TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00006-00-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00006-00-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37000 2019 00006 00
DEMANDANTE: ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH
INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL
COLOMBIA
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: IVA BIMESTRE 3° AÑO 2013
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad ICON HOLDING CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412017000159 del 4 de septiembre de 2017, por med io de la cual, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre del año gravable 2013, presentada por la contribuyente, estableciendo un saldo a pagar por impuesto de $164.28 5.000; y la Resolución 992232018000088 del 28 de agosto de 2018, que resolvió recurso de reconsideración y confirmó la decisión.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas (en adelante “IVA”) del tercer bimestre del año gravable 2013:
(a) Liquidación Oficial de Revisión 322412017000159 del 4 de septiembre de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de ña (SIC) DIAN.
(b) Resolución 992232018000088 del 28 de a gosto de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferido por la Subdirección de Gestión de recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dian – Nivel Central.
1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de ICON Colombia, solicito señor Juez declarar lo siguiente:Expediente 25000 2337000 2019 00006 00
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(a) Que los datos y factores consignados por ICON Colombia en su declaración de IVA del tercer bimestre del año gravable 2013 son correctos.
(b) Que el valor de 67.993.000 que determinó la Compañía como saldo a favor en la declaración de IVA correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2013 es procedente.
(b) Que el valor de 67.993.000 que determinó la Compañía como saldo a favor en la declaración de IVA correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2013 es procedente.
(c) Que no hay lugar a la imposición de la Sanción por Inexactitud determinada por la DIAN en los actos administrativos demandados, en razón a que la Compañía no ha incurrido en ninguno de los hechos sancionables determinados por la ley.
(d) Que la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por ICON Colombia por el tercer bimestre del año gravable 2013 está en firme.
(e) Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
1.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 22 de julio de 2013, encontrándose dentro del término, la sociedad presentó declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer periodo gravable del año 201 3. Allí determinó un saldo a favor de
$67.993.000.
2. El 12 de diciembre de 2016 la DIAN profirió Requerimiento Especial 322402016000177, en el cual propuso modifi car el denuncio privado de la demandante. Acto que fue contestado oportunamente.
3. El 14 de septiembre de 2017, la demandada expidió Liquidación Oficial de Revisión 322102017000159, en la cual eliminó el saldo a favor y determinó un
demandante. Acto que fue contestado oportunamente.
3. El 14 de septiembre de 2017, la demandada expidió Liquidación Oficial de Revisión 322102017000159, en la cual eliminó el saldo a favor y determinó un saldo a pagar de $464.556.000. Contra este acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración
4. El 06 de septiembre de 2018 la DIAN notificó la Resolución 992232918990088
(sic) del 28 de agosto de 2018 a través de la cual se confirmó el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política; - Artículos 481 literal c), 746, 560, 711 y 647 del Estatuto TributarioExpediente 25000 2337000 2019 00006 00
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3 - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA: LA DIRECCIÓN DE
GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIAN NIVEL CENTRAL NO ERA COMPETENTE
PARA EXPEDIR LA RESOLUCIÓN 992232018000088 QUE RESOLVIÓ EL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 560 DE
ESTATUTO TRIBUTARIO
Explicó que la competencia para fallar recursos de reconsideración en los cuales
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 560 DE
ESTATUTO TRIBUTARIO
Explicó que la competencia para fallar recursos de reconsideración en los cuales se controviertan asuntos de 2000 a 20000 UVT recae en la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, según lo estipula do el artículo 560 del ET; sin embargo, para el caso, dicho acto fue expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, dependenc ia que no se encontraba facultada para resolver el asunto dado que la suma discutida ascendió a 13.555 UVT.
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR
IMPROCEDENCIA DEL INDICIO DE INEXACTITUD ESTABLECIDO
ERRADAMENTE POR LA DIAN COMO FUNDAMENTO PA RA DETERMINAR
UN MAYOR IMPUESTO.
Hizo un recuento de la situación fáctica del servicio prestado, y señaló que la operación surgió cuando los patrocinadores contrataron a ICON IRLANDA para proveer una investigación clínica . Con el fin de cumplir dicho objetivo, ICON IRLANDA contrató a ICON COLOMBIA para la realización de ensayos clínicos en el territorio nacional y posteriormente la elaboración de un informe con el cual ICON IRLANDA pudiese recopilar, organizar e incorporar en una base de datos la información solicitada por los patrocinadores, y con ello determinar la seguridad y eficacia de los medicamentos objeto de la investigación y del servicio prestado.
La demandante aclaró que no tiene ninguna vinculación económica con los patrocinadores, pues su única relación está supeditada al contrato con ICON
eficacia de los medicamentos objeto de la investigación y del servicio prestado.
La demandante aclaró que no tiene ninguna vinculación económica con los patrocinadores, pues su única relación está supeditada al contrato con ICON IRLANDA y a la provisión del servicio allí estipulado es utilizado exclusivamente en el extranjero.Expediente 25000 2337000 2019 00006 00
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4 Afirmó que la prestación del servicio de ICON COLOMBIA a ICON IRLANDA, se materializó con la suscripción del contrato, en donde, el primero se obliga para con el segundo a realizar actividades de investigación y desarrollo experimental de conformidad con los requerimientos contratado con el patrocinador. De manera que la DIAN desconoce que los ser vicios prestados desde Colombia hacia el exterior son utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior por personas jurídicas o naturales reside ntes en el exterior sin vinculación económica a la compañía.
Por tanto, consideró que ICON COLOMBIA cumplió con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario para la exportación de servicios, y por ende la exención del impuesto con derecho a devolución del saldo a favor causado.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DISCUTE SON NULOS POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY . TODA VEZ, QUE DESCONOCIÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA COMPAÑÍA, AL NO VALORAR LAS
PRUEBAS QUE FUERON ENTREGADAS EN EL DESARROLLO DEL
PROCESO DE INVESTIGACIÓN.
Adujo que la DIAN de manera errónea desconoció el certificado firmado por el
PRUEBAS QUE FUERON ENTREGADAS EN EL DESARROLLO DEL
PROCESO DE INVESTIGACIÓN.
Adujo que la DIAN de manera errónea desconoció el certificado firmado por el representante de ICON HOLDINGS con el cual se constata que el servicio prestado por la demandante se utilizó y consumió exclusivamente en el exterior. Circunstancia que transgrede el derecho de defensa y contradicción pues en sede administrativa no existió un análisis probatorio de los soportes allegados.
PRECEDENTE DE PRIMERA INSTANCIA, DENTRO DE UN PROCESO CON
SUPUESTOS FÁCTICOS SIMILARES AL DEL PRESENTE CASO
Trajo a colación extractos jurisprudenciales en los que se ha r econocido el valor probatorio del certificado antedicho y el contrato suscrito con ICON IRLANDA, como soportes idóneos para demostrar que el servicio prestado por ICON COLOMBIA se dio exclusivamente en el exterior. Por lo tanto, solicitó tener en cuenta los precedentes judiciales del caso.
FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Y LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE ELExpediente 25000 2337000 2019 00006 00
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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
CORRESPONDENCIA.
Señaló que con los actos demandados la DIAN incluyó nuevos argumentos que no fueron señalados al momento de expedir el requerimiento previo , lo que vulnera lo reglamentado en el artículo 711 del ET y el debido proceso de la compañía.
Señaló que con los actos demandados la DIAN incluyó nuevos argumentos que no fueron señalados al momento de expedir el requerimiento previo , lo que vulnera lo reglamentado en el artículo 711 del ET y el debido proceso de la compañía. Puntualmente refirió a la vinculación eco nómica entre ICON IRLANDA e ICON COLOMBIA y a la falta de prórroga del contrato suscrito entre las partes para la época de fiscalización.
NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR LA APLICACIÓN
INDEBIDA DEL ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, TODA VEZ
QUE ICON COLOMBIA NO CONCURRIÓ EN ALGUNO DE LOS (SIC)
CAUSALES PARA QUE SE LE FUERA IMPUESTA LA SANCIÓN POR
INEXACTITUD.
Dijo que se configuró la ausencia del hecho sancionable dado que los datos reportados en la declaración de IVA del tercer bimestre de 2013 son reales y completos, luego la compañía no aportó valores, cifras o factores falsos, desfigurados, equivocados o in completos con ánimo defraudatorio que genere un menor impuesto a cargo. Así mismo aludió a la diferencia de criterios y el desconocimiento del principio de lesividad en la sanci ón determinada por la DIAN, para insistir en la improcedencia de la misma.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, controvirtiendo los cargos de la demanda con los siguientes argumentos:
Frente al primar cargo, argumentó que en virtud del D ecreto 4048 del 2008 se reestructuró la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
de la demanda con los siguientes argumentos:
Frente al primar cargo, argumentó que en virtud del D ecreto 4048 del 2008 se reestructuró la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN determinando en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos la competencia funcional para desatar los recursos de reconsideración contra los actos de determinación cuya cuantía sea igual o superior a 5000 UVT.
Explicó que sí bien es cierto el artículo 560 del Estatuto Tributario fue modificado por la Ley 1819 del 2016, dichas competencias no entraron a regir hasta tanto no se expidiera el decreto reglamentario correspondiente, el cual a la fecha no haExpediente 25000 2337000 2019 00006 00
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6 sido proferido. Por lo tanto , los actos administrativos fueron elaborados con fundamento en las normas vigentes y por funcionarios competentes.
En cuanto a la vulneración del pri ncipio de correspondencia, dijo que desde el inicio de la actuación administrativa se cuestionó el beneficio de exención en los servicios presuntamente exportados, es decir qu e siempre estuvo en discusión sí realmente la compañía cumplió con los presupuestos del artículo 481 del ET para demostrar la exportación exenta con derecho a devolución del IVA causado. En consecuencia no se transgredió lo regulado en el artículo 711 ib.
Argumentó que el contrato de p restación de servicios entre ICON COLOMBIA e ICON IRLANDA contiene una cláusula que evidencia que en algún momento el beneficiario del servicio exportado ser ía, además de la compañía matriz ICON
Argumentó que el contrato de p restación de servicios entre ICON COLOMBIA e ICON IRLANDA contiene una cláusula que evidencia que en algún momento el beneficiario del servicio exportado ser ía, además de la compañía matriz ICON IRLANDA, la sucursal ICON COLOMBIA y/o sus clientes internaci onales que podrían ser las demás sucursales de ICON a nivel nacional.
Aunado a esto señaló que en el Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015, se incluyó como requisito adicional, que la empresa prestadora del servicio no puede tener una vinculación econó mica fuerte con alguna persona natural o jurídica en Colombia. Así las cosas existe una " limitación al hablar de vinculados económicos toda vez que cuando se trate de una filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación o casa matriz, de la empresa del exterior no se aplicará la exención".
Así las cosas, para el caso puntualizó que dado que el prestador de servicio (ICON COLOMBIA) y el contratista beneficiario del mismo (ICON IRLANDA) son vinculadas económicas fuertes " el servicio se entiende devuelto a Colombia ", por lo tanto, no se demostró la exportación real y efectiva del servicio prestado
Finalmente, sobre la sanción por inexactitud, señaló que con el denuncio privado la sociedad omitió ingresos gravados e incluyó datos inequívocos, por lo tanto sí se configuró el hecho sancionable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del ET.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de
se configuró el hecho sancionable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del ET.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones, en el cual reiteró la argumentación del libelo , por cuanto se probóExpediente 25000 2337000 2019 00006 00
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7 que el servició prestado se consumió únicamente en el extranjero, por lo que la exención del artículo 481 del Estatuto Tributario, es procedente.
De otro lado, la parte demandada no presentó alegatos de cierre.
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de lo s actos a través del cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la ventas del 3 bimestre del año gravable 2013 de la sociedad ICON COLOMBIA.
A través de auto del 05 de abril de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
gravable 2013 de la sociedad ICON COLOMBIA.
A través de auto del 05 de abril de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
[E]n esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
- Falta de competencia, en cuanto se afirma que el Nivel Central de la DIAN no tenía competencia para resolver el recurso de reconsideración, por razón de la cuantía de la liquidación oficial impugnada.
- Violación al debido proceso, infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos y falsa motivación, en cuanto se afirma que la DIAN (i) vulneró el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, (ii) no valoró en debida forma las pru ebas aportadas en el procedimiento administrativo y con ello (iii) desconoció que los servicios prestados por la demandante a ICON Irlanda cumplen el requisito exigido en el literal c) del artículo 481 del ET para ser exentos de IVA con derecho a devolució n bimestral, y (iv) por improcedencia de la sanción por inexactitud, ante la inexistencia del supuesto de hecho para su imposición y/o por interpretación razonable del derecho aplicable.
Por lo que el debate se centrará en dichos cargos.Expediente 25000 2337000 2019 00006 00
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3. ACERVO PROBATORIO
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
DIAN
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3. ACERVO PROBATORIO
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. El 5 de enero de 2009, ICON COLOMBIA en calidad de proveedor celebró contrato de prestación de servicios de exportación con la sociedad ICON CLINICAL RESEARCH LIMITED, domiciliada en Irlanda, el cual según su “APÉNDICE B – SERVICIOS DEL PROVEEDOR” señala lo siguiente:
“La conducción y supervisión de los estudios clínicos que se realizan en el territorio, incluyen el cumplimiento con los requerimientos legales y regulatorios relevantes, la recolección, el procesamiento y/o análisis de los resultados del estudio clínico, la revisión y verificación de los datos del estudio clínico para su uniformidad y precisión y suministrar esta información a la principal. El proveedor entiende, y la Principal y las compañías SBD reconocen que los servicios prestados bajo este acuerdo se utilizarán exclusivamente en el extranjero por la Principal y/o las Compañías SDB para sus clientes internacionales”
Debe tenerse en cuenta que la sociedad principal es ICON IRLANDA, el proveedor del servicio es ICON COLOMBIA, las compañías SBD son ICON EEUU, ICON RU e ICON JAPON y el patrocinador es un tercero miembro de la industria que celebró contrato con la principal para la prestación de servicios clínicos.
En la sección 3 del referido contrato, se encuentran las siguientes obligaciones:
4.1.1. El proveedor deberá prestar sus servicios bajo el presente Acuerdo a la Principal y a las Compañías SBD como una parte independiente, sin subordinación a la Principal o a las Compañías SBD
obligaciones:
4.1.1. El proveedor deberá prestar sus servicios bajo el presente Acuerdo a la Principal y a las Compañías SBD como una parte independiente, sin subordinación a la Principal o a las Compañías SBD 4.1.2. Ni la Principal ni las Compañías SBD tienen negocios directos o cualquier otra actividad en Colombia, no tienen subsidiarias establecidas en Colombia y no tienen intereses en el Proveedor o cualquier otra empresa o entidad en Colombia
3.2. ICON COLOMBIA presentó declaración de impuestos sobre las ventas del tercer bimestre del año 2 013 mediante formulario 3009604180154 y autoadhesivo 91000188540522 del 22 de julio de 2013, en el cual liquidó como saldo a favor la suma de $67.993.000
3.3. El 28 de agosto de 2015 , la demandante presentó solicitud de compensación y/o devolución de l saldo a favor de $ 67.993.000, el cual seExpediente 25000 2337000 2019 00006 00
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9 originó por operaciones de exportación de servicios prestados en el país y utilizados en el exterior según la declaración del 3 bimestre de IVA del año gravable 2013.
3.4. La anterior solicitud, fue reconocida a través de la Resolución 62829000404397 del 21 de octubre de 2015, por lo que se ordenó la devolución de $67.993.000 a la demandante.
3.5. El 12 de diciembre de 2016 la DIAN profirió Requerimiento Especial 32240201600177 a la compañía por la declaración del impuesto sobre las
devolución de $67.993.000 a la demandante.
3.5. El 12 de diciembre de 2016 la DIAN profirió Requerimiento Especial 32240201600177 a la compañía por la declaración del impuesto sobre las ventas del 3 bimestre del año gravable 2013 , modificando los ingresos exentos a gravados, toda vez que “el cliente es un vinculado económico del proveedor y que se beneficia del servicio prestado por este ya que obtiene ingresos por la venta de los estudios a los patrocinadores, por lo tanto no cumple con los requisitos señalados en el artículo 1 del Decreto 2223 del 2013 para tener ingreso como exento por lo tanto el ingreso se constituye un ingreso gravado”
3.6. A través de radicado 032E2017015709 la sociedad demandante dio respuesta al Requerimiento Especial, argumentando la exportación del servicio prestado a ICON IRLANDA.
3.7. El 04 de septiembre de 2017 la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión 32241201700159, con la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 3 bimestre del año gravable 2 013, en los siguientes aspectos:
CONCEPTO LIQ. PRIVADA LIQ. OFICIAL Ingresos brutos por exportación de servicios $1.457.740.000 0 Ingresos brutos por operaciones gravadas 0 $1.457.740.000 Impuesto a cargo por operaciones gravadas 0 $232.278.000 Saldo a pagar del periodo fiscal 0 $164.285.000 Saldo a favor $67.993.000 0 Sanciones 0 $232.278.000 Total Saldo a pagar 0 $396.563.000
Lo anterior, por cuanto no se discute la vinculación económica entre las
Saldo a favor $67.993.000 0 Sanciones 0 $232.278.000 Total Saldo a pagar 0 $396.563.000
Lo anterior, por cuanto no se discute la vinculación económica entre las partes, sino que no se demostró que el servicio prestado (estudios clínicos) sea aprovechado únicamente en el exterior, dado que el contratista puede utilizarlos en presentación de formatos o simposios internacionales.Expediente 25000 2337000 2019 00006 00
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10 3.8. El 07 de noviembre de 2017, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración a través del radicado 00E2017040162, insistiendo en que los servicios son prestados en el país, pero utilizados exclusivamente en el exterior, dado que el beneficiario final no tiene negocios o actividades en Colombia.
3.9. El 28 de agosto de 2018 la DIAN expidió la Resolución 99223201800088 con la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en el sentido de confirmar la liquidación ofi cial, dado que el medicamento aprobado una vez efectuados los estudios clínicos (servicio prestado) puede ser comercializado en Colombia, lo que implica que el servicio no se aprovecha exclusivamente en el exterior.
Esta Resolución se notificó personalme nte a la sociedad el 06 de septiembre de 2018.
3.10. Mediante escrito de 01 de septiembre de 2017 , ICON CLINICAL RESEARCH LIMITED certificó que los servicios de recopilación, procesamiento y análisis de resultados de los estudios clínicos prestados
septiembre de 2018.
3.10. Mediante escrito de 01 de septiembre de 2017 , ICON CLINICAL RESEARCH LIMITED certificó que los servicios de recopilación, procesamiento y análisis de resultados de los estudios clínicos prestados en Colombia por ICON SUCURSAL COLOMBIA están destinados a ser utilizados exclusivamente en el exterior p or la compañía patrocinadora que es quien finalmente se beneficia del servicio.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
Debe partirse del hecho que desde el Decreto Ley de 435 de 1971 se gravó con el impuesto sobre las ventas a la prestación de ciertos servicios 1, luego a través de la Ley 6 de 1992 se eliminó el régimen selectivo a los servicios y en su lugar estableció como regla general la causación del IVA en la prestación de servicios salvo los casos taxativamente previstos en el ordenamiento tributario.
Ahora bien, at errizando al caso, fue a través de la Ley 223 de 1995 que se adicionó el literal e) al artículo 481 del Estatuto Tributario respecto a los bienes exentos de IVA con derecho a devolución de impuesto en los siguientes términos: “También son exentos del impue sto sobre las ventas los servicios que sean
1 La primera norma estableció el gravamen sobre los servicios específicamente los de reparación, reconstrucción, reencauche y en general rehabilitación de bienes para su uso mediante reincorporación de repuestos, así como los servicios intermedios de la producción.Expediente 25000 2337000 2019 00006 00
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11 prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen
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11 prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento".
Sobre la Justificación de la inclusión de la exportación de servicios como exentos del impuesto sobre las ventas, en la ponencia del primer debate de la Cámara del Congreso2 se dijo:
ARTÍCULO 22. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS
(corresponde al artículo 25 del proyecto del Gobierno) Esta norma, que mantiene la propuesta gubernamental, busca restringir la exención del IVA a los cuadernos de tipo escolar, a la vez que plantea que la prestación de servicios para ser utilizados en el exterior, por empresas sin negocios en el país, está exenta de IVA, lo que permite a quienes presten tales servicios obtener la devolución de los IVA pagados por los insumos requeridos para la prestación de los servicios dado que la legislación vigente no considera exentos de IVA a los servicios exportados, esta norma se constituye en un incentivo para la exportación de los mismos. (Subraya y negrilla de la Sala)
Aunado a esto, la doctrina 3 recalcó como un beneficio el hecho de haber establecido en Colombia el régimen de exportación de servicios bajo la modalidad de exención (tarifa 0) con derecho del exportador a la recuperación o devolución de los impuestos repercutidos.
Posteriormente, el mencionado artículo 481 del Estatuto Tributario fue sustituido por el artícul o 55 de la Ley 1607 de 2012, eliminado la exigencia de celebración
de los impuestos repercutidos.
Posteriormente, el mencionado artículo 481 del Estatuto Tributario fue sustituido por el artícul o 55 de la Ley 1607 de 2012, eliminado la exigencia de celebración de contrato escrito para la exención del IVA en la exportación de servicios, por tanto, quedó en los siguientes términos:
ARTÍCULO 481. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
(…)
c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia , de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
(…)
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos
2 Archivo del Congreso – Cámara Ley 223 1995. Martes 03 de octubre de 1995 3 Plazas Vega, Mauricio. El impuesto sobre el valor agregado. Bogotá: Editorial Temis 3º edición., 2015. Y Piza Rodríguez, Julio. Análisis del hecho generador del IVA en el ordenamiento jurídico colombian o. Bogotá:
3 Plazas Vega, Mauricio. El impuesto sobre el valor agregado. Bogotá: Editorial Temis 3º edición., 2015. Y Piza Rodríguez, Julio. Análisis del hecho generador del IVA en el ordenamiento jurídico colombian o. Bogotá: Universidad Externado de Colombia 2° edición., 2017Expediente 25000 2337000 2019 00006 00
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12 desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico. (Enfatiza la Sala)
Como lo establece de manera taxativa, el gobierno a través del Decreto 2223 de 2013 reglamentó el artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1°. SERVICIOS EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN. Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior par a ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.
Igualmente, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución los servicios directamente relacionados co n la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el d
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