TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00017-00-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00017-00-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000233700020190001700
Demandante: NESTOR AUGUSTO CESPEDES CESPEDES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PROTECCIÓN
SOCIAL-UGPP.
Asunto: Omisión en el pago de los Aportes al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión Enero a diciembre de 2014.
El señor NESTOR AUGUSTO CESPEDES CESPEDES a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA
PRETENSIONES PRINCIPALES
Que se declare la nulidad de:
- Resolución No. RDO-2017-02771 del 09 de agosto del 2017, Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes al sistema de seguridad social i ntegral en elExp. No: 25000233700020190001700
NESTOR AUGUSTO CESPECES CESPEDES Vs. UGPP
subsistema de salud y pensión por valor de $56.346.000 y se sanciona por
NESTOR AUGUSTO CESPECES CESPEDES Vs. UGPP
subsistema de salud y pensión por valor de $56.346.000 y se sanciona por no declarar por la conducta de omisión por $112.728.000.
- Resolución No. RDC-2018-00840 de 13 de agosto del 2018, Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2017-02771 del 9 de agosto del 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que:
A. Sobre el daño emergerte:
- Se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP para interponer el recurso de reconsideración y la presentación de la presente demanda. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de SIETE MILLONES Q UINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($7.500.000), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos por mi poderdante.
B. Sobre el restablecimiento puro:
- En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respecto al capital, intereses moratorios y/o sanciones por omisión.
- Que producto de la nulidad decretada se dec lare que mi poderdante no adeuda ningún valor por concepto de seguridad social y sanciones del año fiscalizado.
respecto al capital, intereses moratorios y/o sanciones por omisión.
- Que producto de la nulidad decretada se dec lare que mi poderdante no adeuda ningún valor por concepto de seguridad social y sanciones del año fiscalizado.
PRENTENSIONES SUBSIDIARIASExp. No: 25000233700020190001700
NESTOR AUGUSTO CESPECES CESPEDES Vs. UGPP
- En caso de no conceder la pretensión principal de NULIDAD del acto administrativo, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda y proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad parcial de las resoluciones demandadas.
- Con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso que se o bligue a realizar un pago a seguridad social, solicitamos que se EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representada por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
Condena en costas:
- Solicito que se condene en costas a la UGPP de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que la Administra ción Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la C.P en los
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que la Administra ción Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció la C.P en los artículos 29, 48 y 338, asimismo la Ley 1753 de 2015 en el artículo 135, la Ley 1122 de 2007 que definía la base de los independientes contratistas, adicionalmente, la Ley 797 de 2033 en sus artículos 2, 3 y 5, la Ley 100 de1993 en el artículo 18, el Decreto 3085 de 2007 que reglamentó el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, el E.T., en sus artículos 107, 330, 617 y 618, ade más la Ley 1607 de 2012 en el artículo 180, y por último la ley 1819 de 2016 en el artículo 179.Exp. No: 25000233700020190001700
NESTOR AUGUSTO CESPECES CESPEDES Vs. UGPP
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.7– 23):
- falsa motivación del acto administrativo - potestad exclusiva del congreso en crear tributos - los independientes por cuenta propia y rentistas de capital carecían en el momento histórico del año 2014 de base gravable – inseguridad jurídica – principio de reserva de la ley.
Expresa que, para la época de los hechos la pa rte demandante era independiente por cuenta propia realizando la actividad de trasportador y rentistas de capital por los ingresos de arriendos.
Sostiene que, el artículo 338 de la C.P y el artículo 150 en el numeral 12 , consagra
por cuenta propia realizando la actividad de trasportador y rentistas de capital por los ingresos de arriendos.
Sostiene que, el artículo 338 de la C.P y el artículo 150 en el numeral 12 , consagra que el Congreso es el único que se encuentra autorizado para imponer y regular los tributos que obligan a los ciudadanos sobre el pago de las contribuciones parafiscales.
Señala que entre lo s elementos esenciales para la constitución de un tributo debe estar definido, entro otros, la base gravable, situación que para el caso concreto no se dio por cuando para el año 2014, el Congreso no había definido una base gravable para los independientes por cuenta propia, y rentista de capital, por ende, la UGPP no podía crearla sin tener la competencia para hacerlo.
Sostiene que, la Ley 1122 de 2007 en su artículo 26, reguló la base gravable pero para los independientes contratistas, determinando que sería del 40% del valor mensual del contrato, pero frente a los independientes por cuenta propia y rentistas de capital, guardó silencio.
Por lo anterior, considera que se crea para el año 2014 una inseguridad jurídica que lo exime de la responsabilidad de cotizar al sistema de seguridad social.Exp. No: 25000233700020190001700
NESTOR AUGUSTO CESPECES CESPEDES Vs. UGPP
Alude que, este vacío mencionado, solo fue regulado hasta el año 2015 a partir del mes de julio, con la ley 1753 que es su artículo 135 definió la base para los independientes por cuenta propia y rentista de capital.
Manifiesta que, a partir del año 2011 con la Ley 1438, presuntamente el gobierno nacional debía reglamentar la presunción de ingresos sobre las actividades
independientes por cuenta propia y rentista de capital.
Manifiesta que, a partir del año 2011 con la Ley 1438, presuntamente el gobierno nacional debía reglamentar la presunción de ingresos sobre las actividades económicas de las personas que declaraban renta, no obstante, esta nunca fue definida por el gobierno, por ende, no se podía fundamentar el elemento estructural del tribut o con base en normas anteriores, cuando la misma Ley indicó que el gobierno reglamentario el tema a futuro.
Expone que, por no existir una base regulada por el Congreso en el a ño 2014, el artículo 730 del E.T., manifiesta que puede ser entendida como una nulidad la liquidación oficial, con base en numeral 4 del mencionado artículo.
Refiere que, por lo anterior existe una falta de motivación respecto del acto administrativo de liquidación oficial proferido en contra de la parte demandante , generando así la nulidad del mismo.
Precisa que, de no existir la nulidad de los actos demandados la parte demandante deberá seguir cotizando sobre el valor declarado para el año 2014 y sino existió base declarada deberá cotizar sobre un salario mínimo de acuerdo al principio de favorabilidad tributaria.
Afirma que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración desconoce de manera flagrante y abierta el principio de jerarquía y especialidad de las normas, al a ducir en su defensa la existencia del Decreto 806 de 1998, que consagra que los trabajadores independientes, los rentitas, los propietarios y en general todas las personas residentes en el país que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún em pleador, deberán estar afiliados al régimen
consagra que los trabajadores independientes, los rentitas, los propietarios y en general todas las personas residentes en el país que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún em pleador, deberán estar afiliados al régimen contributivo.Exp. No: 25000233700020190001700
NESTOR AUGUSTO CESPECES CESPEDES Vs. UGPP
- falsa motivación – potestad exclusiva del congreso en regular los tributos – no existe sujeto pasivo en los rentistas de capital para el subsistema de pensión – inseguridad jurídica - mi poderdante tiene ingresos como rentista de capital por arriendos.
Sostiene que, con base en las mismas normas referidas en el cargo anterior, se puede afirmar que para el año 2014 no existía norma creada por el congreso que obligara a los rentistas de capital a cotizar al subsistema de pensiones.
Expone que, la Ley 797 de 2003 en su artículo 3 define quienes son los obligados a cotizar a pensiones y dentro de ellos no se encuentra definido de forma expresa la palabra rentista capital, por lo que la UGPP no puede pretender que la expresión de independiente se amplíe a los rentistas de capital.
Afirma que el Decreto 806 de 1998 que reglamentó lo concerniente a las cotizaciones para el subsistema de salud, incluye a los rentistas de capital solo para cotizar a este subsistema, pero no para cotizar al de pensiones. No obstante, aunque existía la obligación para salud, tampoco se reglamentó la base sobre la cual debía calcular el pago,
Afirma que la UGPP alega que la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009,
aunque existía la obligación para salud, tampoco se reglamentó la base sobre la cual debía calcular el pago,
Afirma que la UGPP alega que la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009, consideró que la expresión “ trabajadores independientes ” incluye a todas las personas económicamente activas, entre los que se encuentran los rentistas de capital, no obstante, la corte se declaró inhibida para actuar, razón por la cual, aduce que el proces o Administrativo adelantado en su contra no puede sustentarse en dicho pronunciamiento.
Alude que, en virtud de la existencia de la falsa motivación por pretender aplicar una norma incorrecta, se debe decretar la nulidad de los actos demandados.Exp. No: 25000233700020190001700
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- falsa motivación – presunción indebida de ingresos – violación directa de disposición normativa – rechazos de los ingresos certificados por contador.
Indica que, la UGPP decidió arbitrariamente rechazar la certificación de los ingresos realizada por el contador y entregada con el recurso de reconsideración y además decidió presumir los ingresos al prorratear en 12 meses los ingresos brutos estipulados en la declaración de renta, y sobre este valor calcular la seguridad social y las correspondientes sanciones.
Señala que la UGPP a pesar de solicitar una serie de información que fue entregada, decidió rechazarla y hacer un prorrateo en los 12 meses sobre los ingresos percibidos.
Asegura que, la UGPP vulnera las leyes de la seguridad so cial, pues la división de
entregada, decidió rechazarla y hacer un prorrateo en los 12 meses sobre los ingresos percibidos.
Asegura que, la UGPP vulnera las leyes de la seguridad so cial, pues la división de doce meses del pago a la seguridad social se realiza es sobre lo realmente percibido por el contribuyente, según la ley 797 de 2003, modificada por el artículo 19 de la ley 100 de 1993.
Expresa que los ingresos estipulados por UGPP en el proceso de fiscalización no reflejan su realidad contable, por lo que no es posible bajo presunciones hacer el pago al sistema de seguridad social.
Afirma que en algunos casos la UGPP ha aceptado las ce rtificaciones de los contadores como pruebas dentro del procedimiento adelantado, por lo que no aceptarla en ese, vulneraría el principio al debido proceso. Como sustento de sus argumentos cita la sentencia C-034/14 que habla, además, del principio de igualdad.
Por lo anterior, solicita se decreta la nulidad de los actos acusados por rechazar los ingresos avalados por el contador del actor y con base en esa información proceder a dividir en 12 meses los ingresos brutos. Si no se decreta la nulidad, solici ta seExp. No: 25000233700020190001700
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proceda a aceptar la explicación dada por el contador de sobre cómo se recibieron los ingresos declarados en la Renta, lo anterior para no violar el principio de igualdad expuesto.
- falsa motivación –declaración de renta estaba revestida de presunci ón de veracidad.
Afirma que, los costos y gastos reportados en la declaración de renta por parte del
expuesto.
- falsa motivación –declaración de renta estaba revestida de presunci ón de veracidad.
Afirma que, los costos y gastos reportados en la declaración de renta por parte del contribuyente tenían presunción de veracidad, hasta tanto la administración no verificara que estos tenían algún vicio por el cual no se podían tener en cuenta.
Sostiene la que la UGPP rompe el principio de buena fe al realizar una fiscalización desmesurada sobre los ingresos brutos sin tener en cue nta la veracidad de los costos o gastos reportados en la declaración de renta.
- falta de competencia de la UGPP para analizar los costos y gastos de la declaración de renta – potestad exclusiva de la DIAN.
Refiere que, dentro del ordenamiento jurídico no hay una ley que haya dado la postestad directa a la UGPP, para que analice el costo y gasto de los contribuyentes, esta potestad es exclusiva de la DIAN, por lo que no puede la UGPP fundamentarse en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para atribuirse e sta facultad.
Precisa que, la parte demandante no puede solventar una competencia para analizar los costos y gastos de la declaración de renta, pues para que se otorgue una competencia debe estar determinada mediante la Ley, y ninguna Ley a la fecha ha otorgado a la Unidad dicha potestad.Exp. No: 25000233700020190001700
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Manifiesta sobre la nulidad de emitir un acto administrativo y realizar alguna gestión sin competencia, la Ley 1437 de 2001 se ha pronunciado diciendo que en dichos
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Manifiesta sobre la nulidad de emitir un acto administrativo y realizar alguna gestión sin competencia, la Ley 1437 de 2001 se ha pronunciado diciendo que en dichos casos procede la nulidad sobre el acto acusado.
Agrega que, si no se accede a la nulidad propuesta, solicita que se tenga en cuenta lo estipulado en la declaración de renta y si es del caso proceder a calcular la seguridad social sobre la renta liquida de la actividad productora, sin entrar a verificar al detalle los costos y gastos, pues esta función es exclusiva de la DIAN.
- violación a la defensa y contradicción – cálculo de sanción equivocada en la liquidación oficial – falsa motivación de la Liquidación Oficial.
Infiere que, se vulneró el derecho fundamental a la defensa y contradicción, al calcular una sanción de omisión en la liquidación oficial cuando la parte demandante había realizado pagos al sistema de la seguridad social antes de la notificación de la liquidación oficial, es decir que la sanción que debió proceder fue la de inexactitud y no la de omisión.
Sostiene que realizó pagos al sistema de seguridad social 5 meses antes de la notificación de la Liquidación Oficial, con la respuesta para declarar o corregir, pagos que había comunicado a la UGPP.
En conclusión, indica que la UGPP debió haber calculado en la LO la conducta de omisión hasta la emisión del requerimiento para declarar o corregir y haber calculado la conducta de inexactitud con la emisión de la LO como lo ha realizado en otros procesos de fiscalización.
Lo anterior conlleva a la nulidad de la LO por falsa motivación y violación al derecho
calculado la conducta de inexactitud con la emisión de la LO como lo ha realizado en otros procesos de fiscalización.
Lo anterior conlleva a la nulidad de la LO por falsa motivación y violación al derecho de defensa y contradicción, pues no correspondía imputar una sanción por omisión sino por inexactitud.Exp. No: 25000233700020190001700
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- falsa motivación - una carga probatoria excesiva durante el curso de la actuación administrativa – si necesitaban verificar costos y gastos, debían hacer inspección tributaria por parte de la UGPP – rompimiento de las cargas administrativas.
Señala que, de conformidad con el artículo 167 del CGP la parte que este en mejor posición de conseguir la pru eba debe allegarla al proceso, por lo que para el presente caso debió la UGPP por medio de la inspección tributaria verificar lo declarado ante las autoridades tributarias.
Agrega que, al no realizar la inspección tributaria para verificar la actividad comercial directamente en el programa contable, genera la ruptura de la inmediación de la prueba, ya que se imposibilita poder controvertir el IBC calculado por la UGPP, mediante la remisión de solo soportes contables en físico.
Por lo anterior, colige vul neración al debido proceso en las actuaciones administrativas al concluir que la remisión de los soportes contables en físico imposibilita explicar la realidad contable y fiscal de la actividad comercial del demandante.
- Sobre ingresos de arriendos no se paga seguridad social – concepto uniforme de la DIAN y Ministerio de Trabajo – no existe servicio
imposibilita explicar la realidad contable y fiscal de la actividad comercial del demandante.
- Sobre ingresos de arriendos no se paga seguridad social – concepto uniforme de la DIAN y Ministerio de Trabajo – no existe servicio prestado – falsa motivación del acto –confianza legitima.
Afirma que de acuerdo a los pronunciamientos del Ministerio de Tra bajo y la DIAN, sobre los ingresos producto de los arriendos no se debe pagar seguridad social por no tener la calidad de prestación de un servicio personal, pues de acuerdo a los artículos 3 y 15 de la Ley 797 de 2002 se deben afiliar al subsistema de pen siones las personas que presen un servicio personal, de igual forma, lo hace el Decreto reglamentario 1070 de 2002 en su artículo 23 y el Decreto 3032 de 2013 en su artículo 1º.Exp. No: 25000233700020190001700
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De esta manera, aclara que la prestación de un servicio no se encuentra estipulado en los contratos de arriendo ya que en los mismo no se realiza ninguna acción, solo se presta el bien para que se disfrute. Como sustento de sus argumentos cita el concepto nº.20042 de 7 de febrero de 2014 emitido por el Ministerio de Trabajo, los conceptos de la DIAN nº.48258 de 11 de agosto de 2014 y nº.20367 de 2 de agosto de 2016.
- Presunta base de cotización desmesurada – condición de igualdad en independientes - principio de favorabilidad tributaria.
Señala que, la UGPP debió aplicar el principio de favorabilidad en cuanto a la base de los independientes por cuenta propia, pues en el año 2016 , cuando se inicia el
independientes - principio de favorabilidad tributaria.
Señala que, la UGPP debió aplicar el principio de favorabilidad en cuanto a la base de los independientes por cuenta propia, pues en el año 2016 , cuando se inicia el proceso de fiscalización en contra de la parte demandante, ya existía la base del 40% para los independientes con cuenta propia – artículo 135 de la Ley 1735 de 2015-.
Indica que de acuerdo con la sentencia C-898 de 2011 la ley tributaria puede ser de aplicación retroactiva, en ciertas situaciones excepcionales.
LA OPOSICIÓN
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.169201)
- Primer y segundo cargo
Sostiene que las siguientes son las normas que establecieron la obligación de realizar aportes por parte de los trabajadores independientes: el artículo 15 del Decreto 3063 de 1989, por el cual se aprueba el Acuerdo 044 de 1989 , que definióExp. No: 25000233700020190001700
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que se entendía por trabaja dor independiente; el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, que clasificó a los aportantes, dentro de los que se encuentran los trabajadores independientes; los artículo 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, que establecen la obligación de afiliarse y realizar a portes a Salud y Pensión por parte de los que pertenecen a esta categoría.
trabajadores independientes; los artículo 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, que establecen la obligación de afiliarse y realizar a portes a Salud y Pensión por parte de los que pertenecen a esta categoría.
Afirma que las normas citadas son anteriores a la vigencia fiscalizada, por lo que era claro que los trabajadores independientes estaban obligados no solo a afiliarse a Salud y Pe nsión sino que además deben realizar las cotizaciones a dichos subsistemas siempre y cuando tengan capacidad de pago. Así, señala que la sentencia C-1089 de 2003 de la Corte Constitucional reitera la mencionada obligación.
Señala que con el fin de identificar si el trabajador independiente tiene capacidad de pago, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, indicó que están obligados a afiliarse, entre otros, las personas naturales declarantes del Impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.
Cita la sentencia C-578 de 2009 de la Corte Constitucional, en la que se concluye que “no es posible concluir que los “rentistas” se encuentran excluidos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues en los términos del inciso 1° del artículo 157 de la Ley 100 y de los artículos 1° y 156 de esta Ley , todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al sistema general de seguridad social en salud, previo el pago de la cotización reglamentario o a través de subsidio”.
Por otro lado, expresa que el gobierno al reglamentar los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 806 de 1998, el cual en su artículo 26 literal d,
Por otro lado, expresa que el gobierno al reglamentar los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 806 de 1998, el cual en su artículo 26 literal d, incluye, expresamente, a los rentitas de capital como afiliados al régimen contributivo de salud; de igual manera, afirma que lo hizo el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, por el cual se implementó el Registro Único de Aportantes al SistemaExp. No: 25000233700020190001700
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de Seguridad Social Integral con el fin de establecer un efec tivo control a las cotizaciones.
Con relación a la base de cotización o base gravable, cita los sartículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, para indicar que esta deberá guardar relación con los ingresos efectivamente percibos, que en todo caso no podrá ser inferior a un salario mínimo; aclara que el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, define que se entiende por ingreso efectivamente percibido aquello que resulta de restarle a los ingresos las sumas en que tuvo que incurrir para desplegar su actividad productora de r enta, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 107 del E.T.
- Tercer y Cuarto cargo.
Sostiene que, la razón para tener como ingresos, para efectos de calcular la base de aportes, las sumas declaradas en el denuncio rentístico, tiene fundamento en el artículo 746 del E.T, que consagra que “ se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias …” . Afirma que, así lo confirmó el
de aportes, las sumas declaradas en el denuncio rentístico, tiene fundamento en el artículo 746 del E.T, que consagra que “ se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias …” . Afirma que, así lo confirmó el Consejo de Estado en sentencia del 12 de marzo de 2012, con Exp. 17734.
Refiere que, respecto a los costos y deducciones, no era posible tenerlos en cuenta para determinar los ingresos efectivamente percibidos ya que por expreso mandato legal, era indispensable confirmar que estos cumplían con los requisitos del artículo 107 E.T.
Afirma que, la UGPP no pude deducir ningún valor por cuanto el actor guardó silencio ante el requerimiento que en su momento se hizo y no allegó oportunamente los soportes documentales que demostraran las erogaciones en que había incurridos para desplegar su actividad produc tora de renta. Como sustento de sus argumentos cita el artículo 167 de CGP, sobre la carga de la prueba y pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con el tema.Exp. No: 25000233700020190001700
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Por lo anterior, solicita que los cargos referidos sean desestimado s al considerar que la UGPP no vulneró el principio de buena fe y que garantizó al demandante la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
- Quinto cargo.
Manifiesta que, la UGPP, según el numeral 2 del artículo156 de la ley 1151 de 2007, tiene plenas facultades para adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las
Manifiesta que, la UGPP, según el numeral 2 del artículo156 de la ley 1151 de 2007, tiene plenas facultades para adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, entre otras. Afirma que dichas facultades, fueron replicadas en el Decreto 169 de 2008, la Ley 1607 de 2012, el Decreto 3033 de 2013 y Decreto 575 de 2013.
Por lo anterior, señala que si el objetivo buscado en las normas señaladas, es ordenarle a la UGPP determinar obligaciones en materia de aportes parafiscales, es necesario desplegar todas aquellas acciones necesarias para determinar la omisión, la mora y la inexactitud en el pago de los aportes, siendo indispensable analizar la procedentes de los costos y gastos.
- Sexto cargo.
Aclara que, la UGP P no paso por alto en la Liquidación Oficial la modificación introducida por la denominada reforma tributaria, asimismo, aplicó lo contenido en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, al considerar que era mas favorable.
Afirma que la sanción impuesta se hizo al tener en cuenta lo indicado en el parágrafo del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 que consagra que las sanciones por omisión e inexactitud no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP, y dado que los pagos fueron realizados con posterioridad alExp. No: 25000233700020190001700
autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP, y dado que los pagos fueron realizados con posterioridad alExp. No: 25000233700020190001700
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Requerimiento de información no se configura la situación eximente para imponer este tipo de sanción.
- Séptimo cargo.
Precisa que, la inspección tributaria es de carácter facultativo de la entidad fiscalizadora mas no obligatoria de decretarse, por lo que asegura que al encontrar material probatorio suficiente, dentro del proceso de fiscalización, no se vio la necesidad de decretar la inspección tributaria solicitada, máxime cuando la demandante tuvo la oportunidad de allegar la información que quería hacer valer.
- Octavo cargo.
Infiere que, dado que por la actividad de arrendamiento se esta percibiendo ingresos, llega a la conclusión que tiene capacidad de pago para cotizar al SGSSI.
Afirma que, un independiente que percibe ingresos mensuales iguales o superior a un salario mínimo mensual vigente provenientes de la explotación de sus bienes muebles o inmuebles o recibe interese, dividendo o utilidades, deberá cotizar a los sistemas de salud y pensión.
Añade que, cuando los dividendos son pagados una vez al año o en cuotas, estarán obligados a cotizar en los periodos que reciban los ingresos cuando su valor es igual o superior a un salario mínimo.
Indica que, los ingresos percibidos por la parte demandante, lo cuales se tomaron en la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios para el año gravable 2014 corresponde n a los ingresos brutos que ascienden a la suma de
Indica que, los ingresos percibidos por la parte demandante, lo cuales se tomaron en la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios para el año gravable 2014 corresponde n a los ingresos brutos que ascienden a la suma de $1.668.555.000.Exp. No: 25000233700020190001700
NESTOR AUGUSTO CESPECES CESPEDES Vs. UGPP
Afirma que, analizados los soportes de costos en que incurrió la parte demandante, en desarrollo de la actividad económica, la UGPP aceptó la suma de $1.554.776.000, por considerar que cumplen con los requisitos del artículo 107 del E.T y tiene n relación con la actividad desarrollada correspondiente a “ 4923 – Transporte de Carga por Carretera”.
Aclara que en los periodos que no fue posible depurar el ing
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