TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00034-00-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00034-00-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00034-00
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: UAE-DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COBRO COACTIVO
SENTENCIA
La sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 003.6521 del 27 de junio de 2018, por medio de la cual le fueron negadas las excepciones propuestas contra un mandamiento de pago librado en su contra; y de la Resolución No. 005.524 del 27 de agosto de 2018, que confirmó la anterior al desatar el recurso de repos ición interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvieron desfavorablemente las excepciones previas propuestas por el
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvieron desfavorablemente las excepciones previas propuestas por el apoderado de la Aseguradora contra el mandamiento de pago No. 000062 de abril 25 de 2018, dictado en el proceso de cobro promovido por el Grupo Coactiva I la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de
1 Precisando que si bien en las pretensiones de la demanda se indicó que el acto acusado es el No. 1003.652, en una interpretación armónica de la demanda y sus anexos, se constata que la pretensión de nulidad se circunscribe a la Resolución No. 003.652 del 27 de junio de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00034-00
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO
Demandado: UAE-DIAN
2 Impuestos de Bogotá contra el afianzado Comercializadora Nacional de Metales A&D SAS y esta Aseguradora.
Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos que en el tiempo sucedieron a la expedición del Mandamiento de Pago de la referencia:
RESOLUCIÓN No. 1003652 DE FECHA JUNIO 27 DE 2018, proferida por María Alejandra Castro Muñoz, abogada del Grupo Coactiva I de la División de Gestión de Cobranzas de Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones invocadas por Seguros del Estado S.A.
Coactiva I de la División de Gestión de Cobranzas de Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones invocadas por Seguros del Estado S.A.
RESOLUCIÓN No. 005524 DE FECHA AGOSTO 27 DE 2018, por medio de la cual se decidió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto por la Aseguradora, proferida por la jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad se restablezca el derecho de
la parte actora, exponiéndose que:
Conforme a la cobertura otorgada en la póliza de garantía y el pago exhibido, se ordene cesar el proceso de cobro coactivo contra la Aseguradora, en razón a que su responsabilidad frente a la asegurada se limita al monto del IVA del cuarto bimestre de 2009, en razón a que había sido objeto de devolución al afianzado, y
Sin perjuicio del derecho de subrogación de la Aseguradora frente al afianzado, no de la responsabilidad personal de Comercializadora de Metales A&D SAS por el pago de la sanción pecuniaria por devolución improcedente impuesta por la Administración a dicha afianzada. ” (fls. 3-4).
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 15 de enero de 2010 la Compañía Comercializadora Nacional de Metales A&D SAS (afianzado) solicitó a la Administración Tributar ia la devolución
Señala que el 15 de enero de 2010 la Compañía Comercializadora Nacional de Metales A&D SAS (afianzado) solicitó a la Administración Tributar ia la devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada del IVA correspondiente al cuarto bimestre de 2009, por valor de $1.318.708.000, anexando póliza de cumplimiento, por lo cual la Administración accedió a la solicitud.
Informa que el 10 de noviembre de 2011 la demandada expidió liquidación oficial de revisión No. 322412011000264, a través de la cual rechazó de plano el saldo a favor determinado en la declaración de IVA del cuarto bimestre de 2009, actuación queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00034-00
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO
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3 fue objeto de controversi a tanto en sede administrativa como judicial, quien en últimas dejó en firme el rechazó del saldo a favor solicitado.
Precisa que el 6 de mayo de 2013 fue expedida la Resolución Sanción No. 322412013000308, por medio de la cual se impuso las sanciones de ley al afianzado por devolución improcedente, incluida la del 500% de la suma devuelta, además, en dicha actuación se vinculó formalmente a la Asegurada; precisando que el referido acto fue objeto de cuestionamiento en vía administrativa y judicial, siendo esta última quien mediante fallo del 21 de marzo de 2018 (Exp. 22525), dio aplicación al principio de favorabilidad y redujo la tasación de las sanciones a cargo del
acto fue objeto de cuestionamiento en vía administrativa y judicial, siendo esta última quien mediante fallo del 21 de marzo de 2018 (Exp. 22525), dio aplicación al principio de favorabilidad y redujo la tasación de las sanciones a cargo del afianzado, así: sanción del 20% por valor de $263.741.600 y sanción adicional del 100% del monto devuelto $1.318.708.000 “por el uso de documentos falsos o hacer fraude para obtener la devolución”.
Frente a la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, explica que el afianzado la solicitó a la demandante para acogerse al procedimiento de devolución de saldos en los términos del artículo 860 del ET; precisando que el 20 de noviembre de 2009 la aseguradora expidió la Póliza No. 15-43-101001030 por valor de $1.318.708.000 con vigencia hasta el 20 de diciembre de 2011 , además, reitera que mediante la citada resolución sanción se vinculó a la aseguradora, en forma solidaria, exigiéndole n o solo la suma asegurada sino también las exorbitantes sanciones impuestas al afianzado.
Indica que el 25 de abril de 2018 fue proferido en contra de la Aseguradora mandamiento de pago No. 000062, por el monto de la devolución improcedente del IVA y de las sanciones reducidas en sentencias del 21 de marzo de 2018, más los respectivos intereses moratorios, sin limitarse al monto asegurado.
Comunica que el 7 de junio de 2018 la demandante propuso en contra del referido mandamiento de pago varias excepciones, entre ellas la del pago efectivo de la
respectivos intereses moratorios, sin limitarse al monto asegurado.
Comunica que el 7 de junio de 2018 la demandante propuso en contra del referido mandamiento de pago varias excepciones, entre ellas la del pago efectivo de la suma asegurada y la de falta de título ejecutivo en materia de las sanciones a cargo del afianzado, las cuales fueron resueltas desfavorablemente mediant e la Resolución No. 1003652 del 27 de junio de 2018; circunstancia ante la cual fue interpuesto recurso de reposición anexando como prueba el recibo oficial de pago del valor asegurado por la sumas de $1.318.708.000, sin embargo , la demandada confirmó el a cto recurrido mediante Resolución No. 005524 del 27 de agosto de 2018, pues se consideró que la Aseguradora debe cubrir también la sanción porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00034-00
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4 devolución improcedente, así como los intereses moratorios a cargo del afianzado. (fls. 6-7).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 13, 29, 83, 84, 95-9 y 335 de la Constitución Política. - Artículo 860 del Estatuto Tributario. - Artículos 1036 y siguientes del Código de Comercio. - Artículos 3° y 10° de la Ley 1437 de 2011.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 8-16):
- Artículos 1036 y siguientes del Código de Comercio. - Artículos 3° y 10° de la Ley 1437 de 2011.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 8-16):
1. El seguro de fianza en el marco de las garantías aceptadas por la DIAN
Describe que si bien el seguro de cumplimiento o seguro de fianza es una garantía en su sentido amplio, tiene una estructura autónoma, que la hace diferente a cualquier otra garantía de las entidades bancarias, sin que por ese motivo pueda alegarse que no cumple con la finalidad perseguida en el artículo 860 del ET.
Alega que el artículo 860 del ET no crea garantías específicas para cubrir riesgos del Erario, por el contrario, parte de la idoneidad y pertinencia de las diferentes modalidades de garantías financieras y de seguros habilitadas por la Superintendencia Financiera, sin preocuparse por definir su régimen jurídico individual, pues éste viene definido por la ley mercantil colombiana.
Explica que el contrato de seguro es un negocio bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo, por virtud del cual una empresa autorizada para explotar dicha actividad, se obliga a cambio de una prestación económica cierta, dentro de los limites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto, cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, derechos o sobre el patrimonio mismo, según la definición expuesta en sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 1998.
2. La obligación condicional del asegurador, elemento esencial del seguro
intereses sobre cosas, derechos o sobre el patrimonio mismo, según la definición expuesta en sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 1998.
2. La obligación condicional del asegurador, elemento esencial del seguro
Relata que bajo la idea que los elementos esenciales caracterizan el contrato y sin ellos no producen efecto alguno o degeneran en otro tipo de contrato, la legislación mercantil define que son de la esencia del seguro: (i) el interés asegurable : protección del patri monio estatal ante el riesgo de los actos administrativos noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00034-00
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5 restituyan devolución improcedentes; el riesgos asegurable: suceso incierto y fututo de incumplimiento por parte del afianzado, ante el apremio a la restitución total o parcial del saldo a favor de su declaración virtual, por considerarse improcedente; la prima o precio del seguro; y la obligación condicionada del asegurador: exigencia para que verificados los supuestos de amparo, cancele al asegurado toda la indemnización o la proporción o parte que se comprometió a pagar a título de indemnización.
Precisa que el artículo 1045 del Código de Comercio establece que en defecto de cualquiera de los anteriores elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno y en esa medida si la Administración erradamente declara que el asegurador es deudor solidario con las obligaciones del afianzado, la póliza de seguro no surte efecto alguno y por tanto tampoco presta mérito ejecutivo.
alguno y en esa medida si la Administración erradamente declara que el asegurador es deudor solidario con las obligaciones del afianzado, la póliza de seguro no surte efecto alguno y por tanto tampoco presta mérito ejecutivo.
3. El seguro de cumplimiento se enmarca en los seguros de daño
Aduce que el seguro de fianza hace parte de los llamados seguros de daño, cuyos principios se encuentran desarrollados en l a Sección I, Capitulo II, Título V, Libro Cuarto, Artículos 1083 a 1112 del Código de Comercio.
Destaca de la normatividad referida que la suma asegurada es, ni más ni menos, la estimación previa en dinero del interés asegurable, y que el asegurador no e stará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, y en esa medida el exceso de cobertura genera la nulidad del contrato.
Aclara que en el caso concreto, si la estimación asegurada fue de $1.318 millones y el siniestro reclamado por la DIAN se estima en el doble, se genera un exceso, lo cual no esta permitido aunque el siniestro real sea superior.
4. La cobertura del seguro en el Art. 860 E.T.
Manifiesta que con posterioridad a la expedición de la póliza de seguros, el artículo 860 del ET sufrió un cambio impulsado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, ampliando la suma asegurada para extender la cobertura a las sanciones que el fisco impusiera al afianzado conforme el artículo 670 del ET.
Expone que la modificación coincid e con la tesis sostenida por la Administración, sin embargo, hay que tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia Cfisco impusiera al afianzado conforme el artículo 670 del ET.
Expone que la modificación coincid e con la tesis sostenida por la Administración, sin embargo, hay que tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C877 de 2011 estableció que se traslada una carga excesiva a los afianzados,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00034-00
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6 violando el principio de la buena fe, por lo que la exigencia de pagar mas del valor asegurado resulta contraria a los artículos 1079 a 1089 del Código de Comercio.
Resalta que si el saldo a favor fue rechazado de plano en la liquidación oficial de revisión, y el afianzado no restituye el importe recibido en devolución, se da el siniestro pleno, en cuyo caso la indemnización efectiva resarcirá el perjuicio pecuniaria sufrido, pero hasta concurrencia de la suma asegurada en los términos del artículo 860 del ET.
5. Mérito ejecutivo de la póliza
Señala que la póliza no presta mérito por si misma pues sin la prueba del siniestro no puede decirse que haya nacido a la vida jurídica la obligación condicional del asegurador y el eventual derecho a la indemnización no es exigible en forma instantánea.
Indica qu e de cara al mérito ejecutivo, es apenas elemental que se conceda al asegurador un plazo prudencial para efectuar el pago de la indemnización , el cual es de un mes conforme el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio o de 20 días hábiles según el artículo 860 del ET.
asegurador un plazo prudencial para efectuar el pago de la indemnización , el cual es de un mes conforme el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio o de 20 días hábiles según el artículo 860 del ET.
Agrega que la inquietud es desde cuando se cuenta ese plazo que la ley concede al asegurador, pues de acuerdo con el interés y el riesgo asegurado bajo la póliza de garantía, el siniestro no es la mera declaratoria de improcedencia del saldo a favor devuelto por el fisco al afianzado, materializada en la liquidación oficial, ni tampoco es el acto de imposición de la sanción.
Detalla que en el caso concreto la liquidación oficial de revisión no vinculó al asegurador, y por el contra rio, fue en la resolución sanción en donde se llamó a la demandante a responder por el pago de la sanción, proceder que daría para acotar que no hubo como tal una reclamación del saldo devuelto de impuesto, hecho que en todo caso dejó pasar por alto la ase guradora, para privilegiar el interés jurídico tutelado con el seguro de fianza.
6. La excepción de pago esgrimida en el recurso de reposición
Sostiene que la Aseguradora realizó el pago completo de la suma asegurada , tomado por la DIAN como un pago parc ial, porque la sanción por devolución improcedente y los intereses de mora deben adicionarse a la indemnización, aunqueNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00034-00
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO
Demandado: UAE-DIAN
7 supere la suma asegurada, desconociendo el artículo 860 y los artículos del Código
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00034-00
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO
Demandado: UAE-DIAN
7 supere la suma asegurada, desconociendo el artículo 860 y los artículos del Código de Comercio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a la s pretensiones de la demanda , además, se pronuncia frente a los cargos de la demanda en los siguientes términos:
Comunica que la demandante en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por las sanciones por devolución improcedente señalaba que no podía ser considerado como deudor solidario y a partir de ello eximirse de la responsabilidad derivada de las pólizas de cumplimiento que expidió con el solo argumento que su situación de garante no fue reconocida en la actuación administrativa adelantada por la DIAN, sin embargo, la jurisdicción dio razón fue a la demandada y ahora cuando se pretende hacer efectivo el cobro la actora pretende desconocer las obligaciones contraídas con la expedición de la póliza de cu mplimiento para garantizar las respectivas devoluciones.
Expresa que el texto de la póliza y contrario a lo afirmado por la parte demandante, da a conocer que el objeto de la garantía es el cumplimiento a disposiciones legales vigentes y se citan los artículos 670 y 860 del ET y por tanto la cobertura suscrita por el asegurado surge en solidaridad a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, no solo por las obligaciones garantizadas , sino también por los intereses moratorios y las sanciones.
Añade que una vez acaecido el riesgo asegurable, no es factible anteponer la
oficial de revisión, no solo por las obligaciones garantizadas , sino también por los intereses moratorios y las sanciones.
Añade que una vez acaecido el riesgo asegurable, no es factible anteponer la voluntariedad del tomador o del garante de la póliza, para incumplir las obligaciones derivadas de las disposiciones legales garantizadas bajo la cual se extend ió la póliza, y de esa manera afectar a su beneficiario del pago que fue la persona de quien aconteció el riesgo asegurable una vez ocurrió el siniestro, que en este caso es el Estado-DIAN.
Considera que no se violó el artículo 1079 del Código de Comerci o, pues lo pretendido por la DIAN no va más allá de lo contemplado en el objeto del seguro contenido en la póliza expedida por Seguros del Estado, de lo cual se interpreta que no solamente es la suma devuelta indebidamente sino también lo s intereses moratorios y la sanción por devolución improcedente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00034-00
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO
Demandado: UAE-DIAN
8 Detalla que los actos demandados fueron proferidos con observancia del debido proceso y en salvaguarda de las disposiciones normativas citadas en los actos, precisando que la demandante emitió póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, garantizando a la DIAN la solicitud de devolución de saldo a favor de IVA del 2009 período 4 por parte del contribuyente Compañía Comercializadora Nacional de Metales A&D SAS, a quien le fue proferida resolución sanción por devolución improcedente el 6 de mayo de 2013, conf irmada por
favor de IVA del 2009 período 4 por parte del contribuyente Compañía Comercializadora Nacional de Metales A&D SAS, a quien le fue proferida resolución sanción por devolución improcedente el 6 de mayo de 2013, conf irmada por resolución del 7 de mayo de 2014, actos que fueron sometidos a revisión en sede judicial por parte de Seguros del Estado.
Informa que en sentencia del 3 de marzo de 2016 la Sección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y en sentencia del 21 de marzo de 2018 el Consejo de Estado revocó parcialmente los actos demandados.
Agrega que con f undamento en el título ejecutivo complejo integrado por la póliza de seguro de cumplimiento, la resolución sanción y su confirmatoria y la sentencia del 21 de marzo de 2018, la DIAN libró en contra de la demandante mandamiento de pago del 25 de abril de 20 18, quien interpuso excepciones, las cuales fueron resueltas de forma negativa mediante resolución del 27 de junio de 2018, la cual fue objeto de recurso de reposición, que fue desatado a través de resolución del 27 de agosto de 2018 en el sentido de confirmar el acto recurrido (fls. 70-79 vto.).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 28 de marzo de 2019 se admitió la demanda (fl. 54 y vto.); a través de auto del 27 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA
auto del 27 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 92); en auto del 16 de julio de 2020 se canceló dicha diligencia 2 y se dispuso requerir a la demandada para que allegara al proceso los antecedentes administrativos en medio digital; el 3 de agosto de 2020 la parte demandada radicó por correo electrónico memorial mediante el cual atendió el requerimiento mencionado; por auto del 27 de mayo de 2021 se determinó que como no se formularon excepciones previas, ni mixtas, y que las partes solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación , se
2 En virtud del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y No. CSJBTA20-60 del 16 de junio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00034-00
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO
Demandado: UAE-DIAN
9 consideró que era procedente la aplicación del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a fin de proferir sentencia anticipada, y en esa medida se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias contempladas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se conce dió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión ; con informe secretarial el proceso
artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se conce dió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión ; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (documentos visibles de forma electrónica).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término concedido en auto del 27 de mayo de 2021, la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda (memoriales que fueron allegados de forma electrónica, según informe secretarial).
5. MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 005524 del 27 de agosto de 2018, por medio de la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 003652 del 27 de junio de 2018, fue notificada personalmente el 17 de septiembre de 2018 (fl. 50 vto.), y la demanda se presentó el 16 de enero del 2019 (fl. 18 vto.).
PROBLEMA JURÍDICO
notificada personalmente el 17 de septiembre de 2018 (fl. 50 vto.), y la demanda se presentó el 16 de enero del 2019 (fl. 18 vto.).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 003652 del 27 de junio de 2018, por medio de la cual le fueron negadas lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00034-00
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO
Demandado: UAE-DIAN
10 excepciones propuestas por la demandante contra un mandamiento de pago librado en su contra; y de la Resolución No. 005524 del 27 de agosto de 2018, que confirmó la anterior al desatar el recurso interpuesto. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en (i) si se incurrió en falsa motivación al valorar el seguro de fianza; (ii) si se incurrió en falsa motivación al valorar la obligación condicional del asegurador; (iii) si el seguro de cumplimiento se enmarca en los seguros de daños y si su valoración implica falsa motivación; (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 860 del ET, al valorar la cobertura del seguro; (v) si se incurrió en falsa motivación al invocarse que la póliza prestaba mérito ejecutivo; y (vi) si se incurrió o no en indebida valoración probatoria al analizar la excepción de pago.
la cobertura del seguro; (v) si se incurrió en falsa motivación al invocarse que la póliza prestaba mérito ejecutivo; y (vi) si se incurrió o no en indebida valoración probatoria al analizar la excepción de pago.
Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acr editados los siguientes hechos:
1.- El 20 de noviembre de 2009, Seguros del Estado S.A. expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 15 -43-101001030 en la que el tomador/garantizado fue la Comercializadora Nacional de Metales A&D SAS., y el asegurado/beneficiario la DIAN, cuya vigencia fue hasta las 00:00 horas del día 20 de diciembre de 201 1, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución del saldo a favor del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre de 2009 (fl. 34).
2.- El 6 de mayo de 2013, la Dirección de Seccional de Impuestos de Bogotá profirió Resolución Sanción No. 32241201 3000308 por medio de la cual impuso a la Comercializadora Nacional de Metales A&D S.A.S. sanciones por improcedencia en la devolución, consistentes en reintegrar la suma devuelta de forma improcedente, concerniente al valor de $1.318.708.000, más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50% y una sanción del 500% del valor de la devolución improcedente por cuantía de $6.593.540.000, y se ordenó hacer efectiva
correspondientes, aumentados en un 50% y una sanción del 500% del valor de la devolución improcedente por cuantía de $6.593.540.000, y se ordenó hacer efectiva la Póliza de Garantía No. 15-43-101001030 del 20 de noviembre de 2009 de la Compañía Seguros del Estado S.A. (fls. 672-675 c.a. 4 ); acto frente al cual la aseguradora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de las Resolución No. 900.114 del 7 de mayo de 20143.
3 Conforme los antecedentes de la sentencia del 21 de marzo de 2018, MP Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp. 25000-23-37-000-2014-01201-01 (22525).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00034-00
Demandante: SEGUROS DEL ESTADO
Demandado: UAE-DIAN
11 3.- El 21 de marzo de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso con radicado No. 25000-23-37-0002014-01201-01 (22525), en el cual se analizó la legalidad de los anteriores actos sancionatorios, declarando su nulidad parcial y a título de restablecimiento del derecho se declaró:
“(…) Los artículos primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 322412013000308, del seis de mayo de 2013, y por ende, de su confirmatoria Resolución 900.114, del siete de mayo de 2014, quedarán así:
No. 322412013000308, del seis de mayo de 2013, y por ende, de su confirmatoria Resolución 900.114, del siete de mayo de 2014, quedarán así:
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER a la co ntribuyente COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A&D SAS, con NIT 900.230.944 -9, sanción por improcedencia en la devolución contemplada en el artículo 670 del ET por medio de la cual deberá reintegrar la suma de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE ($1.318.708.000) más la sanción del veinte por ciento (20%) equivalente a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($263.741.600) y los correspondientes intereses moratorios , por concepto del impuesto sobre las ventas, cuarto (4.º) bimestre del año 2009.
ARTÍCULO SEGUNDO : Adicionalmente, imponer al contribuyente COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A&D SAS, con NIT 900.230.944-9, la sanción señalada en el penúltimo inciso del artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, equivalente al cien por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente, en la suma de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE ($1.318.708.000), teniendo en cuenta la utilización de fraude fiscal mencionado en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412011000264, del
M/CTE ($1.318.708.000), teniendo en cuenta la utilización de fraude fiscal mencionado en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412011000264, del diez de noviembre de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR hacer efectiva la Póliza de Garantía nro. 15-43-101001030 del 20 de noviembre de 2009 y sus respectivos anexos e
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