TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00029-00-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00029-00-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 2337 000 2019 00029 00
DEMANDANTE: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.
DEMANDADO: U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR IMPUTACIÓN
IMPROCEDENTE
SENTENCIA
La sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1 le impuso sanción por imputación improcedente y se resolvió un recurso de reconsideración.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA Que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos:
(i) La Resolución Sanción No. 312412017000063 del 22 de septiembre de 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, quien im puso la sanción por improcedencia en la imputación del saldo a favor generado en la Declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2010, aplicada a la declaración del impuesto sobre
sanción por improcedencia en la imputación del saldo a favor generado en la Declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2010, aplicada a la declaración del impuesto sobre la Renta del año gravable 2011 y;
(ii) La Resolución No. 009146 de 14 de septiembre de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, quien resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando la Resolución Sanción por Imputación Improcedente No. 312412017000063 del 22 de septiembre de 2017.
SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración que no debe pagar suma alguna por concepto de sanción por imputación improcedente del saldo a favor determinado para el año gravable 2010.
1 En adelante DIAN.Expediente 25000 2337 000 2019 00029 00
AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. VS. U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
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HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 14 de abril de 201 1, la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ presentó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2010, la cual dio como resultado un saldo a favor por la suma de $642.097.000.
2. El 23 de abril de 2012, la contribuyente presentó declaración de renta del año 2011 en la que imputó el saldo a favor del periodo anterior, esto es,
$642.097.000.
2. El 23 de abril de 2012, la contribuyente presentó declaración de renta del año 2011 en la que imputó el saldo a favor del periodo anterior, esto es,
$642.097.000.
3. El 11 de marzo de 201 6, la DIAN profirió Requerimiento Especial 312382016000038, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010 presentada por AUTOPISTAS DEL CAFÉ
S.A.
4. El 12 de diciembre del 2016, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión 31242016000117, en la cual la DIAN adoptó las modificaciones propuestas en el acto previo y estableció un saldo a pagar de $68.931.125.000, con lo cual desapareció el saldo a favor.
5. El 24 de marzo de 2017, la DIAN formuló el Pliego de Cargos 312412017000014 para proponer la imposición de la sanción prevista en el inciso 4 del artículo 670 del ET, para obten er el reintegro del saldo a favor del año gravable 2010 que fue imputado en el 2011, por valor de $642.097.000 más los intereses moratorios correspondientes.
6. El 22 de septiembre de 2017, mediante la Resolución 31241201700063, la DIAN impuso sanción por devolución improcedente en contra de AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. en la que ordenó el reintegro de $642.097.000 que se imputó en la declaración de renta del año 2011, más los intereses moratorios correspondientes.
7. El 24 de noviembre de 2017, se interpuso recurso de reconsideración contra la
declaración de renta del año 2011, más los intereses moratorios correspondientes.
7. El 24 de noviembre de 2017, se interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolució n, el cual fue resuelto por la DIAN mediante Resolución 009146 del 14 de septiembre de 201 8, en el sentido de confirmar el acto sancionatorio.Expediente 25000 2337 000 2019 00029 00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:
CONSTITUCIONALES Artículos 13, 29, 83, 95 y 383 de la Constitución Política
LEGALES Artículos 670 y 815 del Estatuto Tributario Artículos de la Ley 1437 de 2011
En síntesis, sustentó el concepto de la violación al considerar que los actos acusados adolecen de los vicios de violación de las normas sup eriores, falsa motivación y falta de motivación, bajo los siguientes argumentos:
- PRIMER CARGO: LA SANCIÓN DE QUE TRATA EL INCISO 5° DEL
ARTÍCULO 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NO RESULTA PROCEDENTE,
PORQUE DESAPARECIÓ EL SUPUESTO DE HECHO PREVISTO EN LA LEY
PARA IMPONER LA SANCIÓN
Señaló que si bien el proceso de determinación oficial y el sancionatorio encaminado a obtener la devolución de lo indebidamente imputado son independientes, en el caso concreto al expedirse la Liquidación Oficial de Revisión
Señaló que si bien el proceso de determinación oficial y el sancionatorio encaminado a obtener la devolución de lo indebidamente imputado son independientes, en el caso concreto al expedirse la Liquidación Oficial de Revisión 312420160000117 del 12 de diciembre de 2016, la actora interpuso el recurso de reconsideración en oposición al acto de determinación y, adicionalmente, corrigió algunos de los renglones reprochados por la DIAN, lo que conllevó a que el saldo a favor inicialmente declarado por $642.097.000 disminuyera a $72.192.000, lo que representó una diferencia de $569.905.000 que fue reintegrada, con los siguientes pagos:
En consecuencia, lo cierto es que se procedió al reintegro del mayor saldo a favor inicialmente determinado en la declaración privada , pues tanto se pagó el saldo a favor imputado por $569.905.000 como una sanción por $26.406.000; con lo cualExpediente 25000 2337 000 2019 00029 00
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 4 es evidente la improcedencia de exigirse la devolución de $642.097.000, según la resolución sanción objeto de la presente controversia.
En ese orden, aseveró que no existe hecho sancionable, pues el reintegro que prevé el artículo 670 del ET (modificado por la Ley 1819 de 2016) ya fue realizado, inclusive con anterioridad a la expedición del pliego de cargos.
- SEGUNDO CARGO: EL SALDO A FAVOR DETERMINADO EN EL AÑO
el artículo 670 del ET (modificado por la Ley 1819 de 2016) ya fue realizado, inclusive con anterioridad a la expedición del pliego de cargos.
- SEGUNDO CARGO: EL SALDO A FAVOR DETERMINADO EN EL AÑO GRAVABLE 2010 TUVO SU ORIGEN EN EL SALDO A FAVOR QUE FUE
IMPUTADO Y PROVENÍA DEL AÑO GRAVABLE 2009
Manifestó que el saldo a favor tuvo origen en la declaración del año gravable 2009, en el que se liquidó por valor de $543.499.000 y que por ese periodo la Administración adelantó proceso de determinación oficial en el que se profirió la Liquidación Oficial de Revisión 162412016000008 del 25 de abril de 2016, que tras la interposición del recurso de reconsideración fue revocada y conllevó a la firmeza del denuncio privado.
- TERCER CARGO: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON NULOS POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29, 95 NUMERAL 9 Y 363 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 634, 670 Y 683 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO, POR FALTA DE APLICACIÓN
Señaló que los actos administrativos demandados vulneran el artículo 670 del ET toda vez que se profirieron sin que hubiese certeza de la inexactitud de la liquidación oficial de revisión proferida por la DIAN , pues esta solamente puede imponerse cuando el acto de determinación se encuentre en firme, es decir, debe estar ejecutoriado, ya que, de lo contrario, se sancionaría al contribuyente con base en argumentos discutibles o controvertibles.
En consecuencia, aseveró que la DIAN incurrió en falsa motivación al proferir los
ejecutoriado, ya que, de lo contrario, se sancionaría al contribuyente con base en argumentos discutibles o controvertibles.
En consecuencia, aseveró que la DIAN incurrió en falsa motivación al proferir los actos sancionatorios, pues no había sustento para pedir el reintegro de dineros que ya fueron devueltos, sin que ello no afecte el principio de justicia que debe atender la Administración frente al contribuyente.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La U.A.E. DIAN contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al aseverar que los actos cuestionados estánExpediente 25000 2337 000 2019 00029 00
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 5 ajustados a las normales sustancias y procesales vigentes, sin violación de disposición jurídica alguna.
Ello, porque la actora incurrió en el hecho sancionable de haber imputado un saldo a favor obtenido en la declaración de 2010, en el año 2011, que posteriormente desapareció con ocasión del procedimiento de determinación oficial que conllevó a que la propia contribuyente corrigiese el denuncio de 2010, con lo cual se dan los supuestos del inciso cuarto del artículo 670 del ET y la DIAN siguió el procedimiento de rigor para la imposición de la sanción sin desconocer las normas invocadas por la demandante.
Arguyó que, este acto sancionatorio hace parte de una actuación oficial diferente al de la determinación del tributo que c ulmina con una liquidación oficial de revisión,
la demandante.
Arguyó que, este acto sancionatorio hace parte de una actuación oficial diferente al de la determinación del tributo que c ulmina con una liquidación oficial de revisión, pues se trata de dos procedimientos autónomos e independientes, como lo ha sostenido el Consejo de Estado aun cuando el acto administrativo a través del cual se profiere la sanción se apoye en el acto del proceso de determinación.
Precisó que el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario prohíbe únicamente iniciar el proceso de cobro mientras que la liquidación oficial de revisión no se encuentra en firme; lo cual no implica que la Administración Tributaria pierda la facultad para proferir los actos de carácter sancionatorio ante la ocurren cia del hecho sancionable, pues se ha fijado un término perentorio de 2 años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión para proferir la resolución sanción para devolución o compensación improcedente.
Refirió que revisado el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración frente a la liquidación oficial de revisión de renta 2010, esto es, la Resolución 624-1010476 del 29 de diciembre de 2017, claramente se evidencia que la corrección presentada por la actora no fue aceptada; luego, los recibos de pago presentados en la determinación no pueden tratar de acumularse y aprobarse en el trámite sancionatorio.
Respecto a lo s demás cargos, insistió en la independencia de los trámites de determinación e imposición de la sanción, sin que pueda calificarse su actuar como injusto, ni desconocedor del artículo 683 del ET. Razones por las cuales solicitó
Respecto a lo s demás cargos, insistió en la independencia de los trámites de determinación e imposición de la sanción, sin que pueda calificarse su actuar como injusto, ni desconocedor del artículo 683 del ET. Razones por las cuales solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda.Expediente 25000 2337 000 2019 00029 00
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte demandada, presentó memorial de alegación en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su escrito de demanda.
De igual forma, la DIAN insistió en los cargos expuestos en el libelo.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público analizó los puntos de la controversia entre las partes y consideró, que jurisprudencialmente se ha establecido que no es requisito que se haya resuelto la controversia sobre la legalidad de los actos de determinación oficial para poder imponer la sanción por devolución y/o imputación improcedente, pues la única limitación se fijó para iniciar el proceso de cobro coactivo de los actos sancionatorios, con lo cual consideró que la DIAN no incurrió en desconocimiento de las normas referidas con la demanda.
Puntualmente, en lo que respecta a la aseveración de haber desaparecido el hecho sancionable por haberse efectuado el reintegro del dinero con ocasión de la corrección presentada en el curso del proceso de determinación, dijo que ello no
Puntualmente, en lo que respecta a la aseveración de haber desaparecido el hecho sancionable por haberse efectuado el reintegro del dinero con ocasión de la corrección presentada en el curso del proceso de determinación, dijo que ello no afecta la legalidad de los actos administrativos, sino que es un aspecto que deberá debatirse al momento de la ejecución y cobro de los mismos; pues, lo cierto es que el hecho de la imputación improcedente sí se consolidó, razón por la cual se pidió a la Sala negar las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El Caso Concreto
Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso sanción por imputación improcedente a la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.SAS del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2010 que se llevó al denuncio del periodo 2011.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar las problemáticas planteadas en la audiencia inicial, las cuales se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:Expediente 25000 2337 000 2019 00029 00
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 7 - Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundamentarse los actos administrativos por aplicación indebida del artículo 670 del ET y trámite irregular al considerar improcedente la imposición de la sanción por imputación improcedente, por : (i) desaparición del supuesto de hecho
los actos administrativos por aplicación indebida del artículo 670 del ET y trámite irregular al considerar improcedente la imposición de la sanción por imputación improcedente, por : (i) desaparición del supuesto de hecho sancionable, por haberse reintegrado los valores reclamados por la DIAN y (ii) por falta de firmeza de los actos administrativos de determinación oficial que modificaron el saldo a favor de la declaración privada de renta del año gravable 2010, que fue objeto de imputación el denuncio del año gravable 2011.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. El 14 de abril de 2011, la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.SAS presentó la declaración privada del impuesto sobre renta correspondiente al periodo gravable 2010, en la cual liquidó un saldo a favor de $642.097.000. (f. 43, c.a.)
2.2. El 23 de abril de 2012, la contribuyente presentó la declaración de renta del año 2011, en la cual llevó el saldo a favor obtenido en el periodo anterior, que se acumuló con el obtenido en las operaciones del nuevo periodo para así obtener un total saldo a favor de $2.298.429.000 (f. 45, c.a.)
2.3. El 20 de junio de 2016, la contribuyente presentó corrección a la declaración inicial de renta del año 2010 con el formulario 1101603519744 , en el sentido de retirar el saldo a favor del año 2009 lo que conllevó que el total saldo a favor de 2010 s e redujera $85.395.000. En esta declaración se incluyó una sanción de $13.203.000, que fue pagada con el recibo oficial de pago 4907119743726 de
2010 s e redujera $85.395.000. En esta declaración se incluyó una sanción de $13.203.000, que fue pagada con el recibo oficial de pago 4907119743726 de misma fecha (ff.44 y 46,c.a.).
2.4. El 20 de junio de 2016, la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. realizó un pago por impuesto de $556.702.000 a través de recibo oficial con número 4907119745367 y otro por $13.203.000 a título de sanción . En estos recibos se refiere como formulario al que van ligados los pagos el 1101603519744 (f.73 y 76).
2.5 Por medio de Liqui dación Oficial de Revisión 312412016000117 del 12 de diciembre de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN modificó la declaración privada del año gravable 2010 presentada por la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. SAS en el sentido de adicionar activos, pasivos ingresos, desconocimiento de ciertos gastos operacionales de administración y de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, adicionar rentas por pasivos inexistentes y por omisión de activos, así como la imposición de la sanciónExpediente 25000 2337 000 2019 00029 00
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 8 por inexactitud; aspectos por los cuales desapareció el saldo a favor inicialmente declarado a cero, para mostrar un saldo a pagar por $68.931.125.000 (ff. 3-35, c.a.).
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 8 por inexactitud; aspectos por los cuales desapareció el saldo a favor inicialmente declarado a cero, para mostrar un saldo a pagar por $68.931.125.000 (ff. 3-35, c.a.). Este acto fue notificado el 14 de diciembre de 2016 (f. 37,c.a.).
En los antecedentes del acto de determinación se aclaró que la actora presentó de manera extemporánea la respuesta al requerimiento especial, por lo cual no fue tenido en cuenta el escrito y las pruebas con él aportadas. En el acto no se hace referencia a la declaración de corrección presentada el 20 de junio de 2016.
2.6. El 6 de febrero de 2017, la sociedad presentó corrección a la declaración de renta del año gravable 2010, mediante el formulario 1101603522275, en la que identificó como formulario anterior el 1101603519744, en esta corrección se declaró una sanción de $26.406.000 y un saldo a favor de $72.192.000 (f.84,c.a.)
2.7. El 07 de febrero de 2017, la sociedad present ó dos recibos oficiales de pago: a) 4907043834177, a través del cual pagó la suma de $13.203.000 por concepto de impuesto (f.47, c.a.), y b) 4907179432988, por el cual se pagó $13.203.000 por concepto de sanción (f.48, c.a.) ; ambos ligados al formulario número 1101603522275, esto es, la declaración de corrección del 6 de febrero de 2017, previamente referida.
2.8. El 2 de marzo de 2017, la actora corrigió la declaración de renta del año
1101603522275, esto es, la declaración de corrección del 6 de febrero de 2017, previamente referida.
2.8. El 2 de marzo de 2017, la actora corrigió la declaración de renta del año gravable 2011, en la que calculó la renta presuntiva y determinó impuesto de renta, pero mantuvo el arrastre del saldo a favor del año 2010 por valor de $642.097.000; además, se liquidó una sanción de $221.212.000 para obtener un total saldo a favor de $971.155.000 (f.88, c.a.).
2.9. El 24 de marzo de 201 7, la DIAN formuló el Pliego de Cargos 312382017000014, por medio del cual propuso imponer a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario en los siguientes términos (ff. 54-56, c.a.):Expediente 25000 2337 000 2019 00029 00
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Ello, como consecuencia de haber desaparecido el saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 201 0, con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000117 del 12 de diciembre de 2016 , que había sido objeto de imputación plena al formulario de la declaración de renta del año gravable 2011.
2.10. El 24 de abril de 2017, la sociedad presentó respuesta al pliego de cargos, para sentar su oposición a la imposición de la sanción por imputación improcedente, al
2.10. El 24 de abril de 2017, la sociedad presentó respuesta al pliego de cargos, para sentar su oposición a la imposición de la sanción por imputación improcedente, al referir que la DIAN sustentó el acto previo sin tener en cuenta que en el curso del proceso de determinación oficial, con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000117 del 12 de diciembre de 2016, radicado el 10 de febrero de 2017 se adjuntó corrección a la declaración inicial para aceptar algunas de las glosas propuestas por la Administración lo que conllevó a reducir el saldo a favor inicial a la suma de $72.192.000, lo que conllevó una diferencia de $569.905.000, que fue reintegrada según la siguiente relación:
Según lo anterior, aseveró que, al haberse realizado la devolución del saldo imputado, no existía supuesto sancionable. En todo lo demás, reiteró los argumentos que sirven de fundamento a la demanda que aquí nos atañe.
2.11. El 22 de septiembre de 201 7, la DIAN p rofirió la Resolución Sanción 312412017000063, por medio de la cual impuso la sanción por imputaciónExpediente 25000 2337 000 2019 00029 00
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 10 improcedente correspondiente al reintegro de la suma de $ 642.097.000, en los mismos términos e xpuestos en el pliego de cargos, al considerar acreditados los
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE 10 improcedente correspondiente al reintegro de la suma de $ 642.097.000, en los mismos términos e xpuestos en el pliego de cargos, al considerar acreditados los supuestos fácticos del artículo 670 del ET, para ordenar el reintegro del saldo a favor oficialmente desconocido, independientemente de que aún estuviese en cur so la discusión frente a la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 (ff.100-106,c.a.).
2.12. El 24 de noviembre de 2017, la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A.SAS presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción, en el que insistió en su postura sobre el desaparecimiento del supuesto de hecho que da lugar a la sanción, pues se reintegró un total de $569.905.000 del saldo a favor que se había imputado, como $26.406.000 a título de sanción, inclusive con ant erioridad a la expedición del pliego de cargos. En todo lo demás, reiteró los cargos que hoy son el sustento de la demanda (ff.112-120,c.a.).
2.13. El 29 de diciembre de 2017, la DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000117 del 12 de diciembre de 2016 , mediante la Resolución 10476, que modificó la determinación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2010. En el acto, la Administración refirió que , si bien la actora había presentado correcciones a la declaración inicial una con ocasión de la respuesta al pliego de cargos que se tuvo por
determinación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2010. En el acto, la Administración refirió que , si bien la actora había presentado correcciones a la declaración inicial una con ocasión de la respuesta al pliego de cargos que se tuvo por extemporánea y, por ende, no incorporada a la liquidación oficial objeto del recurso y otra con el formulario 1101603522275 de 6 de febrero de 2017, presentada con ocasión del recurso de reconsideración, que también se tuvo por inválida al no ligarse exclusivamente a los renglones y glosas planteadas por la DIAN.
En el acto se consideró que el arrastre de saldo a favor que se hizo por el año gravable 2009 por $543.499.000, era válido y conllevó a levantar su rechazo, toda vez que el denuncio privado de ese periodo obtuvo firmeza. No obstante, se confirmó la decisión de imponer la sanción por inexactitud y la de disminución de pérdidas fiscales de manera conjunta, pero fueron recalculadas en aplicación del principio de favorabilidad, dadas las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016 . De esta forma los renglones finales del denuncio de renta 2010, quedaron así:
RENGLONES DECLARACIÓN
PRIVADA
LIQUIDACIÓN
OFICIAL DE
REVISIÓN
LIQUIDACIÓN CON
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Impuesto neto de renta 0 18.293.613.000 18.293.613.000 Total impuesto a cargo 0 18.293.613.000 18.293.613.000Expediente 25000 2337 000 2019 00029 00
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Total impuesto a cargo 0 18.293.613.000 18.293.613.000Expediente 25000 2337 000 2019 00029 00
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SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
11 Saldo a favor sin solicitud de devolución y/o compensación periodo anterior 543.499.000 0 543.499.000 Total retenciones año gravable 27.317.000 27.317.000 27.317.000 Saldo a pagar por impuesto 0 18.195.015.000 17.651.516.000 Sanciones 0 50.736.110.000 31.710.069.000 Total saldo a pagar 0 68.931.125.000 49.361.585.000 Total saldo a favor 642.097.000 0 0 (ff.151-189,c.a.).
2.14. El recurso de reconsideración contra la resolución sanción por imputación improcedente se decidió mediante la Resolución 09146 de 14 de septiembre de 2018, que confirmó la orden de reintegro de $642.097.000 incrementados con los intereses moratorios. En las consideraciones del acto, se aseveró que al haberse no tenido por presentadas válidamente las correcciones provocadas en el proceso de determinación oficial del impuesto de renta del año 2010, tampoco podían tenerse por incorporados los recibos de pago que la actora presentó con los fallidos denuncios, ni acumularlos para efectos de la sanción por imputación improcedente, pues no se puede tener por acreditado plenamente el reintegro de la suma imputada y sus correspondientes
los recibos de pago que la actora presentó con los fallidos denuncios, ni acumularlos para efectos de la sanción por imputación improcedente, pues no se puede tener por acreditado plenamente el reintegro de la suma imputada y sus correspondientes intereses moratorios. Asimismo, se expuso que no era necesario que los actos de determinación oficial estuviesen en firme para poder imponer, con base en ellos, la sanción objeto de este proceso (ff.213-221,c.a.).
3. RÉGIMEN JURÍDICO
Los artículos 815 y 850 del ET, disponen que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: i) imputarlos en la liquidación privada del mismo impuesto c orrespondiente al siguiente período gravable; ii) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo y ii) solicitar su devolución.
Sin embargo , el artículo 670 ibídem prescribe que las devoluciones , compensaciones o imputaciones de los saldos a favor efectuadas por la Administración, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor . De manera que, si en el proceso de determinación del impuesto mediante liquidació n oficial de revisión se modifican o rechazan saldos a favor imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente , la Administración exigirá su reintegro con los moratorios correspondientes; al respecto el artículo 670 del ET, establece la sanción en los siguientes términos:Expediente 25000 2337 000 2019 00029 00
AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. VS. U.A.E. DIAN
SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
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ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES . Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modi fica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía,
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo
PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
De conformidad con lo anterior, el inciso cuarto del artículo 670 del Estat
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