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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00041-00-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00041-00-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad Nikoil Energy Corp. Sucursal Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN., mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, por considerarlos violatorios de los artículos 29, 150 y 338 de la Constitución Política, 105, 107, 565, 647, 742, 745 y 771 -2 del Estatuto Tributario y 773 y 774 del Código de Comercio.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDE S CONTRIBUYENTES – Competencia para adelantar investigaciones tributarias / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – En las actuaciones emanadas de la Administración Tributaria / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTI VOS FIJOS PRODUCTIVOS – Concepto de activo fijo – Oportunidad para solicitar la deducción – Procedencia / REINTEGRO DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO – Adición como renta liquida al impuesto sobre la renta para la recuperación / SANCIÓN POR RECHAZO O DISMI NUCIÓN DE PÉRDIDAS – Naturaleza y alcance – Carácter excluyente de las sanciones por inexactitud o de corrección con la relacionada con el rechazo o disminución de pérdidas Problema jurídico: “Establecer: 1.1. Si la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes tenía competencia para proferir la liquidación oficial de revisión, en atención a que

relacionada con el rechazo o disminución de pérdidas Problema jurídico: “Establecer: 1.1. Si la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes tenía competencia para proferir la liquidación oficial de revisión, en atención a que para la fecha de expedición de ese acto administrativo la sociedad actora no estaba calificada como Gran Contribuyente. 1.2. Si hubo desconocimiento al principio de correspondencia entre los argumentos esbozados por el fisco en el requerimiento especial y la liquidación oficial, para adicionar los ingresos brutos no operacionales por recuperación de deducciones. De resultar desfavorable a las pretensiones de la demandante el análisis de los cargos anteriores corresponderá dirimir: 1.3. Si es procedente la adición de ingresos brutos operacionales determinada por la entidad demandada en los actos acusados, a cuyo efecto deberá establecerse si los pozos petroleros calificados por la demandante como activos fijos y que fueron objeto de la deducción prevista en el artículo 158-3 del E.T., tuvieron productividad generadora de renta en el periodo objeto de fiscalización o si , por el contrario, éstos se tornaron en improductivos siendo necesario el reintegro de tal deducción. 1.4. Si es o no procedente la imposición de las sanciones por inexactitud y disminución de pérdidas fiscales que fueron determinadas por la Administraci ón en los actos acusados.” Tesis: “(…) 3.1. De la competencia de la Dirección Seccional de Impue stos de Grandes Contribuyentes para adelantar investigaciones tributarias. (…) Significa lo anterior (artículo 3° de la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008, en su tenor

Contribuyentes para adelantar investigaciones tributarias. (…) Significa lo anterior (artículo 3° de la Resolución 007 del 4 de noviembre de 2008, en su tenor literal vigente para la época de los hechos y antes de la modificación introducida por la Resolución 006 de 2019. Anota relatoría) que en materia de impuestos las personas jurídicas calificadas como grandes contribuyentes se someterán a la administración de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, a quien le corresponderá adelantar las actuaciones de investigación y fiscalización tributaria que resultaren necesarias sobre aquellas; entre tanto, los ent es económicos que no sean catalogados como tal y que se hallen domiciliados en el Distrito Capital se someterán a la fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. (…) Ciertamente, la calificación de gran contribuyente de la empresa Nikoil Energy fue modificada conla Resolución No. 76 del 1º de diciembre de 2016, en virtud de la cual se establecieron las sociedades que para los años 2017 y 2018 gozaban de dicha calificación, sin que se incluyera el nombre de la demandante; sin embargo, ese cambio tuvo efectos a partir del 1º de enero de 2017, por lo que se entiende que para el periodo objeto de fiscalización, esto es, el año 2011, la actora continuaba rigiéndose bajo el control y fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes por haber sido calificada para esa vigencia como tal. (…) 3.2. Del principio de correspondencia en las actuaciones emanadas de la Administración Tributaria. (…) De modo que en virtud del principio de correspondencia que rige en materia tributaria, el acto

(…) 3.2. Del principio de correspondencia en las actuaciones emanadas de la Administración Tributaria. (…) De modo que en virtud del principio de correspondencia que rige en materia tributaria, el acto liquidatorio debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron esgrimidos en el requerimiento especial o en su ampliación; efecto que se hace extensivo a la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, si se hubiere interpuesto. (…) No obstante, la Administración Tributaria puede mejorar los argumentos planteados en el requerimiento especial con posterioridad a su expedición, esto es, en el acto de liquidación oficial o en aquel que resuelve el recurso de reconsideración, inclusive, sin que ello signifique la violación al principio de correspondencia, siempre que la glosa objeto de modificación y cuyos fundamentos jurídicos se amplíen sea la misma. (…) (…) De manera que los argumentos que la entidad demandada incluyó en la liquidación oficial de revisión para mantener la glosa, no implican la violación del principio de correspondencia y del debido proceso de la actora, dado que, como se precisó, dicho acto se contrajo al hecho o glosa que se propuso en el requerimiento especial, esto es, la adición de ingresos brutos no operacionales. En efecto, el acto definitivo no incluyó glosas distintas a las propuestas en dicho requerimiento. (…) 3.3. De la adición de los ingresos brutos no operacionales. De los eventos en los cuales el valor que se solicita como deducción por la inversión en activos fijos reales productivos, debe ser reintegrado. (…)

requerimiento. (…) 3.3. De la adición de los ingresos brutos no operacionales. De los eventos en los cuales el valor que se solicita como deducción por la inversión en activos fijos reales productivos, debe ser reintegrado. (…) De las normas mencionadas (artículos 158-3 del E.T. y 1 del Decreto 1766/2004. Anota relatoría), se colige que, para la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, es necesaria la (i) existencia de un bien tangible , (ii) que se constituya en activo fijo, (iii) que se haya adquirido para formar parte del patrimonio, (iv) que guarde relación directa con la actividad productora de renta, (v) que pueda depreciarse o amortizarse fiscalmente. (…) En palabras del Alto Tribunal (en sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 020, Exp. 22207, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), “lo que realmente determina que se pueda aplicar la deducci ón es que se haga la inversión en un activo fijo, sea mediante adquisición por primera vez, o mediante la realización de reparaciones o mejoras a activos preexistentes. En ambos casos se cumple con el requisito de adquirir bienes tangibles, con lafinalidad de incorporar el activo a la producción de renta de la empresa o de permitir que el activo preexistente siga generando la renta o mejore la eficiencia de esa tarea” (…) De modo que, luego de haberse aplicado el beneficio fiscal en la declaración privada de un respectivo año fiscal, es viable que éste se pierda y deba ser reintegrado como una renta líquida

(…) De modo que, luego de haberse aplicado el beneficio fiscal en la declaración privada de un respectivo año fiscal, es viable que éste se pierda y deba ser reintegrado como una renta líquida gravable en el periodo en el cual se deje de utilizar el activo o se enajene, siempre que ello suceda antes del vencimiento del plazo para depreciarlo o amortizarlo, sin que ello se equipare a la renta líquida proveniente de la recuperación de deducciones establecida en el artículo 195 del E.T., cuyo tratamiento es ajeno e independiente al reintegro contemplado en el canon 3º del Decreto 1766 de

2004. (…) Dicho de otro modo, la contribuyente adicionó a la renta líquida la suma de $4.440.354.568, derivada del reintegro del valor solicitado como deducción especial establecida en el artículo 1583 del E.T. Sin embargo, para la DIAN el reintegro debió comprender el 100% del monto empleado como deducción que, como se vio, asciende a la suma de $19.482.172.484, al considerar que los proyectos de exploración no fueron productivos, lo que provocó su no utilización. (…) En tal sentido, dado que el benefi cio de la deducción establecido en el artículo 153 -3 del E.T. es procedente sólo si el activo fijo real tiene una relación directa con la actividad productora de renta, esto es, que interviene materialmente en el desarrollo de la misma, no es posible predi car su procedencia respecto de pozos no productivos que se hallaban en etapa de exploración, por no poder emplearse en la subsiguiente etapa de explotación y consecuente comercialización. (…) Lo procedente era que la contribuyente reintegrara el valor declarado y solicitado como deducción

poder emplearse en la subsiguiente etapa de explotación y consecuente comercialización. (…) Lo procedente era que la contribuyente reintegrara el valor declarado y solicitado como deducción en el año en que se concluyó la no productividad de los pozos petroleros, esto es, en el periodo 2011; año en el que aún no se había cumplido el plazo para que la deducción fuera amortizada o depreciada y donde únicamente se mantuvieron los activos en etapa de exploración que, como se anunció, no tiene la virtud de ser productivos, por lo que la actuación desplegada por la entidad demandada se ajusta a derecho al incumplirse con uno de los requisitos especiales contemplados en la misma disposición que imponen la carga de demostrar que la inversión en el activo fijo haya generado efectivamente renta para el contribuyente. (…) 3.4.2. Sanción por rechazo o disminución de pérdidas. (…) No obstante, el artículo 647 -1 del Estatuto Tributario no tipifica un hecho sancionable independiente y adicional a la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, sino que regula las condiciones en las cuales deben aplicarse las sanciones por inexactitud y corrección cuando se disminuyan o rechacen pérdidas fiscales. Además, para imponer la sanción por inexactitud por haber incluido pérdidas mayores a las reales, la norma prevé que la disminución o rechazo de pérdidas fiscales se considera como un menor saldo a favor, luego se concluye que esta sanción ocurre cuando no fuere aplica ble la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario, es decir, cuando hay una disminución o rechazo

favor, luego se concluye que esta sanción ocurre cuando no fuere aplica ble la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario, es decir, cuando hay una disminución o rechazo de pérdidas sin que se origine un impuesto a cargo o menor saldo a favor. (…)Descendiendo al caso de autos, se observa que el desconocimiento de la operación realizada por la demandante no solo desconoce la pérdida, sino que da lugar a un mayor valor de impuesto a pagar concretándose el hecho imponible previsto en el artículo 647 del E.T. En tal sentido, como el fundamento o hecho sanciona ble es la inexactitud, no es viable imponer por el mismo hecho las dos sanciones. Si bien una conducta puede conducir a la imposición de dos sanciones o contemplar dos efectos adversos simultáneos, lo cierto es que ello es diferente a cuando se trata de imponer sobre una misma conducta la misma sanción. Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos censurados en lo atinente a la imposición adicional de la sanción por rechazo de pérdidas bajo el supuesto consagrado en el artículo 647-1 Estatuto Tributario, habida consideración de que en el caso concreto la sanción aplicable es la regulada en el artículo 647 ibídem la cual, como ya fue dicho, en aplicación del principio de favorabilidad fue reducida por el fisco al ciento por ciento de la misma. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a l principio de correspondencia que rige en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2016, Exp.: 20276, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Frente a la definición y características de un activo fijo real

consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2016, Exp.: 20276, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Frente a la definición y características de un activo fijo real productivo, consultar sentencias del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2007, Exp. 14898 y del 24 de septiembre de 2007, Exp. 15396, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 3) Frente a la procedencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 020, Exp. 22207, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4) Frente al reintegro de la de ducción especial por inversión en activo fijo real productivo, consultar sentencia del Conse jo de E stado del 3 de junio de 2021, Exp. 24339, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5) Frente a la procedencia de la adición como renta liquida en el impuesto sobre la re nta para la recuperación de d educción especial por inversión en activo fi jo real productivo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22604, C.P. Dr. Milton Chaves García. 6) Frente a la nat uraleza y alcance de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-910 de 2004. 7) Frente al carácter excluyente de las sanciones de inexactitud o de corrección y la de rechazo o disminución de pérdidas, consultar sentencias del Consejo de E stado del 15 de mayo de 2014,

al carácter excluyente de las sanciones de inexactitud o de corrección y la de rechazo o disminución de pérdidas, consultar sentencias del Consejo de E stado del 15 de mayo de 2014, Exp. 19647, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 14 de agosto de 2019, Exp. 23513, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Fuente formal: E.T. artículos 158-3, 703, 711, 195, 647, 647 -1; Decreto 4048/2008 artículo 6; Resolución 07/2008 artículo 3; Resolución 7234/2009; Decreto 1766/20 04 artículos 1, 2, 3; Ley 1819/2016 artículo 282TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 032

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00041-00

DEMANDANTE: NIKOIL ENERGY CORP. SUCURSAL

COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad NIKOIL ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

NIKOIL ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000031 del 14 de agosto de 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la DIAN, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00041-00

DEMANDANTE: NIKOIL ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2

B. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 992232018000080 del 16 de agosto de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se confirmó la liquidación oficial.

C. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la firmeza de la

Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se confirmó la liquidación oficial.

C. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada por NIKOIL el 18 de abril de 2012, identificada con el formulario No. 1102601443195.

D. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se condene en costas a la parte demandada, al encontrarse demostradas las irregularidades en que incurrió, mediante la expedición de actos administrativos manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídicos, causando a NIKOIL la obligación de incurrir en un desgaste innecesario para obtener un pronunciamiento judicial.

Por lo anterior al no asistirle a la Autoridad Tributaria un fundamento legal razonable, por su injustificada interpretación de las pruebas practicadas y su falta de valoración probatoria de las pruebas aportadas en la vía administrativa, solicitamos la condena en costas y agencias en derecho de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso y en concord ancia con los numerales 3.1., 3.1.2. y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante formulario No. 91000133949571 del 18 de abril de 2012, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2011,

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Mediante formulario No. 91000133949571 del 18 de abril de 2012, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2011, liquidando una pérdida fiscal de $176.246.000 y un saldo a favor de $188.206.000.

El 15 de noviembre de 2016, la entidad demandada profirió el Emplazamiento para Corregir No. 312382016000115, a través del cual invitó a la contribuyente a modificar su denuncio privado en el renglón de ingresos brutos no operacionales, para incluir la recuperación de deducciones.

Con escrito radicado el 20 de febrero de 2017, la contribuyente dio respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la propuesta de adicionar los ingresos brutos no operacionales.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00041-00

DEMANDANTE: NIKOIL ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000031 del 14 de agosto de 2017, la DIAN modificó la declaración privada adicionando los ingresos brutos no operacionales.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución No. 992232018000080 del 16 de agosto de 2018, confirmando el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos

resuelto mediante la Resolución No. 992232018000080 del 16 de agosto de 2018, confirmando el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29, 150 y 338. • Estatuto Tributario: artículos 105, 107, 565, 647, 742, 745 y 771-2. • Código de Comercio: artículos 773 y 774.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Nikoil Energy Corp. Sucursal Colombia , quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Falta de competencia del funcionario que expidió la liquidación oficial de revisión.

La Administración de Grandes Contribuyentes es competente para proferir los actos administrativos respecto de los contribuyentes calificados como tal. Con la Resolución No. 76 de 2016, se establecieron las empresas pertenecientes al grupo de Grandes Contribuyentes para los años 2017 y 2018, enlistado dentro del cual no se encuentra la sociedad actora; de manera que, para la fecha en que se expidió la Liquidación Oficial de Revisión, que data del 14 de agosto de 2017, la competencia para proferir dicho acto recaía en el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, más no en la Dirección de Grandes Contribuyentes , motivo por el cual los actos están viciados

competencia para proferir dicho acto recaía en el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, más no en la Dirección de Grandes Contribuyentes , motivo por el cual los actos están viciados de nulidad al haberse expedido por un funcionario que no gozaba de esa facultad.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00041-00

DEMANDANTE: NIKOIL ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4

4.2. Violación al principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión.

En el requerimiento especial, la entidad demandada propuso el reintegro del 100% de la deducción especial al considerar que no hubo productividad de los pozos durante el año 2011, sin que se cuestionara la procedencia de dicha deducción en los años en que fue solicitada.

Entre tanto, en la liquidación oficial de revisión se ordenó por la DIAN el reintegro del 100% de la deducción bajo la consideración de que el contrato no se enmarcó dentro del concepto de “activo fijo real productivo”, incumpliéndose las condiciones para solicitar la deducción especial.

Con lo anterior, se evidencia el desconocimiento del principio de correspondencia y se constituye una violación al derecho de defensa de la demandante al haberse modificado por la Administración Tributaria los argumentos para desvirtuar la procedencia de la deducción especial.

4.3. Improcedencia de la adición d e ingresos por recuperación de la deducción por inversión en activos fijos de los años gravables 2008, 2009 y

procedencia de la deducción especial.

4.3. Improcedencia de la adición d e ingresos por recuperación de la deducción por inversión en activos fijos de los años gravables 2008, 2009 y 2010.

De conformidad con la legislación tributaria, hay lugar al reintegro de la deducción por inversión en activos fijos cuando éstos se dejan de utilizar por haberse vendido o porque de manera voluntaria el contribuyente deja de utilizarlos, lo que implica que no participen en la actividad generadora de renta.

Con los actos demandados, la DIAN ordenó a la demandante el reintegro de la suma de $15.052.827.829, correspondiente a la recuperación de deducciones por la inversión en activos fijos de los años gravables 2008, 2009 y 2010, asociada a los centros de costos “Cóndor Block”, “C óndor 1 W”, “Cluster 1”, “Median ST”, “Palomas” y “Farallones”.

Sin embargo, ese valor no puede ser considerado como ingreso derivado de un reintegro en la medida que esos proyectos continuaron en cabeza de laEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00041-00

DEMANDANTE: NIKOIL ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 contribuyente y forman parte de los activos productores de renta. Dicho de otro modo, los valores registrados bajo los centros de costos constituyen en su totalidad inversiones y gastos relacionados con el proyecto exploratorio proveniente del contrato cón dor celebrado el 08 de abril de 2002 con Ecopetrol S.A.

modo, los valores registrados bajo los centros de costos constituyen en su totalidad inversiones y gastos relacionados con el proyecto exploratorio proveniente del contrato cón dor celebrado el 08 de abril de 2002 con Ecopetrol S.A.

Adicional a lo anterior, se advierte que para el año 2010 la demandante había entregado el 50% del área contratada, siendo responsable únicamente bajo la modalidad “solo riesgo del campo medina” , como se hace constar en el acta de devolución de áreas del 04 de enero de 2010; luego, la sociedad mantuvo el derecho de explotación de ese campo conformado por los pozos Cóndor 1, Cóndor 2 ST, Median 1, Medina ST y Guavio 1, lo que de suyo implicó que para el año 2011 existiera una inversión en activos fijos reales productivos.

En síntesis, la compañía demandante no castigó el 100% de sus inversiones porque al 31 de diciembre de 2011 aun existían inversiones bajo la expectativa de generar renta en años poste riores, máxime cuando los pozos pertenecientes al campo median del bloque cóndor fueron objeto de inversión continua y posterior explotación y generación de ingresos.

No obstante, la autoridad tributaria desconoce el bloque como un activo real productivo de renta por el hecho del taponamiento y abandono del pozo, desconociéndose con ello el material probatorio aportado y los resúmenes ejecutivos que dan cuenta de que las actividades relacionadas en un pozo determinado y los resultados obtenidos tienen dire cta incidencia en la obtención de resultados fructuosos que redundan en la generación de ingresos por actividad productora de renta.

ejecutivos que dan cuenta de que las actividades relacionadas en un pozo determinado y los resultados obtenidos tienen dire cta incidencia en la obtención de resultados fructuosos que redundan en la generación de ingresos por actividad productora de renta.

Para considerar la procedencia de la deducción establecida en el artículo 158 -3 del E.T., no es necesaria la declaratoria de comercialidad que exige la DIAN, toda vez que ésta sólo es predicable para las etapas de los contratos de industria , sin que se afecte la naturaleza productiva del bien.

Durante el año 2011, los únicos pozos del Bloque Cóndor sobre los cuales se diligenciaron las formas 10 ACR de “abandonamiento, taponamiento” y 6 CR “terminación oficial”, fueron Lengupa y Cóndor 2 ST, casos en los cuales se realizóEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00041-00

DEMANDANTE: NIKOIL ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 el reintegro respectivo de la deducción por inversión en activos fijos. Pretender obtener el reintegro s eparadamente de las inversiones del Bloque Cóndor, conduciría a duplicar la solicitud de reintegro de cada uno de los pozos que lo conforman.

En todo caso, la contribuyente estaba obligada a reintegrar la deducción sólo por el tiempo pendiente de deprecia ción o amortización, conforme lo dispone el artículo 143 del E.T.

Si en gracia de discusión se incluyeran los pozos Cóndor 1 y Medina ST, aunque

el tiempo pendiente de deprecia ción o amortización, conforme lo dispone el artículo 143 del E.T.

Si en gracia de discusión se incluyeran los pozos Cóndor 1 y Medina ST, aunque la compañía hubiese decidido reintegrar la inversión por la baja proyección de productividad, lo cierto es que en ningún caso puede exigirse el reintegro del 100%; ello, por cuanto el término de amortización para las inversiones efectuadas en la industria de hidrocarburos es de 5 años o menos, cuando sea declarada la infructuosidad de las inversiones.

En tal sent ido, en el momento en que se taponaron y abandonaron los pozos infructuosos, se agotó la vida útil de éstos, con lo cual la demandante cumplió con el requisito establecido en el Decreto 1766 de 2004, de utilizarlos como activos fijos reales productivos. Em pero, la DIAN supone que la contribuyente utilizó los pozos más allá de su vida útil.

4.4. Error aritmético cometido en la Liquidación Oficial de Revisión.

En la liquidación oficial la DIAN adiciona la suma de $15.052.828.000, por concepto de renta líquida por recuperación de deducciones; sin embargo, el valor realmente glosado asciende al monto de $15.041.018.000.

Ese error aritmético ha generado la inclusión de ingresos superiores a los glosados en cuantía de $11.810.000, valores sobre los cuales se ha determinado un mayor impuesto, una menor pérdida y una mayor sanción por inexactitud.

4.5. Improcedencia de la sanción por inexactitud y por disminución de

glosados en cuantía de $11.810.000, valores sobre los cuales se ha determinado un mayor impuesto, una menor pérdida y una mayor sanción por inexactitud.

4.5. Improcedencia de la sanción por inexactitud y por disminución de pérdidas.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00041-00

DEMANDANTE: NIKOIL ENERGY CORP. SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7 De acuerdo a las disposiciones tributarias, los contribuyentes solo pueden ser sancionados por la comisión de una falta taxativamente descrita en la ley como sancionable, entre ellos, la inclusión de deducciones inexistentes o la utilización de datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, supuestos que no ocurrieron en el caso concreto, toda vez que la información suministrada por la actora corresponde a la realidad de las operaciones.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 11 de septiembre de 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona

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