con dichos requisitos, la consecuencia es ser gravado el impuesto del año gravable 2012 periodo 6, por lo que no corresponde a la realidad de sus operaciones, que derivó en un menor impuesto o saldo a pagar de acuerdo con el artículo 647 y siguientes del Estatuto Tributario. III. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto de fecha 18 de julio de
periodo 6, por lo que no corresponde a la realidad de sus operaciones, que derivó en un menor impuesto o saldo a pagar de acuerdo con el artículo 647 y siguientes del Estatuto Tributario. III. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto de fecha 18 de julio de 20196, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 11 de noviembre de 20217 se resolvió cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez ejecutoriado la providencia en mención, se ordenó el correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión8, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar. La Parte actora9 y la Entidad accionada10, presentaron a consideración del Despacho, escrito de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estos en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público, guardó silencio. 6 Folios 96 al 97 del Cdo Ppal. 7 Anexo 1, índice 19 del aplicativo electrónico SAMAI. 8 El término de traslado para alegar corrió entre el 19 de noviembre
de 2021 al 02 de diciembre de 2021, de conformidad con el inciso final del artículo 181 del CPACA. 9 Anexo 2, índice 23 del aplicativo electrónico SAMAI. 10 Anexo 2, Índice 24 del aplicativo electrónico SAMAI.8 Expediente: 250002337-000-2019-00005-00 Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U.A.E. DIAN IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E. DIAN. 2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000162 del 4 de septiembre de 201711, por medio de la cual se modificó el denuncio rentístico de la parte actora, presentado por esta en el año 2012, así como la Resolución No. 992232018000085 del 28 de agosto de 201812, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuestos en contra de la
antes mentada resolución, están viciados de nulidad o si, por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada mediante providencia del 11 de noviembre de 202113, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así: 1. Examinar si con la actuación administrativa enjuiciada, se vulneró el principio de congruencia establecido en el artículo 711 del Estatuto Tributario. 2. Establecer si la Resolución No. 992232018000085 del 28 de agosto de 2018, acto que resolvió el recurso de reconsideración, fue proferida por la U.A.E. DIAN sin competencia legal para ello. 3. Determinar si con el proferimiento de los actos administrativos demandados se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso al hacerse por parte de la entidad demandada, la valoración del acervo probatorio. 4. Analizar si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, por indebida aplicación, en particular lo dispuesto en el literal c) del artículo 481 del 11 Folios 112 al 135 del Cdo Ppal. 12 Folios 136 al 153 del Cdo Ppal. 13 Anexo 1, índice 19 del aplicativo electrónico SAMAI.9 Expediente: 250002337-000-2019-00005-00 Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U.A.E. DIAN Estatuto Tributario y en el Decreto 2223 de 2013, al valorar los servicios prestados por la demandante y si son o no exportados. 5. Determinar la procedencia de la sanción de inexactitud impuesta a la demandante. 3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada al
valorar los servicios prestados por la demandante y si son o no exportados. 5. Determinar la procedencia de la sanción de inexactitud impuesta a la demandante. 3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada al expedir el acto que finaliza con la discusión administrativa, vulneró la normatividad fiscal vigente, al ser proferido por autoridad sin competencia para ello; de igual manera, aduce que el contenido de los actos hoy enjuiciados vulnera el principio de correspondencia que debe haber entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. Asegura que, la administración realiza una incorrecta apreciación del literal c del artículo 481 del Estatuto Tributario, al considerar que la prestación del servicio objeto de estudio no es exento del impuesto de ventas; considera que no existe prueba de que no se haya usado exclusivamente en el exterior o algún tipo vinculo económico con un tercero en Colombia. Por tanto, el servicio prestado por ICON Colombia a ICON Irlanda es usado exclusivamente en exterior, con lo cual la hoy demandante, cumplió con los requisitos para la procedencia de la exención por servicios exportados de que trata el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 2223 de 2013, dentro de las vigencias investigadas. 3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que, los mismos guardan la debida correspondencia fáctica y argumentativa entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. De igual manera considera que, la entidad que desató el recurso de reconsideración, fue la competente para ello, dada la normativa acorde al caso. Del mismo modo manifiesta que, la sociedad actora incumplió con los requisitos para la procedencia de la exención por servicios exportados de que trata el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario
el recurso de reconsideración, fue la competente para ello, dada la normativa acorde al caso. Del mismo modo manifiesta que, la sociedad actora incumplió con los requisitos para la procedencia de la exención por servicios exportados de que trata el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 2223 de 2013, en la medida que el servicio prestado por ICON Colombia a ICON Irlanda no es usado exclusivamente en exterior, ya que el mismo es usado tanto por la sociedad matriz como por las sucursales para beneficio de sus clientes internacionales, en especial la sucursal colombiana. 3.3. Tesis de la Sala: Se comparte de manera parcial la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones: 3.3.1. La Sala comienza por establecer si con la actuación administrativa enjuiciada, se vulneró el principio de congruencia establecido en el artículo 711 del Estatuto Tributario; para lo cual se empezará haciendo las siguientes consideraciones:10 Expediente: 250002337-000-2019-00005-00 Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U.A.E. DIAN A consideración de la parte actora, no existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación Oficial, ya que se incluyeron hechos nuevos frente a las modificaciones propuestas a la declaración de IVA presentada por la sociedad actora. Respecto de la correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, el artículo 711 del Estatuto Tributario establece: “Artículo 711. - Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.” La finalidad de la norma citada, es proteger el derecho de defensa y al debido proceso del contribuyente,
La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.” La finalidad de la norma citada, es proteger el derecho de defensa y al debido proceso del contribuyente, pues las glosas de la declaración que son objeto de modificación por parte de la Administración de Impuestos, deben conservar identidad tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, lo cual permite que dentro de la oportunidad legal para responder el requerimiento especial como para recurrir el acto liquidatorio, el contribuyente pueda ejercer a plenitud su defensa, mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime convenientes para la justificación de los valores liquidados en su denuncio tributario. La Sala advierte que la Entidad demandada en el Requerimiento Especial No 3224021016000174 del 07 de diciembre de 201614, propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del período 6º del año 2012 presentada por la sociedad ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, sobre el siguiente concepto: El rechazo de los ingresos brutos por exportaciones de servicios por la suma de $666.010.000 y el adicionar este valor como ingresos brutos por operaciones gravadas. El desconocimiento de estas glosas por parte de la Administración en el acto preparatorio, se fundamentó en el hecho de que la sociedad demandante no cumple con los requisitos establecidos por las normas legales y reglamentarias de la exención de IVA por exportaciones de servicios, conforme lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario y los incisos 1, 4 y 5 del artículo 1º del Decreto 2223 de 2013, toda vez que no se demostró que el servicio exportado se haya consumido en el exterior. La U.A.E. DIAN, con ocasión de proferimiento de la Liquidación Oficial de Revisión No.
1, 4 y 5 del artículo 1º del Decreto 2223 de 2013, toda vez que no se demostró que el servicio exportado se haya consumido en el exterior. La U.A.E. DIAN, con ocasión de proferimiento de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000162 del 4 de septiembre de 201715, reiteró los hechos y 14 Folios 74 al 80 del Cdo de A.A. 15 Folios 335 al 349 del Cdo de A.A.11 Expediente: 250002337-000-2019-00005-00 Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U.A.E. DIAN argumentos expuestos en el acto preparatorio, así como las pruebas que respaldan los mismos. Ahora
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