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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00032-00-(23-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00032-00-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 065

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00032-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA

DE HACIENDA DEPARTAMENTAL

DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Departamento de Boyacá , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERO: Se declare la NULIDAD del Oficio CC – 20181340164431 de fecha 3108-2018, expedido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del proceso de cobro coactivo número: 2011-943.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00032-00

08-2018, expedido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del proceso de cobro coactivo número: 2011-943.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00032-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA

DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

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SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, decretar la nulidad y la prescripción definitiva de las obligaciones cobradas de cuotas partes pensionales dentro del cobro coactivo número: 2011-943.

TERCERO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se sirva ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, declarar NO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN de las obligaciones cobradas de cuotas partes pensionales dentro del cobro coactivo número: 2011-943.

CUARTO: Consecuencia de lo anterior y en aras del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se sirva ordenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, declarar la TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso de cobro coactivo número: 2011-943.

QUINTO: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales conforme lo señala el artículo 188 del CPACA”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

señala el artículo 188 del CPACA”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 19 de abril de 2011, el extinto Instituto de Seguros Sociales expidió el Mandamiento de Pago No. 3639 en contra del demandante, para cobrar unas cuotas partes pensionales en la suma de $306.775.423.

Contra ese acto administrativo, el Departamento de Boyacá formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por medio del Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, se declaró la extinción del ISS ordenándose el traslado de l a facultad de cobro al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Luego de que transcurrieran ocho años sin que la entidad demandada se pronunciara sobre la excepción formulada contra el mandamiento de pago, la parte demandante solicitó la nulidad del proceso coactivo por no existir título ejecutivo , así como la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro.

Con Oficio No. CC – 20181340164431 del 31 de agosto de 2018, la parte demandada indicó que el título ejecutivo en el que se funda la acción de cobro es claro, expreso y exigible, rechazando además la solicitud de prescripción formulada por el Departamento de Boyacá.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00032-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA

DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

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3. NORMAS VIOLADAS.

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3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29, 83 y 209. • Código General del Proceso: artículo 422. • Código Civil: artículo 2536. • Ley 791 de 2002: artículo 8º. • Estatuto Tributario: artículo 818.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora dentro esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

De conformidad con la Constitución Política, cualquier actuación que se surta dentro de un proceso debe estar regulada en el ordenamiento jurídico, con observancia del debido proceso y la garantía de los derechos de defensa y contradicción para quien resulte afectado con las decisiones de la Administración.

En ese contexto, el proceso de cobro coactivo no puede mantenerse en el tiempo de manera indefinida, pues ello atentaría contra el debido proceso y la buena fe que debe primar en cualquier actuación administrativa.

Asimismo, el proceso de cobro solo tiene cabida cuando se ampara en un título ejecutivo que cumpla con los requisitos legales, lo cual no sucedió en el caso concreto, en tanto en el mandamiento de pago se hizo alusión a la liquidación de deuda certificada de cuotas partes pensionales, sin mencionar las resoluciones de reconocimiento pensional y las certificaciones de pago de cada una de las mesadas.

Esa liquidación certificada de deuda, por sí sola, no constituye un título ejecutivo

deuda certificada de cuotas partes pensionales, sin mencionar las resoluciones de reconocimiento pensional y las certificaciones de pago de cada una de las mesadas.

Esa liquidación certificada de deuda, por sí sola, no constituye un título ejecutivo para el recobro de cuotas partes pensionales.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00032-00

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4 Finalmente, en cuanto a la prescripción de la acción de cobro, se advirtió que en materia de recobro de cuotas partes pensionales, el término con que cuenta la Administración para adelantar el procedimiento de cobro coactivo es el de tres (3) años previsto en la Ley 1066 de 2006.

El término de prescripción puede interrumpirse con la notificación del mandamiento de pago. Al momento de la notificación del mandamiento de pago, algunas cuotas partes ya estaban prescritas, motivo por el cual no podían ser objeto de ejecución.

Asimismo, se precisa que la consecue ncia de que se haya interrumpido el término prescriptivo es que éste empiece a contarse de nuevo a partir de la notificación del mandamiento de pago; de modo que respecto de las cuotas partes en las cuales no operó la prescripción por efecto de la notificación de dicho mandamiento, el término para ejecutar la deuda es de 3 años, so pena de que se pierda la competencia temporal del ejecutante.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 16 de agosto de 2019, el Fondo de Pasivo Social de

temporal del ejecutante.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 16 de agosto de 2019, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , actu ando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio , señalando lo siguiente (fls. 65 a 73):

De conformidad con las reglas de procedimiento establecidas en el Estatuto Tributario y en la Ley 1437 de 2011, los únicos actos administrativos proferidos dentro un proceso de cobro coactivo, susceptibles de ser demandados, son los que resuelven las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquidan el crédito.

En ese contexto, el estudio de legalidad del acto administrativo demandado no es procedente en sede judicial, toda vez que se trata de una decisión en la cual se resolvió una solicitud elevada por la parte demandante con posterioridad a la etapa de formulación de excepciones dentro del trámite coactivo.

En gracia de discusión, se precisa que el cobro coactivo se inició con fundamento en un título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible queEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00032-00

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DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

5 liquida las cuotas partes pensionales adeudadas por el Departamento de Boyacá desde el año 2007 hasta el año 2009.

DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

5 liquida las cuotas partes pensionales adeudadas por el Departamento de Boyacá desde el año 2007 hasta el año 2009.

Ello descarta el dicho del actor se gún el cual se están cobrando cuotas partes causadas con antelación al 26 de julio de 2006 pues, como se ve en el mandamiento de pago, las obligaciones que se pretenden ejecutar son del periodo comprendido entre el año 2007 hasta el año 2009.

Contra ese mandamiento de pago, el ente demandante sólo propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, la cual fue presentada de manera extemporánea; empero, se pretendió por el actor revivir los términos mediante una solicitud de nulidad.

Finalmente, se solicita no condenar en costas al fondo demandado por tratarse de un asunto que trae consigo intereses públicos para cumplir con los fines esenciales del Estado.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 14 de marzo de 2019, ordenándose notificar al director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 32 y 33).

Con auto del 28 de agosto de 2020, se prescindió del decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas por las partes y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

adicionales a las aportadas por las partes y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante escrito enviado digitalmente el 11 de septiembre de 2020 , la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

Entre tanto, la parte demandada guardó silencio.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00032-00

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E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad del acto administrativo por medio del cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia resolvió la solicitud elevada por el Departamento de Boyacá, relacionada con la nulidad del proceso de cobro coactivo por inexistencia del título ejecutivo y la prescripción de la acción de cobro, a saber:

  • Oficio No. CC – 20181340164431 del 31 de agosto de 2018.

por inexistencia del título ejecutivo y la prescripción de la acción de cobro, a saber:

  • Oficio No. CC – 20181340164431 del 31 de agosto de 2018.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si el oficio cuya nulidad se pretende corresponde a uno de los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción coactiva, frente a lo cual deberá determinarse la naturaleza de tal decisión.

En caso positivo, se estudiará:

1.2. Si es procedente el análisis de la excepción de falta de título ejecutivo formulada por el ente demandante.

1.3. Si la facultad de la acción de cobro del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se encuentra prescrita, a cuyo efecto deberá establecerse la norma aplicable al caso concreto.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00032-00

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2. LO PROBADO.

Resoluciones de reconocimiento pensional expedidas por el ISS a unos ex trabajadores, en las cuales se asignó la cuota parte pensional a las entidades obligadas a concurrir con su pago (CD fl. 76 c. ppal.).

Liquidación certificada de deuda No. CPIP -600 del 19 de noviembre de 2009, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se hace constar lo siguiente (fl. 2 c.a.):

Liquidación certificada de deuda No. CPIP -600 del 19 de noviembre de 2009, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se hace constar lo siguiente (fl. 2 c.a.):

“Nombre o Razón Social: INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DE BOYACÁ Por ex trabajadores de: INSTITUTO SECCI0ONAL DE SALUD DE BOYACÁ

Debe al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la suma de $306.775.431 por concepto de cuotas partes pensionales sobre los pagos realizados a los j ubilados del ISS Patrono, cuyos nombres se relacionan a continuación, desde 2007 hasta el 31 de octubre de 2009.

NOMBRES Vr. CUOTAS PARTES

MANGA DE LA CRUZ JOSÉ DARIO 19.888.180

MOYANO TORRES SEGUNDO AURELIO 12.002.412

LÓPEZ LÓPEZ MANUEL MARÍA 959.217

ALARCÓN LÓPEZ FELIX EDUAR 57.727.993

GONZÁLEZ NIETO ENRIQUE 39.658.149

BABILONIA PAYARES RAFAEL 2.399.249

GONZÁLEZ RAMÍREZ RAFAEL 12.948.206

DAMELINES BUITRAGO URIEL DE JESÚS 49.632.939

SALAZAR CARTAGENA DIEGO 8.807.881

CORREDOR PRIETO ADOLFO 17.467.158

VEGA BALLESTAS ENRIQUE 7.875.560

PARRA CARVAJAL GUILLERMO 8.048.422

RIANO GONZÁLEZ RAFAEL 9.088.519

HERNÁNDEZ PARRA ISMAEL 3.874.636

PLAZAS CALDAS HELIODORO 26.815.129

RIANO GONZÁLEZ RAFAEL 9.088.519

HERNÁNDEZ PARRA ISMAEL 3.874.636

PLAZAS CALDAS HELIODORO 26.815.129

FERNANDEZ SIERRA BAUDILIO 6.007.817

VELASCO DE MOLINA MARÍA 14.066.044

GARCÍA MENJURA TERESA 9.507.912

OBJETO DE LA CERTIFICACIÓN:

Poner fin a la actuación administrativa de cobro persuasivo y presentar la deuda al proceso de cobro coactivo que se adelantará en la Dirección Jurídica Nacional.

OBSERVACIONES:

La presente liquidación certificada de deuda presta mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y se expide de acuerdo con lo previsto en la Resolución No. 1275 del 10 de n oviembre de 2004 de la Presidencia del ISS.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00032-00

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8 Sobre los valores adeudados se liquidarán los intereses a que haya lugar según lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006. Este acto administrativo se notificará personalmente y en su defecto mediante edicto de conformidad con el artículo 44 del C.C.A. Contra este acto procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad con la Resolución No. 5729 del 4 de noviembre de 2005, emitida por la Presidencia del ISS”.

de conformidad con el artículo 44 del C.C.A. Contra este acto procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad con la Resolución No. 5729 del 4 de noviembre de 2005, emitida por la Presidencia del ISS”.

Cuadro del detalle de la deuda de cuotas partes pensionales en el cual se identifica las resoluciones de reconocimiento pensional, el año y el monto de la cuota objeto de deuda (fl. 3 c.a.).

Oficio No. 6978 del 19 de noviembre de 2009, por medio del cual se citó al demandante a comparecer ante las oficinas del ISS para ser notificado de la certificación de liquidación de deuda de cuotas partes pensionales (fl. 4 c.a.).

Edicto de notificación del certificado de liquidación de deuda, fijado el 17 de diciembre de 2009 por el término de 10 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del C.C.A. (fls. 6 y 7 c.a.).

Mandamiento de Pago No. 003639 del 19 de abril de 2011, por medio del cual se libró orden de pago de las cuotas partes pensionales a cargo del Depart amento de Boyacá, teniendo como título ejecutivo la certificación de liquidación de deuda No. 006 del 19 de noviembre de 2019 (fls. 22 a 24 c.a.).

En ese acto administrativo se indicó lo siguiente:

“(…). En caso contrario, notifíquesele por correo en ate nción a lo dispuesto por los artículos 565 y 826 del Estatuto Tributario, advirtiéndosele que dispone del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, para

artículos 565 y 826 del Estatuto Tributario, advirtiéndosele que dispone del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, para cancelar la deuda en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario No. 110019196555, o proponer las excepciones de que trata el artículo 831 del E.T.”.

Notificación por correo del mandamiento de pago, con fecha del 04 de mayo de 2011 (fls. 2 vlto. c. ppal. y 27 c.a.).

Memorial radicado el 09 de junio de 2011 por el ente demandante, mediante el cual se propuso contra el mandamiento de pago la excepción que denominó “falta de legitimidad en la causa por pasiva” (fls. 32 a 34 c.a.).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00032-00

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DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

9 Resolución No. 3929 del 30 de agosto de 2011, por medio de la cual se abrió el proceso de cobro coactivo a pruebas (fls. 47 y 48 c.a.).

Memorial de fecha 09 de junio de 2017, radicado por el Departamento de Boyacá ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el cual se solicitó la nulidad del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por inexistencia del título ejecutivo. Asimismo, se solicitó la declaratoria de prescripción de la facultad de recobro de las cuotas partes pensionales mencionadas en el

se solicitó la nulidad del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por inexistencia del título ejecutivo. Asimismo, se solicitó la declaratoria de prescripción de la facultad de recobro de las cuotas partes pensionales mencionadas en el mandamiento de pago (fls. 22 a 26 c. ppal.).

Oficio No. CC – 20181340164431 del 31 de agosto de 2018, notificado el 17 de septiembre del mismo año, por medio del cual la parte demandada dio respuesta a la solicitud elevada por el demandante en los siguientes té rminos (fls. 27 y 28 c. ppal.):

“Tanto la Liquidación Certificada de la Deuda No. 600 como el Mandamiento de Pago No. 3639, son un título ejecutivo y cumplen cabalmente las características legales para su exigibilidad, siendo las siguientes: CLARA, EXPRESA y EXIGIBLE.

Por tanto, es válida la existencia de la obligación que se hace exigible por parte de este fondo con el título ejecutivo.

En cuanto a la solicitud de prescripción, nos permitimos comunicar lo siguiente:

Conforme al derecho de invocar la declaratoria de prescripción establecida en el Estatuto Tributario, es pertinente aclarar que el término de prescripción de la acción de cobro señalado en el artículo 817 del E.T. NO opera para las obligaciones correspondientes al pago de los aportes a la seguridad social dejados de cancelar por el empleador a sus trabajadores.

(…).

En concordancia a lo esbozado, al solicitud por la prescripción y/o caducidad de la acción de cobro no está llamada a prosperar, de este modo tampoco es factible ordenar el archivo del proceso de cobro coactivo 943 de 2011, dado que estamos

En concordancia a lo esbozado, al solicitud por la prescripción y/o caducidad de la acción de cobro no está llamada a prosperar, de este modo tampoco es factible ordenar el archivo del proceso de cobro coactivo 943 de 2011, dado que estamos hablando de una obligación que cumple los preceptos jurídicos que la hacen expresa, clara y exigible desde todo punto de vista, en ese orden de ideas es preciso manifestarles que para el cumplimiento de sus pretensiones de terminación y archivo del proceso de referencia, se informa que una vez se produzca el pago se procederá a tomar las medidas procesales pertinentes”.

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00032-00

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DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

10 La cuota parte pensional ha sido definida como el mecanismo de soporte financiero de pensiones que representa un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales entre entidades públicas reconocedoras de dicha prestación, Cajas o Fondos de Previsión.

En ese contexto, vale decir que las cuotas partes se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; lo que quiere decir que son exigibles a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas1.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia C – 895 de 2009 señaló como elementos relevantes de las cuotas partes pensionales, los siguientes:

a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas1.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia C – 895 de 2009 señaló como elementos relevantes de las cuotas partes pensionales, los siguientes:

“Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras”. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos:

(i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo). (ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales. (iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en e l pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente, y (iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada.

Es importante adve rtir que en la regulación de las cuotas partes, el deber de reconocimiento y pago de las mesadas siempre se ha asignado a la última entidad o caja a la que se encontraba vinculado el trabajador cuando ocurrió su retiro (o excepcionalmente a la que se vinculó por mas tiempo), quien a su vez debe hacer el recobro a prorrata a las demás entidades obligadas”.

o caja a la que se encontraba vinculado el trabajador cuando ocurrió su retiro (o excepcionalmente a la que se vinculó por mas tiempo), quien a su vez debe hacer el recobro a prorrata a las demás entidades obligadas”.

De conformidad con el precedente jurisprudencial prenotado, la cuota parte pensional nace a partir del reconocimiento de dicha prestación al trabajador p or parte de la última entidad donde éste prestó sus servicios; luego, ha de entenderse para todos los efectos legales, que la cuota parte pensional subyace de la vinculación laboral entre el trabajador y el empleador, esto es, entre el pensionado y las entidades a las cuales se vinculó laboralmente, en tanto su fijación se somete,

1 Corte Constitucional, sentencia C – 895 de 2009.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00032-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA

DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

11 además del tiempo trabajado, a los factores salariales que hacen parte de la base de liquidación para el reconocimiento de la pensión y para el porcentaje asignado a cada caja de previsión de las cuotas partes pensionales.

El sustento jurídico de ello reposa en la Ley 6ª de 1945, que estableció la figura de las cuotas partes pensionales como mecanismo de distribución del costo generado por el pago de una pensión debidamente reconocida, entre todas las entidades públicas o administradoras del sistema a las que hubiere estado afiliado el servidor público, en proporción al tiempo laborado o de aportes realizados en cada una de ellas2.

por el pago de una pensión debidamente reconocida, entre todas las entidades públicas o administradoras del sistema a las que hubiere estado afiliado el servidor público, en proporción al tiempo laborado o de aportes realizados en cada una de ellas2.

Esa figura fue reiterada con l a Ley 72 de 1947, en cuyo artículo 21 se dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 21. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las en tidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda , habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales.

PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal” (Negrillas de la Sala).

Mediante el Decreto 2921 de 1948, se reglamentó esa disposición normativa para establecer el procedimiento de aceptación de la cuota parte pensional por p arte de las entidades llamadas a concurrir en el pago de la misma. En lo pertinente, los artículos 2º, 3º y 4º de ese decreto contemplan lo siguiente:

“ARTÍCULO 2º. La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore, y

pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore, y

2 LEY 6 DE 1945. “ARTÍCULO 29.- (Modificado por la ley 24 de 1947, art. 1) Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómpu to del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio ”. Modificado Artículo 3 [Ley 5 de 1969] [Ley 65 de 1946].EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00032-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA

DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

12 de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen.

PARÁGRAFO. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que

establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen.

PARÁGRAFO. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, pod rá solicitarlos, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia auténtica de ellos.

ARTÍCULO 3º. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal. En caso de que guardare silencio, la Caja que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere remitido, si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado.

ARTÍCULO 4º. Conocido el concepto de las demás entidades y devuelto por éstas el proyecto de resolución, ésta será elaborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado. Si ocurriere el caso de que guardaren silencio se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. De esta providencia se pasará copia autenticada a las demás entidades obligadas a fin de que cada una expida la providencia q ue reconozca y ordene el pago de la cuota que le corresponda”.

En virtud de lo anterior, la Caja a la cual se solicite el reconocimiento de una pensión, deberá poner en conocimiento de las demás entidades obligadas a su pago el proyecto de liquidación pensional, junto con los documentos necesarios para

En virtud de lo anterior, la Caja a la cual se solicite el reconocimiento de una pensión, deberá poner en conocimiento de las demás entidades obligadas a su pago el proyecto de liquidación pensional, junto con los documentos necesarios para establecer si l a cuota parte fijada es o no correcta, quienes deberán aceptarla u oponerse a la misma dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del proyecto.

Si en ese plazo las entidades obligadas a concurrir con el pago guardan silencio, se entenderá su aceptación de la cuota parte pensional, quedando habilitada la Caja que inicialmente recibió la

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