🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00008-00-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00008-00-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad PRICEWATERHOUSECOOPERS IN FORMATION SERVICES LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 201 5, por considerarlos violatorios de los artículos 47 de la Ley 143 de 1994 y 104, 105, 107, 115, 211, 713 y 647 del Estatuto Tributario

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Requisitos para acceder al beneficio de la reducción de la sanción de inexactitud / Facultades y límites del contribuyente PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPU ESTOS DESCONTABLES – Requisitos – Por operaciones realizadas con comerciantes / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO – Pruebas admisibles / CAUSACIÓN DE LOS COSTOS Y GASTOS – Para obligados a llevar contabilidad / GASTOS POR CAPACITACIÓN DE PERSONAL, FIESTAS Y ARREGLOS FLORALES – Requisitos que se deben demostrar para su deducibilidad / GASTOS OPERACIONES DE VENTA Y ADMINISTRACIÓN – Rechazo por falta de requisitos / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AL CONSUMO DE ENERGÍA -Naturaleza y características – Improcedencia de su deducibilidad / GASTOS POR VIAJES – Requisitos para su deducción / GASTOS POR PATROCINAR TORNEOS DE GOLF – Improcedencia de su deducibilidad / DESCONOCIMIENTO O RECHAZO DE PASIVOS - Por falta de prueba de

para su deducción / GASTOS POR PATROCINAR TORNEOS DE GOLF – Improcedencia de su deducibilidad / DESCONOCIMIENTO O RECHAZO DE PASIVOS - Por falta de prueba de su realidad o existencia / PROPORCIONALIDAD DEL GASTO – Demostración para la procedencia de su deducción / Problema jurídico: “Resolver los siguientes interrogantes: (1) ¿Se encuentra ajustado a derecho el rechazo de la declaración de corrección presentada por la actora con ocasión de la liquidación oficial de revisión? Para resolver este interrogante la Sala deberá verificar si la actora podía modificar en la declaración de corrección provocada erogaciones que no fu eron objeto de glosa en consideración a la dinámica contable de la sociedad (2) ¿Era procedente el rechazo de las deducciones en el año gravable 2015 en la medida que las facturas soporte fueron emitidas en el 2016? (3) ¿Cumplen con los requisitos de relac ión de causalidad, necesidad y proporcionalidad los gastos operacionales de venta y de administración rechazados por la DIAN? (4) ¿Era procedente la imposición de la sanción por inexactitud?” Tesis: “(…) 6.3. DE LA CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN (…) De conformidad con el texto normativo (artículo 713 del E.T. Anota relatoría), cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria dentro de un proceso de determinación del tributo se acoge total o parcialmente a los hechos planteados por la Administración que conducen a la modificación de la declaración privada con ocasión de la expedición la liquidación oficial de revisión, podrá ser beneficiario de la reducción de la sanción de inexactitud inicialmente impuesta por el fisco, siempre

la declaración privada con ocasión de la expedición la liquidación oficial de revisión, podrá ser beneficiario de la reducción de la sanción de inexactitud inicialmente impuesta por el fisco, siempre que acredite el pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida a la mitad, respecto de los hechos aceptados. De manera que los requisitos establecidos en la disposición prenotada para acceder al beneficio de la reducción de la sanción de inexactitud, se resumen en los siguientes: • Que se acepten total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación oficial de revisión y la sanción por inexactitud reducida. • Que la corrección a la declaración inicial se presente dentro del término para interponer elrecurso de reconsideración. • Que la declaración de corrección incluya los mayores valores aceptados de forma total o parcial y la sanción por inexactitud reducida a la mitad. • Que se adjunte copia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. (…) (…) la Sala destaca que las correcciones que presentan los contribuyentes con ocasión de la intervención del fisco deben limitarse al reconocimiento parcial o total de los valores propuestos por la Administración, en la medida en que solo se puede basar en las glosas planteadas en los actos de determinación. En todo caso, la jurisprudencia también ha aceptado que ante la aceptación de ingresos puedan incluirse los costos asociados a dichos ingresos, pese a que la DIAN no los haya contemplado en sus actos, situación en la cual debe el contribuyente demostrar la procedencia de las deducciones. Igualmente, ha consentido las declaraciones de corrección a

DIAN no los haya contemplado en sus actos, situación en la cual debe el contribuyente demostrar la procedencia de las deducciones. Igualmente, ha consentido las declaraciones de corrección a pesar de haber modificado un renglón diferente a l objetado, siempre y cuando la demandante acepte los hechos planteados en el respectivo acto administrativo y sin que ello implique alegar nuevos supuestos fácticos ni refleje circunstancias adicionales a las tratadas y que la discrepancia sobre el renglón no produzca efecto alguno en la determinación de la renta líquida de la actora. (…) (…) el hecho de que la DIAN haya rechazado la expensa por no cumplir con los requisitos de procedencia, ello no significa que el gasto deje de existir, es decir, partiendo de la realidad del negocio explicado por la demandante, para el periodo gravable 2015, sigue existiendo una cuenta por cobrar a la empresa por un servicio prestado, así en el proceso de determinación del impuesto se haya definido su improcedencia como deducción. (…) no le estaba dado a la demandante disminuir el valor de las cuentas por cobrar con la excusa que correspondía a la aceptación del rechazo del gasto, pues ello sería como afirmar que la expensa no existió y que por consiguiente los valores registrados en el denuncio privado no fueron reales. (…) (…) Nótese que el rechazo de la expensa tuvo lugar por no acreditar el pago completo de la cotización al sistema de seguridad social, pero ello no significa que el pago no existió como pretende hacer ver la demandante, solo que al no ser acreditados los presupuestos para su reconocimiento, fue denegada la deducción. Con todo, el valor de la disminución de las cuentas por cobrar no guarda relación con la aceptación

pretende hacer ver la demandante, solo que al no ser acreditados los presupuestos para su reconocimiento, fue denegada la deducción. Con todo, el valor de la disminución de las cuentas por cobrar no guarda relación con la aceptación del rechazo de los gastos operacionales de administración y de venta, no responde a la lógica contable de la empresa, no tiene correspo ndencia con los valores aceptados por PwC SI en la declaración de corrección y tampoco se encuentra soportada en ningún documento contable que evidencie su existencia y su correcta aplicación. Por todas esas razones, recaba el tribunal que resulta legal que la autoridad tributaria haya desconocido la declaración de corrección, pues de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento tributario y lo decantado por la jurisprudencia, las correcciones provocadas, ocurren con la intervención previa de la Administr ación, lo cual restringe las facultades del contribuyente a la aceptación total o parcial de las glosas planteadas en la liquidación oficial de revisión, para efectos de disminuir la sanción por inexactitud en proporción al monto aceptado. (…) lo cierto es qu e el obligado tributario carecía de libertad para configurar el contenido de la declaración, en la medida en que las modificaciones sobre el denuncio preexistente solo podíanversar sobre las glosas planteadas formalmente en los actos, a menos de que se en contraran debidamente justificadas y soportadas, situación que tampoco fue acreditada en el caso concreto. (…) 6.4. RÉGIMEN JURÍDICO SOBRE LA PROCEDENCIA DE COSTOS Y GASTOS (…) En concordancia con lo acabado de explicar, para la procedencia de costos y deduccione s en el

(…) 6.4. RÉGIMEN JURÍDICO SOBRE LA PROCEDENCIA DE COSTOS Y GASTOS (…) En concordancia con lo acabado de explicar, para la procedencia de costos y deduccione s en el impuesto sobre la renta se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos, pues los meros libros o registros contables no constituyen prueba suficiente para acreditar esas erogaciones, las cuales requieren estar respaldadas de comprobantes internos y externos. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, se puede demostrar mediante un documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, el cual debe cumplir los requisitos mínimos que establezca la ley. (…) Desde esa perspectiva, la ley tributaria de renta condiciona la aceptación de deducciones al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma. De fondo, exige la proporcionalidad, la causalidad y la necesidad. De forma, prevé la existencia de soportes externos que cumplan con los requisitos legales. (…) En consecuencia, para la procedencia de costos y deducciones por operaciones realizadas con comerciantes, los documentos soporte pueden ser facturas de venta o documentos equivalentes. Si son facturas de venta deben contener apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes (cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado), numera ción consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación. Si son documentos equivalentes solo deben contener apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, numeración consecutiva, fecha de expedición,

vendidos, y valor total de la operación. Si son documentos equivalentes solo deben contener apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación. 6.4. CAUSACIÓN DE LOS COSTOS Y GASTOS PARA OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD (…) Aunado a esto, el Estatuto Tributario en los artículos 58, 59, 104 y 105, vigentes para la época de los hechos, establecía que para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los costos y deducciones se entienden realizados en el año o periodo gravable en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía . Y se causan cuando nace la obligación de pagarlos, aunque no se haya hecho efectivo el pago. (…) 6.4.1. CAPACITACIÓN DE PERSONAL (…) (…) En consecuencia, como lo señaló la Administración la deducción tomada por este concepto no fue conciliada contablemente en el periodo de su causación (2015), sino que realmente ingresó en el año 2016 como un gasto del ejercicio anterior; por lo tanto, el ajuste al débito de $1.061.700 de gastos por capacitaciones debe ser rechazado. (…)6.4.2. FIESTA DE FIN DE AÑO (…) (…) (…) tratándose del sistema de causación, el gasto se debe reportar en el momento que se causa el hecho económico. Razón por la cual, el artículo 617 del Estatuto Tributario no solo exige que la factura tenga una fecha para constat ar su expedición, sino también la descripción del servicio prestado y las condiciones de tiempo vinculadas a la operación. (…)

el hecho económico. Razón por la cual, el artículo 617 del Estatuto Tributario no solo exige que la factura tenga una fecha para constat ar su expedición, sino también la descripción del servicio prestado y las condiciones de tiempo vinculadas a la operación. (…) Desde esa perspectiva, la Sala no desconoce la intención de la compañía en generar espacios que armonicen la relación laboral con sus empleados. No obstante, no se encuentra probada la necesidad del gasto, pues se recuerda que el objeto social de la demandante, entre otras cosas, consiste en el manejo de los recursos humanos “incluyendo la selección, contratación y administración de personal”, más no celebración de eventos. Por lo tanto, para la Sala la demandante no acreditó los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario, teniendo la carga de acreditar que la erogación realmente fue indispensable o capaz de mejorar la productividad de la sociedad. (…) 6.5. RECHAZO DE GASTOS OPERACIONALES DE VENTA Y ADMINISTRACIÓN POR FALTA

DE REQUISITOS

(…) 6.5.1. FLORES Y REGALOS (…) (…) Aunado a esto, la parte actora aduce que el gasto en mención guarda relación de causalidad, en la medida que motiva al personal de la compañía, mejora el ambiente laboral y la imagen de la sociedad frente a los terceros. Al respecto, más allá de dicha apreciación, no demostró la necesidad de los obsequios y de los regalos florales, pues si bien puedan crear circunstanc ias benéficas para la empresa, reportando utilidad y conveniencia para incrementar la percepción de ingresos, ello no constituye un gasto obligatorio, ni tiene carácter de indispensable para la

benéficas para la empresa, reportando utilidad y conveniencia para incrementar la percepción de ingresos, ello no constituye un gasto obligatorio, ni tiene carácter de indispensable para la generación de la renta, al punto de que si no los hubiera realizado hubiera sido imposible realizar su objeto social. (…) De conformidad con lo precedente (sentencia del Consejo de Estado del 18 de junio de 2015, Exp. 18792, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez . Anota relatoría), recaba la Sala que no se encuentra probada la necesidad del gasto bajo estudio, así como tampoco comportan pagos que incidan directamente en la actividad que desarro lla la empresa. Al punto, se recuerda que es la contribuyente quien tiene la carga de demostrar que la erogación realmente fue indispensable y, en esa medida, se concluye que no se encuentran acreditados los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario, indispensables para la procedencia de la deducción. (…) 6.5.2. CONTRIBUCIÓN DE ENERGÍA (…) (…) Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial (sentencias de la Corte constitucional C-086 de 1998 y C-766 de 2012. Anota relatoría), la Sala prohíja la tesis de la Corte Constitucional relacionada con la naturaleza de impuesto de carácter nacional con destinación específica respecto del aporteal sector eléctrico que deben efectuar los sujetos pasivos del tributo, los cuales se constituyen por la comisión del hecho generador que se contrae a la condición de usuarios del servicio, bien sean industriales, residenciales de los estratos 5 y 6, y comerciales, cuya tarifa es el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio, pues nótese que se trata de un tributo en el que el

industriales, residenciales de los estratos 5 y 6, y comerciales, cuya tarifa es el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio, pues nótese que se trata de un tributo en el que el contribuyente está obligado a pagar sin recibir ninguna contraprestación por parte del Estado, es decir, no guarda relación directa e inmediata con un beneficio obtenido por el contribuyente. De esa manera, al constituirse en un impuesto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 115 del Estatuto Tributario para efectos de deducción de los impuestos pagados en el denuncio rentístico (…) Desde esa perspectiva, en relación con la “Contribución de energía eléctrica” por valor de $9.362.033.00, cuya naturaleza es de impuesto de acuerdo con lo definido por la jurisprudencia, no era deducible en el denuncio rentístico de la demandante, toda vez que no se encuentra dentro de los tributos que expresamente establecidos en la norma, razón por la cual no era menester efectuar el estudio de la expensa a la luz del artículo 107 del Estatuto Tributario como arguyo la parte demandante, sino proceder a su rechazo por improcedencia, tal como fue determinado por la autoridad tributaria en los actos acusados. (…) 6.5.3. DÍA DE LA SECRETARIA, FIESTA DE FIN DE AÑO, FIESTA DE FIN DE TEMPORADA (…) Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, comoquiera que PwC IS no aporta documento alguno que acredite la conformación del grupo empresarial ni el mandato conferido por las Empresas PwC Asesores Gerenci ales, PwC Ltda y PwC Servicios Legales y Tributarios para

alguno que acredite la conformación del grupo empresarial ni el mandato conferido por las Empresas PwC Asesores Gerenci ales, PwC Ltda y PwC Servicios Legales y Tributarios para desarrollar todas las labores del área de recursos humanos, dentro de los cuales se encuentren la organización y ejecución de los eventos que son objeto de cuestionamiento, no es posible aceptar la procedencia de la expensa, más aun cuando el Consejo de Estado ha decantado que estas erogaciones no resultan ser indispensables para la obtención de la renta, como se explicó en el cargo anterior. Igualmente, si bien contribuyen a mejorar el ambiente labo ral y a incentivar a los trabajadores para un mejor desarrollo de su función, no son pagos que incidan directamente en la actividad que desarrolla la empresa. (…) 6.5.4 GASTOS DE VIAJE (…) (…) Bajo las anteriores premisas, los empleados de la sociedad demandan te entregaron, además de las facturas y soportes de pasajes, hoteles, alimentos y varios de los viajes en cuestión, un informe en el que indicaron la finalidad del mismo. Con esto, la Sala evidencia que los gastos fueron causados para atender reuniones y c apacitaciones de la compañía, con las cuales se pretende mejorar la actividad productora de renta, al generar estrategias pedagogías y relaciones comerciales. Es decir que, se encuentra probada la relación de causalidad de las erogaciones antedichas, pese a que no se reporte un ingreso inmediato, puesto que se parte de la premisa que la creación, ejecución, conservación y mejora de toda actividad lucrativa conlleva incurrir en gastos, por lo tanto, la suma de $30.259.986 debe ser aceptada como deducible.

6.5.5. PATROCINIO DE TORNEOS DE GOLF

la creación, ejecución, conservación y mejora de toda actividad lucrativa conlleva incurrir en gastos, por lo tanto, la suma de $30.259.986 debe ser aceptada como deducible. 6.5.5. PATROCINIO DE TORNEOS DE GOLF (…) Co arraigo a la postura jurisprudencial (sentencia del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2012, Exp. 16760, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . Anota relatoría), la Sala encuentra quelos gastos por patrocinar torneos de golf con fines de mercadeo, si bien podrían estar encaminados a publicitar sus servicios, lo cierto es que ello no justifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues no los hace indispensables o necesarios para poder desarrollar la actividad productora de renta, hasta el punto de entender que sin ellos no sea posible obtenerla, en la medida que responde más a un factor de exclusividad en el manejo de las relaciones comerciales. Resaltase que es deber de la demandante demostrar las circunstancias fácticas y de mercado, conforme a las cuales una determinada expensa gu arda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad lucrativa. (…) 6.5.6. GASTOS STAFF NO CARGARBLES CAFETERÍA, VIAJES STAFF NO CA RGABLES

TRANSPORTES, TAXOS Y BUSES EXTERIOR, VIÁTICOS, VIÁTICOS MENORES,

CAFETERÍA Y OTROS (…) Al punto, se aclara que la Sala verificó los reportes de gastos y las facturas anexas a los asientos

TRANSPORTES, TAXOS Y BUSES EXTERIOR, VIÁTICOS, VIÁTICOS MENORES,

CAFETERÍA Y OTROS (…) Al punto, se aclara que la Sala verificó los reportes de gastos y las facturas anexas a los asientos contables, frente a lo cual recaba que no se probó que las ero gación por taxis, buses, comidas o almuerzos hagan parte de la política interna de la compañía, puesto que no se allegó el contrato suscrito con los empleados o reglamento en el que se especifique la obligación de la empresa en asumir tales erogaciones. Po r lo tanto, se insiste en que era deber de la demandante llevar al convencimiento de que la expensa aludida resultaba necesaria para la actividad productiva, por lo que no es plausible tener como gasto deducible estos conceptos. Respecto a las facturas por celebración de cumpleaños, como se mencionó con los obsequios, estas erogaciones puedan incentivar a los empleados, crear un mejor ambiente y otras circunstancias benéficas para la empresa, pero no constituyen un gasto obligatorio, ni tiene carácter de indispensable en la actividad de la demandante. (…) En concordancia con lo señalado por el Consejo de Estado (en sentencia del 6 de mayo de 2021, Exp. 22277, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez . Anota relatoría), ante la falta de pruebas que respalden la relación de causalidad del gasto con la actividad desplegada por la sociedad demandante a favor de un tercero, no es plausible tomar el gasto como deducible en la liquidación del impuesto sobre la Renta CREE del año 2015. (…) 6.5.8. COMPRA USB (…) (…)

demandante a favor de un tercero, no es plausible tomar el gasto como deducible en la liquidación del impuesto sobre la Renta CREE del año 2015. (…) 6.5.8. COMPRA USB (…) (…) No obstante, en el caso también fue denegada la deducción por no haberse acreditado el requisito de pr oporcionalidad, frente a lo cual se recuerda que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación 2020CE -SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020, advirtió que la proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta, aspectos que deben ser probados por el contribuyente. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la corrección de declaración tributaria con ocasión del requerimiento especial y el beneficio de la reducción de la sanción de inexactitud , consultar sentencia s del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 1993, Exp. 4881, C.P. Dr. Jaime Abella Zárate; del 18de febrero de 2016, Exp. 18429, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 13 de diciembre de 2017, Exp. 20553, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 21 de febrero del 2019, Exp. 21366, C .P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez . 2) Frente a la corrección provocada por el requerimiento especial y las facultades y límites del contribuyente , consultar sentencias del

21366, C .P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez . 2) Frente a la corrección provocada por el requerimiento especial y las facultades y límites del contribuyente , consultar sentencias del Consejo de Estado del 21 de mayo de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-01331-00 (23555), C.P. Dr. Milton Chaves García , y del 29 de abril de 2021, Exp.: 25000 -23-37-000-2012-00180-01 (20745), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rod ríguez. 3) Frente al alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 del E.T. para la procedencia de las deducciones en el impuesto sobre la r enta, consular sentencia de unificación del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Exp. 21329, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4) Frente a los presupuestos esenciales de los costos y deducciones , consultar sentencias del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2009, Exp. 16454, del 27 de mayo de 2010, Exp. 16800, del 3 de julio de 2013, Exp. 19159, Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 18 de junio de 2015, Exp. 18792, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 5) Frente a las clases de tributos, sus conceptos, características y diferencias, consultar sentencia de la corte Constitucional C -545 de 1994. 6) Frente a la contribución especial al consumo de energía, su naturaleza y características, consultar sentencias de la Corte constitucional C -086 de 1998 y CConstitucional C -545 de 1994. 6) Frente a la contribución especial al consumo de energía, su naturaleza y características, consultar sentencias de la Corte constitucional C -086 de 1998 y C766 de 2012. 7) Frente a los costos por publicidad y mercadeo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2012, Exp. 16760, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . 8) Frente a la improcedencia de la deducción por gastos de viaje y pasajes aéreos , consultar sentencia del Cons ejo de Estado del 2 de agosto de 2017, Exp. 20701, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez. 9) Frente a la legalidad del desconocimiento o rechazo de pa sivos por falta de prueba de su realidad o existencia , consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de mayo de 2021, Exp. 22277, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Fuente formal: E.T. artículos 713, 107, 771-2, 617, 618, 774, 58, 59, 104, 105, 617, 771-2, 115, 647, 640; Decreto Reglamentario 3050/1997 artículo 3; Decreto 2649/1993 artículos 123, 124, 18; C.Co. artículo 19; C.G.P. 167; Ley 143/1994 artículos 23, 47; Ley 1819/2016 artículos 282, 287República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 250002337000 -2019-00008 -00

Demandante: PRICEWATERHOUSECOOPERS

INFORMATION SERVICES LTDA

Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impuesto Sobre la Renta

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad PRICEWATERHOUSECOOPERS INFORMATION SERVICES LTDA , por conducto de apoderad a judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 2-2Radicación No.: 250002337000 -2019 -00008 -00

Demandante: PRICEWATERHOUSECOOPERS INFORMATIO N SERVICES LTDA ______________________________________________________________________________________

a 3) solicita:

1. Pretensiones

1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y

______________________________________________________________________________________

a 3) solicita:

1. Pretensiones

1.1. Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2015, presenta da por PwC IS:

(a) La Liquidación Oficial de Revisión No.322412017000127 del 28 de julio de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

(b) La Resolución No. 992232018000074 del 27 de julio de 2018 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, interpuesto por mi representada en contra de la Liquidación Oficial de Revisión.

1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimient o del derecho a favor de PwC IS, solicito al señor Magistrado declarar lo siguiente:

(a) Que los datos consignados en la declaración privada del impuesto sobre la renta de 2015 presentada por PwC IS son correctos. (b) Que se declare que el valor del saldo a favor determinado por la Compañía en la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2015 es procedente. (c) Que se declare que no hay lugar a la imposición de la Sanción por Inexactitud determinada por la DIAN en los actos administrativos

Compañía en la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2015 es procedente. (c) Que se declare que no hay lugar a la imposición de la Sanción por Inexactitud determinada por la DIAN en los actos administrativos demandados, en razón a que la Compañía no ha incurrido en ninguno de los hechos sancionables determinados por la ley. (d) Que se determine la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por PwC IS por el año gravable 2015. (e) Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la Dirección de Impuestos y Adu anas Nacionales con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

1.3. Igualmente solicito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 5 a 6):-3Radicación No.: 250002337000 -2019 -00008 -00

Demandante: PRICEWATERHOUSECOOPERS INFORMATIO N SERVICES LTDA ______________________________________________________________________________________

1. El 25 de abril de 2016, la sociedad PRICEWATERHOUSECOOPERS INFORMATION SERVICES LTDA presentó la declaración del impuesto sobre la r enta del año gravable 2015, identificada con Formulario nro. 91000352922581, en la cual liquidó un saldo a favor por valor de

$1.188.827.000.

2. El 10 de junio de 2016, la Compañía presentó solicitud de devolución

91000352922581, en la cual liquidó un saldo a favor por valor de $1.188.827.000.

2. El 10 de junio de 2016, la Compañía presentó solicitud de devolución del saldo a favor por medio de escrito con Radicado nr o.

81132015620162700.

3. El 15 de diciembre de 201

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...