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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00038-00-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00038-00-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 2500023370002019 0003800

Demandante: BAVARIA S.A

Demandado: U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Solicitud de devolución – Sobretasa del Impuesto al patrimonio 2011

La Sociedad BAVARIA S.A a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo, solicitó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

“Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No.6283-0061 del 26 de septiembre de 2017 por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido generado en la sobretasa del impuesto al patrimonio correspondiente a la cuarta cuota ($2.944.168.000).
  1. Resolución No. 008752 del 12 de septiembre de 2018, notificada el 21 de

generado en la sobretasa del impuesto al patrimonio correspondiente a la cuarta cuota ($2.944.168.000).

  1. Resolución No. 008752 del 12 de septiembre de 2018, notificada el 21 de septiembre de 2018, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuestos por BAVARIA y se confirma la Resolución No. 6283-0061 del 26 de septiembre de 2017.
  1. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que lo pagado por parte de BAVARIA por concepto de la cuarta cuota de la sobretasa del impuesto al patrimonio año gravable 2011, constituye un pago de lo no debido y, en consecuencia, se ordena a la Administración la devolución de laExp. No: 25000233700020190003800

BAVARIA S.A Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 2 suma de $2.944.168.000 más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Sostiene la demandante que, con la expedición del acto dema ndado, se vulneró los artículos 29, 58, 83, 95-9 y 363 de la C.P, el artículo 1º de l a Ley 936 de 2005, el Documento CONPES 3406 de 2005 y los artículos 594-2, 683 y 850 del E.T.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.0823)

el Documento CONPES 3406 de 2005 y los artículos 594-2, 683 y 850 del E.T.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.0823)

Aduce que es evidente el desconociendo del ordenamiento superior y del precedente judicial teniendo en cuenta que la DIAN acepta en su totalidad los argumentos presentados por la demandante en sede administra tiva, pero niega la devolución de la sobretasa aduciendo que el proceso de discusión contenciosa del impuesto al patrimonio no se ha terminado toda vez que el Consejo de Estado en el proceso de Bavaria contra la DIAN No.25000233700020140072 501 no ha expedido el auto de terminación del litigio.

Sostiene que el 19 de septiembre de 2017, en el proceso No. 20140072501 la DIAN presentó ante el Consejo de Estado oferta de revocatoria de los acto s administrativos que liquidaban oficialmente el impuesto al patrimonio del año gravable 2011, aceptando en su totalidad las pretensiones de la d emanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a su turno, afirma que la DIAN desconoce el auto del Consejo de Estado que dio por terminado el pr oceso, el cual fue proferido en 29 de agosto de 2018.

Agrega que, tratándose de la posición reiterada del Consejo de Estado, la insistencia por parte de la Administración en rechazar la suma pagada por BAVARIA por concepto de sobretasa del impuesto al patrimoni o, existiendo un contrato de estabilidad jurídica en la que estabilizó la norm ativa del impuesto al patrimonio, genera un evidente desconocimiento del ordenamiento, la

BAVARIA por concepto de sobretasa del impuesto al patrimoni o, existiendo un contrato de estabilidad jurídica en la que estabilizó la norm ativa del impuesto al patrimonio, genera un evidente desconocimiento del ordenamiento, la jurisprudencia y por tanto el desgaste innecesario del aparato de administración de justicia.Exp. No: 25000233700020190003800

BAVARIA S.A Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

3 Afirma que la compañía solicitó la estabilidad por un término de 20 años, entre otros normas, de aquellas relativas al impuestos al patrimoni o regulado en la Ley 1111 de 2006, solicitud que fue aprobada y que dio soporte a la suscripción del Contrato de Estabilidad Jurídica 02 de 2008 celebrado entre BAV ARIA y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

  • La DIAN acepta los argumentos expuestos en sede administrativa.

Manifiesta que, en la Resolución 008752 del 12 de septiembre de 2018 , la DIAN no obstante estar totalmente de acuerdo con los argumentos ex puestos por BAVARIA, sostiene que en la medida que el Consejo de Estado no había proferido un auto confirmando la terminación del proceso contencioso a través del cual se revisa la Liquidación Oficial del Impuesto al Patrimonio de l año 2011, presentada por Bavaria, debe negar la devolución de la cuarta cuota de l a sobretasa del Impuesto al Patrimonio solicitada.

Sostiene que, gracias al auto de 29 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual se aprobó la oferta de revocatoria d irecta presentada

Impuesto al Patrimonio solicitada.

Sostiene que, gracias al auto de 29 de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual se aprobó la oferta de revocatoria d irecta presentada por la DIAN, debe declarase en el presente proceso que lo pag ado por parte de la demandante por concepto de la cuarta cuota de la sobretasa del Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011, constituye un pago de no lo debido, y en consecuencia debe ordenarse su devolución más los intereses correspondientes.

Expone que, en sentencia de 23 de febrero de 2017, el Consejo de Estado, aclaró que teniendo en cuenta la conexidad consagrada en el Decreto 4825 de 2010, es perentorio concluir que al no estar obligada la sociedad a p agar el impuesto al patrimonio igualmente no está obligada al pago de la sob retasa; sostiene que la posición ha sido reiterada en varias providencias.

Sin perjuicio de la lo anterior, expone nuevamente los argumentos principales qu e justifican el razonamiento realizado por BAVARIA, así:

  • Inexistencia para BAVARIA de la obligación de realizar el p ago de la sobretasa del Impuesto al Patrimonio – Decreto 4825 de 2010.

Advierte que, la sobretasa no es un impuesto independiente, ya que se trata de un porcentaje adicional del impuesto al patrimonio y, por lo tanto, como lo haExp. No: 25000233700020190003800

BAVARIA S.A Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 4 reconocido el Consejo de Estado, al haberse estabilizado el imp uesto, lo pagado

BAVARIA S.A Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 4 reconocido el Consejo de Estado, al haberse estabilizado el imp uesto, lo pagado por concepto de su sobretasa también constituye un pago de lo no debido.

Señala que, en virtud del contrato de estabilidad jurídica, BAVARIA no estaba obligada a pagar el impuesto al patrimonio, y en consecue ncia tampoco la sobretasa que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, sigue la suerte del impuesto al patrimonio como "accesorio" al mismo.

  • Violación de los artículos 594-2, 683 y 850 del E.TOcurren cia de un pago de lo no debido.

Aduce que el pago realizado por BAVARIA, carece de fundamento jurídico en la medida que, la compañía no se encontraba obligada a pag ar la sobretasa del Impuesto al Patrimonio por la evidente conexidad entre la sobretasa consagrada en el Decreto 4825 de 2018 y el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009.

Afirma que, de acuerdo con el planteamiento del Consejo de Estado, para lograr jurídicamente el reconocimiento del pago de lo no debido, l o único que se debe probar es la existencia de un pago que carece de fundame nto jurídico, aspecto que se evidencia en el caso de BAVARIA al estar cobijada por la estabilidad jurídica del contrato EJ - 02 de 2008 y la ya establecida conexidad del impuesto al patrimonio con la Sobretasa de dicho tributo.

que se evidencia en el caso de BAVARIA al estar cobijada por la estabilidad jurídica del contrato EJ - 02 de 2008 y la ya establecida conexidad del impuesto al patrimonio con la Sobretasa de dicho tributo.

  • Violación del artículo 1º de la Ley 963 de 2005 y los artículos 594-2, 683 y 850 del E.T, así como los artículos 58, 83, 95 y 363 de la C.P – Documentos CONPES 3406 de 2005 – temporalidad – finalidad de la Estabilidad Jurídica – Principios de Justicia, Equidad, Buena fe – expropiación de facto.

Aduce que, la Administración Tributaria al desconocer la estabil idad jurídica que cobija la sobretasa del impuesto al patrimonio, afecta de forma directa la inversión realizada a tal punto que, si esta situación hubiera sido c onocida por la demandante, no habría tomado la decisión de adelantar l a inversión y suscribir el contrato de estabilidad jurídica con el Ministerio de Industria y Comercio.

Indica conforme lo consagra el Documentos CONPES 3406 DE 2005, cuando una norma de vigencia temporal que establezca un gravamen haya si do objeto de estabilidad, dicho gravamen sólo podrá imponerse durante la vig encia de la normaExp. No: 25000233700020190003800

BAVARIA S.A Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 5 estabilizada que lo contempla, de suerte tal que, de prorrogar se dicho tributo en el tiempo, éste no podría ser aplicado al inversionista durante el térm ino de vigencia del contrato de estabilidad.

5 estabilizada que lo contempla, de suerte tal que, de prorrogar se dicho tributo en el tiempo, éste no podría ser aplicado al inversionista durante el térm ino de vigencia del contrato de estabilidad.

Aclara que el presente caso, BAVARIA estabilizó los artículos 292 y siguientes del E.T, normas de vigencia limitada que establecen un impuesto, por lo que en los términos de los documentos CONPES, esto implica que el tributo sól o es imponible durante la vigencia de la norma estabilizada y no más allá.

Expone que, las normas estabilizadas establecían un Impuesto con carácter temporal, y que las disposiciones contenidas en el Decreto 48 25 de 2010 son una modificación adversa de las normas estabilizadas, de manera q ue es forzoso concluir que las disposiciones del citado Decreto no son aplicable s a BAVARIA y en consecuencia, al negarle la devolución de la sumas pagad as indebidamente por concepto de la sobretasa del impuesto al patrimonio, se está violando la propia ley, el artículo 1° de la Ley 963, l os artículos 594-2,683 y 850 del E.T., así como los artículos 58, 83,95 y 363 de la C.P.

Agrega que, los actos demandados con violatorios de los artículos 594-2 y 850 del E.T, teniendo en cuenta que la declaración presentada por BAVARIA carece de efecto legal, al tratarse de una declaración presentada por un no obligado a declarar el impuesto al patrimonio. Este hecho conmina a conc luir la existencia evidente de un pago de lo no debido que en caso de no se r devuelto produce enriquecimiento sin justa causa a favor de la Administración.

declarar el impuesto al patrimonio. Este hecho conmina a conc luir la existencia evidente de un pago de lo no debido que en caso de no se r devuelto produce enriquecimiento sin justa causa a favor de la Administración.

LA OPOSICIÓN

La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretens iones, en los siguientes términos. (fls.218230)

Considera que, la sobretasa al Impuesto al Patrimonio fue incorporada mediante Decreto Legislativo en el marco de la emergencia económica, so cial y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010 Por el cual se decl ara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave ca lamidad pública y por tanto, a pesar que la sociedad demandante hubiera suscr ito el contrato de estabilidad jurídica mencionado con anterioridad, afirma que, la actora si se constituye en un sujeto pasivo del mismo por lo que tenía la o bligación legal deExp. No: 25000233700020190003800

BAVARIA S.A Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 6 declarar y pagar la sobretasa, que por expresa disposici ón legal no es materia de estabilidad jurídica al haberse decretado bajo Estado de Excepci ón por consiguiente no existir pago de lo no debido.

  • El contrato de estabilidad jurídica está sujeto al Impuesto de timbre – la actora omite acreditar su pago.

estabilidad jurídica al haberse decretado bajo Estado de Excepci ón por consiguiente no existir pago de lo no debido.

  • El contrato de estabilidad jurídica está sujeto al Impuesto de timbre – la actora omite acreditar su pago.

Expone que, la cláusula vigésima del referido contrato, dispone que: “Este contrato causa impuesto de timbre nacional, a cargo del INVERSIONISTA, (…)” lo que resulta necesario no solo para verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de la actora, sino en acatamiento al ordenamiento leg al que impone la eventual solidaridad de los funcionarios oficial conformo lo previsto en el artículo 517 del E.T.

Afirma que, la actora incumplió tal deber o su correspondiente obligación d e la carga probatoria, como perentoriamente lo exige el artículo 161 del CGP, de manera que solicita disponer lo atinente a tal omisión.

  • Del contrato de estabilidad jurídica establecido en la Ley 963 de 2005.

Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la figura del contrato de estabilidad jurídica, expone que la interpretación constitucion al sobre los Contratos de Estabilidad Jurídica es categórica en sentenciar que so lo las normas objeto de estabilidad tributaria pueden ser garantizadas, y jamás se puede predicar de las nuevas leyes puesto que sostener lo contrari o implicaría violación del deber de cumplir la Constitución y las leyes por imperativo mandato del artículo 95 de la C .P, pues la obediencia del derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno y el legislado no está eximiendo del cumplimiento de las nuevas leyes, ni aún para los Inversionistas que suscribieron contra tos de estabilidad jurídica.

voluntad de cada uno y el legislado no está eximiendo del cumplimiento de las nuevas leyes, ni aún para los Inversionistas que suscribieron contra tos de estabilidad jurídica.

  • En estado de excepción, la nueva ley dispuso el Impuesto al Patrimonio y se creó una sobretasa al mismo – de manera que ni el citado impuesto de patrimonio de 2011 ni la sobretasa son susceptibles de estabilidad jurídica por expresa disposició n de conformidad con el artículo 11 de la Ley 963 de 2005.Exp. No: 25000233700020190003800

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7 Aduce que, el artículo en mención determinó que los tributos q ue se decreten bajo estados de excepción no pueden ser objeto de estabilidad. Afir ma que, en efecto, a través del Decreto 4580 de 2010 se declaró el estado de eme rgencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad p ública, en razón a ello, se profirió el Decreto 4825 de 2010 se adoptaron medid as en materia tributaria.

Aduce que, las medidas tributarias adoptadas en el Decreto en cita consistieron en la creación de un impuesto al patrimonio por el año grava ble 2011, distinto al creado en la Ley 1370 de 2009. Agrega que este decreto en su artículo 9º también creó un nuevo tributo consistente en la sobretasa al impuesto al patrimonio.

En ese sentido, sostiene que, los tributos creados en el marco del estado de

creado en la Ley 1370 de 2009. Agrega que este decreto en su artículo 9º también creó un nuevo tributo consistente en la sobretasa al impuesto al patrimonio.

En ese sentido, sostiene que, los tributos creados en el marco del estado de excepción mediante el Decreto 4825 de 2010, esto es, el impuesto al patrimonio cuyo hecho generador era la posesión de riqueza igual o sup erior a $1.000.000.000 e inferior a $3.000.000.000, y la sobretasa de l impuesto al patrimonio, no podían ser objeto de estabilización en los tér minos del artículo 11 de la Ley 963 de 2005, razón por la cual no hay lugar a la devolución solicitada.

  • La actora no ha acreditado el cumplimiento del Contrato d e

Estabilidad Jurídica.

Refiere que, la actora omite su deber de acreditar el cumplimiento de la s obligaciones para que se mantengan las cláusulas contractuales, en especial el pago puntual de los impuestos, tasas y contribuciones y demás cargo s sociales y laborales a que está sujeta.

  • Los actos demandados se profirieron con total apego a derecho.

Señala que, el Estado se comprometió, a cambio del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandante, a no aplicar las mod ificaciones que se efectúen en el texto de esas normas identificadas como determina ntes de la inversión, pero de ninguna manera se obligó a no exigir el pago de nuevos tributos que se establezcan en disposiciones que no fueron objeto de esta bilización en el contrato suscrito.

Por lo anterior, precisa que, el impuesto al patrimonio creado por el la Ley 1370 de

que se establezcan en disposiciones que no fueron objeto de esta bilización en el contrato suscrito.

Por lo anterior, precisa que, el impuesto al patrimonio creado por el la Ley 1370 de 2009 y la sobretasa creada por el Decreto 4825 de 2010 no hacían parte de lasExp. No: 25000233700020190003800

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 8 normas estabilizadas , pues jurídicamente y materialmente es imposible que las mismas pudieran ser solicitadas al momento de la suscripci ón del contrato, toda vez que no existían a esa fecha.

Refiere que la voluntad del legislador de no incluir a las sociedades que celebraron contrato de estabilidad jurídica dentro de los sujetos exonerad os del impuesto al patrimonio, se evidencia en el hecho de que el parágrafo de l artículo 7º del Proyecto de ley conjunto de Cámara y Senado (No. 005/09 (c) – 195/09 (s)) fue suprimido del texto final de la ley, el cual señalaba: “Parágrafo. Los contribuyentes que hayan suscrito contratos de estabilidad jurídica con anteriori dad a la fecha de publicidad de la presente ley, en los cuales se haya estabilizado el impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006, conservarán las prer rogativas respecto al mismo, consagradas en la Ley 963 de 2005”.

  • Existe causa legal para la liquidación y pago de la sobreta sa – devolución improcedente.

Refiere que, la propia norma determinó que los tributos que se decreten bajo estados de excepción no pueden ser objeto de estabilización, de manera que, las

  • Existe causa legal para la liquidación y pago de la sobreta sa – devolución improcedente.

Refiere que, la propia norma determinó que los tributos que se decreten bajo estados de excepción no pueden ser objeto de estabilización, de manera que, las sumas que por este concepto se paguen no constituyen pago de l o no debido, y justamente, esa sobretasa la creó el Gobierno Nacional en el mar co de un estado de excepción y por lo tanto no puede entenderse estabilizada e n virtud del contrato. Agrega que, tampoco se entiende que se haya indicado que la declaración presentada por el contribuyente demandante no produce efecto legal alguno sí precisamente, la sobretasa se debía declarar y pa gar a través del formulario dispuesto para la declaración del impuesto al patrimonio.

  • La declaración tributaria es válida.

Afirma que, el hecho de que la sociedad demandante este ob ligada a declarar y pagar la sobretasa a que se ha hecho referencia, conduce a que la declaración presentada sea válida y sus efectos no pueden ser desconocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  • La actora reconoció su obligación de pagar la sobretas a – corrigió la declaración tributaria para tal fin.Exp. No: 25000233700020190003800

BAVARIA S.A Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

9 Aclara que, la declaración presentada por la sociedad actora por concepto del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, es válida, po r cuanto, sobre la misma presentó proyecto de corrección conforme el artículo 589 del E.T, en el que

9 Aclara que, la declaración presentada por la sociedad actora por concepto del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, es válida, po r cuanto, sobre la misma presentó proyecto de corrección conforme el artículo 589 del E.T, en el que modificó a cero el impuesto al patrimonio, pero procedió a dejar el valor total de la sobretasa; esto no sólo está probado dentro del plenario, sino que la actora lo corrobora en los hechos 4.8. y 4.9. del escrito de demanda , de manera que no restarse valor legal a la declaración presentada, pues de esa manera se vulneraría el propio artículo 594-2 del E.T.

  • Violación de la buena fe, confianza legítima.

Manifiesta que, la actora pretende, luego de solicitar la corrección de su declaración tributaria para mantener la sobretasa, reclamar lo que ya había reconocido, violando el principio de buena fe y de confianza legítima. Como sustento de sus argumentos cita la sentencia del Consejo de Estado d e 18 de febrero de 2010, expediente 15596 que expuso en síntesis que el demandante con la reclamación judicial está yendo en contra de sus propio s actos, en evidente violación de la regla “Venire contra factum propium non valet”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada.

Adicionalmente indicó que, la solicitud resulta improcedente por cuanto la sobretasa de la cuarta cuota del impuesto al Patrimonio del año “2015” (sic) se

La entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada.

Adicionalmente indicó que, la solicitud resulta improcedente por cuanto la sobretasa de la cuarta cuota del impuesto al Patrimonio del año “2015” (sic) se encuentra liquidado en la Liquidación Oficial de Corrección nº. 312412011000171 del 15 de septiembre de 2011 emitida por la DIAN, por solici tud expresa del contribuyente; acto que no fue recurrido ni demandado ante la jurisdicción en la oportunidad legal y en consecuencia se encuentra legalmente en firme.

Aduce que la aprobación judicial de la oferta de revocatoria señala que la Liquidación Oficial de Corrección nº.312412011000171 del 15 de septiembre de 2011 quedó en firme, acto administrativo en el cual se liq uidó una sobretasa delExp. No: 25000233700020190003800

BAVARIA S.A Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 10 impuesto al patrimonio por valor de $2.944.168.000. Lo que resulta suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Publico, no se pronunció.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de impuestos y aduanas nacionales – DIAN.

PROBLEMA JURÍDICO

en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de impuestos y aduanas nacionales – DIAN.

PROBLEMA JURÍDICO

De manera concreta la Sala debe establecer: la legalidad de la Resoluci ón nº.6283-0061 de 26 de septiembre de 2017 por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Sección de Grandes contribuyen te negó la solicitud de devolución de pago de lo debido por concepto de sobretasa del Impuesto al Patrimonio año gravable 2012 y la Resolución nº.008752 de 12 de septiembre de 2018, a través de la cual la subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior.

En concreto la Sala deberá establecer : (i) si, como consecuencia de la aprobación de la oferta de revocatoria directa dentro del expediente identificado con radicado 250002337000201472501 que se encuentra en el Consejo de Estado, y mediante el cual se discutía la Liquidació n Oficial de Corrección relativa al Impuesto al patrimonio del año 2011, se debe declarar en el presente proceso que lo pagado por BAVARIA por concepto de la cuarta cuota de la sobretasa del Impuesto al Patrimonio del año gra vable 2011 constituye un pago de lo no debido; (ii) si, la sobretasa al Impuesto del Patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009 es un impuesto independiente o s i por el contrario,

un pago de lo no debido; (ii) si, la sobretasa al Impuesto del Patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009 es un impuesto independiente o s i por el contrario, constituye una prórroga al Impuesto al patrimonio que venía regul ado por la Ley 1111 de 2006 y si en consecuencia está amparado por el contrato de estabilidad jurídica suscribo entre BAVARIA y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo; (iii) si los actos demandados son violatorios de los artículos 594 -2, 683,Exp. No: 25000233700020190003800

BAVARIA S.A Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 11 850 del E.T, del artículo 1º de la Ley 963 de 2005 y 58,83 ,95 y 363 de la C.P, así como del Documento CONPES 3406 de 2005.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 12 de mayo de 2011 el contribuyente, a través del formulario nº.42086000203691, presentó la Declaración del Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011, en la que determinó un total saldo a pagar de $117.766.711.000, (fl.38)

2. Mediante la Liquidación Oficial nº.312412011000171 de 15 de septiembre de 2011, y por petición de proyecto de corrección radicad o por el contribuyente, la Gestión de Liquidación de la Dirección Secciona l de Impuestos de Grandes Contribuyentes, resolvió modificar mediante liquidación oficial de corrección el Impuesto al Patrimonio del año gravable

contribuyente, la Gestión de Liquidación de la Dirección Secciona l de Impuestos de Grandes Contribuyentes, resolvió modificar mediante liquidación oficial de corrección el Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011, para el contribuyente BAVARIA S.A, en el que se liquidó un total saldo a pagar de $23.553.342.000 (fl.142)

3. El 13 de septiembre de 2012, el contribuyente a través del formulario nº.4907784418311, pagó la cuarta cuota del Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011, por un valor de $2.944.168.000, (fl.39)

4. Por medio de la Liquidación Oficial de Revisión nº.3124120 14000050 de 14 de abril de 2014, la Gestión de Liquidación de la Direcc ión Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, resolvió liquidar oficialm ente el Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011, para el co ntribuyente BAVARIA S.A, en el que se liquidó un total saldo a pagar de $268.508.101.000 (fl.145)

5. A través de petición radicada en 21 de julio 2017, el contribuyente solicitó en devolución por pago de no lo debido la cuarta cuota de la sobretasa del Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011, por valor de $2.944.168.000.

(fls.50 -55 c.a.d)

6. Por Resolución nº.6283 -0061 de 26 de septiembre de 2017, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuesto de Gran des Contribuyentes, resolvió negar la solicitud de devolución presenta da por el

6. Por Resolución nº.6283 -0061 de 26 de septiembre de 2017, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuesto de Gran des Contribuyentes, resolvió negar la solicitud de devolución presenta da por el contribuyente el 21 de julio de 2017. (fls.169-172 c.a.d)Exp. No: 25000233700020190003800

BAVARIA S.A Vs. DIAN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

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7. Contra la decisión anterior el 24 de noviembre del 2017, el con tribuyente presento recurso de reconsideración. (fls.174-186 c.a.d) recurs o resuelto a través de la Resolución nº.008752 de 12 de septiembre de 201 8. (fls.212216 c.a.d)

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos, así:

(i) si, como consecuencia de la aprobación de la of erta de revocatoria directa dentro del expediente identificado con rad icado 250002337000201472501 que se encuentra en el Co nsejo de Estado, y mediante el cual se discutía la Liquidación Oficial de Correcció n relativa al Impuesto al patrimonio del año 2011, se debe declar ar en el presente proceso que lo pagado por BAVARIA por concepto de la cuarta cuota de la sobretasa del Impuesto al Patrimonio del año gravable 20 11 constituye un pago de lo no debido.

proceso que lo pagado por BAVARIA por concepto de la cuarta cuota de la sobretasa del Impuesto al Patrimonio del año gravable 20 11 constituye un pago de lo no debido.

Sostiene la parte demandante que, la Administración a pesar de aceptar los argumentos expuestos en sede administrativa niega la solicitud de devolución aduciendo que el proceso de discusión del Impuesto al Patrimonio del año gravable 2011 está en curso ante al Consejo de Estado, dentro del cual no se ha expedido auto de terminación del litigio.

Agrega que, tal argumento no es de recibió teniendo en cuen ta que el 19 de septiembre de 2017, dentro del proceso identificado con radi cado No.25000233700020140072501 que cursaba ante el Consejo de E stado, a través del cual se estudiaba la legalidad de la Liquidación Oficia l de Revisi

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