TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00018-00-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00018-00-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 250002337000-2019-00018-00
Demandante: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE MADRID – CUNDINAMARCA
Asunto: IMPUESTO PREDIAL Y T ASA AMBIENTAL CAR –
AÑOS GRAVABLES 2010 A 2012
Magistrado Sustanciador: Dr. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO Artículo 182 Ley 1437 de 2011
En Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ve intiuno (2021), siendo las 10:08 a.m., fecha y hora previamente señalada para realizar la presente diligencia, se conforma la Sal a de Decisión de la Subsección A, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conformada por los doctores GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ , AMPARO NAVARRO LÓPEZ y LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, y se declara abierta la audiencia a través de la plataforma Microsoft Teams, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 7 del Decreto Legislativo 806 de 2020, con el propósito de a fin de llevar a cabo la audiencia alegaciones y juzgamiento.
ASISTENTES:
1, 2, 3 y 7 del Decreto Legislativo 806 de 2020, con el propósito de a fin de llevar a cabo la audiencia alegaciones y juzgamiento.
ASISTENTES:
PARTE DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
APODERADO: ANDRÉS FELIPE AMAYA CASTRILÓN Cédula de ciudadanía n.° 80.875.896 y tarjeta profesional n.° 172.188 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoció personería jurídica como apoderado de la parte demandante mediante auto del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Manifiesta que recibe notificaciones en el correo electrónico: notificaciones.judiciales@enel.com y andres.amaya@enel.com2 Exp. n.º 250002337000-2019-00018-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento
Auto Sustanciación n.º 1
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO DE MADRID – CUNDINAMARCA APODERADO: JAIRO ANDRÉS DUARTE VELANDIA Cédula de ciudadanía n.° 1.026.283.722 y Tarjeta Profesional n.° 287.960 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería jurídica para actuar como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder allegada a la audiencia.
Manifiesta que recibe notificaciones en los correos electrónicos: andresdv2009@hotmail.com y mpabon.asesorialegal@gmail.com Esta decisión se notifica en estrados. Sin recursos.
de la sustitución de poder allegada a la audiencia. Manifiesta que recibe notificaciones en los correos electrónicos: andresdv2009@hotmail.com y mpabon.asesorialegal@gmail.com Esta decisión se notifica en estrados. Sin recursos.
MINISTERIO PÚBLICO
El Agente designado en este proceso es el Dr. NAIRO ALEJANDRO MARTÍNEZ RIVERA, Procurador 139 Judicial II con funciones ante esta Corporación, quien se hace presente.
Manifiesta que su dirección electrónica para recibir notificaciones es namartinez@procuraduría.gov.co.
OBJETO DE LA AUDIENCIA
En este estado de la diligencia el Magistrado sustanciador del proceso hac e una breve exposición sobre la finalidad de la audiencia.
Acto seguido se procede a evacuar las siguientes etapas:
Auto Sustanciación n.º 002
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se le concede primero el término de diez (10) minutos a la parte demandante, posteriormente a la parte demandada para que presenten sus alegatos de conclusión y finalmente al señor Ministerio Público para que rinda su concepto.3 Exp. n.º 250002337000-2019-00018-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento
Se concede el uso de la palabra al abogado de la parte demandante, siendo las 10:24 a. m. Explica que en el presente caso operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado por la sociedad demandante en contra de la factura demandada; aduce que hay una prescripción de la obligación determinada por la Administración (vige ncias 2011 -2012); precisa que hay una
respecto del recurso de reconsideración presentado por la sociedad demandante en contra de la factura demandada; aduce que hay una prescripción de la obligación determinada por la Administración (vige ncias 2011 -2012); precisa que hay una violación al debido proceso porque no se notificó acto administrativo preparatorio y se profirieron varios actos de determinación por la misma vigencia; y finalmente señala que el hecho que otros contribuyentes hubiere n pagado la obligación determinada en los actos no exime del control de legalidad de los mismos. Lo concretamente manifestado por la parte actora consta en el registro de audio y video que hace parte integral del acta de esta diligencia.
Se concede el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, siendo las 10:31 am. Indica que la factura corresponde a un acto de ejecución por lo que contra la misma no es procedente el recurso de reconsideración, sino que el contribuyente debe presentar la declaración con su pago. Precisa que para que el silencio administrativo aplique debe ser presentado en debida forma, lo que no ocurre en el presente caso porque el recurso es improcedente. Adicionalmente, manifiesta que no se presenta prescripción porque esta se predica de la acción de cobro. Finalmente, se opone a la violación del derecho al debido proceso alegada por la sociedad demandante. Lo concretamente manifestado por la parte accionada consta en el registro de audio y video que hace parte in tegral del acta de esta diligencia.
Se concede el uso de la palabra al apoderado del Ministerio Público, para que rinda concepto, siendo las 10:41 am. Expone las normas y jurisprudencia de resolución del recurso de reconsideración y su notificación. Frente al caso concreto aduce que,
Se concede el uso de la palabra al apoderado del Ministerio Público, para que rinda concepto, siendo las 10:41 am. Expone las normas y jurisprudencia de resolución del recurso de reconsideración y su notificación. Frente al caso concreto aduce que, conforme las pruebas obrantes en el expediente está probado el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, considera que debe entenderse fallado el recurso de reconsideración a favor de la sociedad demandante. Finalmente, respecto de los pagos a los que se han hecho referencia entiende que no son del debate del proceso y por tanto no corresponde su análisis. Por lo anterior, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. Lo concretamente manifestado por el Procurador consta en el registro de audio y video que hace parte integ ral del acta de esta diligencia.
Se suspende la audiencia para deliberación de la Sala. Siendo las 10:52 am, se reanuda la audiencia para indicar que escuchados los alegatos de conclusión, la4 Exp. n.º 250002337000-2019-00018-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento
Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el proceso identificado con el radicado n.º 250002337000-2019-00018-00.
FALLO CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por CODENSA S.A. E.S.P. contra el MUNICIPIO DE MADRID –
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por CODENSA S.A. E.S.P. contra el MUNICIPIO DE MADRID –
CUNDINAMARCA.
CUESTIÓN PREVIA:
La parte demandada en los ale gatos de conclusión indica que la Factura demandada corresponde a un acto de ejecución frente al cual no procedía recurso de reconsideración ni control judicial.
Frente al particular, esta Sala de decisión no hará pronunciamiento como quiera que ello fue resuelto mediante auto del tres (3) de diciembre de 2020, en el que se negó la excepción previa propuesta denominada “ FALTA DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A LOS ACTOS DEMANDADOS ”, decisión frente a la cual no se interpuso recurso, por lo que cobró ejecutoria, con lo que se cerró dicho debate.
PROBLEMA JURÍDICO:
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Factura n.º 2017032339 del 6 de junio de 2017, mediante la cual se liquidó el impuesto predial y la tasa ambiental CAR a cargo de CODENSA S.A. E.S.P. en relación con el predio identificado con la cédula catastral n.º 01-02-0004-0016-000 por los años 2010 a 2012, y la Resolución n.º 082-2018 del 14 de junio de 2018, proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Madrid, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración
n.º 082-2018 del 14 de junio de 2018, proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Madrid, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Factura n.º 2017032339 del 6 de junio de 2017 , modificándola.5 Exp. n.º 250002337000-2019-00018-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento
Para resolver el asunto, la Sala debe verificar: (i) si se configuró silencio administrativo positivo por la resolución extemporánea del recurso de reconsideración interpuesto contra la Factura n .º 2017032339 del 6 de junio de 2017; (ii) si operó la prescripción de la acción de cobro respecto de los periodos gravables 2010 a 2012 y ; (iii) si los actos administrativos demandados fueron proferidos con infracción de las normas en las que debían fundars e y falsa motivación en cuanto al procedimiento seguido y el coeficiente de propiedad tomado para la liquidación del impuesto.
Dentro del proceso, se encuentran probados los siguientes hechos:
1. El 23 de junio de 2006, la Superintendencia de Sociedades le adjudicó a Codensa S.A. E.S.P., a título de cesión de bienes obligatoria, la propiedad en común y proindiviso del 28.708% del predio identificado con cédula catastral n.º 01-02-0004-0016-000 ubicado en el Municipio de Madrid – Cundinamarca.
(folios 44-48)
2. El día 16 de junio de 2015 , la Tesorería General del Municipio de Madrid –
01-02-0004-0016-000 ubicado en el Municipio de Madrid – Cundinamarca. (folios 44-48)
2. El día 16 de junio de 2015 , la Tesorería General del Municipio de Madrid – Cundinamarca profirió la Resolución n.º 476, por medio de la cual se determinó el impuesto predial y la tasa ambienta l CAR a cargo de Codensa S.A. ESP y otros, en relación con el predio identificado con cédula catastral n.º 01-02-00040016-000 por los años 2008 a 2015 (folios 416-417, antecedentes).
3. El día 04 de septiem bre de 2015, Codensa S.A. ESP interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución n.º 476 del 16 de junio de 2015 (folios 477481, antecedentes).
4. El día 30 de noviembre de 2015, la Tesorería General del Municipio de MadridCundinamarca profirió la Resolución n.º 149, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración inte rpuesto contra la Resolución n.º 476 de 2015, declarando la prescripción de la obligación fiscal a cargo de la sociedad demandante por los años 2008 - 2009, y ordenando la modificac ión de la liquidación oficial (folios 547-553, antecedentes).
5. El día 6 junio de 2017 , la Secretaría de Hacienda del Municipio de MadridCundinamarca profirió Factura n. º 2017032339 por la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DOSC IENTOS VEINTIOCHO MI L SETECIENTOS CUAREN TA Y CUATRO6
Exp. n.º 250002337000-2019-00018-00
CUATRO MILLONES DOSC IENTOS VEINTIOCHO MI L SETECIENTOS CUAREN TA Y CUATRO6
Exp. n.º 250002337000-2019-00018-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento
PESOS M /CTE. ($204.228.704) por concepto del impuesto predial y la tasa ambiental CAR por los años 2010 a 2012 (folio 43).
6. El día 22 de junio de 2017, Codensa S.A. ESP fue notificada de la Factura n .º 2017032339 del 6 de junio de 2017 (folio 856, antecedentes).
7. El día 15 de agost o de 2017, Cod ensa S.A.S. ESP interpuso recurso de reconsideración contra la Factura n.º 2017032339 del 6 de junio de 2017 (folios
40-41).
8. El día 14 de junio de 2018, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Madrid – Cundinamarca profirió la Resolución n .º 082, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Factura n.º 2017032339 del 6 de junio de 2017, ordenando excluir la obligación fiscal correspondiente al año 2010 considerando que se había pagado en su totalidad y confirmando l a procedencia del cobro del impuesto respecto de los años 2011 y 2012 (folios 3538).
Precisado lo anterior, procede la Sala al estudio de los cargos de demanda.
(i) Si se configuró silencio administrativo positivo por la resolución extemporánea del recurso de reconsideración interpuesto contra la Factura n.º 2017032339 del 6 de junio de 2017:
(i) Si se configuró silencio administrativo positivo por la resolución extemporánea del recurso de reconsideración interpuesto contra la Factura n.º 2017032339 del 6 de junio de 2017:
La sociedad demandante considera que en el presente caso operó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado contra la Factura n.º 2017032339 del 6 de junio de 2017 en tanto que, no fue notificada de su resolución dentro del año siguiente a su interposición y en consecuencia hubo una pérdida de competencia de la Administración Tributaria.
Por su parte, el municipio de Madrid - Cundinamarca propone la excepción de legalidad de la Factura, y resalta que no se presenta el silencio administrativo positivo alegado porque resolvió el recurso de reconsideración por medio de la Resolución n.º 082 del 14 de junio de 2018 , a la que se le dio el trámite correspondiente para su notificación personal enviando la citación el 10 de julio de 2018, con lo que entiende se cumplió el procedimiento a cargo de la Administración Tributaria oportunamente.7 Exp. n.º 250002337000-2019-00018-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento
Previo a analizar las normas que reglamenta la notificación de las resoluciones que resuelven recursos de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, conviene poner de presente qu e para la administración, determinación y discusión de los tributos territoriales son aplicables las reglas establecidas en el Estatuto Tributario Nacional, por mandato expreso del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que expresamente indica:
discusión de los tributos territoriales son aplicables las reglas establecidas en el Estatuto Tributario Nacional, por mandato expreso del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que expresamente indica:
“ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imp osición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”. (Subrayado fuera de texto). Sobre la notificación de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración, el artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para los hechos discutidos, prevé:
“ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE L AS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho
introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. (…)”
En Línea con lo anterior, el artículo 408 del Estatuto de Rentas del Municipio de Madrid (Acuerdo 18 del 14 de diciembre de 2016) indica: “ARTÍCULO 408. NOTIFICACIONES. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente; y/o por edicto si el contribuyente, responsable, o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” Ahora bien, sobre la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 ha indicado:
“3.1.1.2. De la notificación de actos de la administración tributaria. Reiteración de jurisprudencia
1 Sentencia del 20 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente No. 15001-23-33-000-2013-00035-01 (20890).8 Exp. n.º 250002337000-2019-00018-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento
La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción. La notificación garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los
La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción. La notificación garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso.
El artículo 565 del Estatuto Tributario regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. En el inciso segundo, esa norma dispone que: «Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación» (Subrayas fuera de texto).
Como se ve, por regla general, la notificación del acto que decida el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente. La notificación por edicto solo procede cuando no pueda realizarse la notificación personal. En ese contexto, también queda claro que no es procedente que el acto que decide el recurso de reconsideración sea notificado según lo dispuesto en el artículo 566 del Estatuto Tributario, esto es, mediante notificación por correo.
En los eventos en que la oficina postal devuelva la citación, la Sala ha estimado que «los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos». Por consiguiente, una vez es devuelta por el correo la citación enviada para la notificación personal, la ley autoriza la notificación supletoria.
Debe diferenciarse la notificación de la resolución que decide el recurso de
consiguiente, una vez es devuelta por el correo la citación enviada para la notificación personal, la ley autoriza la notificación supletoria.
Debe diferenciarse la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración y el envío de la citación para que el contribuyente tenga conocimiento de la decisión de la administración. Una cosa es la notificación personal del acto que decide el recurso de reconsideración y otra el envío del aviso para surtir esa notificación personal.
El envío del aviso para notificación personal no puede asimilarse a una notificación por correo. En efecto, la notificación por correo solo se aplica para los casos previstos en el inciso 1° del artículo 565 del Estatuto Tributario, mientras que el envío del aviso para notificación personal está previsto en el inciso 2° ibídem y corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos a fin de darle a conocer de manera personal el contenido de la decisión del recurso. (…)” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con las normas y jurisprudencia transcritas, las resoluciones que resuelven recursos deben ser notificadas personalmente enviando al contribuyente una citación para comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria dentro del término d e diez (10) días siguientes a la fecha de introducción al correo de la citación, o en forma subsidiaria por edicto, que debe contener la parte resolutiva del acto, cuando el contribuyente no comparece para su notificación personal. En este último evento, se fija el edito en un lugar público del despacho correspondiente por el término de diez (10) días entendiéndose surtida la notificación con la desfijación del edicto2.
último evento, se fija el edito en un lugar público del despacho correspondiente por el término de diez (10) días entendiéndose surtida la notificación con la desfijación del edicto2.
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto n.º 15294 del 8 de diciembre de 2007. C.P. Ligia López Diaz.9 Exp. n.º 250002337000-2019-00018-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento
Respecto del término para resolver el re curso de reconsideración el Estatuto
Tributario señala:
“ARTÍCULO 732. TÉ RMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS . La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. (…)
ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRAT IVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará .” (Subrayado fuera de texto).
Así mismo, el parágrafo 2 del artículo 487 del Estatuto de Rentas del Municipio de
Madrid indica:
“ARTÍCULO 487. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN. (…) Parágrafo 2. Término para resolver el recurso de reconsideración. Los recursos de reconsi deración deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro
ADMINISTRACIÓN. (…) Parágrafo 2. Término para resolver el recurso de reconsideración. Los recursos de reconsi deración deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarada de oficio o a petición de pa rte el silencio administrativo positivo.” (Subrayado fuera de texto).
Conforme con las normas citadas, los recursos de reconsideración deben ser resueltos por la Administración Tributaria dentro del término de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma, so pena que opere el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, el recurso se entienda fallo a favor el recurrente.
Al respeto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que el término “resolver los recursos” con tenido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 487 del Estatuto de Rentas del Municipio de Madrid, comprende su notificación, considerando que la decisión no puede producir efectos hasta tanto sea conocida por el contribuyente. En efecto, en sentencia n.º 22565 del 15 de agosto de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez señaló:
“2.1.- De conformidad con el artículo 732 del E.T., la administración tributaria tiene un t érmino de un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.
Esta Sección 3 ha precisado que el término “resolver” al que se refiere la norma, comprende la notificación del respectivo acto administrativo, pues
reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.
Esta Sección 3 ha precisado que el término “resolver” al que se refiere la norma, comprende la notificación del respectivo acto administrativo, pues mientras el contribuyente no conozca la determinación de la administración, esta no produce efectos jurídicos y no puede considerarse resuelto el recurso. (…).” (Subrayado fuera de texto).
3 Ver Exp.; 19515 de septiembre 12 de 2013, 17142 de octubre 21 de 2010, y 15532 de abril 12 de 2007.10 Exp. n.º 250002337000-2019-00018-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento
Conforme la jurisprudencia citada, compartida por esta Sala de decisión, no le asiste razón al municipio de Madrid – Cundinamarca al alegar que, para que el recurso de reconsideración se entienda resuelto dentro del término legal, basta con enviar la citación para notificarse personalmente dentro de dicho término, pues como ha quedado expuesto, la decisión del recurso debe ser notificada en debida forma, bien sea personalmente o en forma subsidiaria por edicto, so pena de que opere el silencio administrativo positivo en favor del recurrente.
Ahora, la notificación personal no se concreta con el envío de la citación, sino con la comparecencia del destinatario a las oficinas de la Adminis tración para recibir el acto administrativo, o en caso que el obligado no concurra dentro del término de diez (10) días, la Autoridad Tributaria puede hacer uso de la forma subsidiaria de notificación con la fijación de un edicto en sus instalaciones por e l término de diez
acto administrativo, o en caso que el obligado no concurra dentro del término de diez (10) días, la Autoridad Tributaria puede hacer uso de la forma subsidiaria de notificación con la fijación de un edicto en sus instalaciones por e l término de diez (10) días, quedando notificado el acto con su desfijación.
Frente a la declaratoria del silencio administrativo positivo por la notificación extemporánea de la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia n.º 24379 del 20 de mayo de 2021 con ponencia de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Bastos indicó:
“Obsérvese que la decisión de fondo del recurso de reconsideración interpuesto contra la factura 7149811, como lo admitió el municipio en la contestación de la demanda, se emitió con ocasión de la expedición de la Resolución 17 del 24 de enero de 2017, act o que se notificó personalmente el 21 de febrero de 2017, esto es, en forma extemporánea, cuando la citada secretaría había perdido competencia para resolver el recurso de reconsideración, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de su interposición (4 de enero de 2016), sin que esté probado en el caso concreto que la parte actora haya actuado con deslealtad o mala fe, al omitir interponer recurso o solicitud de corrección respecto de un acto que no afecta sus intereses, por referirse a predios de propiedad de otro contribuyente.
Por lo anterior, se concluye que en este caso operó el silencio administrativo positivo, razón por la cual, no es posible, como lo pretende el municipio
intereses, por referirse a predios de propiedad de otro contribuyente.
Por lo anterior, se concluye que en este caso operó el silencio administrativo positivo, razón por la cual, no es posible, como lo pretende el municipio demandado que, ante la existencia del acto presunto que resuelve favorablemente la petición contenida en el recurso de reconsideración interpuesto contra la factura 7149811, se avale su desconocimiento con la expedición de la Resolución 17 del 24 de enero de 2017.
Lo expuesto, resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada, en cuanto el tribunal reconoció los efectos del silencio administrativo positivo y declaró la nulidad de la factura 7149811 expedida por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Armenia y, la nulidad parcial de la Resolución 17 del 24 de enero de 2017, proferida por la misma entidad.”11 Exp. n.º 250002337000-2019-00018-00 Audiencia de alegaciones y juzgamiento
Como se precisa en la jurisprudencia transcrita, la notificación extemporánea de la resolución que resue lve el recurso de reconsideración además conlleva a la anulación d e los actos administrativos proferidos por la Administración al configurarse la causal de nulidad de falta de competencia temporal prevista en el artículo 730 del Estatuto Tributario concordante con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el caso analizado están probados los siguientes hechos:
1. El día 6 junio de 2017, la Secretaría de Hacienda del Municipio de MadridProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el caso analizado están probados los siguientes hechos:
1. El día 6 junio de 2017, la Secretaría de Hacienda del Municipio de MadridCundinamarca profirió Factura n. º 2017032339 por la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DOSC IENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUAR ENTA Y CUATRO PESOS M /CTE. ($204.228.704) por concepto del impuesto predial y la tasa ambiental CAR por los años 2010 a 2012 (folio 43).
2. El día 22 de junio de 2017, Codensa S.A. ESP fue notificada de la Factura n.º 2017032339 del 6 de junio de 2017 (folio 856, antecedentes).
3. El día 15 de agosto de 2017, Codensa S.A.S. ESP interpuso recurso de reconsideración contra la Factura n.º 2017032339 del 6 de junio de 2017 (folios
40-41).
4. El día 14 de junio de 2018, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Madrid – Cundinamarca profirió la Resolución n.º 082, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Factura n.º 2017032339 del 6 de junio de 2017, or denando excluir la obligación fiscal correspondiente al año 2010 considerando que se había pagado en su totalidad y confirmando la procedencia del cobro del impuesto respecto de los años 2011 y 2012 (folios 3538).
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