TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00023-00-(22-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00023-00-(22-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00023-00
DEMANDANTE: TELLUS INGENIERÍA SAS
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL.DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: ICA 2012, 2013, 2014 y 2015
SENTENCIA
La sociedad TELLUS INGENIERÍA SAS , a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. DDI-038661 del 28 de agosto de 2017, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de aforo por ICA para los bimestres 4°, 5° y 6° de 2012, 1° a 6° de 2013, 1°, 2° y 6° de 2014 y 1°, 2°, 4°, 5° y 6° de 2015; y de la Resolución No. DDI -037811 del 29 de agosto de 2018, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.
4°, 5° y 6° de 2015; y de la Resolución No. DDI -037811 del 29 de agosto de 2018, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“Primera: Que son nulos los actos administrativos contenidos en la Resolución No. DDI038661 del 28 de agosto de 2017, expedida por el jefe de Oficina de Liquidación – Subdirección de Determinación, por la cual se profiere liquidación oficial de Aforo del Impuesto de Industria y Comercio Av isos y Tableros, en contra de la sociedad TELLUS INGENIERIA S.A.S por los períodos y vigencias, correspondientes a: 2012-4, 2012-5, 20126; 2013-1, 2013-2; 20133, 2013-4, 2013-5, 2013-6; 2014-1, 20142 y 2014-6; 2015-1, 2015-2, 2015-4, 2015-5, 2015 -6, y ii) Resolución N o. DDI037811 del 29 de agosto del 2018, expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, de la
1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizado en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00023-00
Demandante: TELLUS INGENIERÍA SAS
Demandado: DISTRITO CAPITAL
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Radicación: 25000-23-37-000-2019-00023-00
Demandante: TELLUS INGENIERÍA SAS
Demandado: DISTRITO CAPITAL
2 Secretaría de Hacienda, por medio de la cual se resuelve el recurso de Reconsideración, acto mediante el cual la administración procede a modificar parcialmente las sumas en discusión, resolución esta última con la cual se agotó en debida forma la vía gubernativa.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se dejen sin efecto los impuestos y las sanciones que persisten una vez resuelto por la administración distrital el recurso de reconsideración, por los períodos: 2012bimestres 4°, 5° y 6°; 2013 bimestres del 1° al 6°; 2014 bimestres 1°,2 °, y 6°; 2015 bimestres 1°,2°,4°,5°, y 6°, por las razones de hecho y derecho que se expondrán más adelante con ocasión de la sustentación de la demanda que hoy se presenta.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que la actividad principal de la sociedad Tellus Ingeniería SAS consiste en el “Apoyo para la extracción de petróleo y de Gas Natural ” y, como actividad secundaria, el comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipos, así como las actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica.
Precisa que en desarrollo del objeto social, la demandante ha desarrollado diferentes proyectos por prestación de servicios en jurisdicciones diferentes a Bogotá, en atención a la naturaleza de su actividad principal y la ubicación de los
consultoría técnica.
Precisa que en desarrollo del objeto social, la demandante ha desarrollado diferentes proyectos por prestación de servicios en jurisdicciones diferentes a Bogotá, en atención a la naturaleza de su actividad principal y la ubicación de los pozos petroleros en el territorio nacional, no obstante , ello no significa que en la jurisdicción de Bogotá de manera ocasional no haya prestado asesorías en temas ambientales.
Refiere que el 23 de junio de 2017 la Administración Distrital, profirió el emplazamiento para declarar No. 2017EE116426, en el que se informó que una vez adelantados cruces de información respecto de los reportes de las declaraciones de Renta e IVA presentadas por la demandante, se estableció que la sociedad obtuvo ingresos por el ejercicio de actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá, y que por dicha razón le asistía la obligación formal de presentar las declaraciones de los bimestres 4, 5 y 6 del año 2012, 1 a 6 del 2013, 1, 2 y 6 del 2014 y 1, 2, 4, 5 y 6 del 2015.
Alega que lo manifestado por la entidad demandada no deja de ser una afirmación inconsistente y arbitraria, ya que en ninguna parte de las declaraciones de Renta e IVA se refleja ni se desprende que Tellus Ingeniería SAS haya ejercido actividades de ese ti po en la ciudad de Bogotá, tal y como se prueba con las mismas declaraciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00023-00
Demandante: TELLUS INGENIERÍA SAS
Demandado: DISTRITO CAPITAL
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declaraciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00023-00
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3 Aduce que el 26 de agosto de 2017 se dio respuesta al emplazamiento para declarar, exponiendo las razones por las cuales era improcedente la configuración de un hecho generador para los períodos fiscalizados, no obstante, el 28 de agosto de 2017, la Administración Tributaria Distrital expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI038661, en la que se estableció que una vez consultados los reportes de las declaraciones de Renta y de IVA, se encontró que por los períodos investigados percibió ingresos, y por consiguiente le asistía la obligación de presentar las declaraciones tributarias, además, se estableció el impuesto a cargo y la sanción por no declarar.
Indica que con ocasión del recurso de reconsideración, la Administración Distrital expidió la Resolución DDI037811 del 29 de agosto de 2018, por la cual se modificó la liquidación oficial de aforo, en el sentido de no fiscalizar los bimestres 1, 2, 4, 5 y 6 del año 2015.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
- Artículos 9, 95 y 338 de la Constitución Política. - Artículo 167 del Código General del Proceso. - Artículo 1757 del Código Civil. - Artículos 768 a 791 del ET. - Artículo 7° del Decreto 469 del 2011. - Decreto 807 de 1993. - Artículo 60 del Decreto 362 de 2002.
- Artículo 1757 del Código Civil. - Artículos 768 a 791 del ET. - Artículo 7° del Decreto 469 del 2011. - Decreto 807 de 1993. - Artículo 60 del Decreto 362 de 2002. - Artículo 343 de la Ley 1819 de 2016. - Artículo 60 del Decreto 363 del 2002. - Artículo 44 del Decreto 352 de 2002.
En la demanda se presenta un acápite denominado “Antecedentes Normativos”, en el que se desarrollan los siguientes temas: 1. Principio de la territorialidad en la materialización de hecho generador en el impuesto de industria y comercio; 2. Cálculo improcedente de la sanción por no declarar por aplicación indebida d e la norma que la contempla; 3. Inobservancia en la procedibilidad de exclu siones del gravamen sobre ingresos obtenidos fuera de Bogotá; y 4. A nálisis y controversia frente al contenido de la resolución número DDI037811 del 29 de agosto de 2018, por medio de la cual se modifica la resolución número DDI038661 del 28 de agosto de 2017; además, expone los siguientes fundamentos de derecho:
1. Violación de normas de contenido especial que contempla y desarrollan el principio de la territorialidad en el impuesto de Industria y Comercio
Manifiesta que el principio de la territorialidad es uno de los elementos indispensables para poder determinar en qué municipio se debe declarar y pagar elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00023-00
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4 impuesto, por configurarse en él, el hecho generador previsto en las normas qu e
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Demandante: TELLUS INGENIERÍA SAS
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4 impuesto, por configurarse en él, el hecho generador previsto en las normas qu e regulan el impuesto de industria y comercio.
Comenta que la base gravable del ICA está constituida por los ingresos obtenidos en la respectiva jurisdicción municipal , es decir, que si se obtienen ingresos por la prestación de servicios fuera de Bogotá no se materializan los elementos del tributo frente al hecho generador ni la base gravable, y en esa medida, los ingresos obtenidos en la prestación de un servicio por una actividad desarrollada fuera de la respectiva ciudad no se pueden tomar para proyectar, bajo la figura de una presunción, la imposición de sanciones y cobros de impuestos inexistentes.
2. Violación directa del artículo 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil; y Artículos 788 a 791 del ETN
Afirma que desde la respuesta al emplazamiento para declarar, la sociedad Tellus Ingeniería SAS., ha afirmado que en los bimestres fiscalizados el demandante no ha desarrollado actividades gravadas, y que únicamente presentó las declaraciones de los períodos 2012 -1, 2012-2; 2014-3, 2014-4, 2014-5 y 2015 -3, por cuanto en dichas vigencias si se desarrollaron actividades g ravadas en Bogotá, respecto de los cuales declaró y pago el correspondiente ICA, y p ara los demás períodos cualquier diferencia que pueda existir se gener ó por prestación de servicios desarrollados en jurisdicciones diferentes a dicha ciudad.
los cuales declaró y pago el correspondiente ICA, y p ara los demás períodos cualquier diferencia que pueda existir se gener ó por prestación de servicios desarrollados en jurisdicciones diferentes a dicha ciudad.
Señala que el artículo 1757 del Código Civil prescribe que: “ incumbe probar las obligaciones o su extensión al que alega aquellas o éstas ”, lo cual no hizo la administración tributaria distrital, pues solamente por vía de autoridad y con el fin de recaudar algunos dineros simplemente afirmó que la sociedad demandante ejerció, fuera de los per íodos reconocidos, actividades gravadas en la jurisdicción de Bogotá, pero sin probar en qué circunstancias se ejercieron las actividades gravadas a las que alude en las diferentes actuaciones y actos administrativos.
Refiere que no existe ningún señalamiento legal ni constitucional que permita establecer que la demandante debe aportar al municipio de Bogotá, como tampoco hay documento o prueba específica alguna, que desarrolló las actividades que le imputara la jurisdicción distrital.
Expresa que a l no existir prueba la sociedad consideró suficiente la afirmación hecha en el sentido que la prestación del servicio la había hecho directamente en los municipios producto res y/o exploradores de hidrocarburos y de gas natural, actividades que obviamente no pueden ser ejercidas en Bogotá por sustracción deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00023-00
Demandante: TELLUS INGENIERÍA SAS
Demandado: DISTRITO CAPITAL
5 materia, lo que es de notoriedad pública dada la naturaleza del servicio que se presta, y que en atención al principio de la territorialidad las obligaciones frente a la
Demandante: TELLUS INGENIERÍA SAS
Demandado: DISTRITO CAPITAL
5 materia, lo que es de notoriedad pública dada la naturaleza del servicio que se presta, y que en atención al principio de la territorialidad las obligaciones frente a la declaración y pago, cumplidas o no, recaen en los municipios donde sí se han desarrollado tales actividades gravadas.
Relata que la administración distrital nunca solicito expresamente las declaraciones presentadas en los otros municipios, y el demandante tampoco las aporto porque Bogotá no tenía la facultad de fiscalizar las declaraciones de esos otros municipios.
Agrega que quien afirma un hecho debe probarlo , es decir, que quien pretende un determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de la norma en que se ampara ; precisando que en el caso concreto la administración supone la existencia de un hecho generador que nunca pudo probar, al no reposar en las actuaciones adelantadas ningún t ipo de documento que pudiera configurar la presunción de un hecho generador en Bogotá.
Sintetiza que los ingresos obtenidos por la demandante, en los períodos 4°, 5°, y 6 del período 2012; 1° 2°,3°,4°,5° y del período 2013; 1°, 2° y 6° del periodo 2014, corresponden a ingresos obtenidos en jurisdicciones diferentes a Bogotá y respecto de los cuales fueron liquidados y pagados los impuestos, intereses y sanciones de extemporaneidad correspondientes, y es a esos municipios a los que les corresponde el recaudo de los mismos y la posible fiscalización de ser procedente; circunstancias que se prueban con los soportes que se anexan a la demanda.
extemporaneidad correspondientes, y es a esos municipios a los que les corresponde el recaudo de los mismos y la posible fiscalización de ser procedente; circunstancias que se prueban con los soportes que se anexan a la demanda.
3. Violación directa del numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política
Alega que e l actuar de la administración distrital se torna arbitrario, desproporcionado y confiscatorio, al tasar sanciones que nada tienen que ver con la realidad tributaria de la sociedad demandante en el municipio de Bogotá.
Expresa que si la información que tom ó la administración para calcular la sanción por no declarar y calcular el impuesto a cargo fue la reportada por la sociedad en sus declaraciones de IVA, debió de igual forma tomar solamente el IVA generado por actividades en Bogotá y no los reportados a nivel nacional.
4. Indebida aplicación de los parámetros contemplados en el artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, para el cálculo de la sanción por no declarar
Aclara que indistintamente de lo manifestado en el anterior cargo, también resulta cuestionable que la administración al imponer la sanción ilegal por no declarar,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00023-00
Demandante: TELLUS INGENIERÍA SAS
Demandado: DISTRITO CAPITAL
6 desconoció el artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, que señala la forma como debe proceder la administración.
Describe que las sanciones impuestas por no declarar no t omaron los ingresos obtenidos en Bogotá ni los ingresos que figuraban en la última declaración
como debe proceder la administración.
Describe que las sanciones impuestas por no declarar no t omaron los ingresos obtenidos en Bogotá ni los ingresos que figuraban en la última declaración presentada por dicho impuesto, sino que se estableció sobre unas presunciones no autorizadas para establecer unos ingresos, lo que lleva a desconocer el inciso final del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, en el que se señala que en el evento de no tener impuesto a cargo la sanción por no declarar será equivalente a (1.5) salarios mínimos por cada mes de retardo en su presentación.
5. Improcedente cambio de código y tarifa aplicado al momento de imponer la sanción por no declarar
Señala que si bien la sociedad Tellus Ingenieria SAS desarrolla var ias actividades, no es menos cierto que el artículo 54 del decreto 352 de 2002 precisa que los ingresos se deben liquidar a la tarifa que corresponda al desarrollo de la actividad.
6. Exigibilidad improcedente en el cumplimiento de obligaciones no previstas en las normas que reglan el impuesto de industria y comercio en Bogotá
Expone que a partir del 1° bimestre del 2012, y con la expedición del Acuerdo 469 del 2011, el Concejo Municipal consagró expresamente la no obligatoriedad en la presentación de las declaraciones de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, para aquellos contribuyentes que durante el período no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto.
Añade que si las actividades desarrolladas por la demandante, respecto de las vigencias en discusión, fueron prestadas fuera de Bogotá, es claro que los ingresos obtenidos fuera de su territorio no generan obligación de declarar por cuanto tales
sometidas al impuesto.
Añade que si las actividades desarrolladas por la demandante, respecto de las vigencias en discusión, fueron prestadas fuera de Bogotá, es claro que los ingresos obtenidos fuera de su territorio no generan obligación de declarar por cuanto tales ingresos no se encuentran sometidos al aludido impuesto, en atención al principio de la territoriali dad del impuesto y a la inexistencia de hecho generador, y la no procedencia de la sanción.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que los actos demandados fueron expedidos sin infringir normas, bajo el marco de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00023-00
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7 Destaca que la jurisprudencia ha establecido que en materia tributaria la obligación de desvirtuar los ingresos presuntos que toma la administración dentro del proceso sancionatorio se encuentra en cabeza del contribuyente.
Luego de exponer el marco normativo relacionado con el impuesto de industria y comercio, indica que la entidad inició proceso de fiscalización al demandante, con base en los reportes de las declaraciones renta e IVA, sociedad que obtuvo ingresos por el ejercicio de la actividad clasificada con el código CIIU 7421 " Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico " y 7110 "Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica", la cual se encuentra considerada como actividad sujeta del impuesto de
arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico " y 7110 "Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica", la cual se encuentra considerada como actividad sujeta del impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital; precisando que para la determinación del ICA se tuvo en cuenta los códigos CIIU 74211 y su homologación para 2013 CIIU 71101 " Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica.”
Comenta que el artículo 117 del Decreto 807 de 1993 estable una presunción legal en virtud de la cual cuando el contribuyente no demuestre el monto de sus ingresos, la Administración Tributaria podrá mediante estimativo fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente Liquidación Oficial de Aforo, estimativo que se efectuará teniendo en cuenta como fuente de información, entre otras, los cruces con la DIAN y las pruebas indiciarias.
Agrega que dada su n aturaleza, las presunciones legales admiten prueba en contrario, conforme los artículos 44 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 761 del ET.
Manifiesta que los artículos 54, 55, 56 y 60 del Decreto Distrital 807, modificadas por el Decreto 363 de 2002, regulan la imposición de las sanciones por no declarar el impuesto de industria y comercio, y a la vez facultan a la entidad tributaria a fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del respectivo contribuyente.
3. TRÁMITE PROCESAL
Por medio de auto del 28 de marzo de 2019 se admitió la demanda, el 27 de febrero
fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del respectivo contribuyente.
3. TRÁMITE PROCESAL
Por medio de auto del 28 de marzo de 2019 se admitió la demanda, el 27 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para celebrar audiencia inicial, el 9 de julio de 2020 se canceló dicha audiencia y se requirió a las partes para que allegaran en medio magnético los anexos de la demanda y los antecedentes administrativos, advirtiéndose que la demandante atendió dicho requerimiento, mientras la entidad demandada guardó silencio, por lo que en autoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00023-00
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8 del 22 de abril de 2021 se reiteró el requerimiento para que la demandada aportara los antecedentes administrativos en medio magnético, lo cual fue atendido en correo electrónico del 23 de abril de 2021; mediante auto del 1° de junio de 2022, y teniendo en cuenta que el asu nto es de puro derecho, y que sólo se solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas, se dio aplicación al numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a fin de proferir sentencia anticipada, y en esa medida se resolvió: (i) prescindir de la realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA; (ii) tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su
realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA; (ii) tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestaciónt, así como también los antecedentes adminis trativos allegados; (i II) fijar el litigio; y ( Iv) conceder el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso rindió concepto en esta oportunidad, manifestando que las pruebas allegadas al proceso (certificaciones de pago, retenciones expedidas por diferentes municipios y declaraciones privadas presentadas por la sociedad demandante) evidencian que la empresa actora percibió los ingresos objeto de discusión en otros municipios, con ocasión de los servicios prestados en esas jurisdicciones, lo que permite concluir que Tellus Ingeniería SAS probó la extraterritorialidad de los ingresos, desvirtuando así la presunción aplicada por la administración tributaria distrital.
Refiere que al haberse desvirtuado tal presunción, resulta improcedente además la sanción impuesta en los a ctos demandados, pues no se tipifica ninguno de los hechos que el artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993 señala como sancionables, y en esa medida considera que deben prosperar las pretensiones.
sanción impuesta en los a ctos demandados, pues no se tipifica ninguno de los hechos que el artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993 señala como sancionables, y en esa medida considera que deben prosperar las pretensiones.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00023-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración que el 14 de septiembre de 2018 se notificó personalmente la Resolución No. DDI037811 del 29 de agosto de 2018, mediante la cual se agotó la vía administrativa, y como quiera que la demanda fue interpuesta el 14 de enero de 2019, se entiende que se radicó en término oportuno.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo dispuesto en el auto del 1° de junio de 2022, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. DDI-038661 del 28 de agosto de
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo dispuesto en el auto del 1° de junio de 2022, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. DDI-038661 del 28 de agosto de 2017, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de aforo por el impuesto de ICA para los bimestres 4º, 5º y 6º de 2012, 1º a 6º de 2013, 1º, 2º y 6º de 2014 y 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de 2015; y de la Resolución No. DDI-037811 del 29 de agosto de 2018, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incurrió en falsa motivación al determinar el hecho gene rador a la luz del principio de territorialidad; y (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse al imponer la sanción por no declarar.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos2:
1.- La Oficina General de Fiscalización de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, dentro del programa OMISOS
2 Visibles en el expediente digital archivos denominados “0 9DteAllegaExpedienteDigital”, “14Recibememorialantecent20210425201023”, “16CudernoFisico1”, “17CuadernoFisico2”, “18CdFoli o266”
2 Visibles en el expediente digital archivos denominados “0 9DteAllegaExpedienteDigital”, “14Recibememorialantecent20210425201023”, “16CudernoFisico1”, “17CuadernoFisico2”, “18CdFoli o266” y “19CudernoFisico3”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00023-00
Demandante: TELLUS INGENIERÍA SAS
Demandado: DISTRITO CAPITAL
10 PARCIALES por concepto de impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, solicitó a la sociedad Tellus Ingeniería SAS, cumplir con el deber formal de presentar las declaraciones tributarias de los períodos gravables 2012 (4 -5-6), 2013 (1 al 6), 2014 (1-2-6), 2015 (1-2-4-5-6), con el fin de subsanar dicha omisión.
2.- El 23 de junio de 2017 la entidad demandada profirió el Emplazamiento para Declarar No. 2017EE116426, por el cual se estableció que la empresa Tellus Ingeniería SAS obtuvo ingresos por el ejercicio de actividades gravadas con el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, luego de consultar los reportes de las declaraciones de Renta e IVA presentados por los años gravables 2012, 2013, 2014 y 2015, y se propusieron los siguientes valores:
3.- El 28 de agosto de 2017, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 2017EE146630, por la cual se determinó el
Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 2017EE146630, por la cual se determinó el impuesto a cargo y la sanción respectiva por no declarar en las vigencias 2012 (45-6), 2013 (1-2-3-4-5-6), 2014 (1-2-6), y 2015 (1-2-4-5-6).
4.- El 24 de octubre de 2017 la sociedad Tellus Ingeniería SAS presentó recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial de aforo, el cual fue inadmitido a través de Auto No. 2017EE280707 del 8 de noviembre de 2017, sin embargo, en razón a que se subsanó la irregularidad presentada, la entidad demandada expidió la Resolución No. DDI037811 del 29 de a gosto de 2018, por la cual se admitió el recurso de reconsideración y se modificó la liquidación recurrida , determinando el impuesto de ICA en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00023-00
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Y se determinó la sanción en los siguientes valores:
Señalados los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual analizará los cargos de la demanda que fueron planteados en la fijación del litigio así:
(i) Si se incurrió en falsa motivación al determinar el hecho generador a la luz del principio de territorialidad; y (ii) si se incurrió en infracción de las normas
en la fijación del litigio así:
(i) Si se incurrió en falsa motivación al determinar el hecho generador a la luz del principio de territorialidad; y (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse al imponer la sanción por no declarar
La Sala empieza por precisar que el impuesto de Industria y Comercio desde su regulación integral en el año 1983, en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, previo que su hecho generador estaría determinado por todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan dentro de las jurisdicciones municipales, por parte de persona natural o jurídica. Se estableció en dicha norma:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00023-00
Demandante: TELLUS INGENIERÍA SAS
Demandado: DISTRITO CAPITAL
12 “Artículo 32º.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”
El impuesto de Industria y Comercio, es un tributo del orden distrital, que en el Distrito Capital está regulado por el Decreto 352 de 2002, de la siguiente manera:
“Artículo 31. Autorización legal del impuesto de in
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