TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00020-00-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00020-00-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 092
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00020-00
DEMANDANTE: BRANDCONNECTIONS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad BRANDCONNECTIONS S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA PRETENSIÓN.
Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por haber sido expedidas con violación a las normas a las que hubieren tenido que sujetarse:
1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000139 del 25 de agosto de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por haber sido expedidas con violación a las normas a las que hubieren tenido que sujetarse:
1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000139 del 25 de agosto de 2017, notificada por correo el 30 de agosto de 2017 por medio de la cual seEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00020-00
DEMANDANTE: BRANDCONNECTIONS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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2 modifica la dec laración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada por Brandconnections S.A.S.; y
2. La Resolución No. 992232018000082 del 21 de agosto de 2018, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración presentado por Brandconnections S .A.S., contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000139 del 25 de agosto de 2017.
SEGUNDA PRETENSIÓN.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por Brandconnections S.A.S. por el año gravable 2012 y se proceda al archivo del expediente.
TERCERA PRETENSIÓN.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 15 de abril de 2013, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012, liquidando en el renglón de
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 15 de abril de 2013, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012, liquidando en el renglón de gastos operacionales de ventas la suma de $2.223.388.000.
Mediante Requerimiento Especial No. 322402016000182 del 07 de diciembre de 2016, la entidad demandad a propuso a la contribuyente la modificación de su denuncio rentístico por el año 2012, para desconocer de los gastos operacionales de ventas el monto de $604.203.000.
El 17 de marzo de 2017, la parte actora dio respuesta al anterior requerimiento, oponiéndose a la modificación allí propuesta.
Con Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000139 del 25 de agosto de 2017, la DIAN no tuvo en cuenta la contestación al acto de trámite por haberse presentado extemporáneamente, y modificó la declaración priv ada del impuesto sobre la renta del año 2012, bajo las mismas consideraciones expuestas en el requerimiento especial.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00020-00
DEMANDANTE: BRANDCONNECTIONS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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3 Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 992232018000082 del 21 de agosto de 2018, confirmando la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos
resuelto a través de la Resolución No. 992232018000082 del 21 de agosto de 2018, confirmando la liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29, 150 y 338. • Estatuto Tributario: artículos 105, 107, 565, 647, 742, 745 y 771-2. • Código de Comercio: artículos 773 y 774.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Brandconnections S.A.S., quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Violación al debido proceso por desconocimiento de la respuesta al requerimiento especial.
En la liquidación oficial, la DIAN indicó que la contestación al requerimiento especial se había radicado de forma extemporánea, vulnerándose de esta manera el derecho de defensa y debido proceso de la demandante al impedirle exponer sus argumentos en contra de modificación a la declaración privada que en el acto de trámite se había propuesto.
Además de lo anterior, debe considerarse que el requerimiento especial fue recibido por la contribuyente el 19 de diciembre de 2016, como consta en el acta de entrega sellada en la recepción de las oficinas de Brandconnections, desvirtuándose con ello lo q ue fue certificado por la empresa de mensajería. De manera que el término para contestar el acto previo a la liquidación oficial venció el 19 de marzo de 2017, concluyéndose que la respuesta se radicó en oportunidad.
manera que el término para contestar el acto previo a la liquidación oficial venció el 19 de marzo de 2017, concluyéndose que la respuesta se radicó en oportunidad.
4.2. Procedencia de los gastos operacionales de ventas declarados.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00020-00
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Para la procedencia de los gastos, las normas tributarias prevén como condiciones la relación de causalidad con la actividad generadora de renta, la proporcionalidad y razonabilidad de la expensa en el mercado y la necesidad d e ésta para el desarrollo del giro ordinario de los negocios.
La entidad demandada fundó el rechazo parcial de los gastos operacionales de ventas que fueron declarados por la demandante, en la ausencia de soportes probatorios, lo que de suyo desconoce la realidad de las operaciones que dieron origen a las expensas pagadas por Brandconnections por concepto de incentivos comerciales.
No tuvo en cuenta la DIAN que no todos los gastos están sometidos a ser facturados, como ocurre en el caso concreto, donde los gastos declarados devinieron de los pagos realizados por la demandante a sus clientes dentro del marco de una relación contractual que, de conformidad con las reglas comerciales, no son objeto de facturación, en tanto se constituyen en un elemento accesorio al vínculo principal y dependen del desarrollo comercial.
La operación realizada por la contribuyente consistió en la suscripción de contratos con sus clientes para administrar y contratar, por cuenta de éstos,
accesorio al vínculo principal y dependen del desarrollo comercial.
La operación realizada por la contribuyente consistió en la suscripción de contratos con sus clientes para administrar y contratar, por cuenta de éstos, pautas publicitarias en diferent es medios de comunicación, reconociéndoles en algunos casos incentivos comerciales por los volúmenes y condiciones especiales de la pauta publicitaria contratada , que previamente hayan sido reconocidos por los medios de comunicación.
Significa entonces que la expensa realizada por la demandante no deviene de la adquisición de un servicio o bien respecto del cual pueda exigirse la facturación. El hecho de que algunos clientes hubiesen emitido factura para recibir el incentivo pagado por la contribuyente, no quiere decir que la transacción de pago deba ser objeto de facturación.
Los contratos y la contabilidad fungen como pruebas idóneas para soportar los gastos por incentivos a clientes, toda vez que, como se indicó, cada uno de estos contiene los literales que regulan la operación y crean la obligación de pagar esos incentivos en cabeza de Brandconnections S.A.S.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00020-00
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En efecto, la revisoría fiscal de la demandante certificó que las cifras registradas en la cuenta 51950503 como diversos incentivos a clientes, c orrespondieron a gastos causados para la contribuyente y no a provisiones contables.
4.3. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
De acuerdo a las disposiciones tributarias, los contribuyentes solo pueden ser
gastos causados para la contribuyente y no a provisiones contables.
4.3. Improcedencia de la sanción por inexactitud.
De acuerdo a las disposiciones tributarias, los contribuyentes solo pueden ser sancionados por la comisión de una falta taxativamente descrita en la ley como sancionable, entre ellos, la inclusión de deducciones inexistentes o la utilización de datos falso s, equivocados, incompletos o desfigurados, supuestos que no ocurrieron en el caso concreto, toda vez que la información suministradas por la actora corresponde a la realidad de las operaciones para acreditar los gastos en que incurrió durante el periodo objeto de revisión.
En gracia de discusión, entre las partes existe una diferencia de criterios, toda vez que para la DIAN es exigible la facturación como prueba del gasto; entre tanto, por tratarse de incentivos que no devienen de la prestación de un serv icio o compra de un bien, para la demandante dicho requisito no debe exigirse.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 16 de agosto de 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio , señalando lo siguiente (fls. 92 a 101):
1. Extemporaneidad de la respuesta al requerimiento especial.
De acuerdo con las normas tributarias y la jurisprudencia, cuando un acto administrativo se notifica por correo la fecha en la cual empieza a correr el término para el contribuyente, es desde que se recibe en portería el acto, sin tener en
De acuerdo con las normas tributarias y la jurisprudencia, cuando un acto administrativo se notifica por correo la fecha en la cual empieza a correr el término para el contribuyente, es desde que se recibe en portería el acto, sin tener en consideración el día en que el contribuyente se entera.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00020-00
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6 En el caso concreto, que el requerimiento especial se notificó a la demandante el 14 de diciembre de 2016, mediante correo recepcionado en la dirección de ésta; de modo que el plazo para radicar la respuesta vencía el 14 de marzo de 2017.
Comoquiera que la actora presentó su contestación el 17 de marzo de 2017, esto es, cuando ya había vencido el plazo para ello, se concluye que la respuesta al acto previo fue extemporánea.
2. Improcedencia de la deducción.
En el proceso de fiscalización se logró establecer que la demandante registró en su contabilidad, específicamente la cuenta de gastos, unos valores que no contaban con soportes para su demostración, entre ellos, las facturas en atención a lo establecido en los artículos 617 y 771-2 del E.T.
Además, la demandante al estar obligada a llevar contabilidad, también debía facturar, de ahí que el argumento de la contribuyente para omitir esta exigencia, sea inválido y carente de sustento jurídico.
Las operaciones realizadas por la demandante que generaron el pago de gastos,
facturar, de ahí que el argumento de la contribuyente para omitir esta exigencia, sea inválido y carente de sustento jurídico.
Las operaciones realizadas por la demandante que generaron el pago de gastos, en realidad devinieron de la prestación de un servicio donde el prestador otorgó unos descuentos en las pautas publicitarias al intermediario, que estaban condicionados a una cantidad determinada de clientes. De ahí que en la operación se tengan dos momentos: (i) el prestador del servicio (medio de comunicación) le otorga un descuento al intermediario (demandante), constituyéndose esto en un ingreso para aquel y un gasto para el prestad or del servicio; (ii) el intermediario (demandante) traslada los descuentos a los clientes (contratantes del servicio) que, contablemente, constituye un ingreso para el cliente y un gasto para el intermediario, pero tributariamente este último concepto no puede tratarse como un gasto deducible por no cumplir con los requisitos de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta.
Ello, dado que el cliente paga por la pauta publicitaria, con independencia de que se conceda o no el descuento que el intermediario causó en su contabilidad como un gasto.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00020-00
DEMANDANTE: BRANDCONNECTIONS S.A.S.
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3. Procedencia de la sanción por inexactitud.
La contribuyente cometió la conducta sancionable prevista en el artículo 647 del E.T., al haber incluido en su declaración privada del impue sto sobre la renta por
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3. Procedencia de la sanción por inexactitud.
La contribuyente cometió la conducta sancionable prevista en el artículo 647 del E.T., al haber incluido en su declaración privada del impue sto sobre la renta por el año 2012, gastos operacionales de ventas que no fueron acreditados, derivándose con ello un menor impuesto a pagar.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 14 de marzo de 2019 , ordenándose notificar al director de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 74 y 75).
Con auto del 23 de septiembre de 2019, se admitió la reforma a la demanda, que fue objeto de contestación por parte de la DIAN en oportunidad (fls. 143 a 146).
Mediante proveído del 23 de abril de 2021, se prescindió del decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas por las partes y se corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión , en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el canon 42 de la Ley 2080 de 2021.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos escritos enviados digitalmente los días 06 y 10 de mayo de 2021, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió
expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E SEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00020-00
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8 Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012, presentada por la sociedad Brandconnections S.A.S., a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000139 del 25 de agosto de 2017. - Resolución No. 992232018000082 del 21 de agosto de 2018, confirmatoria del acto anterior.
De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si la respuesta al requerimiento especial radicada por la sociedad actora se presentó en oportunidad y si, por ese efecto, la entidad demandada vulneró el derecho de defensa y debido proceso por haberse rechazado bajo la consideración de que su presentación fue extemporánea.
presentó en oportunidad y si, por ese efecto, la entidad demandada vulneró el derecho de defensa y debido proceso por haberse rechazado bajo la consideración de que su presentación fue extemporánea.
1.2. Si los gastos operacionales por ventas declarados en la suma de $604.203.000, por concepto de incentivos, cumplen o no con los requisitos de causalidad y necesidad.
1.3. Si es o no procedente la imposición de la sanción por inexactitud.
2. LO PROBADO.
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2012, presentada por la demandante mediante formulario No. 1103602039040 del 15 de abril de 2013, en la cual se liquidó como gastos operacionales de ventas la suma de $2.225.717.000 (fl. 6 c.a.).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00020-00
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Auto No. 322402015000212 del 29 de enero de 2015, por medio del cual se ordenó iniciar investigación tributaria en contra de la demandante respecto de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el año 2012 (fl. 16 c.a.).
Acta de visita del 25 de febrero de 2015, en cuyo desarrollo se solicitó a la contribuyente el envío de la información relacionada con los gastos operacionales de ventas declarados en el año 2012 (fls. 39 y 40 c.a.).
Acta de la visita practicada el 02 de marzo de 2015, en la cual se suministró la
contribuyente el envío de la información relacionada con los gastos operacionales de ventas declarados en el año 2012 (fls. 39 y 40 c.a.).
Acta de la visita practicada el 02 de marzo de 2015, en la cual se suministró la siguiente información:
- Estados financieros y notas a 31 de diciembre de 2012 y 2011 (fls. 45 a 68 c.a.). - Detalle de la cuenta PUC 5105 (fls. 80 a 84 y 102 a 116 c.a.). - Contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y medios de comunicación (fls. 247 a 259 c.a.). - Contratos de prestación de servicios como agencia de medios, suscritos entre la demandante y los clientes (fls. 247 a 259 c.a.).
Requerimiento Especial No. 322402016000182 del 07 de diciembre de 2016, notificado por correo certificado el 14 de diciembre de 2016, por medio del cual se propuso a la contribuyente la modificación de su declaración de renta del año 2012, para disminuir el monto liquidado como gastos operacionales de ventas, bajo las mismas consideraciones expuestas en la contestación a la demanda (fls. 545 a 553 c.a.).
Respuesta al requerimiento especial, radicada por la demandante el 17 de marzo de 2017, en la cual se opuso a la modificación allí propuesta con iguales argumentos a los presentados en esta sede judicial. Para tal efecto, se aportó copia de los contratos de publicidad suscritos con los clientes y con los medios de comunicación (fls. 555 a 600 c.a.).
argumentos a los presentados en esta sede judicial. Para tal efecto, se aportó copia de los contratos de publicidad suscritos con los clientes y con los medios de comunicación (fls. 555 a 600 c.a.).
Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000139 del 25 de agosto de 2017, que modificó el denuncio rentístico de la demandante en los mismos términos delEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00020-00
DEMANDANTE: BRANDCONNECTIONS S.A.S.
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10 requerimiento especial. Asimismo, se rechazó la respuesta al acto previo por haber sido presentada extemporáneamente (fls. 617 a 625 c.a.).
Recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la liquidación oficial, en la cual insistió en la procedencia de los gastos rechazados por no estar sometidos a facturación y, ademá s, adujo que la respuesta al requerimiento especial había sido oportuna allegando para ello copia de una guía de transporte de la empresa de mensajería cuya fecha de recepción data del 19 de diciembre de 2016 (fls. 628 a 657 c.a.).
Resolución No. 99223201 8000082 del 21 de agosto de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando el acto primigenio (fls. 663 a 674 c.a.).
3. ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. DE LA OPORTUNIDAD PARA DAR RESPUESTA AL REQUERIMIENTO
ESPECIAL.
3. ANÁLISIS DE LA SALA.
3.1. DE LA OPORTUNIDAD PARA DAR RESPUESTA AL REQUERIMIENTO
ESPECIAL.
El requerimiento especial es el acto administrativo mediante el cual se da inicio al proceso de determinación por el mecanismo de revisión a las declaraciones tributarias privadas presentadas por los contribuyentes, cuya finalidad consiste en proponer al sujeto pasivo la corrección a su denuncio por hallazgos de inexactitud en todos o algunos de los valores declarados.
Ese acto administrativo es susceptible de ser objeto de respuesta por parte del contribuyente, para lo cual deberá atenderse al término establecido en el artículo 707 del E.T. que, en lo pertinente, prevé:
“ARTÍCULO 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos , así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas”.
De modo que, la contestación al requerimiento especial debe radicarse ante la autoridad tributaria dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de laEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00020-00
DEMANDANTE: BRANDCONNECTIONS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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DEMANDANTE: BRANDCONNECTIONS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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11 fecha en que se notifica ese acto administrativo. Así ha sido interpretado por el
Consejo de Estado:
“La Sala ha precisado que el “primer día del plazo” corresponde a la fecha en que se notifica o se ejecuta el acto procesal indicativo del inicio del término. Sobre la forma de computar los términos de meses o años en diferentes eventos, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones refiriéndose al plazo de un mes para responder el pliego de cargos contado a partir de su notificación, o para expedir el requerimiento especial (dos años a la fecha del vencimiento del plazo para declarar), darle su respuesta (tres meses desde la notificación del requerimiento), o para expedir la liquidación oficial (seis meses desde el vencimiento del plazo para responder el requerimiento) o para recurrirla. Por las razones expuestas, para la Sala los tres meses para responder el requerimiento especial según el artículo 707 del Estatuto Tributario, no iniciaron el día siguiente al de la notificación, porque no es un plazo fijado en días. El artículo 707 del Estatuto Tributario expresamente dispone que el término inicia el día de la notificación del acto”1.
La notificación del requerimiento especial puede surtirse por cualquiera de las formas previstas en el artículo 565 ibídem, del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que
“ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias , emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (…)”.
En ese contexto, los actos preparatorios, incluyendo el requerimiento especial, pueden notificarse al interesado de manera electrónica, o personalmente, o a través de la re d oficial de correos, o de cualquier servicio de mensajería especializada.
Cuando se emplea este último mecanismo de notificación, es obligación de la Administración Tributaria acudir a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario, haciéndole entrega de una copia del acto correspondiente; no obstante, cuando el contribuyente modifique su dirección de notificación en el RUT, la dirección antigua seguirá siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 563 ejusdem.
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 28 de julio de 2011, expediente No. 16.981, C.P. William
Giraldo Giraldo.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00020-00
DEMANDANTE: BRANDCONNECTIONS S.A.S.
Giraldo Giraldo.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00020-00
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En el caso in examine , la sociedad demandante al ega la violación al debido proceso y derecho de defensa, por considerar que no podía la autoridad tributaria rechazar por extemporáneo su escrito contentivo de la respuesta al requerimiento especial, toda vez que, a su juicio, la misma se radicó en oportunidad.
Se halla demostrado que la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial No. 322402016000182 del 07 de diciembre de 2016, en el cual propuso a la demandante la modificación de su denuncio rentístico por el año 2012.
Para notificar ese acto administ rativo, se empleó el mecanismo del correo certificado, el cual fue insertado el 13 de diciembre de 2016 para ser enviado a la calle 100 No. 7 A 81, P 5, dirección que corresponde a la informada por la contribuyente en el RUT.
El acuse de recibido del cor reo data del 14 de diciembre de 2016, como se evidencia en la Guía de Transporte No. 130003600845 de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo S.A.
No obstante, la parte actora aportó una guía de transporte con el mismo número de identificación en la que aparece como fecha de recibido el 19 de diciembre de 2016, día que no corresponde a aquel que se reportó por la empresa de mensajería a la DIAN.
de identificación en la que aparece como fecha de recibido el 19 de diciembre de 2016, día que no corresponde a aquel que se reportó por la empresa de mensajería a la DIAN.
Dada la incertidumbre entre ambas copias que se identifican con la misma guía de envío, la Administración procedió a verificar el seguimiento de ésta en la página web de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo, de la cual se extrae lo siguiente:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00020-00
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Atendiendo a la anterior verificación, que se ratifica por esta Sala luego de la búsqueda de la guía de transporte por la página web, que el correo certificado fue recibido en las instalaciones de la demandante el 14 de diciembre de 2016, y no el 19 de los mismos mes y año como aquella lo predica.
Se precisa que la entrega del acto para surtirse la notificación, atiende al lugar de recepción, esto es, a la dirección del contribuyente registrada en el RUT, con independencia de la persona que suscribe la recepción, pues en materia tributaria, el elemento fundamental de notificación es el envío a la dirección de notificaciones reportada.
Significa entonces que el plazo que tenía la contribuyente para dar respuesta a dicho requerimiento vencía el 14 de marzo de 2017, esto es, transcurridos los tres (3) meses que dispone el artículo 707 del E.T. para esos fines.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00020-00
dicho requerimiento vencía el 14 de marzo de 2017, esto es, transcurridos los tres (3) meses que dispone el artículo 707 del E.T. para esos fines.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00020-00
DEMANDANTE: BRANDCONNECTIONS S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
14 No obstante, la actora radicó la contestación el 17 de marzo de 2017, fecha para la cual ya había vencido el plazo contemplado en la ley, lo que de suyo impedía a la Administración a tener en cuenta ese escrito por haberse presentado de forma extemporánea.
En ese contexto, al haberse demostrado que la respuesta al requerimiento especial se radicó cuando el plazo para ello ya había vencido, concluye la Sala que en el caso concreto no hubo violación al derecho de defensa y debido proceso de la demandante.
Por contera, el cargo de nulidad formulado no tiene vocación de prosperidad.
3.2. DE LOS GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS.
Atendiendo a la definición establecida en la cuenta 5 – 52 del PUC, los gastos operacionales de ventas comprenden los gastos ocasionados en el desarrollo principal del objeto social del ente económico y se registran, sobre la base de causación, las sumas o valores en que se incurre durante el ejercicio, directamente relacionados con la gestión de ventas encaminada a la dirección, planeación, organización de las políticas establecidas para el desarrollo de la actividad de ventas del ente económico incluyendo básicamente las incurridas en las áreas ejecutiva, de distribución, mercadeo, comercialización, promoción,
planeación, organización de las políticas establecidas para el desarrollo de la actividad de ventas del ente económico incluyendo básicamente las incurridas en las áreas ejecutiva, de distribución, mercadeo, comercialización, promoción, publici
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