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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00031-00-(29-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00031-00-(29-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LA TEMERIDAD Y LA COSA JUZGADA – Elementos que deben concurrir para la configuración de la temeridad / DE LA MORA JUDICIAL Y LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No todo incumplimiento de los términos procesales lesionan los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique Problema jurídico: determinar si el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, con ocasión de no haber procedido a la ejecución de sus pretensiones en el proceso ejecutivo No. 11001-33-35-010-2013-00010-01, según se adujo en el líbelo de la acción. DE LA MORA JUDICIAL Y LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró… Sobre el particular, la H. Corte Constitucional precisó que así como la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las

Constitucional consideró… Sobre el particular, la H. Corte Constitucional precisó que así como la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental, también existe la institución de cosa juzgada, por lo que en dichos casos pueden configurarse (i) cosa juzgada y temeridad, (ii) cosa juzgada, pero no temeridad, y (iii) únicamente temeridad, precisando en aquella oportunidad. De conformidad con lo expuesto por la Alta Corporación Constitucional, para que se configure una actuación temeraria deben presentarse, concurrentemente, los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones, (iii) identidad de hechos, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. De conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, la Sala advierte que la procedibilidad de la acción de tutela para analizar las presuntas omisiones de funcionarios

debaten en el trámite. De conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, la Sala advierte que la procedibilidad de la acción de tutela para analizar las presuntas omisiones de funcionarios judiciales en el cumplimiento de términos procesales está supeditada a que se demuestre: (i) una actitud procesal activa por parte del interesado, (ii) que la parálisis o dilación cuestionada no obedezca a su conducta procesal y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental comprende el establecimiento de mecanismos o vías que permitan la solución de los litigios y la protección efectiva los derechos de los administrados y, de otra parte, el adecuado funcionamiento de la labor judicial, lo cual está íntimamente ligado con el derecho fundamental al debido proceso, pues tanto los funcionarios judiciales como las personas que acuden a la administración de justicia deben atender las reglas previstas en cada procedimiento y, en particular, someterse a los términos y etapas previstas en el trámite judicial correspondiente, concluyendo la Alta Corporación Constitucional que el operador judicial que desatienda los términos legales incurre en un retardo judicial, no obstante, la mora que genera reproche y que implica la lesión de los derechos mencionados2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Radicación No. 25000-23-37-000-2019-00031-00

Accionante: JOSÉ RUPERTO AMAYA LÓPEZ Accionado: JUZGADO 10º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ es aquella que tiene un origen injustificado, habida consideración que pueden existir circunstancias de razonabilidad y justificación que desvirtúen la invocada vulneración de estas garantías fundamentales. Siendo así, la Corte ha determinado que a efectos de establecer si se ha configurado una mora judicial injustificada, debe verificarse la superación del plazo razonable y la inexistencia de motivos válidos que lo justifiquen.

Las anteriores circunstancias denotan que la dirección del proceso promovido por el accionante no se ha surtido en términos efectivos, pues los requerimientos que ha efectuado el Juzgado no se han emitido de manera diligente y se acredita que las actuaciones que ha surtido están precedidas de solicitudes de impulso procesal formuladas por el actor, sin que el accionado hubiere alegado o demostrado la existencia de alguna circunstancia que le hubiere impedido adelantar el proceso con la celeridad esperada por el accionante.

Nota de Relatoría: 1) Frente a la configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-185/13, MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva y su reiteración en sentencia T-053/12, MP Dr. Luis

constitucional en la acción de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-185/13, MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva y su reiteración en sentencia T-053/12, MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2) Frente a la procedencia de la acción de tutela en casos de omisiones que se derivan en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-186 de 2017, MP María Victoria Calle Correa.

Fuente Formal: Decreto 1068 de 2015 artículo 2.2.3.1.2.1; Decreto 1983 de 2017 artículo 1; CN artículo 86; Decreto 291 de 1991 artículo 38.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2019-00031-00

Accionante: JOSÉ RUPERTO AMAYA LÓPEZ

Accionado: JUZGADO DÉCIMO (10º) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor JOSÉ RUPERTO AMAYA LÓPEZ, actuando en nombre propio, ha instaurado acción

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor JOSÉ RUPERTO AMAYA LÓPEZ, actuando en nombre propio, ha instaurado acción de tutela contra el JUZGADO DÉCIMO (10º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Radicación No. 25000-23-37-000-2019-00031-00

Accionante: JOSÉ RUPERTO AMAYA LÓPEZ Accionado: JUZGADO 10º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ BOGOTÁ, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela la siguiente petición: “Con lo anterior, pretendo señor Magistrado que por reparto corresponda, se TUTELE mis derechos vulnerados y se obligue al JUEZ (A) que preside dicho Juzgado Décimo

Administrativo de Bogotá D.C., a CALIFICAR la demanda ejecutiva de sentencia que incoé en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación, que se encuentra en dicho despacho judicial, con radicado 11001333501020130001001 y proceda a la ejecución de mis pretensiones en la demanda y cesen los perjuicios que dicho despacho me está cometiendo.” (fl. 2). HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 11 de abril de 2013 presentó demanda ejecutiva en el Juzgado Décimo

dicho despacho me está cometiendo.” (fl. 2). HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 11 de abril de 2013 presentó demanda ejecutiva en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para obtener el cumplimiento total de una sentencia proferida por el aludido despacho el 12 de diciembre de 2007 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de julio de 2008. Sostiene que su demanda fue remitida al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y éste, a su vez, la remitió al Juzgado 16 Administrativo en Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que finalmente la envió al juzgado accionado el 2 de octubre de 2013; que el proceso ingresó al despacho para calificar y librar mandamiento de pago el 25 de octubre de 2013, no obstante, sin haberse surtido actuación alguna, el 4 de abril de 2017 presentó acción de tutela, en la cual se ampararon sus derechos fundamentales. Aduce que en cumplimiento a la referida acción constitucional, en auto del 28 de abril de 2017 el Juzgado accionado profirió un auto requiriendo a la parte demandada para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda; que siendo ésta la última actuación, el 9 de abril de 2018 presentó un escrito de impulso procesal y que en atención al mismo, el Juzgado Décimo accionado libró un oficio el 20 de abril de 2018 requiriendo a la parte demandada para que probara que no le habían pagado y a la parte demandante para que demostrara el pago.

Juzgado Décimo accionado libró un oficio el 20 de abril de 2018 requiriendo a la parte demandada para que probara que no le habían pagado y a la parte demandante para que demostrara el pago. Sostiene que atendió el anterior requerimiento el 15 de mayo de 2018, mientras que la parte demandada no lo hizo, y que el 14 de junio de 2018 radicó nuevamente un escrito solicitando celeridad procesal, encontrándose el expediente en el Despacho desde el 18 de junio de 2018 hasta la fecha (fls. 1-2).4

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Radicación No. 25000-23-37-000-2019-00031-00

Accionante: JOSÉ RUPERTO AMAYA LÓPEZ

Accionado: JUZGADO 10º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto 16 de enero de 2019, ordenando notificar al Juez Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción (fls. 11 y vto.) En cumplimiento de la orden impartida, la Secretaría de la Sección libró Acta Común de Notificación, que remitió el 17 de enero de 2019 a los correos electrónicos

carlosabopenal@gmail.com y jadmin10bta@notificacionesrj.gov.co (fls. 12-17).

3. INFORMES 3.1. El Secretario del Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en memorial allegado el 23 de enero de 2019 rindió el informe solicitado por esta

3. INFORMES 3.1. El Secretario del Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en memorial allegado el 23 de enero de 2019 rindió el informe solicitado por esta Corporación, indicando que en el proceso ordinario del accionante se había proferido auto del 18 de enero de 2019, ordenando requerir y oficiar a la UGPP para que allegara la documentación donde se acreditara el pago ordenado en sentencia del 25 de julio de 2008.

Igualmente, informa que el requerimiento anterior se realizó por la Secretaría de Juzgado el 21 de enero de 2019, precisando que la titular del despacho se encontraba actualmente bajo incapacidad médica (fl. 20).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. CUESTIÓN PREVIA – Duplicidad de acciones5

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Radicación No. 25000-23-37-000-2019-00031-00

Accionante: JOSÉ RUPERTO AMAYA LÓPEZ Accionado: JUZGADO 10º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ En el líbelo de la acción, el actor invoca que el 4 de abril de 2017 presentó acción de tutela contra el Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues habían transcurrido más de tres años sin que su proceso ejecutivo hubiere “salido del despacho” ; acción que indica culminó con fallo proferido a su favor el 25 de abril de 2017 y que en cumplimiento a esta decisión el juzgado accionado en auto del 28 de abril de 2017 decidió “sacar el proceso del despacho” sin calificar la demanda sino con un auto requiriendo a la parte demandada.

En esas condiciones, previo a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invocó el actor como fundamento de esta acción constitucional, debe la Sala establecer si el accionante ha incurrido en una actuación temeraria o en duplicidad de acciones, respecto a la acción de tutela que adujo haber presentado previamente. Para el

inconstitucional que invocó el actor como fundamento de esta acción constitucional, debe la Sala establecer si el accionante ha incurrido en una actuación temeraria o en duplicidad de acciones, respecto a la acción de tutela que adujo haber presentado previamente. Para el efecto, el Despacho Sustanciador procedió a revisar la información consignada en el aplicativo “Consulta de Procesos” del portal web de la Rama Judicial, constatando que la primera acción de tutela a que hace referencia el accionante es la radicada en la Sección Tercera de esta Corporación bajo el No. 25000-23-36-000-2017-00565-00, M.P. Carlos Alberto Vargas Bautista, cuyo fallo fue solicitado a ese Despacho y se incorpora al expediente a folios 27 a 31, con base en el cual se procede a analizar la presente cuestión previa. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “ARTÍCULO 38.-ACTUACIÓN TEMERARIA . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”

mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Con la disposición en cita se procura evitar multiplicidad de pronunciamientos del juez constitucional actuando en su función de protección y amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, ante la interposición sucesiva de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional 1 precisó que así como la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las 1 Sentencia T-185 del 10 de abril de 2013; M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.6

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Radicación No. 25000-23-37-000-2019-00031-00

Accionante: JOSÉ RUPERTO AMAYA LÓPEZ Accionado: JUZGADO 10º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mismas partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental, también existe la institución de cosa juzgada, por lo que en dichos casos pueden configurarse (i) cosa juzgada y temeridad, (ii) cosa juzgada,

pero no temeridad, y (iii) únicamente temeridad, precisando en aquella oportunidad: “Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia2 (…) 4.1.1 Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones 3”4; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 5, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 6. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) 4.2 De otro lado, para la Sala la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional. Esta Corte ha estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”7. Como respuesta a ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso.8”. (…) 4.2.2 Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la

constituir en el “fin natural del proceso.8”. (…) 4.2.2 Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”9. (…)” (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo expuesto por la Alta Corporación Constitucional, para que se configure una actuación temeraria deben presentarse, concurrentemente, los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones, (iii) identidad de hechos, y 2 En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad. 3 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de

2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003.

1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003. 5 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 6 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencias C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub 8 J. Ramón Ortega R. “De las excepciones previas y de mérito” Ed. Temis. Pág. 91, 1985. 9 Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.7

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Radicación No. 25000-23-37-000-2019-00031-00

Accionante: JOSÉ RUPERTO AMAYA LÓPEZ

Accionado: JUZGADO 10º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

(iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. Al respecto, la Sala observa que entre la acción de tutela No. 2017-00565 y la de la referencia, confluyen las mismas partes, en tanto acciona el señor José Ruperto Amaya López contra el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá;

referencia, confluyen las mismas partes, en tanto acciona el señor José Ruperto Amaya López contra el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; cumpliéndose el primer requisito de la actuación temeraria. Sobre la identidad de pretensiones, se advierte que en la acción de tutela No. 2017-00565 se formuló la siguiente pretensión “se TUTELE mis derechos vulnerados y se obligue al JUEZS (A) que preside dicho Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá D.C., a “CALIFICAR” la demanda ejecutiva de sentencia que incoé en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación, que se encuentra en dicho despacho judicial. Con radicado 11001333501020130001001 y proceda a la ejecución de mis pretensiones en la demanda y cesen los perjuicios por ello, a mi cometidos.”; con lo que se acredita el cumplimiento de este requisito, pues la pretensión trascrita coincide y fue formulada en idénticos términos con la de la presente acción de tutela. En cuanto a la identidad de hechos se observa que, en las dos acciones de tutela analizadas, la invocada vulneración de los derechos del actor se fundamenta en una presunta mora judicial del Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al tramitar el proceso ejecutivo No. 11001-33-35-010-2013-00010-01. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en la acción de tutela No. 2017-00565 el actor cuestionó que desde el 25 de octubre de 2013 su proceso se encontraba en el Despacho

No obstante lo anterior, la Sala advierte que en la acción de tutela No. 2017-00565 el actor cuestionó que desde el 25 de octubre de 2013 su proceso se encontraba en el Despacho para librar mandamiento de pago, pero que a la presentación de la solicitud de amparo no se había emitido decisión alguna; mientras que en la presente acción de tutela, el actor reconoce en la narración de los hechos la existencia de la primera acción constitucional e invoca que en cumplimiento a la misma se profirió el primer auto del proceso y el proceso ingresó nuevamente al Despacho el 18 de julio de 2017, relatando que en vista que habían pasado nueve (9) meses sin decisión radicó un memorial de impulso procesal el 9 de abril de 2018, el 20 de abril de 2018 se profirió otro auto requiriendo a las partes, el 15 de mayo de 2018 atendió el requerimiento, el 14 de junio de 2018 solicitó celeridad procesal y, finalmente, el proceso ingresó al Despacho el 18 de junio de 2018, donde se encontraba hasta la fecha de interposición de la acción. Las circunstancias descritas evidencian que no existe identidad en el fundamento fáctico de las dos acciones de tutela interpuestas por el señor José Ruperto Amaya contra el Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues con posterioridad a la presentación8

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Radicación No. 25000-23-37-000-2019-00031-00

Accionante: JOSÉ RUPERTO AMAYA LÓPEZ

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Radicación No. 25000-23-37-000-2019-00031-00

Accionante: JOSÉ RUPERTO AMAYA LÓPEZ Accionado: JUZGADO 10º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de la primera solicitud de amparo surgieron hechos nuevos que habilitan la interposición de una nueva acción de tutela y, de contera, desvirtúan la configuración de una conducta temeraria del accionante; hechos nuevos que en el sub examine consisten en las nuevas actuaciones adelantadas por el Despacho y en las respuestas emitidas a los requerimientos efectuados en autos del 28 de abril de 2017 y 20 de abril de 2018.

Además, para la Sala la situación del accionante expuesta en la presente acción de tutela no puede entenderse definida con lo resuelto por la Sección Tercera de esta Corporación en el fallo proferido en el expediente No. 2017-00565 el 21 de abril de 2017, pues si bien en esta oportunidad se tutelaron los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor, para su protección se dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al señor Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., si no lo hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a darle trámite a la demanda

ejecutiva bajo el radico (sic) 11001333101020130001001 interpuesta.” (fl. 30 vto.). En esas condiciones, en la acción de tutela no. 2017-00565 se ordenó al Juzgado accionado que diera trámite a la demanda ejecutiva, y este trámite se acreditó con la emisión del primer auto del proceso, proferido el 28 de abril de 2017, siendo las actuaciones posteriores hechos nuevos que permiten a este Juez de Tutela pronunciarse pues sobre los mismos no existe decisión por parte de otra autoridad judicial. Por lo expuesto, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos para la conducta temeraria, la Sala continuará el estudio del caso planteado por el señor José Ruperto Amaya López. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso se centra en determinar si el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, con ocasión de no haber procedido a la ejecución de sus pretensiones en el proceso ejecutivo No. 11001-33-35-010-2013-00010-01, según se adujo en el líbelo de la acción. DE LA MORA JUDICIAL Y LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia9

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judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia9

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Radicación No. 25000-23-37-000-2019-00031-00

Accionante: JOSÉ RUPERTO AMAYA LÓPEZ

Accionado: JUZGADO 10º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

T-186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró: “Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales

6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela 10 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares 11, como consecuencia de sus acciones u omisiones. 6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 199612], se

en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 199612], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, 13 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. (…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201614, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 10 Artículo 86 constitucional: (…) 11 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a

reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela c

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