TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00037-00-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00037-00-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00037-00
DEMANDANTE: ROSALBA FONSECA BELTRÁN
DEMANDADO: U.A.E. UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: MORA E INEXACTITUD EN LAS
AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES
AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN
LOS SUBSISTEMAS DE SALUD Y PENSIONES
PERIODOS DE ENERO A DICIEMBRE DE 2014
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia en el referido Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Que se declare la nulidad de : (i) Liquidación Oficial No. RDO-2017-02433, del 26 de julio de 2017, proferida por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y
26 de julio de 2017, proferida por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2014, y se impuso sanción por no declarar por la conducta de omisión y sanción por inexactitud, y (ii) la Resolución RDC-2018-00801 del de agosto de 2018, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración.
2. Que se declare que la señora ROSALBA FONSECA BELTRÁN, no es sujeto pasivo del Aporte Parafiscal.
3. Que se exonere a la señora ROSALBA FONSECA BELTRÁN del pago del aporte al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones y a la Subcuenta de Solidaridad Pensional y subcuenta de subsistencia.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP, que absuelva a la demandante de pagar a la UGPP las sumas consagradas en la liquidación oficial practicada, los intereses moratorios y las sanciones allí impuestas.
5. Que se ordene a la entidad demanda a devolver a la señora ROSALBA FONSECA BELTRÁN las sumas que hubiere pagado durante el proceso como consecuencia de la expedición de los actos administrativos acusados, o las sumas que le hubieren sido embargadas, con los respectivos intereses2
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00037-00
Demandante: Rosalba Fonseca Beltrán
Demandado: U.A.E. UGPP
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00037-00
Demandante: Rosalba Fonseca Beltrán
Demandado: U.A.E. UGPP
moratorios causados desde la fecha del respectivo pago y/o embargo hasta el momento de la devolución efectiva de las sumas mencionadas.
6. Que de conformidad con el artículo 188 del CPACA se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1. Que se ordene a la UGPP, se sirva incluir las expensas presentadas por la señora ROSALBA FONSECA BELTRÁN, dentro de la declaración de renta , para efectos de la deducción de costos y gastos, que sirvió de base para el cálculo de los aportes.
2. Que, c omo consecuencia de la anterior declaración , se ordene a la UGPP, proferir una nueva liquidación oficial, para el año de fiscalización 2014, de acuerdo con los parámetros que se le fije en la sentencia.
Como normas violadas considera vulnerad os los artículos 29 y 363 de la Constitución Política, 107, 742, 745, 746, 771-2, 786 del Estatuto Tributario, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Explica que la demandante tiene como actividad económica el transporte de car ga por carretera, código 4923, y rentista de capital, código 0090 , y que la UGPP, al revisar la información reportada en la declaración de renta de 2014, concluyó que durante ese periodo sus ingresos netos, al ser mensualizados, superaban el tope
revisar la información reportada en la declaración de renta de 2014, concluyó que durante ese periodo sus ingresos netos, al ser mensualizados, superaban el tope de los 15 SMLMV, por lo cual tuvo capacidad de pago y la obligación de hacer aportes a salud y pensión y no lo hizo ; además, la Unidad únicamente tuvo en cuenta el ingreso bruto reportado en la esa declaración.
Señala que, si bien existía un ingreso bruto, con el mismo se costea ron costos y gastos, por lo que allegó la documental que certificaba lo declarado, no obstante, la Unidad insistió en imponerle una obligación de aportes parafiscales de $940.414.500, una sanción por inexactitud de 38.364.600 y una sanción por no declarar por la conducta de omisión de $73.540.400.
Explica que los actos demandados carecen del análisis de una serie de hechos y normas las cuales si se aplicasen eximirían a la actora del pago de la obligación de aportes y sus respectivas sanciones, o subsidiariamente, permitirán que esos aportes sean calculados teniendo en cuenta la deducción de costos y gastos legal que corresponde, por lo que están viciados con indebida motivación.
Afirma que la señora Fonseca no estaba vinculada laboralmente a un empleador, por lo tanto , no fue trabajadora dependiente, tampoco prestó servicios personales de ninguna clase ni suscribió contratos de prestación de servicios, en consecuencia, y contrario a lo que dice la entidad, no puede ser catalogada como trabajadora independiente. Además, en Colombia no existe una reglamentación que defina de manera certera quienes son los rentistas de capital.
Expresa que la entidad desconoce un factor fundamental y es que para la existencia
independiente. Además, en Colombia no existe una reglamentación que defina de manera certera quienes son los rentistas de capital.
Expresa que la entidad desconoce un factor fundamental y es que para la existencia del trabajo independiente es necesaria la prestación personal de un servicio, que en el presente asunto no es posible avizora, pues la demandante, como propietaria del3
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vehículo, tiene una actividad principal la de transporte de carga por carretera, pero de ninguna manera es ella quien presta el servicio en forma personal.
Sostiene que e l artículo 746 del ET dice que se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias que, para efectos de la declaración de renta y el caso en concreto, corresponde a la relación de ingresos , gastos y costos del 2014, sin embargo , la UGPP hace caso omiso de esta disposición, pues solo aceptó costos por $42.563.148, desestimando los costos y gastos incurridos por la demandante durante el ejercicio de su actividad generadora de renta en el año 2014, tan importantes como los relacionados con el Combustible.
Explica que el combustible constituye el insumo esencial de la actividad generadora de renta, luego señalar que no existe causalidad resulta ilógico, pues el vehículo de carga requiere de combustible tipo Diesel para poder moverse, entonces no puede decirse que este costo no es necesario para desarrollar la actividad y tampoco puede tomarse como desproporcionado.
Manifiesta que la interpretación que le da la UGPP pretende de manera ilegal invertir
decirse que este costo no es necesario para desarrollar la actividad y tampoco puede tomarse como desproporcionado.
Manifiesta que la interpretación que le da la UGPP pretende de manera ilegal invertir la carga de la prueba, la cual confiere a los contribuyentes el gozar de la presunción de veracidad de las declaraciones de renta. Esa presunción tiene como fin evitar el desgaste procesal que conlleva la verificación por parte de la Administración de cada una de las afirmaciones registradas en las declaraciones de los Contribuyentes, en armonía también con el principio constitucional de la Buena Fe, luego resulta desproporcionada y arbitraria la decisión de desestimar los costos y gastos reportados de buena fe por la demandante en su declaración de renta y que ahora pretende la UGPP invalidar aplicando un criterio impositivo e ilegal.
Indica que teniendo en cuenta que el ejercicio ordinario de los gastos de un vehículo tales como la compra de combustible, peajes, mantenimiento, etc ., son hechos notorios y con una frecuencia diaria, que resulta una obligación imposible comprobar de manera clara según los requerimientos tributarios, ya que la existencia de esos costos debe ser apreciada en conjunto por el Juez, teniendo en cuenta que es una prueba indiciada válida, relacionada causalmente con la existencia del vehículo, el cual es el generador de renta.
Considera que los indicios tienen validez probatoria cuando se relacionan de manera conexa y coherente con otros hechos probados, como ocurre en este caso, pues la actora tiene como actividad económica el transporte de carga por carretera, y, por ende, la suficiencia probatoria se desprende no solamente de lo aportado,
manera conexa y coherente con otros hechos probados, como ocurre en este caso, pues la actora tiene como actividad económica el transporte de carga por carretera, y, por ende, la suficiencia probatoria se desprende no solamente de lo aportado, sino de lo que se deduce del simple hecho de requerir un costo como la compra de combustible de un vehículo de transporte de carga para su actividad económica.
Así las cosas, para efectos del cálculo del IBC , no le está dado a la UGPP desestimar los costos y gastos en virtud del artículo 746 del ET, ya que para desvirtuar la veracidad de la declaración la entidad debe efectuar una comprobación especial, de la cual no existe prueba de que se haya efectuado, en consecuencia, y para efectos del cálculo del IBC que servirá de base para determinar el aporte al sistema de seguridad social en salud y pensiones, debe ser el que se reporta en la declaración de renta como Renta Líquida, estimado en $55.593.000.
Menciona que al hacer una verificación de los costos aceptados y rechazados por la UGPP se encontró que en muchos de los ítems aceptados dentro de los rubros4
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denominados mantenimiento, parqueadero y peaje, la UGPP validó un menor valor al que se registraba en las respectivas facturas o que en su concepto debían ser rechazados porque no cumplían con los requisitos del artículo 617 del ET , con observaciones tales como documento con enmendadura o ilegible, que al hacer la verificación, se encontraba en perfectas condiciones para ser validado.
rechazados porque no cumplían con los requisitos del artículo 617 del ET , con observaciones tales como documento con enmendadura o ilegible, que al hacer la verificación, se encontraba en perfectas condiciones para ser validado.
Así mismo y en el caso específico del rubro denominado peajes la UGPP indica en su cuadro valorativo que se aceptó el 100% del valor de ese costo, los cuales fueron sub totalizados por hoja , conforme a los anexos presentados en la respuesta al Requerimiento de Declarar o Corregir, sin embargo, en varias de las hojas de los anexos soporte el valor sub totalizado aceptado es menor al que corresponde.
Ahora bien, en el rubro denominado parqueadero cabe señalar que éste fue aceptado únicamente por valor de $170.000, desestimando un costo por este rubro de $ 1.815.000, correspondientes a dos facturas, la primera por valor de $1.800.000 expedida por parqueadero "Los Brothers", con la observación de que no cumplen con los requisitos de la fact ura, sin tener en cuenta que se aportó un documento equivalente, es decir un recibo en el cual se puede apreciar el número consecutivo, el NIT, la razón social, la fecha del servicio y el valor y el segundo por valor de $15.000 del “PARQUEADERO ZORRETO ” rechazando por considerar que tenía enmendaduras las cuales no se observan al momento de verificar el soporte.
Dice que, c on respecto a la actividad secundaria, como rentista de capital, se adicionan los soportes de gastos de inmobiliaria para que sean tenidos en cuenta.
Refiere que, d e conformidad con lo anterior, la UGPP debió , además, de los
Dice que, c on respecto a la actividad secundaria, como rentista de capital, se adicionan los soportes de gastos de inmobiliaria para que sean tenidos en cuenta.
Refiere que, d e conformidad con lo anterior, la UGPP debió , además, de los $42.563.148, validar costos y gastos por $101.404.713, así: (i) combustible, $87.881.051, (ii) inmobiliaria $ 2.530.062, (iii) $ 324.400, (iv) $ 2.380.000, (v) parqueadero $2.380.000, y (vi) peajes $8.289.200. De lo anterior, concluye que los actos demandados fueron proferidos con falsa motivación.
Por otro lado, señala que para el 2014 la señora Rosalba Fonseca Beltrán , ostentaba una edad superior a los 50 años y hasta ese momento no acreditaba cotización alguna en pensiones tal y como lo certifica la AFP Porvenir, razón por la cual debe entenderse que existía una fuerza mayor no imputable al contribuyente que le hacía imposible en un periodo posterior obtener el mínimo de cotizaciones para ser acreedor a ésta prestación, razón por la cual resulta irracional el condicionamiento que impone la UGPP para obligarla a efectuar unas cotizaciones cuando finalmente no será acreedora de la prestación económica para la cual cotiza.
Menciona que revisado el formulario de afiliación se observa que ese trámite fue surtido ante Colpatria, Pensiones y Cesantías, encontrándose inconsistencias en la fecha de diligenciamiento, la cual dará del 25 de octubre de 1994 pero la fecha de radicación es del 3 de noviembre de 1999, situación que hace presumir que la
fecha de diligenciamiento, la cual dará del 25 de octubre de 1994 pero la fecha de radicación es del 3 de noviembre de 1999, situación que hace presumir que la demandante fue objeto de una estrategia utilizada por los fondos privados, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, para vincular ciudadanos a estos fondos, sin mayor asesoría sobre el trámite y las implicaciones de esa afiliación, actuar que ha sido reiteradamente reprochado por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, que han declarado la nulidad de estas afiliaciones, pues de demuestra que el afiliado nunca efectuó cotizaciones, como sucede en este asunto.5
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Concluye que la UGPP desconoció abiertamente una presunción de veracidad contenida en la norma y si a bien tiene obviarla, debería entonces a lo sumo, desvirtuarla con una prueba sumaria, situación que no se evidenció en el presente asunto, pues la UGPP simplemente des estima lo contenido por el actor en la declaración de renta, en donde además de ingresos, por supuesto contempla egresos. Resultaría ingenuo pensar que la totalidad de ingresos reflejado en la declaración de renta son los réditos obtenidos al final del ejercicio fiscal, concluir que no se tuvieron egresos es abiertamente desproporcionado por parte de la UGPP y que transfiera la carga de la prueba en cabeza del administrado para que los demuestre pues existe una presunción de veracidad que no se desvirtuó.
que no se tuvieron egresos es abiertamente desproporcionado por parte de la UGPP y que transfiera la carga de la prueba en cabeza del administrado para que los demuestre pues existe una presunción de veracidad que no se desvirtuó.
Afirma que teniendo en cuenta que la demandante no es trabajadora independiente, y que no se desvirtuó la presunción de veracidad de declaración, en lo que respecta a los costos y gastos, es claro que no le asiste razón a la demandada en liquidar e imponer el tributo y las sanciones.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Dice que esa Unidad revisó la información contenida en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la señora Rosalba Fonseca Beltrán, por el año gravable 2014 , y evidenció que los ingresos percibidos por el fueron superiores a 1 SMLMV, lo que demostró que contaba con capacidad de pago que le imponía el deber de afiliarse, declarar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en los Subsistemas de Pensión y Salud en calidad de cotizante para los periodos objeto de fiscalización.
Menciona que, según lo dispuesto en la normativa aplicable, los trabajadores independientes que cuenten con capacidad de pago, es decir, que perciban ingresos, son aportantes al sistema, y, por ello, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes en los relacionados con esos ingresos y en las condiciones establecidas para cada uno de los subsistemas.
Efectúa un recuento normativo y concluye que trabajadores independientes son las
de sus respectivos aportes en los relacionados con esos ingresos y en las condiciones establecidas para cada uno de los subsistemas.
Efectúa un recuento normativo y concluye que trabajadores independientes son las personas naturales que ejercen de manera autónoma personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, sin sujeción a contrato de trabajo. Es por ello por lo que los rentistas de capital se catalogan como trabajadores independientes, toda vez que cuentan con capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema y perciben ingresos mensuales producto del ejercicio de una actividad económica o la explotación de su capital.
Explica que los rentistas de capital son aquellas personas naturales cuyos ingresos provienen de arrendamientos, intereses, descuentos, dividendos, beneficios, ganancias, utilidades y en general todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista. Se trata entonces de personas económicamente activas, con capacidad de pago que reciben ingresos producto de su inversión.
Afirma que los rentistas de capital como trabajadores independientes tienen la6
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obligación de cotizar al Sistema de la Protección Social, por la totalidad de sus ingresos, pudiendo descontar los costos y deducciones en que incurran, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 107 del ET.
Manifiesta que en la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir se allegaron copias de recibos, facturas y documentos equivalentes para probar los
cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 107 del ET.
Manifiesta que en la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir se allegaron copias de recibos, facturas y documentos equivalentes para probar los costos y deducciones en que presuntamente incurrió la demandante en su actividad generadora de renta; y verificado el cumplimiento de lo establecido en los artículos 107 y 771-2 del ET le fueron aceptados costos por valor de $42.563.148.
Expone que el rechazo de los costos no obedeció a un capricho de la Unidad, sino a la revisión exhaustiva que adelanto la Unidad de los soportes allegados, en la que se constató que estos no cumplían con los requisitos para soportar un costo, pues: (el documento contenía enmendaduras en los datos del adquiriente del bien o servicio, del valor, de la fecha, etc., el documento estaba ilegible, el gasto no tiene relación de causalidad con el ingreso (compra de insumos de aseo personal, para el lavado de ropa, etc.), la factura no cumple con los requisitos del artículo 771-2 del ET, el nombre o cédula del adquiriente de los bienes o servicios no corresponde con la del aportante.
Refiere que teniendo en cuenta los costos aceptados, se procedió a recalcular el IBC propuesto en el Requerimiento para declarar y/o corregir, operación que se señaló en la página 10 de la Liquidación Oficial.
Indica que de la declaración de renta únicamente se tomaron los ingresos, pues respecto a los actos y deducciones, estos debían ser soportados por la demandante dentro de las oportunidades dadas en el proceso, cumplimiento los requisitos
Indica que de la declaración de renta únicamente se tomaron los ingresos, pues respecto a los actos y deducciones, estos debían ser soportados por la demandante dentro de las oportunidades dadas en el proceso, cumplimiento los requisitos contenidos en el a rtículo 107 del ET. Además, respecto a la presunción de veracidad de los costos y gastos declarados en la renta, debe tenerse en cuenta que la UGPP tiene la facultad de solicitar la información que considere pertinente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de obligaciones frente al Sistema de la Protección Social , las cuales se encontraron incumplidas por la demandante, pues a pesar de tener capacidad de pago omitió la afiliación y pago a los subsistemas de salud y pensión.
Manifiesta que el denuncio de los ingresos que realizan los contribuyentes del impuesto sobre la renta tiene un fin específico consistente en la obligación que se tiene de informar a la DIAN los ingresos sobre los que recae el citado impuesto, en modo alguno puede espera rse de la UGPP que actúe en igual forma que la Administración de Impuestos, pues dentro del proceso de fiscalización adelantado por la entidad, solo es relevante determinar cuáles fueron los ingresos efectivamente percibidos por el aportante , sin que tenga importancia alguna la incidencia de estos en relación con el impuesto sobre la renta.
Explica, en cuanto a la aplicación del artículo 746 del Estatuto Tributario , que trata de la presunción de veracidad de las declaraciones y correcciones presentadas por los contribuyentes, el proceso de fiscalización realizado por la UGPP no tiene por objeto el cuestionamiento de la declaración de renta, sino la correcta liquidación de los aportes; es más fue el valor de los ingresos registrados en renta, los que
los contribuyentes, el proceso de fiscalización realizado por la UGPP no tiene por objeto el cuestionamiento de la declaración de renta, sino la correcta liquidación de los aportes; es más fue el valor de los ingresos registrados en renta, los que develaron la capacidad de pago del aportante.7
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00037-00
Demandante: Rosalba Fonseca Beltrán
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Reitera que la UGPP consideró como ciertos los hechos relacionados con los ingresos, pero respecto de los costos y deducciones, no era posible tenerlos en cuenta para determinar los ingresos efectivamente percibidos, pues era indispensable confirmar si estos cumplían con los presupuestos del artículo 107 del ET. Así, es en el administrado en quien recae la responsabilidad de aportar las pruebas necesarias para determinar si cumplió o no con sus obligaciones con el Sistema de Protección Social.
Finalmente, frente a la obligación de cotizar a pensión, afirma que la afiliación a ese subsistema es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes. Además, se observó que la demandante nació el 4 de octubre de 1961, por lo que en el 2014 tenía 52 años, y contaba con afiliación al régimen de ahorro individual en la administradora Porvenir desde el 25 de octubre de 1994, sin que se evidencie que se le hubiera otorgado pensión de vejez, invalidez o indemnización sustitutiva de pensión, por lo que no se le puede otorgar la exclusión consagrada en el artículo 2º del Decreto 758 de 1990.
III. TRÁMITE PROCESAL
indemnización sustitutiva de pensión, por lo que no se le puede otorgar la exclusión consagrada en el artículo 2º del Decreto 758 de 1990.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 4 de abril de 2019 se inadmitió la demanda y, una vez subsanada la misma, con auto del11 de julio de 2019 se admitió y se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes , y la demandada, con escrito del 11 de febrero de 2020, contestó en tiempo a demanda, y con memorial del 23 de octubre de 2020 presentó oferta de revocatoria directa.
Posteriormente, mediante auto del 29 de julio de 202 1, se dio aplicación a los dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y se dispuso a prescindir de la realización de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se ordenó correr traslado a los extremos procesales para alegar de conclusión.
Ahora bien, con auto del 27 de septiembre de 2022 se requirió a la UGPP para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este auto, aportara al proceso el Acta No. 92 del 13 de mayo de 2020 del Comité de Conciliación, en la que se aprobó la oferta de revocatoria parcial objeto de este proceso. De esta forma, con escrito del 4 de octubre de 2022 la UGPP manifestó que la demandante radicó en esa Unidad un escrito en el que adujo no aceptar la oferta de revocatoria directa.
Así, con auto del 29 de noviembre de 2022 se requirió a la parte demandante para
Unidad un escrito en el que adujo no aceptar la oferta de revocatoria directa.
Así, con auto del 29 de noviembre de 2022 se requirió a la parte demandante para que se pronunciara respecto del escrito radicado por demandada, lo que conllevó a que el 02 de diciembre de 2022 la parte activa manifestara no aceptar la oferta de revocatoria directa; por lo tanto, con auto del 25 de abril de 2023 se resolviera no aprobar la oferta presentada.
Así, las partes alegaron de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. Por su parte, el Ministerio público guardó silencio.8
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Demandante: Rosalba Fonseca Beltrán
Demandado: U.A.E. UGPP
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar la legalidad de: (i) la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02433, del 26 de julio de 2017, proferida por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2014, y se impuso
pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2014, y se impuso sanción por no declarar por la conducta de omisión y sanc ión por inexactitud, y (ii) la Resolución RDC -2018-00801 del de agosto de 2018, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración.
Al respecto, la fijación del litigo se estableció, mediante auto de fecha 29 de julio de 2021, así:
2.1. Establecer si la demandante ostenta la calidad de trabajadora independiente y, por ende, de afiliada obligatoria del Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones; y, de ser así, determinar si el IBC liquidado por la UGPP para el año 2014 se ajusta a derecho, lo cual conllevará verificar si esa entidad realizó una debida valoración probatoria y si los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis del demandante: Manifiesta que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues: (i) la actora no tenía la obligación de cotizar para los periodos discutidos, pues no ostenta la calidad de trabajadora independiente, (ii) la UGPP no desvirtuó la presunción de legalidad que recae en la declaración de renta de 2014 para desconocer los costos y gastos declarados en ella, tomando indebidamente el ingreso bruto reportado, (iii) los indicios tienen validez probatoria cuando se relacionan de manera conexa y coherente con otros hechos probados, como ocurre en este caso, (iv) la UGPP realizó una indebida
ella, tomando indebidamente el ingreso bruto reportado, (iii) los indicios tienen validez probatoria cuando se relacionan de manera conexa y coherente con otros hechos probados, como ocurre en este caso, (iv) la UGPP realizó una indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas para acreditar los costos y gastos, (v) para el 2014 la señora Rosalba Fonseca Beltrán, ostentaba una edad superior a los 50 años y hasta ese momento no acreditaba cotización alguna en pensiones, razón por la cual resulta irracional el condicionamiento que impone la UGPP para obligarla a efectuar unas cotizaciones cuando finalmente no será acreedora de la prestación económica para la cual cotiza , y (vi) no le asiste razón a la demandada en liquidar e imponer el tributo y las sanciones.
3.2. Tesis de la demandada: Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, debido a que: (i) la demandante contaba con capacidad de pago que le imponía el deber de afiliarse, declarar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad9
Expediente: No. 25000-23-37-000-2019-00037-00
Demandante: Rosalba Fonseca Beltrán
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Social en los Subsistemas de Pensión y Salud, (ii) la decisión de rechazo de costos obedece a que la demandante no los acreditó en debida forma, (iii) de la declaración de renta únicamente se tomaron los ingresos, pues respecto a los actos y deducciones, e stos debían ser soportados por la demandante cumplimiento los
obedece a que la demandante no los acreditó en debida forma, (iii) de la declaración de renta únicamente se tomaron los ingresos, pues respecto a los actos y deducciones, e stos debían ser soportados por la demandante cumplimiento los requisitos del artículo 107 del ET, y (iv) la demandante no está incursa en la exclusión del artículo 2º d
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