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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00010-00-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00010-00-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C. veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00010 00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. Y JEGA S.A.S

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GUASCA - CUNDINAMARCA

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y JEGA S.A.S. , a través de apoderado judicial, present aron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE GUASCA declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago MP-23 del 5 de junio de 2018, y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo 068/2018.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

Las demandantes formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se revoque integralmente la Resolución No. 076 del 2 de agosto de 2018, por la cual se resolvieron las excepciones al Mandamiento de Pago y la Resolución No. 120 del 8 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso

2018, por la cual se resolvieron las excepciones al Mandamiento de Pago y la Resolución No. 120 del 8 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 076 del 2 de agosto de 2018.

SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare probada la excepción de interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

TERCERA: Que dado que el acto administrativo esgrimido como título ejecutivo dentro del Mandamiento de Pago No. MP -023 del 5 de junio de 2018, actualmente se encuentra demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa bajo el número de radicado 25000 -2334-000-2018-00555-00, se suspenda en forma inmediata el proceso de cobro coactivo en curso.

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene atenerse a lo que se falle dentro del proceso 25000 -2337000-2018-00555-00, con respecto a la legalidad del título ejecutivo esgrimido.Expediente: 25000 23 37 000 2019 00010 00

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QUINTA: Que se ordene al municipio de Guasca al pago de las costas y gastos de defensa judicial y del proceso de conformidad a artículo 188 del C.P.A.C.A., ARTÍCULO 365 del C.G.P. y la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto a que estos deben ser reconocidos independientemente de valoraciones de

defensa judicial y del proceso de conformidad a artículo 188 del C.P.A.C.A., ARTÍCULO 365 del C.G.P. y la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto a que estos deben ser reconocidos independientemente de valoraciones de temeridad y/o mala fe. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el título ejecutivo utilizado como fundamento para los actos administrativos aquí demandados es abiertamente ilegal y producto de un actuar irresponsable de la administración, contrario a todos los principios de la actuación de la función pública. Este actuar excede ampliamente una diferencia de criterio en la aplicación normativa. Los gastos en que debió incurrir mi poderdante, consisten en los honorarios legales pactados con la Firma ESPINOSA DE BRIGARD CONSULTORES S.A.S., fijados en el 1% del total de la suma presuntamente adeudada, a los cuales debe adicionarse el IVA.

Es decir, el valor de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO QUINCE

MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($139.115.780).

SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho – indemnización, se condene al Municipio de Guasca a resarcir los daños patrimoniales y morales causados a mis poderdantes, derivados de la interposición de medidas cautelares y el daño que estas puedan causar a su buen nombre y capacidad de crédito y por las demoras y/o imposibilidad de continuar con el desarrollo del Proyecto de Parcelación y los cuales solicitamos sean fallados en abstracto , para ser determinados con posterioridad a la sentencia.

SEPTIMA: Que se ordene dentro de la sentencia, la valoración de los daños causados

imposibilidad de continuar con el desarrollo del Proyecto de Parcelación y los cuales solicitamos sean fallados en abstracto , para ser determinados con posterioridad a la sentencia.

SEPTIMA: Que se ordene dentro de la sentencia, la valoración de los daños causados por lucro cesante y daño emergente, cuyos honorarios estarán a cargo del Muni cipio de Guasca. Esta valoración no se estima anticipadamente ya que los valores indemnizatorios contemplan los daños consolidados y los emergentes, los cuales dependen en gran medida de las actuaciones que adelante el Municipio de Guasca, el tiempo que demore en resolverse en forma definitiva esta controversia y el resultado de la misma.

OCTAVA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA.

NOVENA: Que se ordenen que, si no se efectúa el pago de las costas e indemnizaciones en forma oportuna, se reconozcan intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

DECIMA: Que se ordene a la administración municipal que de conformi dad con el artículo 90 de la Constitución Política, de inicio inmediato a la acción de repetición contra el señor Miguel Arturo Garavito Díaz, quien a la fecha de los actos administrativos demandados ostentaba el cargo de Alcalde Municipal, y Roger Alfonso Casas Prieto, quien a la fecha de los actos administrativos demandados ostentaba el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, como responsables del detrimento patrimonial al Municipio de Guasca, por la obligación de asumir las indemnizaciones solicitadas dentro de estas pretensiones.”

HECHOS

cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, como responsables del detrimento patrimonial al Municipio de Guasca, por la obligación de asumir las indemnizaciones solicitadas dentro de estas pretensiones.”

HECHOS

La Sala los resume así: Expediente: 25000 23 37 000 2019 00010 00

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1. Por medio de la Resolución 231 del 10 de noviembre de 2017, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Guasca liquidó el valor a compensar por áreas de cesiones Tipo A del Proyecto denominado “HACIENDA POTOS Í”, con Licencia de Parcelación 025 de 2010, en la suma de $ 11.690.401.690.

2. A través de la Resolución 33 del 5 de marzo de 2018, la entidad demandada rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte actora

3. Mediante la Resolución 081 del 17 de mayo de 2018, el Alcalde Municipal de Guasca negó la revocatoria del acto inicial y ratificó la obligatoriedad del cumplimiento de las cesiones liquidadas en el mismo.

4. El 5 de junio de 2018, la Secretaría de Hacienda de Guasca libró mandamiento de pago por la obligación determinada en la Resolución 231 del 10 de noviembre de 2017, por valor de $ 11.690.401.690.

5. Contra dicho acto las demandantes formularon la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de

del 10 de noviembre de 2017, por valor de $ 11.690.401.690.

5. Contra dicho acto las demandantes formularon la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual fue negada por la Administración a través de la Resolución IPU 076 del 2 de agosto de 2018.

6. En la Resolución IPU 120 del 6 de octubre de 2018, la entidad demandada resolvió no reponer la decisión anterior y ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo 068/2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 90, 91 y 209 de la Constitución Política - Artículos 1, 3, 5 y 9 del CPACA - Artículos 826, 828, 831 y 834 del Estatuto Tributario

Como sustento de sus pretensiones expu so los argumentos de anulación que a continuación se resumen:

Indicó que con el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó la excepción al mandamiento de pago, se entregó copia de l acta de repartoExpediente: 25000 23 37 000 2019 00010 00

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4 correspondiente al proceso judicial 25000-2337000-2018-00555-00 instaurado contra los actos que determinaron la obligación, con lo cual se probaba la excepción

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4 correspondiente al proceso judicial 25000-2337000-2018-00555-00 instaurado contra los actos que determinaron la obligación, con lo cual se probaba la excepción del numeral 5 ° del artículo 831 del ET; no obstante, en franca transgresión del ordenamiento legal, el Secretario de Hacienda del Municipio de Guasca, manifestó que la excepción únicamente prospera cuando son demandados los actos administrativos del procedimiento de cobro.

Destacó que lo afirmado por la Administración es absolutamente erróneo, dado que la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe haberse iniciado contra el acto administrativo alegado como título ejecutivo, que en el caso que nos ocupa es la Resolución 231 del 10 de noviembre de 2017 , y no contra los actos que se expiden en el proceso cobro coactivo, por tratarse de actuaciones diferentes.

Precisó que la demanda presentada ante la Sección Cuarta de este tribunal, fue remitida por competencia a la Sección p rimera de la misma corporación , siéndole asignado el radicado 25000-23-41-000-2019-00197-00, en cuyo trámite se admitió la demanda por medio de auto del 1° de agosto de 2019, que en la misma fecha fue remitido a la Alcaldía Municipal de Guasca, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares, sin que la Administración se haya pronunciado al respecto.

Con fundamento en lo anterior, pidió declarar probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo

medidas cautelares, sin que la Administración se haya pronunciado al respecto.

Con fundamento en lo anterior, pidió declarar probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada atenerse a lo fallado en el proceso judicial iniciado contr a los actos de determinación.

II. ENTIDAD DEMANDADA

El Municipio de Guasca contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, bajo el argumento de que actuó de conformidad con las potestades que le confiere la ley y en observancia de las normas vigentes.

Explicó que los actos del cobro emitidos por la Secretaría de Hacienda, fueron expedidos en razón a una liquidación administrativa que se efectuó por medio de la Resolución 231 del 10 de noviembre de 2017, respecto a unas áreas de cesión que se deben compensar con ocasión al desarrollo del proyecto urbanístico denominado “Hacienda Potosí”, por lo que una vez decididos los recursos interpuesto s contraExpediente: 25000 23 37 000 2019 00010 00

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5 dicho acto el mismo cobró firmeza constituyendo el título ejecutivo en virtud el cual se inició el proceso de cobro coactivo.

En cuanto a la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, mencionó que la misma no se declaró prospera al no encontrarse probada la admisión la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que determinó la obligación,

En cuanto a la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, mencionó que la misma no se declaró prospera al no encontrarse probada la admisión la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que determinó la obligación, toda vez que la ejecutada no allegó prueba de tal circunstancia, y cuando interpuso el recurso de reposición, únicamente adjuntó un pantallazo de la página web de la Rama Judicial en el cual se observaba que la demanda no había sido admitida.

Corolario de lo anterior, aseveró que los actos demandados no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación, en tanto fueron emitidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y los motivos en que se fundan son consistentes y congruentes con las normas superiores que regulan la materia.

Frente al restablecimiento del derecho pedido en la demanda, relativo al pago de una indemnización por los daños patrimoniales y morales presuntamente causados, señaló que la parte actora no soportó de manera alguna los perjuicios solicitados y tampoco realizó un juramento estimatorio , de conformidad con el artículo 206 del CGP; adicionalmente, porque si bien en el mandamiento de pago se decretaron medidas cautelares, las mismas no fueron eje cutadas, por ende, estimó que no es dable el reconocimiento de los perjuicios irrogados por la parte demandante.

En relación con la condena en costas y agencias en derecho, argumentó que el Municipio de Guasca dio contestación oportuna a la demanda y a llegó los antecedentes administrativos correspondientes, sin realizar actos dilatorios, ni temerarios encaminados a perturbar el proceso judicial, por lo que considera que no

Municipio de Guasca dio contestación oportuna a la demanda y a llegó los antecedentes administrativos correspondientes, sin realizar actos dilatorios, ni temerarios encaminados a perturbar el proceso judicial, por lo que considera que no hay lugar a imponer dicha condena en su contra.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La sociedad demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

A su turno, el ente territorial demandado insistió en la legalidad de la actuación enfatizando en que la demanda contra el acto que constituye el título ejecutivo, fue admitida hasta el 24 de julio del año 2019, por la cual, no era procedente que el Secretario de Hacienda Municipal revocara la decisión tomada a través del acto administrativo que resolvió las excepciones planteadas al mandamiento de pago.Expediente: 25000 23 37 000 2019 00010 00

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IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:

1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:

➢ Resolución IPU 076 del 2 de agosto de 2018 , a través de la cual la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE GUASCA declaró no probada la excepción de “interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” propuesta por la sociedad ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. contra el mandamiento de pago MP-23 del 5 de junio de 2018, librado en el proceso de cobro coactivo 068/2018.

➢ Resolución IPU 120 del 8 de octubre de 2018 , que confirma la anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora.

De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en la contestación, se colige que en esta instancia el problema jurídico se concreta en establecer si hay lugar a declarar probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, propuesta por las demandantes contra el mandamiento MP-23 del 5 de junio de 2018.

3. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver el cargo planteado por la parte demandante:Expediente: 25000 23 37 000 2019 00010 00

que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver el cargo planteado por la parte demandante:Expediente: 25000 23 37 000 2019 00010 00

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7 3.1. Resolución 231 del 10 de noviembre de 2017, por medio de la cual el jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Guasca adoptó la revisión del avalúo No. 523 de 2016 y liquidó el valor de la compensación de cesiones Tipo A del proyecto denominado “PARCELACIÓN HACIENDA POTOSÍ”, con licencia de parcelación No. 025 de 2010, que se desarrolla en los inmuebles ubicados en dicha jurisdicción con matrícula inmobiliaria 50N-20558943, 50N-2011293 y 50N-20112939, en los siguientes términos:

En consecuencia, la administración municipal ordenó a los titulares de los predios afectados solicitar la expedición del recibo de pago correspondiente a dicha liquidación ante la Secretaría de Hacienda, cancelar el monto respectivo y remitir el soporte a la Oficina Asesora de Planeación (ff.59-60).

3.2. Escritura Pública No. 5699 del 26 de diciembre de 2017, a través de la cual la compañía PANAMERICAN CAPITAL REAL ESTATE INC. SUCURAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN traslad ó a favor de las sociedades ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y JEGA S.A.S., el derecho real de dominio, propiedad y posesión que tiene sobre lotes de terreno ubicados en el

COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN traslad ó a favor de las sociedades ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y JEGA S.A.S., el derecho real de dominio, propiedad y posesión que tiene sobre lotes de terreno ubicados en el Municipio de Guasca, identificados con las matrículas inmobiliarias 50N20558943, 50N-2011293 y 50N-20112939 (ff.82-101).

3.3. Resolución 33 del 5 de marzo de 2018, a través de la c ual el jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Guasca rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por María Teresa Restrepo Brigard en calidad de agente oficiosa de PANAMERICAN CAPITAL REAL ESTATE INC. SUCURAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, contra la Resolución 231 del 10 de noviembre de 2017 (ff.65-67).

3.4. Certificado de existencia y representación legal expedido el 24 de abril de 2018 por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el cual consta que la compañía PANAMERICAN CAPITAL REAL ESTATE INC. SUCURAL COLOMBIA fue liquidada y su matrícula mercantil cancelada el 19 de abril de 2018 (ff.80-81).Expediente: 25000 23 37 000 2019 00010 00

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8 3.5. Resolución 081 del 17 de mayo de 2018, mediante la cual el Alcalde del Municipio de Guasca negó la revocatoria de la Resolución 231 del 10 de

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8 3.5. Resolución 081 del 17 de mayo de 2018, mediante la cual el Alcalde del Municipio de Guasca negó la revocatoria de la Resolución 231 del 10 de noviembre de 2017 y ratificó la obligatoriedad del cumplimiento de las cesiones liquidadas en el mismo (ff.73-79).

3.6. Mandamiento de pago No. MP -23 del 5 de junio de 201 8, por el cual la Secretaría de Hacienda libró orden de pago por la vía administrativa coactiva a favor del MUNICIPIO DE GUASCA y a cargo de PANAMERICAN CAPITAL REAL ESTATE INC. SUCURAL COLOMBIA – EN LIQUIDACIÓN y/o herederos o poseedores, en cuantía de $11.690.401.690, por la obliga ción determinada en la Resolución 231 del 10 de noviembre de 2017. Para expedir dicho mandamiento el ente territorial se basó en lo dispuesto en el artículo 590 del Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo 079 del 2014) y advirtidó a la parte ejecutada sobre la oportunidad de proponer las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional (ff.55-56).

3.7. El mandamiento en mención fue notificado a la compañía PANAMERICAN

CAPITAL REAL ESTATE INC. SUCURAL COLOMBIA – EN LIQUIDACIÓN por

correo certificado el 25 de junio de 2018, a la dirección Av. calle 100 # 13 -41 oficina 502 de Bogotá (f.57).

3.8. Escrito radicado ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Guasca el 17 de julio de 2018, a través del cual las sociedades ADMINISTRADORA

oficina 502 de Bogotá (f.57).

3.8. Escrito radicado ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Guasca el 17 de julio de 2018, a través del cual las sociedades ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y JEGA S.A.S., actuando por intermedio de apoderada , formularon contra el mandamiento de pago la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo conten cioso administrativo, bajo el argumento de que el término legal para demandar la resolución que determinó la obligación, finalizaba el 21 de septiembre de 2018, por ende, dicho acto carecía de la condición de firmeza necesaria para servir de título ejecuti vo al cobro adelantado, razón por la cual solicitaron la terminación del trámite coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen practicado (ff.32-34).

3.9. Resolución IPU 076 del 2 de agosto de 2018 , por medio de la cual la entidad demandada resolvió negar la excepción propuesta contra el mandamiento de pago MP-23 del 5 de junio de 2018, por considerar que la misma no se encontraba probada (ff.30-31).Expediente: 25000 23 37 000 2019 00010 00

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9 3.10. La decisión anterior fue notificada a las sociedades demandantes, a través de su apoderada, por correo electrónico el 5 de septiembre de 2018 (f.28).

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9 3.10. La decisión anterior fue notificada a las sociedades demandantes, a través de su apoderada, por correo electrónico el 5 de septiembre de 2018 (f.28).

3.11. Recurso de reposición interpuesto por las sociedades ADMINISTRADORA GUINTIVA S.A.S. y JEGA S.A.S., con el que insistieron en la excepción de interposición de demanda contra el acto de determinación, para lo cual informaron que el 11 de septiembre de 2018, se había presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 231 del 10 de noviembre de 2017, que liquidó el valor a pagar por compensación de áreas de cesión, la Resolución 33 del 5 de marzo de 2018, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, y la Resolución 081 del 17 de mayo de 2018, que negó la revocatoria del acto inicial, y adjuntaron copia del acta de radicación y reparto de dicho proceso judicial (ff.39-41).

3.12. Resolución IPU 120 del 6 de octubre de 2018, por la cual el Secretario de Hacienda del Municipio de Guasca resolvió no reponer el ac to que negó la excepción al mandamiento de pago, por encontrar que la demanda instaurada contra el acto que constituye el título ejecutivo, no había sido admitida, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo 068/2018.

3.13. La resolución mencionada se notificó a la apoderada de las demandantes, mediante correo electrónico el 29 de octubre de 2018 (f.34).

coactivo 068/2018.

3.13. La resolución mencionada se notificó a la apoderada de las demandantes, mediante correo electrónico el 29 de octubre de 2018 (f.34).

4. RÉGIMEN JURÍDICO

4.1. FACULTAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA ADELANTAR EL

PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO

El artículo 112 de la Ley 6 a de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso que las entidades públicas del orden nacional 1 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.

1 Tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado Civil.Expediente: 25000 23 37 000 2019 00010 00

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10 Por su parte, la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y otras disposiciones ”, en su artículo 5 °, se encargó de extender la facultad de cobro coactivo a las entidades públicas allí descritas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO

encargó de extender la facultad de cobro coactivo a las entidades públicas allí descritas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS . Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos , del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

PARÁGRAFO 2º. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3º. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación

proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3º. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias”.

Según el canon transcrito, las entidades públicas que ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado podrán hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo descrito en el Estatuto Tributario, salvo en casos especiales, señalados de forma taxativa en el parágrafo 1° de la norma.

En concordancia con lo anterior el Concejo Municipal de Guasca ( Cundinamarca) expidió el Acuerdo 079 de 2014 (actualmente Acuerdo 020 de 2020), por medio del cual adoptó el Estatuto Tributario y de otras Rentas del Municipio, y en lo relativo a las normas aplicables para adelantar el procedimiento de cobro coactivo, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 644 .- APLICABILIDAD DE LAS MODIFICACIONES DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL ADOPTADAS POR MEDIO DEL PRESENTE ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL. Las disposiciones relativas a la modificación de los procedimientos que se adoptan por medio del presente estatuto en armonía con el Estatuto Tributario Nacional se aplicaran a las actuaciones que se inicien aExpediente: 25000 23 37 000 2019 00010 00

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11 partir de la vigencia de la respectiva modificación, sin perjuicio de la aplicación espcecial en el tiempo que se establezca en las disposiciones legales.

De manera que, tratándose del cobro de obligaciones a favor de l Municipio de Guasca, el procedimiento adelantado para obtener su recaudo debe realizarse de conformidad con las reglas previstas en el Estatuto Tributario Nacional.

3.2. DE LA FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO -REGULACIÓN

ESPECIAL DEL ENTE TERRITORIAL DEMANDADO EN ARMONÍA CON EL

ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

El artículo 592 del Estatuto Tributario del Municipio de Guasca 2 (Acuerdo 079 de 2014), en concordancia con el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional, señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo y que sirven de soporte jurídico para que la Administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del mandamiento de pago en el que se ordena al de udor cancelar las obligaciones pendientes a favor de la entidad pública.

La citada disposición establece los documentos que prestan mérito ejecutivo, entre los cuales incluye «los actos administrativos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional». Ello significa que todos los actos emanados de la Administración en los que se determinen sumas a favor de la Nación pueden convertirse en títulos ejecutivos, siempre que se encuentren debidamente ejecutoriados.

que todos los actos emanados de la Administración en los que se determinen sumas a favor de la Nación pueden convertirse en títulos ejecutivos, siempre que se encuentren debidamente ejecutoriados.

En tal medida, la Administración sólo podrá cobrar mediante la vía coactiva aquellas obligaciones que se hallen en actos ejecutoriados, esto es, cuando los mismos adquieran firmeza en los términos señalados en el artículo artículo 594 del Estatuto Tributario del Municipio de Guasca3, en concordancia

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