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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00007-00-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00007-00-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 114

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00007-00

DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

2 declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año gravable 2013:

(a) Liquidación Oficial de Revisión 322412017000165 del 4 de septiembre de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de ña DIAN (sic).

(b) Resolución 992232018000090 del 28 de agosto de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dian – Nivel Central.

1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de ICON Colombia, solicito al señor Juez declarar lo siguiente:

(a) Que los datos y factores consignados por ICON Colombia en su declaración de IVA del quinto bimestre del año 2013 son correctos.

(b) Que el valor de $107.957.000 que determinó la Compañía como saldo a favor en la declaración de IVA correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2013 es procedente.

(c) Que no hay lugar a la imposición de la Sanción por Inexactitud determinada por la DIAN en los actos administrativos demandados, en razón a que la Compañía no ha incurrido en ninguno de los hechos sancionables determinados por la ley.

(d) Que la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por ICON

por la DIAN en los actos administrativos demandados, en razón a que la Compañía no ha incurrido en ninguno de los hechos sancionables determinados por la ley.

(d) Que la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por ICON Colombia por el quinto bimestre del año gravable 2013 está en firme.

(e) Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales co n relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

1.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada ”.

2. LOS HECHOS.

Se indican en la demanda los siguientes:

El 22 de noviembre de 2013, la parte demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre del año 2013, determinando un saldo a favor por valor de $107.957.000.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00007-00

DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

3 El 05 de octubre de 2015, la demandante solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor por valor de $107.957.000, que fue devuelto mediante la Resolución No. 62829000430628 del 09 de diciembre de 2015.

El 07 de diciembre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 322402016000179, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2013.

Requerimiento Especial No. 322402016000179, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2013.

El 04 de septiembre de 2017, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000165, que modificó el denuncio presentado por la demandante, determinando un saldo total a pagar de $412.341.000.

El 07 de noviembre de 2017 , la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior, que fue desatado mediante la Resolución No. 992232918990090 del 28 de agosto de 2018, que confirmó la liquidación oficial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política de Colombia: artículos 29 y 84. • Estatuto Tributario: artículos 481, 560, 647, 711 y 746. • Ley 1437 de 2011: artículo 137. • Decreto 2223 de 2013. • Ley 223 de 1995: artículo 264.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La sociedad ICON Colombia, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00007-00

DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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4.1. La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Nivel Central no era competente para expedir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

La resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídi cos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN – Nivel Central, dependencia que carecía de competencia para ello. La cuantía del proceso equivale a la suma de 12.032 UVT, por lo que resulta claro que la competencia para decidir el recurso de reconsider ación presentado residía en la Direcci ón Seccional de Impuestos de Bogotá, puesto que la cuantía del acto recurrido no es igual o superior a 20.000 UVT, suma a partir de la cual es competente el Nivel Central de la DIAN según el artículo 560 del E.T. Por tanto, la actuación administrativa demandada es nula por falta de competencia funcional.

4.2. Improcedencia del indicio de inexactitud establecido por la DIAN como fundamento para determinar un mayor impuesto.

No le asiste razón a la Administración de Impuestos al considerar que los servicios prestados por ICON Colombia no pueden llevarse como exentos, toda vez que los mismos fueron prestados a ICON Irlanda.

Es posible considerar que una compañía en Colombia e xporte servicios a su vinculado del exterior siempre y cuando dicho servicio sea utilizado y/o consumido única y exclusivamente en el exterior, pues de ese modo esta vinculación no limita la exención ni desconoce, para efectos del IVA, la

Es posible considerar que una compañía en Colombia e xporte servicios a su vinculado del exterior siempre y cuando dicho servicio sea utilizado y/o consumido única y exclusivamente en el exterior, pues de ese modo esta vinculación no limita la exención ni desconoce, para efectos del IVA, la exportación efectiva de los servicios. En el caso concreto, se evidencia que los servicios son prestados en el país y utilizados exclusivamente en el exterior por el beneficiario del servicio, quien no tiene negocios o actividades en Colombia.

Tal como lo estipula el cont rato de servicios suscrito entre las partes, el servicio contratado (por medio del cual ICON Colombia se obligaba a realizar actividades de investigación y desarrollo experimental de medicamentos, cuyo informe es enviado a ICON Irlanda, quien determina la eficacia de los medicamentos) seráEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00007-00

DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

5 usado exclusivamente en el extranjero por ICON Irlanda para beneficio de sus clientes internacionales.

La ley en ningún momento prohíbe que la empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios suministrados desde Colombia no pueda tener algún tipo de vinculación económica con la sucursal colombiana, contrario a lo interpretado por la DIAN. Lo que taxativamente prohíbe la norma es que el beneficiario del servicio tenga algún tipo de vinculación económica en el país de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia, es decir, que el beneficiario no podrá ser filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento

el país de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia, es decir, que el beneficiario no podrá ser filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico con ICON Irlanda. Por ende, la modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas resulta improcedente.

4.3. Los actos administrativos son nulos por desconocimiento del derecho al debido proceso, al no valorar las pruebas que fueron entregadas en el desarrollo del proceso de fiscalización.

Los actos administrativos demandados infringen el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de la demandante al rechazar de plano el certificado expedido por el representante legal de ICON Holdings a través del cual se demuestra que los servicios p restados por ICON Colombia son utilizados y consumidos exclusivamente en el extranjero por el beneficiario del servicio a pesar de que dicha certificación es la prueba idónea para demostrar dicha circunstancia, el cual fue tachado como insuficiente por la DIAN, sin si quiera estudiarlo.

4.4. Falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración – violación al principio de correspondencia.

En el presente caso no existe congruencia entre la totalidad de las glosas planteadas en el requerimiento especial frente a las contenidas en los actos demandados. Dentro de las afirmaciones que hace la Administración en los actosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00007-00

DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

6 demandados, sostiene que ICON Irlanda es quien asume la totalidad de los costos y quien recibe los ingresos generados por los servicios prestados, hecho que no fue planteado en el requerimiento especial, no guardando correspondencia entre los actos demandados con el requerimiento especial que precedió.

4.4. ICON Colombia no concurrió en alguna de las causales para que le fuera impuesta la sanción por inexactitud.

El caso bajo análisis no puede subsumirse dentro de los supuestos de hecho establecidos por el artículo 647 del E.T., toda vez que no existe hecho sancionable en tanto la información registrada por la demandante fue veraz, correcta y completa, y los ingres os y costos y deducciones que se registraron cumplen con los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario.

Consecuentemente, lo que se encuentra de por medio en el presente caso es una discusión en torno a la interpretación del derecho aplicable. De igual forma, en el caso objeto de estudio no se configura lesividad en la medida en que la demandante cumplió con sus obligaciones tributarias; en conclusión, no debe ser objeto de la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderad a judicial y mediante escrito radicado el 31 de julio de 2019 1, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando lo siguiente:

Nacionales, actuando por intermedio de apoderad a judicial y mediante escrito radicado el 31 de julio de 2019 1, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando lo siguiente:

Frente a la presunta falta de competencia, el Decreto 4048 de 2008 modificó la estructura de la DIAN, determinando que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos es la dependencia competente para desatar los recursos de reconsideración co ntra los actos de determinación cuya cuantía sea igual o

1 Fols. 190 - 219.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00007-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

7 superior a 5.000 UVT. Si bien el artículo 560 del E .T. fue modificado por la Ley 1819 de 2016, dichas competencias regirán hasta tanto se exp ida el decreto reglamentario correspondiente, el cual a la fecha no ha sido proferido. Por lo tanto, los actos administrativos fueron elaborados con fundamento en las normas vigentes y por funcionarios competentes.

Sobre la vulneración del principio de correspondencia, desde el inicio de la actuación administrativa el hecho económico discutido fue el mismo, es decir, se cuestionó el beneficio de exención en los servicios presuntamente exportados al no encontrarse cumplido s los presupuestos del artículo 481 del ET para demostrar la exportación exenta con derecho a devolución del IVA causado y, por tanto, no se configura la violación del principio de correspondencia.

En lo pertinente con el asunto de fondo, si bien es cierto que se encuentra la

demostrar la exportación exenta con derecho a devolución del IVA causado y, por tanto, no se configura la violación del principio de correspondencia.

En lo pertinente con el asunto de fondo, si bien es cierto que se encuentra la certificación del prestador del servicio donde manifiesta que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior, dicho documento contradice una de las cláusulas del contrato de prestación de servicios celebrado entre ICON Colombia con ICON Irlanda, que establece que el servicio podrá ser usado exclusivamente en el extranjero por la principal y/o compañías sucursales para sus clientes internacionales.

Según el Decreto 22 23 de 2013, se establece que una restricción para la procedencia de la exención, consistente en que el importador del servicio no puede tener vinculación económica fuerte con alguna persona natural o jurídica en Colombia, esto es, que se trate de una filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación o casa matriz de la empresa del exterior.

En el caso concreto, la prestación de servicios entre ICON Colombia y ICON Irlanda es una operación entre subordinados de una misma matriz, que se encuentra dentro de los supuestos de operación entre vinculados económicos fuertes, razón por la cual se incumple con el requisito de que la empresa importadora del servicio no puede tener vinculación económica fuerte con alguna persona natural o jurídica.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00007-00

DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

8 Tampoco se entiende cumplido el requisito sustancial establecido en el literal c)

DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

8 Tampoco se entiende cumplido el requisito sustancial establecido en el literal c) del artículo 481 del E.T. en la medida en que no se demostró la exportación real y efectiva del servicio prestado, puesto que el beneficiario del servicio final podría ser cualquier persona en Colombia a la que ICON Irlanda le suministre el servicio exportado por ICON Colombia ; al tratarse de vinculados económicos fuertes, el servicio se entiende devuelto a Colombia y, por otro lado, según la cláusula del contrato pactado se logra verificar que el servicio exportado podría retornar y no sería utilizado o consumido exclusivamente en el exterior.

Finalmente, sobre la sanción por inexactitud, con el denuncio privado la sociedad omitió ingresos gravados e incluyó datos inequívocos, por lo tanto sí se configuró el hecho sancionable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del ET.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 14 de marzo de 20 19, ordenándose notificar al representante legal de la DIAN , o a quien hiciere sus veces, al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.

Mediante auto del 28 de agosto de 2020, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, el despacho ponente se abstuvo de celebrar la audiencia inicial y de pruebas, al ser un asunto de puro derecho. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al señor

ponente se abstuvo de celebrar la audiencia inicial y de pruebas, al ser un asunto de puro derecho. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante escritos radicados los días 11 y 14 de septiembre de 20203, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.

2 Fols. 172-173. 3 Índices 21 y 22 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00007-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la demandante por el quinto bimestre del año 2013, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000165 del 04 de septiembre de 2017.

las ventas presentada por la demandante por el quinto bimestre del año 2013, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000165 del 04 de septiembre de 2017. - Resolución No. 992232018000090 del 28 de agosto de 2018 , confirmatoria del acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue expedido por la dependencia de la DIAN competente funcionalmente para ello.

1.2. Si la liquidación oficial vulneró el principio de correspondencia por la presunta inclusión de nuevos argumentos no planteados en el requerimiento especial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00007-00

DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

10 1.3. Si los servicios prestados por la demandante a la sociedad ICON Irlanda fueron consumidos y utilizados de manera exclusiva en el exterior y, por ende, se constituye en una operación exenta del impuesto sobre las ventas que da derecho a reclamar su devolución.

1.4. Si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del ET.

2. LO PROBADO.

Declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2013 a cargo de la demandante, presentado mediante formulario No. 3009606778174, en el cual liquidó como saldo a favor la suma de $107.957.000.

Declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2013 a cargo de la demandante, presentado mediante formulario No. 3009606778174, en el cual liquidó como saldo a favor la suma de $107.957.000.

Requerimiento Especial No. 3224 02016000179 del 12 de diciembre de 2016 proferido por la DIAN, donde propuso a la demandante modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2013, reclasificando la suma de $1.625.933.000 declarada como ingresos exentos al renglón de ingresos por operaciones gravadas.

Respuesta al requerimiento especial anterior presentado por la demandante el 14 de marzo de 2017, con los mismos argumentos planteados con la demanda.

Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000165 del 04 de septiembre de 2017, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre de la vigencia 2013.

Recurso de reconsideración interpuesto el 07 de noviembre de 2017 por la sociedad demandante contra el acto de liquidación.

Resolución No. 992232018000090 del 28 de agosto de 2018 , por medio de la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la liquidación oficial.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00007-00

DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

11 Copia del acuerdo de prestación de servicios de exportación suscrito el 05 de enero de 2009 entre las sociedades ICON Holding Clinical Research International

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

11 Copia del acuerdo de prestación de servicios de exportación suscrito el 05 de enero de 2009 entre las sociedades ICON Holding Clinical Research International Limited Sucursal Colombia e ICON Clinical Research Limited.

Certificación expedida el 28 de enero de 2016 por el representante legal de la demandante, por medio de la cual acredita que “los servicios de estudios clínicos desarrollados en Colombia por la Sucursal Colombiana fueron prestados para ser utilizados exclusivamente en el exterior como está establecido en el contrato de servicios con ICON CLINICAL RESEARCH LIMITED (...)”

Certificación expedida el 1º de septiembre de 2017 por el representante legal de ICON Clinical Research Limited, por medio de la cual acredita que la demandante prestó servicios de estudios clínicos a ICON Irlanda, que son proporcionados a un cliente patrocinador y que es utilizado exclusivamente en el exterior.

3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

3.1. De la competencia funcional del Nivel Central de la DIAN para resolver los recursos de reconsideración.

Los numerales 2º y 3º del artículo 560 del E.T.4 vigente para el periodo fiscalizado disponían:

ARTÍCULO 560. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES .

(…)

Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y e n general, los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión corresponde:

2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas,

recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión corresponde:

2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o su perior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionale s de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

4 Modificados por el artículo 281 de la Ley 1819 de 2016.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00007-00

DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea ig ual o superior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

Según la norma anterior, cuando la cuantía del acto objeto del recurso sea igual o superior a 10.000 UVT, la competencia funcional para decidir el recurso de reconsideración radicará en los funcionarios del Nivel Central de la DIAN; entre tanto, cuando sea inferior a dicha suma pero superior a 750 UVT, corresponderá

o superior a 10.000 UVT, la competencia funcional para decidir el recurso de reconsideración radicará en los funcionarios del Nivel Central de la DIAN; entre tanto, cuando sea inferior a dicha suma pero superior a 750 UVT, corresponderá fallar el recurso a la Administración de Impuestos de la capital del departamento en donde esté ubicada la dependencia que profirió el acto recurrido.

Mediante el Decreto 4048 de 2008, se modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Atendiendo a la estructura interna de la entidad, para el desarrollo adecuado de las funciones se establecieron tres niveles a saber: (i) nivel central; (ii) nivel local, que comprende las direcciones seccionales de impuestos, las direcciones seccionales de aduanas y las direcciones seccionales de impuestos y aduanas; y (iii) nivel delegado, conformado por las direcciones seccionales delegadas de impuestos y aduanas.

En virtud de lo previsto en los artículos 21 y 40 de esa codificación, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN es la dependencia competente para resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación y sancionatorios cuya cuantía sea superior a 5.000 UVT:

ARTÍCULO 21. SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS. Son funciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, además de las dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes:

(…)

2. Resolver los recursos de reconsideraci ón interpuestos contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones cuya cuantía sea igual o

dispuestas en el artículo 38 del presente decreto las siguientes:

(…)

2. Resolver los recursos de reconsideraci ón interpuestos contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones cuya cuantía sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT;

[…]EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00007-00

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DEMANDADO: U.A.E. DIAN

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ARTÍCULO 40. COMPETENCIA FUNCIONAL . Para efectos de lo previsto en el artículo 560 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006 los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones serán resueltos conforme a las reglas de competencia que se definen a continuación:

(…)

3. Cuando la cuantía del acto de determinación de impuestos y que imponen sanción sea superior a cinco mil (5.000) UVT, será competente para fallar el recurso de reconsideración la Subdirección de Gestión Recursos Jurídicos.

Ahora bien, con el artículo 281 de la Ley 1819 de 2016, el Legislador modificó la competencia funcional de la DIAN para resolver los recursos de reconsideración contra los actos proferidos por la Administración, en específico, atendiendo a la cuantía del acto recurrido, estableciendo que los funcionarios del nivel central de la DIAN serán competentes para fallar los recursos cuya cuanta exceda las 20.000 UVT.

Sin perder de vista lo anterior, la norma ibidem no modificó el parágrafo transitorio

la DIAN serán competentes para fallar los recursos cuya cuanta exceda las 20.000 UVT.

Sin perder de vista lo anterior, la norma ibidem no modificó el parágrafo transitorio contenido en el artículo 560 del E.T., el cual dispone que continuarán vigentes las competencias establecidas en la estructura actual hasta tanto el Gobierno Nacional expida el decreto de estructura funcional de la DIAN5, normatividad que fue proferida hasta el Decreto 1742 del 22 de diciembre de 2020.

En el caso concreto, la sociedad demandante estima que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN no era la dependencia competente para expedir el acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial puesto que, según aduce, debió expedirlo es la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, al tratarse de un acto con una cuantía inferior a 20.000 UVT.

Si bien la Ley 1819 de 2016 modificó la competencia funcional de la DIAN y asignó la competencia a los funcionarios del Nivel Central para resolver los recursos de reconsideración contra actos cuya cuantía sea igual o superior a

5 PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará una vez se expida por el Gobierno Nacional el decreto de estructura funcional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Hasta tanto se produzca dicho decreto, continuarán vigentes las competencias establecidas conforme con la estructura actual.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00007-00

DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

DEMANDANTE: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

14 20.000 UVT, se recuerda que dicha norma aplicaría una vez el Gobierno Nacional expidiera el decreto de estructura funcional correspondiente, circunstancia que acaeció hasta la promulgación del Decreto 1742 del 22 de diciembre de 2020, esto es, fecha en la cual ya había sido expedida la resolución que decidió el recurso que se demanda.

Según el recuento normativo expuesto en precedencia, para la época de los hechos la regulación aplicable establecía que, cuando la cuantía del acto recurrido sea igual o superior a 10.000 UVT, la competencia para fallarlo se radica en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la demandada.

Como en el presente caso se presentó el recurso de reconsideración contra una liquidación oficial cuya cuantía se determinó en 12.032 UVT, se tiene que la dependencia c ompetente para resolverlo es la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, cuya subdirectora, en efecto, suscribió la Resolución No. 992232018000090 del 28 de agosto de 2018 , que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial acusada.

Consecuencia de lo anterior es que el cargo de nulidad propuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad.

3.2. Del principio de correspondencia en las actuaciones emanadas de la Administración Tributaria.

El artículo 703 del Estatuto Tributario prevé:

Artículo 703. El requerimiento especial como requisito previo a la

3.2. Del principio de correspondencia en las actuaciones emanadas de la Administración Tributaria.

El artículo 703 del Estatuto

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