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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00027-00-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00027-00-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad GUADAL COMERCIAL INC., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Chía, a través de los cuales se le negó una solicitud de devolución por pago en exceso por concepto del impuesto de delineación urbana en esa municipalidad, por considerarlos violatorios de los artículos 111 del Acuerdo municipal 52 de 2013, 1626 del Código Civil y 268 del Decreto 69 de 2016.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Elementos / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL MUNICIPIO DE CHÍA - La causación del impuesto se da al momento de la realización del hecho generador, no atiende a la efectiva realización de la obra licenciada, sino a la obtención del auto de autorización para hacerla / LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN – Efectos – Desistimiento de solicitudes de licencia / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Devolución de pago en exceso derivado de la menor ejecución de las obras licenciadas por las cuales se erogó el impuesto de delineación urbana / DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR – Termino para solicitarlas Problema jurídico: “La Sala se adentrará a estudi ar los cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así: - Desconocimiento de las normas superiores en las que debían fundarse los actos

administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así: - Desconocimiento de las normas superiores en las que debían fundarse los actos administrativos, por aplicación indebida de lo previsto en el artículo 36 del Decreto 1496 de 2010 (hoy artículo 2.2.6.1.2.3.3. del Decreto Nacional 1077 de 2015), que sirvió de fundamento para negar la devolución por pago en exceso al no corresponder con la situación urbanística del municipio de Chía y su autoridad competente. - Desconocimiento de las normas superiores en las que debían fund arse los actos administrativos, por falta de aplicación (i) del artículo 116 del Acuerdo Municipal 052 de 2013 y su norma modificatoria, por no atenderse a los elementos esenciales del impuesto de delineación urbana, en especial el hecho generador y el asp ecto cuantitativo, al decidir la solicitud de pago en exceso y (ii) lo dispuesto en el artículo 1626 del Código Civil. - Falsa motivación, por indebida valoración de los hechos económicos que derivaron el pago del impuesto de delineación urbana en virtud d e la obtención de la Licencia de construcción 201499999924841 y condicionar la devolución del pago en exceso a una causal que no es excluyente, que conlleva a un enriquecimiento sin causa a favor del municipio de Chía.”.

Tesis: “(…) 4.1. Elementos del impuesto de delineación urbana (…) Del recuento normativo (artículos 105 a 116 del Acuerdo municipal 52 de 2013. Anota relatoría) , se tiene que, en el municipio de Chía, en atención de lo previsto en el Decreto Ley 1333 de 1968,

(…) Del recuento normativo (artículos 105 a 116 del Acuerdo municipal 52 de 2013. Anota relatoría) , se tiene que, en el municipio de Chía, en atención de lo previsto en el Decreto Ley 1333 de 1968, se creó el impuesto de delineación urbana cuya estructura es: Hecho generador, es la expedición de licencia de construcción para la construcción de obras nuevas o restauración, adecuación, reparación y cualquier otro tipo de obra sobre bienes inmuebles. Sujeto activo, es el municipio de Chía Sujeto pasivo, son los titulares de los derechos reales e incluye a quienes ostenten la calidad de poseedores o propietarios fiduciarios que realicen las obras que constituyen en el hecho generadory toma como subsidiariamente responsables a los titulares de las licenc ias de construcción respectivas. Base gravable, es el área en metros cuadrados a construir en las obras nuevas o el área de ampliación cuando se trate de obras sobre inmuebles preexistentes.

Tarifa: está discriminada en un coeficiente de liquidación en sal arios mínimos diarios legales vigentes, que oscila entre 0.15 y el 3.00 que se aplica según rangos establecidos en metros cuadrados que correspondan al área a intervenir con las obras y segregado por zonas urbanas: área de viviendas de interés social, residencial urbana, de uso múltiple, histórica o industrial.

Ahora, debe resaltarse que, en el municipio de Chía la causación del impuesto de delineación urbana se da al momento de la realización del hecho generador, el cual, al ligarse a la expedición de las licencias de construcción, no atiende a la efectiva realización de la obra licenciada, sino a la obtención del auto de autorización para hacerla. (…)

urbana se da al momento de la realización del hecho generador, el cual, al ligarse a la expedición de las licencias de construcción, no atiende a la efectiva realización de la obra licenciada, sino a la obtención del auto de autorización para hacerla. (…) De esta forma, independientemente de la redacción de las normas locales que definan el hecho generador del tributo, lo cierto es que el aspecto material fue establecido desde la ley emanada del Congreso de la República (Ley 97 de 1913), ligado a las actividades de construcción y refacción, independientemente del momento de la causación del tributo que puede se r con la expedición de las licencias urbanísticas. 4.2. Sobre las licencias de construcción (…) De acuerdo con las normas prenotadas (artículos 1 y 36 del Decreto 1496 de 2010. Anota relatoría), las licencias que constituyen la dación del derecho para rea lizar las obras solicitadas, pueden ser objeto de renuncia total o parcial, para lo cual los gastos ligados al trámite ante los curadores no son objeto de devolución, pero nótese que se trata de los cobros que realizan las curadurías por el estudio, trámite y expedición de las licencias, en aquellas municipalidades donde existan Curadores Urbanos, pero que no tiene correspondencia alguna con el impuesto de delineación urbana, pues son de naturaleza distinta, los primeros son costos del trámite reglamentados en el artículo 2.2.6.6.8.1 del Decreto 1077 de 2015, los cuales no pueden ser cobrados por los municipios y distritos, y, el segundo, es la exacción respecto de la cual ya quedaron referidas las normas especiales aplicables, recursos que sí son de titularidad de las entidades territoriales.

cobrados por los municipios y distritos, y, el segundo, es la exacción respecto de la cual ya quedaron referidas las normas especiales aplicables, recursos que sí son de titularidad de las entidades territoriales. (…) En el expediente, se encuentra probado que la prenotada licencia se obtuvo para la realización de un total de obras de 30.649,33 mt 2 por la cual se pagó un impuesto de delineación urbana de $2.633.185.696 que correspondía al 100% de los derechos licenciados para la construcción para modificación y ampliación de unos inmuebles de propiedad de la sociedad Guadual Comercial Inc. y, posteriormente, la sociedad solicitó la renuncia parcial de la licencia de const rucción por haber realizado únicamente la ejecución de la obra licenciada en un 10%, lo cual fue objeto de revisión por parte la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía de Chía, dependencia que mediante Resolución 2274 de 6 de julio de 2017, aceptó la petición y revocó los derechos licenciados, salvo el 10% de las obras efectivamente ejecutadas. Con base en el acto administrativo referido, la sociedad elevó una solicitud de devolución por pago en exceso a fin de obtener el rembolso del valor equivalente al 90% de los derechos licenciados y no construidos, calculados en $2.369.867.126, lo cual fue negado por la entidad demandada con base en lo previsto en el artículo 36 del Decreto 1469 de 2010 compilado en el artículo 2.2.6.1.2.3.3

del Decreto 1077 de 201 5; norma que establece la improcedencia de la devolución de lasexpensas del trámite de obtención de la licencia urbanística; de ahí que la sociedad actora alegue la incursión en el vicio de desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse, pues efectivamente, el municipio de Chía le dio un alcance tributario a una norma de carácter urbanístico, lo que resulta palmario, pues como se advirtió en el marco jurídico de esta providencia, la norma establece que no pueden ser objeto de devolución las sumas pagadas por concepto de expensas cobradas por las curadurías urbanas en el trámite de estudio y definición de la concesión de una licencia de construcción, pero que no puede desconocer las reglas aplicables a la materia de las devoluciones de los tributos. (…) De manera que no era posible para el municipio acudir a una norma de carácter urbanístico para sustentar la negativa a devolver lo pagado por una licencia parcialmente no ejecutada a título de impuesto de delineación urbana, pues se trata de materias diferentes y, además, el ente territorial no tiene facultad para cobrar expensas del trámite, como quedó señalado, por lo cual, debió ceñirse a la normatividad tributaria que regula las devoluciones. Razón por la cual los actos administrativos, tanto desatienden las normas en que debían fundarse, como adolece de falsa motivación. (…) Sin embargo, para esta Sala, la razón dada por la entidad demandada desconoce que en materia tributaria sí es posible obtener la devolución de cualquier tipo de tributo , como regla general, siempre que se constate que se concretó un pago en exceso, por haber pagado más impuesto

Sin embargo, para esta Sala, la razón dada por la entidad demandada desconoce que en materia tributaria sí es posible obtener la devolución de cualquier tipo de tributo , como regla general, siempre que se constate que se concretó un pago en exceso, por haber pagado más impuesto del que obligatoriamente estaba obligado el contribuyente, como también cuando se paga lo que no se debía pagar o porque en las declaraciones tr ibutarias se obtenga un saldo a favor, lo que dependerá de la naturaleza misma de cada exacción y del supuesto fáctico atinente. (…) (…) la sociedad Guadual Comercial Inc. solamente realizó el aspecto material del impuesto de delineación urbana en un 10% d el total pagado, pues recuérdese que este tributo tiene como génesis la realización de construcciones o refacciones sobre la propiedad inmueble; de manera que si se pagó el tributo para la realización de una obra plena (100%), pero en la ejecución de las mismas (aspecto material del tributo) se decidió no hacer la totalidad de las construcciones por las cuales se pagó el impuesto, de manera que la exacción pagada resultó superior a la obra efectivamente realizada, lo que constituyó un pago en exceso. (…) Como se ve, el precedente anterior (sentencia del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2019, Exp. 13001-23-33-000-2013-00349-01 (22025), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) comparte los supuestos fácticos y jurídicos con el asunto bajo análisis, pues en ambos casos se presentó la obtención de una licencia de construcción de la cual se derivó el pago del impuesto de delineación urbana y con posterioridad a su expedición, se corroboró que las obras licenciadas se realizaron

presentó la obtención de una licencia de construcción de la cual se derivó el pago del impuesto de delineación urbana y con posterioridad a su expedición, se corroboró que las obras licenciadas se realizaron en menor medida o no se realizaron, lo que conllevó a presentar renuncia a la licencia ante la autoridad urbanística, que fue aceptada y reconocida en acto administrativo, con base en el cual, posteriormente, se elevó la solicitud de devolución por pago en exceso d el tributo que fue negado por la administración tributaria territorial, pero que el Consejo de Estado concedió, previa anulación de los actos que negaron el derecho, al constatarse que la no realización de las obras licenciadas conlleva que se pierda el su puesto de hecho que da lugar al pago del impuesto de delineación urbana, independientemente de que se haya establecido como hecho generador la obtención de licencia de construcción, pues el aspecto material que da lugar al pago es la efectiva realización de las obras, de manera que al no realizarse o hacerse en menor medida, ello conlleva a un exceso en el pago fiscal. En ese orden, debe resaltarse que la solicitud de devolución por pago en exceso en el presente asunto se realizó dentro del términos de los 5 años siguientes a la cancelación del impuesto de delineación urbana,si se tiene en cuenta que se elevó la petición el 14 de julio de 2017 y el pago acaeció el 15 de julio de 2015, con lo cual se cumplió con el requisito de oportunidad, en los términos del artículo 11 del Decreto 2277 de 201215, que derogó el Decreto 1000 de 1997. En consecuencia, al estar demostrado el pago en exceso y que la solicitud de devolución se hizo dentro de la oportunidad legal, hay lugar a la devolución del valor correspondien te al 90% del valor liquidado en la

201215, que derogó el Decreto 1000 de 1997. En consecuencia, al estar demostrado el pago en exceso y que la solicitud de devolución se hizo dentro de la oportunidad legal, hay lugar a la devolución del valor correspondien te al 90% del valor liquidado en la Licencia de Construcción 2015000177 del 15 de octubre de 2017, pues del total de la obra licenciada por un área de 30.649,33 m2, se demostró que se había realizado únicamente el 10% de las obras, lo que corresponde a un área de 3064,933 m2. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a impuesto de delineación urbana, consultar sentencia del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2019, Exp. 13001-23-33-000-2013-00349-01 (22025), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Fuente formal: Ley 446/1998 artículo 18; Ley 1395/2010 artículo 115; CPACA artículos 187, 188; Ley 97/1913 artículo 1; Decreto 1333/1986 artículo 233; Acuerdo 52/2013 artículos 105, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 113, 115, 116 ; Decreto 1496/2010 artículos 1, 5, 36, 37; Decreto 1077/2015 artículos 2.2.6.6.8.1., 2.2.6.1.2.3.3. ; Decreto municipal 69/2016 artículos 288, 290 , Decreto 2277/2012 artículo 11; E.T. artículo 863; CGP artículo 365TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

2277/2012 artículo 11; E.T. artículo 863; CGP artículo 365TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00027 00

DEMANDANTES: GUADAL COMERCIAL INC

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA

ASUNTO:

DELINEACIÓN URBANA

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad GUADAL COMERCIAL INC. a través de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE CHÍA, a fin de obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales negó una solicitud de devolución por pago en exceso por concepto del impuesto de delineación urbana en esa municipalidad.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“Primera pretensión. Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2769 del 18 de agosto de 2017 proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Chía.

Segunda pretensión: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución 3608 del 28 de agosto de 2018 2017 proferida por la

Secretaría de Hacienda Municipal de Chía.

Segunda pretensión: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución 3608 del 28 de agosto de 2018 2017 proferida por la

Secretaría de Hacienda Municipal de Chía.

Tercera pretensión. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de la suma de dos mil trescientos sesenta y nueve mill ones ochocientos sesenta y siete mil ciento veintiséis pesos (COL $2.369.867.126) pagados en exceso por concepto del Impuesto de Delineación Urbana

Cuarta pretensión. Que se reconozcan y paguen los intereses legales que se causan desde el momento del pago (15 de julio de 2015) y hasta la notificación del acto administrativo que rechaza la solicitud de devolución por pago en exceso (25 de septiembre de 2017).

Quinta pretensión: Que se reconozcan y paguen los intereses corrientes que se causan desde la fecha de notificación del acto que niega la solicitud de devoluciónEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00027 00

GUADAL COMERCIAL INC. vs MUNICIPIO CHÍA

DELINEACIÓN URBANA 2 por pago en exceso (25 de septiembre de 2017) y hasta la ejecutoria de la providencia que efectivamente ordene la devolución.

Sexta pretensión: Que se reconozcan y paguen los intereses moratorios que se causan desde el vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

Séptima pretensión: Que no se condene en costas a La Sociedad.”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

emisión del título o consignación.

Séptima pretensión: Que no se condene en costas a La Sociedad.”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 22 de diciembre de 2014, l a sociedad Guadual Comercial INC., solicitó licencia de construcción ante la Secretaría de Planeación del municipio de Chía para obra nueva, sobre 7 predios ubicados en la vereda Bojacá del municipio de Chía, pertenecientes a la Agrupación de Vivienda Fontanar del Río, bajo el radicado 20140192135369, en las modalidades de modificación y ampliación.

2. Para la procedencia del trámite urbanístico, se le expidió por la Secretaría de Planeación la Liquidación 2015000113 y por la Autoridad Tributaria la Factura UNV2015009779 correspondiente al impuesto de delineación urbana por va lor de $2.633.185.696, la cual pagó dentro del plazo concedido.

3. El 19 de octubre de 2015, le fue notificada a la actora la expedición de la Licencia de Construcción 2015000177, en las modalidades de modificación y ampliación.

4. En desarrollo de la licencia de concedida la sociedad construyó un pilotaje correspondiente al 10% de la ejecución total de las obras autorizadas y respecto del 90% restante, el 31 de mayo de 2017, elevó solicitud de renuncia parcial del derecho a ejecutar el resto de las obras objeto de la licencia.

5. El 6 de julio de 2017, a través de la Resolución 2274, el director de urbanismo del municipio de Chía accedió a la petición de la sociedad y revocó

parcial del derecho a ejecutar el resto de las obras objeto de la licencia.

5. El 6 de julio de 2017, a través de la Resolución 2274, el director de urbanismo del municipio de Chía accedió a la petición de la sociedad y revocó parcialmente la licencia, frente al 90% y la dejó incólume respecto del 10% de las obras ejecutadas.

6. El 14 de julio de 2017 , la sociedad GUADAL COMERCIAL INC . presentó solicitud de devolución por pago en exceso por concepto del impuesto deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00027 00

GUADAL COMERCIAL INC. vs MUNICIPIO CHÍA

DELINEACIÓN URBANA 3 delineación urbana , en la suma de $ 2.369.867.126, según la siguiente relación:

7. El 18 de agosto de 2017 , la demandada expidió la Resolución 2769 mediante la cual rechazó la solicitud de devolución . Acto notificado el 25 de septiembre de 2017.

8. El 21 de noviembre de 2017 , la sociedad presentó recurso de reconsideración contra el acto ant eriormente referido, que fue decidido a través de la Resolución 3608 del 28 de agosto de 2018 y confirmó la negativa a la solicitud de devolución.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículo 111 del Acuerdo Municipal 52 de 2013 - Artículo 1626 del Código Civil Colombiano - Artículo 268 del Decreto 69 de 2016

Como fundamento de las pretensiones encausadas, la sociedad demandante expuso los siguientes vicios de nulidad del acto que le negó la solicitud de

  • Artículo 1626 del Código Civil Colombiano - Artículo 268 del Decreto 69 de 2016

Como fundamento de las pretensiones encausadas, la sociedad demandante expuso los siguientes vicios de nulidad del acto que le negó la solicitud de devolución por pago en exceso por concepto del impuesto de delineación urbana , así:

A. Nulidad por indebida aplicación del parágrafo del artículo 36 del Decreto 1469 de 2010 al pretender La Autoridad Tributaria, de manera irregular y de liberada, hacer extensiva la imposibilidad de solicitar la devolución de las “expensas” en los eventos de renuncia a las licencias urbanísticas a la devolución del Impuesto de Delineación

Urbana

Aseveró que, conforme lo preceptuado en el Decreto 1077 de 2 015 las expensas son sumas que son percibidas por curadores urbanos en virtud de los trámitesEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00027 00

GUADAL COMERCIAL INC. vs MUNICIPIO CHÍA

DELINEACIÓN URBANA 4 realizados en las curadurías, que se cancelan como requisitos para la expedición de la licencia solicitada, añadió, que al no tener el municipio de Chía una curaduría, la expedición de dichas licencias pasa a ser competencia de la administración municipal , puntualmente dicha función es tá en la Secretaria de Planeación, razón por la cual la sociedad demandante no está obligada al pago de expensas. Especificó que, la autoridad tributaria incurre en una falsa motivación al hacer extensiva una norma urbanística aplicable al rembolso del

Planeación, razón por la cual la sociedad demandante no está obligada al pago de expensas. Especificó que, la autoridad tributaria incurre en una falsa motivación al hacer extensiva una norma urbanística aplicable al rembolso del pago de expensas (artículo 36 del Decreto 1469 de 2010) a un asunto de carácter tributario como l o es l a devolución del impuesto de delineación urbana , que en ningún caso son iguales ni asimilables.

B. Nulidad de la Actuación Administrativa por desconocer que el pago del Impuesto de Delineación Urbana, realizado como consecuencia de la solicitud de la Licencia constituye en u n pago en exceso, por cuanto la obra que da origen al aspecto material del hecho generador del tributo se ejecuta parcialmente, esto es en un 10%

Señaló que los tributos deben guardar relación con sus elementos esenciales y que el pago de los mismos debe darse conforme a la adecuada determinación y verificación de estos , razón por la cual al alterarse el hecho generador ello conlleva la variación de la base gravable y, por contera, el monto a pagar.

Bajo ese supuesto, sustentó que, el hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia de construcción en sus modalidades de modificación y ampliación, pero el hecho imponible es la ejecución de las obras licenciadas, de manera que al haberse ejecutado el 10% de las mismas, dada la renuncia parcial de la licencia en el 90% restante, es procedente la devolución del tributo pagado en exceso, esto es, sobre el 100% de la licencia obtenida; excedente que debe ser devuelto a la sociedad.

renuncia parcial de la licencia en el 90% restante, es procedente la devolución del tributo pagado en exceso, esto es, sobre el 100% de la licencia obtenida; excedente que debe ser devuelto a la sociedad.

C. Nulidad de la actuación administra tiva por indebida aplicación del parágrafo 3 del artículo 116 del acuerdo 052 de 2013 – La solicitud de devolución por pago en exceso procedimentalmente se adelanta bajo la regulación del Acuerdo 107 de 2016

Refirió que el municipio de Chía negó la solicitud de devolución bajo el argumento de que solo procede la devolución por pago en exceso del impuesto de delineación urbana cuando existe un desistimiento , lo cual solo era posible antes de la expedición de la licencia o la negación de e sta, ello de c onformidad con loEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00027 00

GUADAL COMERCIAL INC. vs MUNICIPIO CHÍA

DELINEACIÓN URBANA 5 previsto en el parágrafo 3 del artículo 116 del Acuerdo 052 del 31 de diciembre de 2013; no obstante, para la fecha de l a solicitud el Acuerdo 052 de 2013 se encontraba derogado por el Acuerdo 107 de 2016 , en el cual no se encuentra condiciona la devolución por pago en exceso del impuesto de delineación urbana a figura jurídica alguna, de manera que no existe fundamento para negar lo deprecado, pues de aceptarse la tesi s de la Administración conllevaría una aplicación retroactiva de la ley.

D. La no devolución de la suma pagada en exceso por concepto del impuesto de delineación urbana genera un enriquecimiento sin justa causa en favor de la autoridad tributaria.

aplicación retroactiva de la ley.

D. La no devolución de la suma pagada en exceso por concepto del impuesto de delineación urbana genera un enriquecimiento sin justa causa en favor de la autoridad tributaria.

Relató qu e para que se presente el enriquecimiento sin justa causa debe presentarse tres requisitos 1) que haya enriquecimiento o aumento patrimonial , 2) que haya un empobrecimiento correlativo y 3) Que el enriquecimiento se realice sin causa o lo que es lo mismo, sin fundamento legal . Añadió que la concreción de un pago que excede la obligación y la negativa de la administración de realizar su devolución , sin razón legal , genera un enriquecimiento sin justa causa de la entidad y el empobrecimiento a la sociedad por el pago de los metros no ejecutados.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Chía presentó su oposición a las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandante persigue la nulidad de la Resolución 2769 de 2017 y la devolución de $2.369.867.126 sin ninguna razón de derecho válida.

Respecto a los cargos planteados, i ndicó que se liquidó el impuesto de delineación urbana según el Acuerdo 52 de 2013 , Estatuto de Rentas del municipio Chía , y con base en este se negó la devolución, toda vez que el Estatuto Municipal solo prevé la procedencia en los casos de desistimiento de la licencia, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 116 , con lo cual en la expedición de los actos administrativos que se controvierten, la Administración Municipal adoptó la decisión con las reglas preestablecidas en ejercicio de su autonomía fiscal y normativa.

expedición de los actos administrativos que se controvierten, la Administración Municipal adoptó la decisión con las reglas preestablecidas en ejercicio de su autonomía fiscal y normativa.

Señaló que si la actora estaba en desacuerdo con la liquidación del impuesto de delineación urbana, pudo , en su momento, impetrar el recurso correspondiente ,EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00027 00

GUADAL COMERCIAL INC. vs MUNICIPIO CHÍA

DELINEACIÓN URBANA 6 pero no puede afectarse a la Administración Municipal por la falta de previsión y planeación de Guadual Comercial al tramitar la licencia de construcción, pues para la devolución de lo pagado , la normativa municipal solo procede ante desistimiento de la licencia, lo que era posible antes de la expedición del acto que la concedió, pues una vez obtenida no es posible pedir el rembolso de lo pagado . En el punto, acotó que la determinación del tributo se hizo de manera correcta, esto es, con la aplicación de los elementos esenciales, sin constituir un pago en exceso, dada la concreción del h echo generador en cabeza de la hoy demandante.

Precisó que no se configuró un enriquecimiento sin justa causa , toda vez que la negación de la devolución del tributo se sustentó jurídicamente en el artículo 1 de la Ley 97 de 1913; los artículos 913 y 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 y los artículos 106, 108, 109, 111, 112 y 116 del Acuerdo Municipal 52 de 2013 , sin incurrir en una retroactividad legal, puesto que la decisión debía adoptarse con atención a la existencia de una situación jurídica consolidada, bajo el estatuto de

incurrir en una retroactividad legal, puesto que la decisión debía adoptarse con atención a la existencia de una situación jurídica consolidada, bajo el estatuto de rentas anterior.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó memorial de alegaciones, en el c ual reiteró su argumentación y la solicitud de nulidad de los actos administrativos por considerar probados los vicios de infracción a las normas superiores en que debían fundarse, trámite irregular en su expedición, falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

La parte demandada presentó memorial de alegaciones y reiter ó los argumentos de la contestación y su solicitud de negar las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos fueron preferidos en uso de sus facultades legales y conforme a la normativa vigente.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El ministerio público no se pronunció en esta oportunidad.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00027 00

GUADAL COMERCIAL INC. vs MUNICIPIO CHÍA

DELINEACIÓN URBANA

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V. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. El Caso Concreto

Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:

de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. El Caso Concreto

Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 2769 del 18 de agosto de 2017 , por medio de la cual el municipio de Chía rechazó la solicitud de devolución por pago en exceso de lo pagado por concepto de impuesto de delineación urbana pagada en razón de la licencia de construcción 201499999924841 • Resolución 3608 del 28 de agosto de 2018 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra el acto antes mencionado

Pa

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