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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00030-00-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00030-00-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 250002337000-2019-00030-00

Demandante: FERNANDO ROJAS COLLAZOS

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

Asunto: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

Sentencia - Asuntos Nacionales

El señor FERNANDO ROJAS COLLAZOS a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución Sanción n .º 082412017000015 de 29 de septiembre de 2017 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot por no enviar información exógena Renta año gravable 2013.Exp. 250002337-000-2019-00030-00

Fallo de primera instancia. - Resolución nº 322362018000002 de 21 de septiembre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción, confirmándola.

Fallo de primera instancia. - Resolución nº 322362018000002 de 21 de septiembre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción, confirmándola.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que:

  • Que la información exógena correspondiente al año gravable 2013, presentada por FERNANDO R OJAS COLLAZOS los días 3 y 9 de junio de 2017, mediante los formularios 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009 y 1011 está llamada a producir efectos legales.
  • Que de igual forma, se acepte la sanción reducida a la que se acogió FERNANDO ROJAS COLLAZOS de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 651 del ET y del artículo 640 ibídem, según se evidencia en el formato 490 presentado con el formula rio número 4910040230181 de 04 de julio de 2017.
  • Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Adminis tración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció los artículos 640 y 651 por interpretación errónea y los artículos 29 y 363 de la Constitución política por falta de aplicación.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

Nulidad por violación, por interpretación errónea, del parágrafo del artículo

por falta de aplicación.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

Nulidad por violación, por interpretación errónea, del parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario:

Comenta el apoderado del demandante que en la Resolución Sanción, la Administración señaló que Fernando Rojas Collazos al presentar la informaciónExp. 250002337-000-2019-00030-00 Fallo de primera instancia. requerida para estudios y cruces de información establecida en el artículo 631 del ET con anterioridad a la fecha en que se profirió pliego de cargos, subsanó la omisión de presentar informa ción en medios electrónicos; sin embargo, que al no aceptar de manera expresa la sanción ni acreditar el pago correspondiente a la sanción reducida, no le eran aplicables los descuentos previstos en el artículo 640 y 651 del E.T.

Sostiene que , al resolver el recurso de reconsideración, se reitera que el contribuyente no aceptó de manera expresa la omisión en la presentación de la información exógena correspondiente al año gravable 2013 y que según el artículo 651 del ET, tanto la subsanación de la omisión como el correspondiente pago debe hacerse antes de que se profiera pliego de cargos. Concluyó que la DIAN, en el caso en concreto, adujo que como el pago se realizó después de que se emitiera el pliego de cargos, pero antes de que se profiriera sanción, el contribuyente no era acreedor de la sanción reducida.

Arguye que conforme el parágrafo del artículo 651 del E.T modificado por el artículo

pliego de cargos, pero antes de que se profiriera sanción, el contribuyente no era acreedor de la sanción reducida.

Arguye que conforme el parágrafo del artículo 651 del E.T modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, la conducta sancionab le se genera por: (i) no suministrar la información tributaria exigida y (ii) suministrar información tributaria exigida en forma errónea y (iii) suministrar la información tributaria exigida en forma extemporánea.

Expone que las personas obligadas a suministrar información tributaria que lo hagan de manera extemporánea podrán subsanar de manera voluntaria dicha falta antes de que la Administración expida pliego de cargos y una vez subsanada la omisión, deberá proceder a liquidar y pagar la sanción equival ente al 5% de las sumas respecto de las cuales no suministró la información exigida y esta, a su vez, puede ser reducida a un 20%.

Asegura que, para el caso que nos ocupa la misma DIAN reconoce que la omisión se subsanó antes de que la Administración profiriera pliego de cargo tal como seExp. 250002337-000-2019-00030-00 Fallo de primera instancia. desprende de la Resolución n.° 32236201800005 de 21 de septiembre de 2018, por lo tanto, según el artículo 651 del ET, el contribuyente deberá proceder a liquidar y pagar la sanción correspondiente reducida en un 20% , obligación que cumplió el señor Fernando Rojas.

Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio

pagar la sanción correspondiente reducida en un 20% , obligación que cumplió el señor Fernando Rojas.

Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio

Precisa que, la Administración indicó que teniendo en cuenta el requisito de pago para la reducción de la sanción consagrada en el artículo 651 del ET como para la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 640 del ET, no fue cancelada la totalidad de la suma, no es procedente acceder a la solicitud de reducción de sanción elevada por el contribuyente.

El demandante pone de presente que la DIAN presume que la liquidación y pago de la sanción no fue cancelada en su totalidad; sin embargo, desconoce que respecto a la reducción de que trata el parágrafo del artículo 651 del ET no se debe aplicar la reducción el 50% sino al 20%.

Ejemplifica la diferencia existente entre la liquidación efectuada por la Administración en la Resolución n.° 322362018000002 de 21 de septiembre de 2018 y la que correspondería conforme a lo señ alado en el parágrafo del artículo 652 y el artículo 640, así:

Con fundamento en ello, afirma que la demandada desconoció la metodología establecida por el legislador para determinar el valor total de la sanción, en laExp. 250002337-000-2019-00030-00 Fallo de primera instancia. medida en que aplicó de manera errónea los porcentajes de descuento que otorga la norma.

En consecuencia, a juicio del extremo actor, la DIAN yerra cuando desconoce la depuración y en su lugar asume que el contribuyente no cumplió con el requisito de

la norma.

En consecuencia, a juicio del extremo actor, la DIAN yerra cuando desconoce la depuración y en su lugar asume que el contribuyente no cumplió con el requisito de pago exigido para la procedibilidad de la reducción de la sanción solicitada más la aplicación de los principios consagrados en el artículo 640 del ET, razón suficiente para solicitar la validación del pago realizado a través del formato 490 con número de formulario 4910040230181 de 4 de julio de 2017.

LA OPOSICIÓN

La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

PRIMER CARGO: Nulidad por violación por interpretación errónea del artículo

Señala la DIAN que, la discusión se centra en determinar si la presentación de la información se considera como extemporánea y si la liquidación de la sanción fue debidamente liquidada, para lo cual precisó lo siguiente:

El artículo 36 de la Resolución 0273 de 2013, modificada por la Resolución 0074 de 2014, señaló el plazo para entregar la información exógena, de manera que el demandante estaba obligado a presentar la información en medio ma gnético correspondiente al año gravable 2013, quedando incurso dentro del plazo establecido para presentar dicha información hasta el 27 de mayo de 2014, en razón a que sus últimos dígitos del NIT terminan en 97.

1 Ver folios 47 a 51 del Expediente Físico.Exp. 250002337-000-2019-00030-00 Fallo de primera instancia.

a que sus últimos dígitos del NIT terminan en 97.

1 Ver folios 47 a 51 del Expediente Físico.Exp. 250002337-000-2019-00030-00 Fallo de primera instancia. Comenta que en el folio 37 de los antecede ntes administrativos obra Oficio n.° 003721 de 30 de junio de 2017, donde el actor confiesa en respuesta de pliego de cargos que no presentó la información exógena requerida en el año 2013 e informó que solo hasta el 2017, y antes de la expedición del plie go de cargos, realizó la presentación de los formatos.

Así como quiera que el actor presentó la información requerida con antelación a la expedición del pliego de cargos, pero no realizó el pago de la sanción reducida, la DIAN reiteró que las sanciones tributarias surgen como consecuencia de los traumatismos q ue pueden generar la inobservancia de contribuir con el financiamiento del Estado y de las obligaciones accesorias que de él se derivan, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-506 de 2002.

Para la demandada en el sub examin e es claro que la omisión del actor en la presentación de la información por el año gravable 2013 , dentro del plazo establecido para ello, ocasiona daño a la Nación.

Adicional a lo anterior, la demandada sostuvo que la apoderada del demandante fuera de afirmar la desproporción en la sanción, no acreditó mediante pruebas de ley cual es el fundamento para dicha afirmación; por el contrario, la cuantía de la sanción guarda una adecuada proporción entre el hecho generador de la infracción

fuera de afirmar la desproporción en la sanción, no acreditó mediante pruebas de ley cual es el fundamento para dicha afirmación; por el contrario, la cuantía de la sanción guarda una adecuada proporción entre el hecho generador de la infracción y la sanción a imponer, debido al daño infringido al Estado mismo.

En ese orden de ideas, para la Dirección de Impuestos es procedente aplicar el artículo 651 del ET sancionando al contribuyente cuando están acreditados los presupuestos jurídicos de la omisión en que ha incur rido, por cuanto está incursa en el deber legal de presentar información exógena y no lo hizo dentro del término legal establecido para ello.

Bajo ese entendido, la administración expidió la Resolución sanción como consecuencia del incumplimiento exponiendo las razones de hecho y derecho queExp. 250002337-000-2019-00030-00 Fallo de primera instancia. tuvo para adoptar dichas medidas y permitiéndole al actor, ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo ello suficiente para desmeritar la prosperidad de las pretensiones.

SEGUNDO CARGO: Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio:

La DIAN argumenta que contrario a lo manifestado por el demandante, la base determinada para imponer la sanción por no enviar información , corresponde a la suma de los valores por los cuales el contribuyente debía presentar información en medio magnético , tomada de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2013 y en consecuencia, cumple con los presupuestos del literal a) del artículo 651 del E.T, por lo cual se descarta la aplicación del invocado inciso de esta disposición legal.

gravable 2013 y en consecuencia, cumple con los presupuestos del literal a) del artículo 651 del E.T, por lo cual se descarta la aplicación del invocado inciso de esta disposición legal.

Sostiene que al verificar que el contribuyente no cumplió con la obligación de presentar la información exógena por el año 2013 dentro del plazo establecido para ello, formuló pliego de cargos, mediante la cual propuso la sanción por no enviar información, prevista en el artículo 651 del E.T, en cuantía de $402.615.000 aplicando el 5% de la información no suministrada dentro del término legal, procediendo el demandante a entregar información el 30 de junio de 2017 (sic), con ocasión del pliego de cargos, es decir de manera extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, reiteró lo indicado en los actos impugnados, en el sentido que la irregularidad se encuentra demostrada, toda vez que se debió cumplir con la obligación dentro del término establecido para ello en la Resolución 0273 de 10 de diciembre de 2013, es decir a más tardar el día 27 de mayo de 2014 y no lo hizo, razón por lo que los supuestos de hecho y las normas analizadas son fundamento suficiente para la expedición de la resolución sanción y sirven además como soporte para descartar los cargos de violación de los principios de justicia,Exp. 250002337-000-2019-00030-00 Fallo de primera instancia. equidad, proporcionalidad y racionabilidad para imponer la sanción, rescatando la legalidad de los actos que son objeto de control judicial.

Agrega que conforme al concepto Tributario 543 de 2002, quien pretenda acogerse

equidad, proporcionalidad y racionabilidad para imponer la sanción, rescatando la legalidad de los actos que son objeto de control judicial.

Agrega que conforme al concepto Tributario 543 de 2002, quien pretenda acogerse al ben eficio debe expresarlo así a la administración tributaria, allegando con el memorial de ac eptación de la sanción reducida, la acreditación de que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago del valor de la sanción reducida.

Expresa que la actuación administrativa da cuenta que el demandante, por cuenta propia ni a través de apoderado manifestó expresamente acogerse a la sanción reducida, ni acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al beneficio ni mucho menos realizó el pago del valor de la sanción reducida, como tampoco aportó acuerdo de pago por el mismo concepto, de manera que no puede pretender en sede judicial reclamar un beneficio del que no hizo uso en su oportunidad con el debido cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al mismo.

Entonces, concluyó que como quiera que el contribuyente, estando en el deber legal de presentar información de contenido y trascendencia tributaria no la presentó dentro de la oportunidad establecida para ello , su conducta omisiva decanta en la normativa que determina el incumplimiento de dicha obligación, situación por la cual a la luz de la normativa que determina así como la doctrina implementada por la DIAN, es acreedora a la imposición de la sanción conten ida en los actos administrativos objeto de revisión.

Bajo esas consideraciones, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y

DIAN, es acreedora a la imposición de la sanción conten ida en los actos administrativos objeto de revisión.

Bajo esas consideraciones, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y ratificar las decisiones tomadas por la Administración.Exp. 250002337-000-2019-00030-00 Fallo de primera instancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusi ón, y dentro de la oportunidad procesal para ello, las partes presentaron sus alegaciones, la parte demandante controvirtió los argumentos de la DIAN reiterando los cargos de la demanda (Docs. 03-04) y la DIAN por su parte, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. (Docs. 05-06).

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia, para lo cual se procede a fijar el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

Establecer en el sub-lite la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución Sanción n.º 082412017000015 de 29 de septiembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot por no enviar información exógena Renta año gravable 2013 y (ii) Resolución nº 322362018000002 de 21 de septiembre de 2018 por medio de

Aduanas de Girardot por no enviar información exógena Renta año gravable 2013 y (ii) Resolución nº 322362018000002 de 21 de septiembre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción, confirmándola.

En concreto y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá establecer: (i) si, como lo señala la parte demandante, los actos administrativos acusados están viciados de nulidad porExp. 250002337-000-2019-00030-00 Fallo de primera instancia. interpretación errónea del parágrafo del artículo 65 1 del E.T y se desconocen los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad del régimen sancionatorio.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 15 de junio de 2017, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot, profirió el pliego de cargos en contra del señor Fernando Rojas Collazos por los hechos sancionables de “9. Información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información o no corresponde a la solicitada” (f. 32, c.a). Notificado el 17 de junio de 2017. (f. 36, c.a).

2. El 30 de julio de 2017, el señor Fernando Rojas Collazos presentó respuesta al pliego de cargos, indicand o que “ dentro del término establecido para ello, informamos que para la fecha de su notificación en debida forma del expediente ya

2. El 30 de julio de 2017, el señor Fernando Rojas Collazos presentó respuesta al pliego de cargos, indicand o que “ dentro del término establecido para ello, informamos que para la fecha de su notificación en debida forma del expediente ya habíamos radicado la informa ción exógena por el año 2013, la que efectivamente se presentó de manera extemporánea (…)” (f. 37, c.a).

3. El 29 de septiembre de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas de Girardot profirió la Resolución Sanción 082412017000015 imponiendo sanción al demandante por valor de $402.615.000. (f. 46, c.a).

4. El 27 de noviembre de 2017, el señor Fernando Rojas Collazos presentó recurso de reconsideración en contra de la anterior Resolución Sanción, adjuntando entre otras cosas, copia del recibo de pago (490) formulario n.° 4910041230181 que da cuenta de un pago realizado el 04 de julio de 2017, po r valor de $40.262.000. (ff. 51-65, c.a).

5. El 21 de septiembre de 2018, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución n.° 322362018000002, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución Sanción. (ff. 100-110, c.a).Exp. 250002337-000-2019-00030-00

Fallo de primera instancia. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.

Fallo de primera instancia. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.

Si, como lo señala la parte demandante, los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por interpretación errónea del parágrafo del artículo 651 del E.T y si se desconocen los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad del régimen sancionatorio.

La parte demandante manifiesta en su escrito de demanda que la DIAN realiza una interpretación errada del parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario pues para el actor, el citado parágrafo precisa que las personas obligadas a suministrar información tributaria que lo hagan de manera extemporánea , podrán subsanar de manera voluntaria antes de que se profiera pliego de cargos y que una vez se subsane la omisión, pueden liquidar y pagar la sanción equivalente al 5% de las sumas respecto de las cuales no suministró información y ésta a su vez puede ser reducida en un 20 %, precisando que para su caso en concreto, está probado y la misma Administración reconoce que la omisión se subsanó con anterioridad a la expedición del pliego de cargos.

Adicionalmente, el demandante sostiene que la DIAN desconoce la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad consagrados en el artículo 640 del E.T, habida consideración que considera que el actor no acreditó el requisito de pago, argumentando que no se canceló la totalidad de la suma para el efecto, siendo improcedente acceder a la solicitud de reducción, tesis que se aparta del querer del legislador y que por contera, conlleva a que se

actor no acreditó el requisito de pago, argumentando que no se canceló la totalidad de la suma para el efecto, siendo improcedente acceder a la solicitud de reducción, tesis que se aparta del querer del legislador y que por contera, conlleva a que se aplique unos porcentajes de descuentos erróneos.

En suma, corresponde a la Sala descender a desatar los cargos propuestos, previo a lo cual es pertinente aclarar que el actor no discute que tenía la obligación de presentar información exógena por el año gravable 2013 y que tal o bligación se cumplió de manera extemporánea , pues en su escrito introductorio entregó losExp. 250002337-000-2019-00030-00 Fallo de primera instancia. formularios exigidos los días 03 y 09 de ju nio de 2017, de suerte que ello no será objeto de análisis en el caso, siendo procedente entonces determinar si l a parte actora acreditó los requisitos para hacerse beneficiaria de las reducciones y gradualidad de la sanción consagrada en el parágrafo del artículo 561 del E.T y artículo 640 ibídem.

Para desatar el problema jurídico, es relevante puntualizar los siguientes hechos:

(-) El actor presentó de manera extemporánea la información exógena a la que estaba obligado por el año gravable 2013, tal como pasa a mostrarse en la siguiente tabla:

Formato Fecha de presentación Folio 1001 08/06/2017 38, c.a 1003 03/06/2017 39, c.a 1005 03/06/2017 40, c.a 1006 03/06/2017 41, c.a 1007 03/06/2017 42, c.a

1003 03/06/2017 39, c.a 1005 03/06/2017 40, c.a 1006 03/06/2017 41, c.a 1007 03/06/2017 42, c.a 1008 05/06/2017 43, c.a 1009 03/06/2017 44, c.a 1011 09/06/2017 45, c.a

(-) El 15 de junio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Girardot profirió el pliego de cargos n.° 08238201700009, notificado el 17 de junio de 2017.

(-) El 30 de junio de 2017, se respondió el pliego de cargos. (f, 37, c.a).Exp. 250002337-000-2019-00030-00 Fallo de primera instancia. (-) El 4 de julio de 2017, el contribuyente pagó la sanción por valor de $40.262.000, en el banco BBVA a través de recibo de pago n.° 4910040230181, con fundamento en la siguiente tasación:

Valor de la sanción a pagar $402.615.000 Reducción Parágrafo art. 651 ET 20% Total después de reducción $80.523.000 Reducción artículo 640 del E.T numeral 3° 50%

TOTAL SANCIÓN A PAGAR $40.262.000

(-) El recibo de pago se puso en conocimiento de la Administración con ocasión del recurso de reconsideración.

(-) En sede administrativa, con relación al cumplimiento de requisitos para aplicar la reducción de que trata el parágrafo del artículo 651 del E.T la DIAN adujo lo

recurso de reconsideración.

(-) En sede administrativa, con relación al cumplimiento de requisitos para aplicar la reducción de que trata el parágrafo del artículo 651 del E.T la DIAN adujo lo siguiente:

Que subsane la omisión

Este Despacho remitió correo electrónico a la División de Gestión de Asistencia al Cliente para que confirmara la presentación de la información exógena requerida por el año 2013 al contribuyente Rojas Collazos Fernando NIT 11.304.997, mediante correo electrónico de 3 de agosto de 201 8 (f. 84), a lo cual se obtuvo respuesta mediante Oficio No. 1 -32-237-468-4483 de 8 de agosto de 2018 (f. 85), remitido por el mismo medio, con el cual se pudo corroborar que efectivamente el contribuyente subsanó la omisión efectuando la presentación en f orma extemporánea de la información exógena requerida mediante Resolución No. 0273 de 10 de diciembre de 2013. (folios 85-95).

En cuanto a que se haya subsanado la omisión, de los antecedentes obrantes se desprende que el contribuyente cumplió con este requisito de remitir los formatos (…) con fecha anterior al Pliego de Cargos (…). Es claro entonces que se subsanó la omisión con anterioridad al pliego de cargos como lo manifiesta el peticionario.

Pago

(…) conforme al parágrafo del artículo 651 del Es tatuto Tributario, si bien la omisión fue subsanada de manera voluntaria, antes de que la Administración profiriera pliego de cargos (…) el pago se efectuó después de que se expidió el

Pago

(…) conforme al parágrafo del artículo 651 del Es tatuto Tributario, si bien la omisión fue subsanada de manera voluntaria, antes de que la Administración profiriera pliego de cargos (…) el pago se efectuó después de que se expidió el pliego de cargos (…), por lo que no procede la reducción al 20%, ya que elExp. 250002337-000-2019-00030-00 Fallo de primera instancia. parágrafo del artículo 651 del ET, establece que tanto la subsanación de la omisión como el pago deben hacerse antes de que se profiera el pliego de cargos (…)

Acorde con lo anterior, como el pago se efectuó después de que se profirió el Pliego de Cargos (…) el contribuyente podría haberse acogido al beneficio de la reducción de la sanción propuesta al 50%, tal y como se indicó en el pliego de cargos.

Con fundamento en lo reseñado, la Sala entiende que para la entidad demandada no procedía la reducción del 20% contenida en el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, por cuanto el contribuyente no liquidó y pagó la sanción con anterioridad a la expedición del pliego de cargos, interpretación controvertida por el demandante, quien afirma que la norma solo exige que de manera voluntaria se subsane el error antes de expedirse el pliego y luego, se proceda con la liquidación y pago de la sanción reducida al 20%.

Con lo anterior, se tiene que el problema jurídico exclusivamente versa sobre la interpretación del parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, el cual fue citado en los actos demandados de la siguiente manera:

Con lo anterior, se tiene que el problema jurídico exclusivamente versa sobre la interpretación del parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, el cual fue citado en los actos demandados de la siguiente manera:

ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;Exp. 250002337-000-2019-00030-00

Fallo de primera instancia. d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos,

contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descont ables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración

Tributaria. Cuando la sanción se imponga mediante resolu ción independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, s i el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numera l 2) que sean probados plenamente.

PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017.

El nuevo texto es el siguiente: > El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el literal a) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%). (Se resalta y subraya).

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del

deberá liquidar y pagar la sanción correspondie

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