TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00012-00-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00012-00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337-000-2019-00012-00
DEMANDANTES: GENTE ÚTIL S.A.
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acta de Conciliación No. 18 del Caso 80 del 2 de abril de 20182, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de l a UGPP, mediante la cual se decidió no aprobar la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo.
- Resolución PAR No. 1212 del 28 de agosto de 20183, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en el Acta No. 18 del 2 de abril de 2018, confirmando el acto recurrido.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en el Acta No. 18 del 2 de abril de 2018, confirmando el acto recurrido.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 2, 6 y 29; ii) Código de
1 Folios 4 y 23 del Cdo Ppal. 2 Folios 26 al 32 del Cdo Ppal. 3 Folios 33 al 39 del Cdo Ppal. 4 Folios 5 al 10 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337-000-2019-00012-00
Demandante: GENTE ÚTIL S.A.
Demandado: UGPP
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 137; iii) Ley 1819 de 2016: Artículo 316.
Falsa m otivación, vulneración al debido proceso y derecho a la defensa e interpretación errónea de la ley y/o aplicación incorrecta de los preceptos jurídicos
Manifiesta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales no valoró las actuaciones de la sociedad Gente Útil y profirió los actos demandados persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador incurriendo en falsa motivación. Advierte que el de sconocimiento del principio de legalidad afecta el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso al tomar decisiones sin tener la competencia para el efecto. Por demás refiere que la entidad demandada aplica erróneamente la ley al arrogarse la administración una competencia que no le correspondía respecto a la decisión adoptada en dichos actos
al tomar decisiones sin tener la competencia para el efecto. Por demás refiere que la entidad demandada aplica erróneamente la ley al arrogarse la administración una competencia que no le correspondía respecto a la decisión adoptada en dichos actos
Falta de competencia: de la competencia temporal de la UGPP para r esolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo
Alega que la UGPP expidió los actos demandados sin competencia para hacerlo, lo anterior, al afirmar que el parágrafo del ar tículo 316 de la Ley 1819 señaló que el término para resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo por la UGPP sería hasta el 1 de diciembre de 2017; momento en el que el Comité de Conciliación perdería toda competencia para resolver sobre el asunto.
En ese escenario, sostiene que la entidad demandada contaba con un término legal para emitir la decisión sobre la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, por lo que, por no haberlo hecho antes del 1 de diciembre de 2017, perdió competencia, derivando en el vicio de los actos administrativos por falta de competencia, esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución en el que se indica que las autoridades del estado solo pueden ejercer las funciones que la constitución y ley les atribuye.
Interpretación errónea en cuanto a la firmeza del acto administrativo
Refiere que hay interpretación errónea cuando el administrador en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene, por ejemplo, cuando aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. Afirma que esto ocurrió por cuanto la elección de la norma legal fue la correcta, pero se le dio una interpretación errada.
pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. Afirma que esto ocurrió por cuanto la elección de la norma legal fue la correcta, pero se le dio una interpretación errada.
En esa medida, argumenta que la respuesta de la UGPP sobre la improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo evidencia la errónea interpretación de la norma toda vez que la administración determinó la firmeza del acto administrativo –razón para no aprobar la solicitudaun cuando el Consejo Superior de la judicatura había3
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sostenido en oficio del 1690 del 3 de noviembre de 2016 que los procesos como el del asunto, esto es, los relacionados con las obligaciones derivadas del sistema de protección social, iban a ser dirimidos por la jurisdicción laboral, razón por la cual, sostiene que las obligaciones que se pretendían terminar por mutuo acuerdo quedaban en firme en 3 años.
Irretroactividad de la Ley
Señala que la Ley 1819 de 2016 consagró para los aportantes u obligados con el sistema de la protección social , deudores so lidarios o administradores de la protección social, a quienes se les hubiera notificado antes del 29 de diciembre de 2016 de i) requerimiento para declarar y/o corregir; ii) liquidación oficial; o de iii) resolución que resolviera el recurso de reconsideración contra la liquidación, la posibilidad de presentar solicitud de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos respecto de las contribuciones del Sistema de la Protección Social ante la Unidad Administrativa Especial de la Protección Social.
resolución que resolviera el recurso de reconsideración contra la liquidación, la posibilidad de presentar solicitud de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos respecto de las contribuciones del Sistema de la Protección Social ante la Unidad Administrativa Especial de la Protección Social.
Dado lo anterior, refiere que presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo el día 10 de abril de 2017 y la UGPP negó la solicitud con fundamento en el Decreto 938 de 2017, promulgada el 5 de junio de 2017, aplicando retroactivamente la norma, cuando dicha posibilidad no estaba contemplada.
En ese escenario manifiesta que la entidad demandada interpreta erróneamente la normatividad toda vez que debió aplicar las condiciones y términos de la solicitud de terminación y mutuo acuerdo establecidos en el numeral 1º del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 ya que si el obligado solicitó la terminación por mutuo acuerdo con anterioridad al 5 de junio de 2017 de ninguna manera podría ser ordenado del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 938 de 2017.
Trae a colación la normatividad en ref erencia, es decir, el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 2.12.2.1.1 del Decreto de 938 de 05 de junio de 2017 para demostrar que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 938 de 2017, el aportante, obligado con el sistema de la protección social, deudor solidario o la administradora del sistema de protección social, además de cumplir con los requisitos de los que trata el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, para poderse acoger a la terminación por mutuo acuerdo, debía también cumplir los establecidos
o la administradora del sistema de protección social, además de cumplir con los requisitos de los que trata el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, para poderse acoger a la terminación por mutuo acuerdo, debía también cumplir los establecidos en el Decreto reglamentario. Sin embargo, reitera que la UGPP no puede dar aplicación retroactiva al Decreto 938 de 2017 para quienes presentaron la solicitud con anterioridad al 5 de junio de 2017.
A su juicio, además de los requis itos del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, es decir, haber sido notificado de los actos antes del 29 de diciembre de 2016 y realizar el pago de las sumas correspondientes antes del 30 de octubre de 2017, agrega que se le requirieron los previstos en el artículo 2.12.2.1.1 del Decreto 938 de 2017, esto es, haber presentado la solicitud de terminación antes del 30 de octubre de4
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2017 siempre y cuando el acto administrativo no estuviere en firme , o no hubiere operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento de derecho.
En consecuencia, concluye que realizó la solicitud de acogerse al beneficio de terminación por mutuo acuerdo el día 10 de abril de 2017, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 938 del 5 de junio de 2017, por ende, sostiene que únicamente debía cumplir con lo señalado en el artículo 316, de modo que no considera acorde al ordenamiento jurídico que la Unidad a través del Acta No.18 del
que únicamente debía cumplir con lo señalado en el artículo 316, de modo que no considera acorde al ordenamiento jurídico que la Unidad a través del Acta No.18 del 2 de abril de 2018 niegue la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, motivando su decisión en el incumplimiento de los requisitos legales, y concretamente de aquellos que trata el Decreto 938; es decir, la no firmeza del acto administrativo por no haber agotado la vía gubernativa, y la no caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La UGPP dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Resalta que con la expedición de la Ley 1151 de 2007 se asignó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la competencia para e l seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, razón por la cual, adelanta el proceso de determinación oficial a efectos de realizar una liquidación oficial en la cual se determine el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente; facultades que también se encuentran establecidas en el Decreto Ley169 de 2008 y Ley 1607 de 2012,entre otras.
En tal sentido y para garantizar el cumplimiento de la adecuada, completa y oportuna liquidaci ón y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, indica que está habilitada para verificar la existencia o no de hechos generadores y validar íntegramente la obligación de pago de los aportes al sistema
oportuna liquidaci ón y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, indica que está habilitada para verificar la existencia o no de hechos generadores y validar íntegramente la obligación de pago de los aportes al sistema de la protección social por parte de aquellos que se encuentran con el deber de contribuir al sistema, para que d e manera armónica con los demás agentes del sistema se proceda a realizar el cobro de los aportes adeudados.
Así las cosas, afirma que la UGPP ha actuado en el marco de sus competencias ya que estas tiene a cargo las tareas de seguimient o, colaboración y determinación adecuada, completa y oportuna liquidaci ón y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, y además adelantar acciones de determinación
5 Anexo 4, expediente digital.5
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y cobro, así como las investigaciones que estime pertinentes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de c ontribuciones parafiscales y expedir liquidaciones oficiales.
De otro lado explica que la Ley 1819 de 2016 estableció beneficios tributarios, entre otros, el de terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos de determinación de obligaciones; artículo reglamentado por la Resolución 775 del 25 de mayo de 2017 y el Decreto 938 del 5 de junio de 2017.
Luego de citar los artículos 316 y 2.12.2.1.1 de la Ley 1819 de 2016 y Decreto 938 de 2017 respectivamente, afirmó que la terminación por mutuo acuerdo de procesos
Luego de citar los artículos 316 y 2.12.2.1.1 de la Ley 1819 de 2016 y Decreto 938 de 2017 respectivamente, afirmó que la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos excluye aquellos procesos terminados por firmeza del acto administrativo definitivo o en los que el término para acudir a la jurisdicci ón ya hubiera caducado.
Argumenta citando jurisprudencia de la Corte constitucional y el Consejo de Estado que la transacción solo cabe frente a actuaciones que no se encuentren en firme, porque a partir del momento en el que adquieren firmeza, y siempre y cuando, no fueren demandadas, las obligaciones no pueden transarse por cuanto ya no hay proceso, comoquiera que ha concluido. De modo, que no se trata de favorecer al contribuyente incumplido con una rebaja de sus obligaciones sino de determinar anticipadamente una controversia en torno a las mismas.
En esa medida, de conformidad con los pronunciamientos judiciales resalta que la exigencia de un proceso respecto del cual el acto administrativo definitivo no hubiera adquirido firmeza o vencido el término para acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no es un capricho de la Administración, sino un elemento de la esencia de esta forma de terminación anticipada de los procesos, al punto que el Consejo de Estado al abordar el control de legalidad de los decretos reglamentarios de las diferentes leyes que contemplan la terminación por mutuo acuerdo, ha concluido que no es necesario que la ley señale de forma expresa dicho requisito, en tanto se trata de una forma especial de terminación de los procesos administrativos, que parte del supuesto de que existía un proceso en curso, que aún
acuerdo, ha concluido que no es necesario que la ley señale de forma expresa dicho requisito, en tanto se trata de una forma especial de terminación de los procesos administrativos, que parte del supuesto de que existía un proceso en curso, que aún no había finalizado.
Así las cosas, indica que aun cuando los interesados en acogerse al beneficio bajo estudio hayan sido notificados de los actos administrativos señalados previamente, antes de la publicación de la Ley 1819 de 2016, también se requiere necesariamente que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente cuando la actuación administrativa se encuentre en curso o a más tardar dentro del término para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo que decide el recurso de reconsideración.6
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De manera que teniendo en cuenta que el 10 de marzo de 2016 la sociedad demandante fue notificad a de la Resolución No. RDS – 061 del 12 de febrero del 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 105 del 30 de enero del 2015 , a través de la cual se profirió liquidación oficial a la sociedad Gente Útil S.A., entonces, afirma que el término que tenía para acudir a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 11 de julio de 2016 , razón por la cual, los actos administrativos ya se encontraban en firme al momento de presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el 10 de abril de 2017.
11 de julio de 2016 , razón por la cual, los actos administrativos ya se encontraban en firme al momento de presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el 10 de abril de 2017.
Por lo que agrega que no es cierto que el requisito de presentar la solicitud hasta el 30 de octubre de 2017, siempre y cuando no se encontrare en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía gubernativa y/o haber operado la caducidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber presentado la solicitud el 10 de abril de 2017 como tampoco que se esté aplicando retroactivamente el Decreto 938 de 2017, en tanto el requisito mencionado emana directamente del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, pues al referirse a la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos parte del supuesto de que existía un proceso en curso, que aún no había finalizado. Por lo tanto, el artículo 2.12.2.1.1.del Decreto 1068 de 2015, contenido en el artículo 1° del Decreto 938 de 5 de junio de 2017, no estableció un nuevo requisito para los aportantes que pretendieran la terminación por mutuo acuerdo, por el contrario, ratificó y reglamentó la exigencia que de suyo establece dicha figura procesal en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016.
Por último, manifiesta que yerra la sociedad demandante en sus apreciaciones cuando afirma que con el Oficio 1690 del 3 de noviembre de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura determinó el término de firmeza de los a ctos administrativos expedidos por la UGPP es de tres años, teniendo en cuenta que
cuando afirma que con el Oficio 1690 del 3 de noviembre de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura determinó el término de firmeza de los a ctos administrativos expedidos por la UGPP es de tres años, teniendo en cuenta que están sometidos al control de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo anterior porque es un organismo de carácter público, del cual resulta evidente que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la encargada de resolver las controversias que se originen con ocasión del desarrollo de sus funciones, especialmente respecto de los actos administrativos que expide la entidad , esto en concordancia con el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016.
En consecuencia, refiere que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo por parte de la demandante resultó extemporánea por lo que el Comité de conciliación y Defensa Judicial decidió no aprobar la transacción, razón por la cual, solicita s e nieguen en su integridad las súplicas de la demanda confirmando la legalidad de los actos acusados por encontrarse ajustados plenamente al ordenamiento jurídico y a los supuestos fácticos que le sirvieron de causa , sin demostrarse el quiebre de la presunción de legalidad con la que fueron expedidos ante la infundada formulación de cargos y la insuficiente carga probatoria.7
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III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 7 de noviembre de 20196 se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado ,
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 7 de noviembre de 20196 se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado , mediante providencia del 11 de noviembre de 2021 7, se resolvió cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislad or en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez ejecutoriado la providencia en mención, se ordenó el correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión 8, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La Parte actora 9 y la Entidad accionada 10, present aron a consideración del Despacho, escrito de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por est os en su s escritos de demanda y contestación, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo
cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la UGPP.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos demandados: Acta de Conciliación No. 18 del Caso 80 del 2 de abril de 2018 , mediante la cual se decidió no aprobar la transacción entre las partes, no dando
6 Folios 61 a 62 del Cdo Ppal. 7 Folios 69 a 72 del Cdo Ppal. 8 El término de traslado para alegar corrió entre el 19 de noviembre de 2021 al 02 de diciembre de 2021, de conformidad con el inciso final del artículo 181 del CPACA. 9 Anexo 2, índice 21 del aplicativo electrónico SAMAI. 10 Anexo 2, Índice 22 del aplicativo electrónico SAMAI.8
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lugar a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo 11 y la Resolución PAR No. 1212 del 28 de agosto de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en el Acta No. 18 del 2 de abril de 2018, confirmando el acto recurrido 12, están viciados de nulidad o
el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en el Acta No. 18 del 2 de abril de 2018, confirmando el acto recurrido 12, están viciados de nulidad o si, por el co ntrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente.
Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada mediante providencia del 11 de noviembre de 202113, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Establecer si los actos administrativos demandados , estuvieron debidamente motivados, o si por el contrario, en estos se vulneró el debido proceso de la parte actora, por cuanto ocurrió una interpretación errónea y aplicación incorrecta de la ley, al arrogarse la administración una competencia que no le correspondía respecto a la decisión adoptada en dichos actos.
2. Determinar si al expedirse los actos demandados se dio una interpretación errónea normativa en cuanto a la firmeza del acto objeto de terminación por mutuo acuerdo.
3. Establecer si con la decisión anterior se vulneró el principio de irretroactividad de la ley.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: Sostiene que la entidad demandada expidió los actos demandados sin competencia para hacerlo, interpretó de manera errónea la ley y viciados por falsa motivación , lo anterior, debido a que la administración era competente para resolver la solicitud de terminación por mutuo acuerdo solo hasta el 1 de diciembre de 2017; afirma que la entidad interpretó erróneamente el término de firmeza del acto administrativo ; y, por último, que vulneró el principio de
competente para resolver la solicitud de terminación por mutuo acuerdo solo hasta el 1 de diciembre de 2017; afirma que la entidad interpretó erróneamente el término de firmeza del acto administrativo ; y, por último, que vulneró el principio de irretroactividad de la ley al aplicar los requisitos contemplados en el Decreto 938 del 5 de junio de 2017 a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada el 10 de abril de 2017, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto reglamentario;
3.2. Tesis demandada: Afirma que los actos administrativos se encuentran ajustados plenamente al ordenamiento jurídico y a los supuestos fácticos que le sirvieron de causa, sin demostrarse el quiebre de la presunción de legalidad con la que fueron expedidos, esto, al ser competente para el seguimiento, colaboración y
11 Folios 26 al 32 del Cdo Ppal 12 Folios 33 al 39 del Cdo Ppal. 13 Folios 69 a 72 del Cdo Ppal.9
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determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de contribuciones parafiscales de la Protección Social y al advertir que no se está aplicando retroactivamente el Decreto 938 de 201 7, en tanto los requisitos mencionados emanan directamente del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación.
3.3.1. La Sala comienza por establecer si los actos administrativos demandados,
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación.
3.3.1. La Sala comienza por establecer si los actos administrativos demandados, estuvieron debidamente motivados, o si , por el contrario, en estos se vulneró el debido proceso de la parte actora, por cuanto ocurrió una interpretación errónea y aplicación incorrecta de la ley, al arrogarse la administración una competencia que no le correspondía respecto a la decisión adoptada en dichos actos, según lo considerado por la parte actora.
En sustento alega que la UGPP incurrió en falsa motivación al no valor ar las actuaciones de la sociedad y al proferir actos administrativos con diferentes fines; en la vulneración a su debido por proceso por desconocimiento del principio de legalidad; y en una interpretación errónea de la ley, que aterriza en la presunta falta de competencia (temporal) de la UGPP para proferir los actos.
Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado14 ha precisado que esta causal se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa, por lo que los actos administrativos deben atender los criterios legales y los he chos demostrados para conducir la decisión.
En atención a lo anterior, frente al mecanismo de terminación por mutuo acuerdo se ha determinado que propende por otorgar alivios tributarios a contribuyentes en el pago de sanciones e intereses de obligacion es, y a la administración la posibilidad de sanear su cartera. Lo anterior, sujeto a las disposiciones normativas que regulan la terminación para tal efecto.
pago de sanciones e intereses de obligacion es, y a la administración la posibilidad de sanear su cartera. Lo anterior, sujeto a las disposiciones normativas que regulan la terminación para tal efecto.
La entidad demandada en los actos que se cuestionan dispuso no aprobar la terminación por mutuo acuerdo solicitada por la demandante y afirmó que la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos excluye aquellos procesos terminados por firmeza del acto administrativo definitivo o en los que el término para acudir a la jurisdicción y a hubiere caducado, por tanto, al acreditar aquella situación en el asunto, resolvió no aprobar la solicitud referida; sustento que en principio no deriva en una ausencia de motivación o falsa motivación de los actos demandados, en cuanto la terminación po r mutuo acuerdo deriva en la faculta d de terminar anticipadamente una controversia que resulta transable, como se verá.
14 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017, exp. 22326, C.P. Camilo Alberto Riaño Abaunza.10
Expediente: 250002337-000-2019-00012-00
Demandante: GENTE ÚTIL S.A.
Demandado: UGPP
Ahora bien, la demandante advierte que se incurrió en el desconocimiento del principio de legalidad, y de contera, en su derec ho a la defensa y el derecho al debido proceso. Sobre lo anterior se debe afirmar que la sociedad demandante no argumentó los motivos de desconocimiento de estos derechos, no obstante, una vez verificada la situación, se observa que, dentro del procedimiento administrativo, obra prueba que se le permitió acudir en sede administrativa a controvertir las
argumentó los motivos de desconocimiento de estos derechos, no obstante, una vez verificada la situación, se observa que, dentro del procedimiento administrativo, obra prueba que se le permitió acudir en sede administrativa a controvertir las actuaciones, ejerciendo los recursos que la ley le otorga, recibiendo la resolución de los mismos.
Por último, sostiene que la demandada incurrió en una interpretación errónea de la ley y expidió los actos demandados sin competencia para hacerlo, esto, debido a que según el parágrafo del artículo 316 de la Ley 1819, la Unidad tenía hasta el 1 de diciembre de 2017 para resolver las solicitudes de terminación p or mutuo acuerdo; momento en el que el Comité de Conciliación perdería toda competencia para resolver sobre el asunto. En consecuencia, reprocha que la administración mediante Acta de Conciliación No. 18 del Caso 80 del 2 de abril de 2018 decidió no aprobar la transacción entre las partes, una vez había perdido competencia para el efecto, por lo que afirma que se encuentra viciado de nulidad el acto demandado.
En ese escenario, la discusión propende por resolver un cuestionamiento de competencia temporal de la demandada para proferir los actos administrativos que negaron la terminación por mutuo acuerdo de la sociedad Gente Útil S.A., en consecuencia, la Sala se referirá al respecto.
3.3.1.1 Por consiguiente, procede la Sala resolver si haber re suelto la solicitud de terminación por mutuo acuerdo por fuera del término previsto en el artículo 316 de la
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