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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00042-00-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00042-00-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00042-00

DEMANDANTE: HIGH PERFORMANCE PETROLEUM SERVICES

S.A.S.

DEMANDADO: UAE-DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE

COBRO

SENTENCIA

La sociedad HIGH PERFORMANCE PETROLEUM SERVICES S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , solicita la nulidad del Oficio No. 1 -32-244-4401724 del 6 de julio de 2018, por medio de l cual le fue negada una solicitud de prescripción de la acción de cobro.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“Que se DECLARE nulo el Oficio 1-32-244-440-1724, Radicado Correo físico 047571 del 06 de julio de 2018 (Anexo 9), expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de

047571 del 06 de julio de 2018 (Anexo 9), expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Divisi ón de Gestión de Cobranzas, Grupo Persuasiva I, dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo Radicado 040878 de 2018.

Consecuencia de la anterior declaración, y a título de Restablecimiento del Derecho, DECLARAR que las obligaciones reclamadas como prescritas por el contribuyente HIGH PERFORMANCE PETROLEUM SERVICES S.A.S. , respecto a su acción de cobro, mediante Derecho de Petición radicado ante la DIAN, el 08 de junio de 2018, con número 032E2018040878, se encuentran caducadas y por lo tanto no son objeto de cobro por vía administrativa coactiva.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00042-00

Demandante: HIGH PERFORMANCE PETROLEUM SERVICES SAS

Demandado: UAE-DIAN

2 Y que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos.” (fl. 125).

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 22 de agosto de 2014, la Gestión de Cobranzas de la Dian profirió en contra de la demandante, Oficio Persuasivo 20145056004331, el cual le fue remitido el 29 del mismo mes y año, y notificado el 1° de septiembre de 2014.

Alega que el 5 de mayo de 2015, la Dian expidió Mandamiento de Pago No.

el 29 del mismo mes y año, y notificado el 1° de septiembre de 2014.

Alega que el 5 de mayo de 2015, la Dian expidió Mandamiento de Pago No. 20150302003386, que el 6 de mayo del mismo año se remitió citación para notificación, no obstante, resultó devuelto por causal diferente a dirección errada.

Agrega que el 2 de junio de 2015 la División de Gestión de Cobranzas, publicó en la pagina web de la entidad oficio de citación para notificación No. 132201 235; y que el 10 de junio de 2015, remit ió vía correo certificado al contribuyente el mandamiento de pago.

Relata que el 8 de junio de 2018 la demandante radicó solicitud de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones caducadas, siendo resuelta mediante Oficio No. 1-32-244-440-1724 del 6 de julio de 2018, el cual fue notificado el 9 de julio del mismo año. (fl. 125).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA. - Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

Sustenta así el concepto de violación (fls. 126-130):

Expresa que todas las notificaciones realizadas por la D IAN al contribuyente se efectuaron a la misma dirección de notificación (Tocancipá – Cundinamarca “Jazmín Verganzo Texaco), la cual correspondía a la inscrita en el RUT ante dicha entidad;

efectuaron a la misma dirección de notificación (Tocancipá – Cundinamarca “Jazmín Verganzo Texaco), la cual correspondía a la inscrita en el RUT ante dicha entidad; sin embargo, advierte que la citación para notificación del mandamiento de pago no fue recibida por la administración del agregado industrial, conforme a la guíaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00042-00

Demandante: HIGH PERFORMANCE PETROLEUM SERVICES SAS

Demandado: UAE-DIAN

3 No.13000 1968 654, en la que indicó la frase “ Administración No conocen la empresa”.

Considera insólito que todas las comunicaciones remitidas con anterioridad al oficio de citación para notificación personal, hayan sido debidamente atendidas en la misma dirección por la administración del lugar, y que al momento de realizar la notificación del mandamiento de pago se haya denegado la recepción, aduciendo desconocimiento del interesado, más aun considerando la antigüedad del mismo.

Añade que el oficio de citación para notificación del mandamiento de pago, fue devuelto por la compañía de correo, sin que éste haya sido entregado al contribuyente, por resultar devuelto en razón a un a causa diferente a dirección errada, y en esa medida el artículo 568 del ET, contempla el procedimiento a seguir para aquellas notificaciones que resulten devueltas por correo, inclusive cuando la causal sea diferente a dirección errada , y e l artículo 826 del mismo estatuto contempla que el mandamiento de pago se notifica al deudor previa citación para que comparezca dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, y si vencido tal término éste no lo hiciere , la Administración Tributaria lo notificará por correo.

que comparezca dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, y si vencido tal término éste no lo hiciere , la Administración Tributaria lo notificará por correo.

Manifiesta que el 2 de junio de 2015 la D IAN publicó en su portal web el Oficio de citación para notificación, por lo que el término para que el contribuyente se notificara de forma personal, conforme los artículos 568 y 826 del ET, vencía el 18 de junio (inclusive) del 2015.

Sostiene que la DIAN pretermitió el término de notificación del deudor, violándole su derecho y garantía a la debida notificación, toda vez que la notificación del mandamiento de pago se efectuó el 11 de junio de 2015, es decir, cuando estaba corriendo el tiempo de notificación principal del administrado.

Sustenta que lo anterior se debido a que el artículo 568 del ET indica “ (…) para el contribuyente, el término para responder o i mpugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación (…)”, es decir, el término para la demandante empezó a contar el 3 de junio de 2015, y como el artículo 826 del mismo estatuto est ablece “(…) Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamientoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00042-00

Demandante: HIGH PERFORMANCE PETROLEUM SERVICES SAS

Demandado: UAE-DIAN 4 ejecutivo se notificará por correo (…)”, entonces el vencimiento de los 10 días para

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00042-00

Demandante: HIGH PERFORMANCE PETROLEUM SERVICES SAS

Demandado: UAE-DIAN 4 ejecutivo se notificará por correo (…)”, entonces el vencimiento de los 10 días para la notificación personal recaía sobre el 18 de junio (inclusive) del año 2015.

Explica que el Consejo de Estado se ha pronunciado en sentencias del 2017 y 2018 frente a la pretermisión de los términos procesales y la obligatoriedad de su cumplimiento, lo cual acarrea una irregularidad en la notificación que conduce a que la notificación subsidiaria no produzca efectos, es decir que no sea eficaz.

Sintetiza que la DIAN no realizó en debida forma la notificación del Mandamiento de Pago No. 20150302003386, pues no se respetó el término de notificación de carácter legal establecido en las normas de procedimiento de cobro coactivo.

Cita apartes del artículo 818 del ET par a referirse a la interrupción del término de prescripción de la acción de cobro , la cual opera mediante la notificación del mandamiento de pago, que debe ser llevada a cabo con el otorgamiento pleno de las garantías del término de la notificación personal, para que el acto adquiera la calidad de eficaz.

Indica que por lo anterior, el mandamiento de pago si bien contiene criterios de existencia, se encuentra incapaz de producir efectos jurídicos, por cuanto no se respetó el término de la notificación personal, pues dicho plazo estaba corriendo en el mismo instante en que la Dian realizó la notificación a través de correo certificado.

Destaca que como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 817

respetó el término de la notificación personal, pues dicho plazo estaba corriendo en el mismo instante en que la Dian realizó la notificación a través de correo certificado.

Destaca que como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 817 del ET, que regula la prescripción de la a cción de cobro, para el caso concreto existen obligaciones fiscales prescritas, la cual le compete declarar a la entidad demandada, y que detalla así:

No. LP Fecha Concepto Año Per Impuesto Sanción Interés Total 13.691.010.738.808 10/09/10 RETENCIÓN 2010 8 $7.000.000 $ $ $7.000.000 13.691.010.744.673 13/12/10 RETENCIÓN 2010 11 $26.584.000 $ $ $26.584.000 13.691.010.750.446 14/03/11 VENTAS 2010 6 $12.946.000 $1.294.000 $ $14.240.000 51.091.060.144.340 20/03/12 VENTAS 2012 1 $5.271.000 $ $ $5.271.000 7.388.310.007.122 13/07/10 RETENCIÓN 2010 6 $7.693.000 $ $ $7.693.000 7.388.310.007.131 13/07/10 VENTAS 2010 3 $7.736.000 $ $ $7.736.000 91.000.144.447.241 02/08/10 RENTA 2011 1 $3.747.000 $1.124.000 $ $4.871.000

91.000.152.134.841 19/09/12 VENTAS 2012 4 $3.166.000 $ $ $3.166.000 91.000.165.422.887 21/01/13 VENTAS 2012 6 $6.446.000 $ $ $6.446.000 91.000.170.470.050 20/03/13 VENTAS 2013 1 $4.752.000 $ $ $4.752.000 91.000.178.954.701 21/05/13 VENTAS 2013 2 $15.567.000 $ $ $15.567.000 $103.326.000Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00042-00

Demandante: HIGH PERFORMANCE PETROLEUM SERVICES SAS

Demandado: UAE-DIAN

5 Refiere que el 8 de junio de 2018 la sociedad demandante solicitó a la Dian decretar la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago No. 20150302003386 y detalladas con antelación; petición que fue negada, con fundamento en que el mandamiento de pago fue notificado, y que en razón a eso, las deudas se encuentran vigentes, desestimando los argumentos y los elementos probatorios señalados en el escrito de la petición y que hoy se exponen con la presente demanda.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se opone a la s pretensiones de la demanda , solicitando la confirmación de la legalidad del acto demandado, además expone los siguientes argumentos:

Destaca que de conformidad con el formulario de Registro Único Tributario, del 2 de abril de 2015, la empresa demandante registró como dirección principal para

legalidad del acto demandado, además expone los siguientes argumentos:

Destaca que de conformidad con el formulario de Registro Único Tributario, del 2 de abril de 2015, la empresa demandante registró como dirección principal para notificaciones “El Jazmín Verganzo Texaco ”; dirección a la cual fue remitida la citación para la notificación del Mandamiento d e Pago No. 20150302003386 del 5 de mayo de 2015.

Advierte que como el oficio no pudo ser entregado a la contribuyente, conforme a lo certificado por la empresa Inter Rapidísimo Guía de Devolución No. 3000200750016 calendada 9 de mayo de 2015, por causal de devolución “Destinatario desconocido”, la Administración Tributaria procedió a publicar en su página Web la citación para la notificación del mandamiento de pago.

Expone que debido a que la demandante no compareció para la notificación, la DIAN procedió conforme el artículo 826 del ET, enviando por correo certificado el mandamiento de pago, de acuerdo con el No. de Guía 3000200848475 del 12 de junio de 2015, que fue debidamente recibido por la empresa actora.

Aduce que al surtirse en debida forma la notificación accesoria del mandamiento de pago se demuestra que no existe la alegada vulneración del derecho al debido proceso.

Resalta que la sociedad High Performance Petroleum Services pretende inducir en error, al pretender dar aplicación al caso concreto al artículo 568 del ET, por cuanto, por tratarse de un proceso especial se deben aplicar es las normas especiales, es decir, las contenidas en el Título VII, artículos 823 al 843-2 del Estatuto Tributario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

por tratarse de un proceso especial se deben aplicar es las normas especiales, es decir, las contenidas en el Título VII, artículos 823 al 843-2 del Estatuto Tributario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00042-00

Demandante: HIGH PERFORMANCE PETROLEUM SERVICES SAS

Demandado: UAE-DIAN

6 En relación a la prescripción de la acción de cobro, manifiesta que el mandamiento de pago contiene las siguientes obligaciones:

No. FECHA CONCEPTO AÑO PERÍODO 1 10/09/2010 Retención 2010 8 2 13/12/2010 Retención 2010 11 3 14/03/2011 Ventas 2010 6 4 23/03/2012 Ventas 2012 1 5 13/07/2010 Retención 2010 6 6 13/07/2010 Ventas 2010 3 7 02/08/2012 Renta 2011 1 8 19/09/2012 Ventas 2012 4 9 21/01/2013 Ventas 2012 6 10 20/03/2013 Ventas 2013 1 11 21/05/2013 Ventas 2013 2 12 21/01/2014 Ventas 2013 3 13 25/05/2014 Ventas 2014 2 14 17/07/2014 Ventas 2014 3 15 17/09/2014 Ventas 2014 4 16 21/11/2014 Ventas 2014 5 17 23/01/2015 Ventas 2014 5 18 19/03/2015 Ventas 2015 1

Detalla que una vez revisada la obligación financiera de la sociedad demandante, a

16 21/11/2014 Ventas 2014 5 17 23/01/2015 Ventas 2014 5 18 19/03/2015 Ventas 2015 1

Detalla que una vez revisada la obligación financiera de la sociedad demandante, a la fecha se encuentra al día con las obligaciones relacionadas en los numerales 1 al 6 y 8 al 13 de la tabla transcrita, y pendiente de pago la s demás, por lo tanto, no puede hablarse de prescripción de la acción de cobro por cuanto la obligación más antigua que se adeuda a la entidad es del 2 de agosto de 2011, por concepto de renta 2011, período 1, es decir, a la fecha de expedición del mandamiento de pago, las obligaciones no contaban con más de 5 años, término establecido en el artículo 817 del ET, el cual debe contarse desde la ejecutoria del acto.

Resume que una vez notificado el mandamiento de pago el 10 de junio de 2015 por correo certificado, los términos para que opere la pres cripción se interrumpieron, debiéndose reiniciar su conteo nuevamente. (fls. 171-177).

3. TRÁMITE PROCESAL

Sea lo primero precisar que la demanda de la referencia fue radicada en los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 43, quien, por auto del 6 de diciembre de 2018, la remitió por competencia factor cuantía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 114 -115); el 23 de mayo de 2019 se inadmitió la demanda, para que se precisar las pretensiones de la demanda, seNulidad y Restablecimiento del Derecho

al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 114 -115); el 23 de mayo de 2019 se inadmitió la demanda, para que se precisar las pretensiones de la demanda, seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00042-00

Demandante: HIGH PERFORMANCE PETROLEUM SERVICES SAS

Demandado: UAE-DIAN 7 allegara copia de la constancia de notificación, entre otros (fl. 120); por auto del 20 de junio de 2019 se admitió la demanda al haberse atendido el requerimiento efectuado (fls. 139 -140); mediante providencia del 27 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 185); en auto del 13 de agosto de 2020 se canceló dicha diligencia 1 y se dispuso requerir a la demandada para que allegara al proceso los antecedentes administrativos en medio digital ; el 25 de agosto de 2020 la parte demandada radicó por correo electrónico memorial mediante el cual atiende el requerimiento mencionado; por auto del 22 de abril de 2021 se determinó que como no se formularon excepciones previas, ni mixtas, y que las partes solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación , se consideró que era procedente la aplicación del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a fin de proferir sentencia anticipada , y en esa medida se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias contempladas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se

fin de proferir sentencia anticipada , y en esa medida se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias contempladas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión ; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (documentos visibles de forma electrónica).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término concedido en auto del 22 de abril de 2021, la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda (memoriales que fueron allegados de forma electrónica, según informe secretarial).

5. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 En virtud del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y No. CSJBTA20-60 del 16 de junio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00042-00

Demandante: HIGH PERFORMANCE PETROLEUM SERVICES SAS

Demandado: UAE-DIAN

8

CADUCIDAD

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00042-00

Demandante: HIGH PERFORMANCE PETROLEUM SERVICES SAS

Demandado: UAE-DIAN

8

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue inte rpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que el Oficio No. 1-32244-440-1724 del 6 de julio de 2018, por medio de la cual fue negada una solicitud de prescripción de la acción de cobro , fue notificada por correo certificado el 9 de julio de 20182 (fl. 136), y la demanda se presentó el 9 de noviembre del 2018 (fl. 112).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad del Oficio No. 1-32244-440-1724 del 6 de julio de 2018, por medio de l cual le fue negada a la demandante una solicitud de prescripción de la acción de cobro. Y de manera específica el litigio frente al acto acusad o se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en determinar: (i) si se surtió en debida forma la notificación del mandamiento de pago librado en contra de la demandante, y por tanto si se garantizó su derecho al debido proceso; y (ii) si es predicable la prescripción de la acción de cobro y por tanto si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse o en falsa motivación.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acr editados los siguientes hechos:

prescripción de la acción de cobro y por tanto si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse o en falsa motivación.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acr editados los siguientes hechos:

1.- El 5 de mayo de 2015 el funcionario de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de la Dian libró en contra de la sociedad High Performance Petroleum Services SAS, Mandamiento de Pago No. 20150302003386, por obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias que la demandante debe a la Nación – DIAN, correspondientes a los períodos comprendidos entre el año 2010 y 2015, por un valor de $584.505.000, además, en la parte resolutiva del acto se indicó:

“(…) 2° Advertir al deudor que dispone de 15 días, siguientes a la notificación de esta providencia para cancelar las deudas o proponer las excepciones legales que estimen pertinentes, conforme al artículo 830 y 831 del Estatuto Tributario.

2 Según Guía No. RN976861954CO de la empresa de correo certificado 4/72.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00042-00

Demandante: HIGH PERFORMANCE PETROLEUM SERVICES SAS

Demandado: UAE-DIAN 9 3° Notificar este mandamiento de pago personalmente, previa citación para que comparezca el ejecutado, su apoderado o representante legal, dentro de los 10 días siguientes a la misma. Si vencido el término no comparece, se notificará por correo conforme lo dispuesto por el artículo 826 del Estatuto Tributario. ” (fls. 32 y vto.).

días siguientes a la misma. Si vencido el término no comparece, se notificará por correo conforme lo dispuesto por el artículo 826 del Estatuto Tributario. ” (fls. 32 y vto.).

2.- El 8 de junio de 2018 la empresa demandante formuló petición ante la Dian, a través de la cual solicitó la prescripción de la acción de cobro por las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago No. 20150302003386 del 5 de mayo de 2015, por los períodos comprendidos entre los años 2010 a 2013 , por la suma de $103.326.000 (fls. 81-93).

3.- El 6 de julio de 2018 el funcionario G.T.I. de Persuasiva I de la D IAN, expidió el Oficio No. 1-32-244-440-1724, por medio del cual fue negada una solicitud de prescripción de la acción de cobro, documento en el que textualmente se expresó:

“(…) Me refiero al radicado del asunto en el cual solicita la prescripción de las obligaciones contenidas e n el mandamiento de pago número 20150302003386 del 05/05/2015 en lo referente a las obligaciones para los años 2010 al 2013 que en este fueron incluidas.

Al respecto le informo que dicho mandamiento de pago según los registros internos de la entidad, fue notificado el día 11 de junio de 2015 por correo certificado, lo que hace que estas se encuentren vigentes.

Por otro lado, le informo que dichas obligaciones contenidas en el mandamiento de pago antes mencionado fueron enviadas a la unidad penal de esta Dirección Seccional a fin de instaurar denuncia ante la fiscalía, por omisión del agente

Por otro lado, le informo que dichas obligaciones contenidas en el mandamiento de pago antes mencionado fueron enviadas a la unidad penal de esta Dirección Seccional a fin de instaurar denuncia ante la fiscalía, por omisión del agente retenedor o recaudador, con base en el artículo 402 del Código Penal, por lo que lo invito a comparecer en la Unidad Penal, Piso 16 donde será entregada información más detallada al respecto.” (fl. 94).

Señalado los hechos probados, la Sala descenderá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual analizará los cargos de la demanda que fueron planteados en la fijación del litigio así:

(i) Si se surtió en debida forma la notificación del mandamiento de pago librado en contra de la demandante, y por tanto si se garantizó su derecho al debido proceso

La sociedad demandante considera que se desconoció su derecho y garantía a la debida notificación al haberse pretermitido el término de notificación del mandamiento de pago, conforme los artículos 568 y 826 del ET., toda vez que comoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00042-00

Demandante: HIGH PERFORMANCE PETROLEUM SERVICES SAS

Demandado: UAE-DIAN 10 la D IAN publicó en su portal web el oficio de citación para notificación del mandamiento de pago, el 2 de junio de 2015, el término para que el contribuyente se notificara de forma personal de dicho acto vencía el 18 (inclusive) de junio de 2015, sin embargo, conforme el certificado de entrega emitido por la Compañía Inter Rapidísimo S.A., la demandada notificó por correo el Mandamiento de Pago No.

se notificara de forma personal de dicho acto vencía el 18 (inclusive) de junio de 2015, sin embargo, conforme el certificado de entrega emitido por la Compañía Inter Rapidísimo S.A., la demandada notificó por correo el Mandamiento de Pago No. 20150302003386, el 11 de junio de 2015.

En ese orden, con relación a la forma de notificación del mandamiento de pago el artículo 826 del Estatuto Tributario, previó:

“ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO . El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.”

De esa forma, el mandamiento de pago deberá notificarse personalmente al deudor, para lo cual la Administración deber á enviar una citación para que comparezca dentro del término de diez (10) días, en caso de que el deudor no comparezca, la notificación se efectuara por correo.

Por su parte, el artículo 568 del mismo estatuto, que a juicio de la demandante debe

dentro del término de diez (10) días, en caso de que el deudor no comparezca, la notificación se efectuara por correo.

Por su parte, el artículo 568 del mismo estatuto, que a juicio de la demandante debe ser aplicado al caso concreto, establece:

“ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO.

Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuandoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00042-00

Demandante: HIGH PERFORMANCE PETROLEUM SERVICES SAS

Demandado: UAE-DIAN 11 la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.”

En ese orden, sea lo primero precisar que para la Sala el artículo transcrito en precedencia, contrario a lo manifestado por la parte demandante, no puede ser utilizado para el caso concreto, pues tratándose de la notificación del mandamiento de pago, debe aplicarse es el procedimiento previsto por el artículo 826 del Estatuto

precedencia, contrario a lo manifestado por la parte demandante, no puede ser utilizado para el caso concreto, pues tratándose de la notificación del mandamiento de pago, debe aplicarse es el procedimiento previsto por el artículo 826 del Estatuto Tributario, toda vez que regula con un criterio de especialidad el procedimiento de cobro coactivo.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 568 del ET regula es la forma en que la Administración debe proceder cuando los actos ad ministrativos enviados por correo sean devueltos, y no el escenario en que la citación para efectuar la notificación personal de un acto administrativo sea devuelta.

Igualmente, c abe resaltar que la citación es un instrumento para convocar al interesado con el fin de llevar a cabo la notificación personal, pero no se puede entender que suple la notificación, toda vez que ésta conlleva, entre otras características, la entrega de copia integra del acto a notificar.

Ahora bien, efectuada la anterior precisión, se observa que en el expediente obra el siguiente material probatorio, relacionado con la notificación del mandamiento de pago No. 20150302003386 del 5 de mayo de 2015:

Formulario Registro Único Tributario de la empresa High Performance Petroleum Services SAS, fechado 15 de mayo de 2015, en el que se registró como dirección principal “ EL JAZMIN VERGANZO TEXACO ”, municipio de Toca ncipa – Cundinamarca (fl. 22 c.a.).

Citación para notificación No. 132201235 del 6 de mayo de 2015, dirigida a la empresa demandante a la dirección “EL JAZMIN VERGANZO TEXACO ”,

Cundinamarca (fl. 22 c.a.).

Citación para notificación No. 132201235 del 6 de mayo de 2015, dirigida a la empresa demandante a la dirección “EL JAZMIN VERGANZO TEXACO ”, municipio de Tocancipa – Cundinamarca (fl. 18 c.a.).

Certificación del 9 de mayo de 2015, emitida por la empresa de correo Inter Rapidisimo, en la que se informa la devolución de la citación No. 132201235 , consignándose como causal “ Destinatario desconocido ” “ En Administración no conocen la empresa“ (fl. 20 c.a.).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00042-00

Demandante: HIGH PERFORMANCE PETROL

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