TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00048-00-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00048-00-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NRD No. 119
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00048-00
DEMANDANTE: SORLEY MOLINA CAICEDO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la señora Sorley Molina Caicedo , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 992232018000037 del 18 de septiembre de 2018, notificada el 24 de septiembre de 2018, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 32242017000178 de fecha 27 de
la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 32242017000178 de fecha 27 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 32242017000178 de fecha 27 de septiembre de 2017, proferida por el G.I.T.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00048-00
DEMANDANTE: SORLEY MOLINA CAICEDO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 con Sticker No. 91000250843947 y formulario No. 1104604693419 presentada el 8 de septiembre de 2014 por SORLEY MOLINA CAICEDO.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 con Sticker No. 91002508 43947 y formulario No. 1104693419 presentada el 8 de septiembre de 2014 por SORLEY MOLINA CAICEDO, para con ello establecer la inexistencia del saldo a pagar a la U.A.E. DIAN por concepto alguno de ese periodo.
CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte
MOLINA CAICEDO, para con ello establecer la inexistencia del saldo a pagar a la U.A.E. DIAN por concepto alguno de ese periodo.
CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante (sic)”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 08 de septiembre de 2014, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013.
Mediante Requerimiento Especial No. 322392016000055 del 23 de agosto de 2016, la entidad demandada propuso a la actora la modificación a su denuncio rentístico.
El 06 de febrero de 2017, la DIAN profirió Ampliación al Requerimiento Especial No.322412017000002, desconociendo los costos d e ventas en cuantía de $906.940.000.
La contribuyente dio respuesta a esa ampliación mediante escrito radicado el 04 de mayo de 2017, alegando la indebida notificación del requerimiento especial y la consecuente firmeza de la declaración privada.
Con Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000178 del 27 de septiembre de 2017, la entidad demandada modificó el denuncio rentístico en los mismos términos expuestos en la ampliación al requerimiento especial.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00048-00
DEMANDANTE: SORLEY MOLINA CAICEDO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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3 Contra la anterior decisión se interpus o recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 992232018000037 del 18 de septiembre de 2018, modificando la liquidación oficial para eliminar la sanción por inexactitud.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Estatuto Tributario: artículos 771-2 y 651.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La señora Sorley Molina Caicedo, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Indebida notificación del requerimiento especial.
La entidad demandada expidió el Requerimiento Especial No. 322392016000055 del 23 de agosto de 2016, cuya notificación se remitió por correo certificado enviado a la calle 128 B No. 80 – 17, torre 2, apartamento 501, de la ciudad de Bogotá; empero, el acto administrativo fue devuelto bajo la causal “no existe”.
Posteriormente, se acudió a la misma dirección para notificar la ampliación a dicho requerimiento, siendo recibido de manera efectiva, lo que causa incertidumbre sobre la diligencia de notificación que se llevó a cabo para poner en conocimiento de la demandante el requerimiento primigenio, toda vez que éste fue devuelto con
requerimiento, siendo recibido de manera efectiva, lo que causa incertidumbre sobre la diligencia de notificación que se llevó a cabo para poner en conocimiento de la demandante el requerimiento primigenio, toda vez que éste fue devuelto con la consideración de que la dirección era inexistente , resultando ello en una falsa motivación.
Lo anterior permite inferir que el requerimiento especial, previo a su ampliación, se notificó en indebida forma al haber sido devuelto el correo certifica do con un argumento equívoco, que desconoce, por demás, la realidad fáctica de la contribuyente, en especial, la existencia de la dirección a la cual fue remitido el acto primigenio y las demás actuaciones que no fueron devueltas.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00048-00
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4 En síntesis, aun cuando la entidad demandada reconoció que la dirección a la cual se remitió el requerimiento especial correspondía a la misma que fue reportada en el RUT de la actora, lo cierto es que el correo fue devuelto como se hizo constar por la empresa de mensajería Inter rapidísimo S.A., bajo la causal de “no existe”, hecho que pone en duda la debida entrega y trámite de notificación de ese acto máxime cuando, se repite, las actuaciones posteriores se remitieron a la misma dirección y fueron recibidas satisfactoriamente.
4.2. Firmeza de la declaración privada.
La declaración privada presentada por la demandante el 08 de septiembre de 2014, cobró firmeza en tanto desde la fecha de vencimiento del término para
dirección y fueron recibidas satisfactoriamente.
4.2. Firmeza de la declaración privada.
La declaración privada presentada por la demandante el 08 de septiembre de 2014, cobró firmeza en tanto desde la fecha de vencimiento del término para declarar, hasta dos años después a ese suceso, la Administración Tributaria no notificó el requerimiento especial.
Ello, teniendo en consideración el hecho expuesto en el cargo anterior, que da cuenta de que el procedimiento de notificación desplegado por la DIAN respecto del requerimiento especial fue indebido y se apoya en un argumento que desconoce la realidad fáctica de la demandante, en especial, el hecho cierto de que la dirección registrada en el RUT existe.
4.3. Indebida valoración probatoria y procedencia de los costos declarados.
En el denuncio rentístico, la demandante declaró como costos de ventas la suma de $906.940.000, provenientes del desarrollo de su actividad de comercio y confección de prendas de vestir, productos textiles y calzado.
La entidad demandada rechazó la totalidad de ese valor, cuando era su carga demostrar que, en efecto, la actora no había incurrido en costos durante el periodo.
Además de ello, considerar que no existieron costos durante el año gravable, conduciría a desconocer la actividad productora de renta que, naturalmente, trae consigo la incursión de costos y los registros contables que fueron suministrados dentro del proceso de fiscalización.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00048-00
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5 4.4. Improcedencia de la sanción por no enviar información.
En los actos demandados, la DIAN impuso sanción por no e nviar información a cargo de la contribuyente; empero, dentro de la actuación administrativa la señora Sorley Molina remitió la información solicitada, ayudando a la acción de fiscalización de la entidad demandada, tornándose en improcedente la sanción mencionada.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 23 de julio de 2019 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:
1. Notificación del requerimiento especial.
De conformidad con las normas de procedimiento tributario, la notificación del requerimiento especial puede surtirse a través de correo electrónico, personalmente, o por correo certificado.
En el caso concreto, se optó por emplear la notificación por correo certificado, utilizando para ello la dirección reportada por la demandante en el RUT; empero, el mensaje fue devuelto por la empresa de mensajería especializada bajo la causal “no existe”, lo que habilitó a la DIAN a notificar ese acto administrativo mediante publicación en la página web.
La certificación expedida por la empresa de correos constituye la prueba que da certeza de que, en efecto, el correo fue devuelto , hecho que exime de responsabilidad a la entidad demandada dando por cumplida su carga relacionada
mediante publicación en la página web.
La certificación expedida por la empresa de correos constituye la prueba que da certeza de que, en efecto, el correo fue devuelto , hecho que exime de responsabilidad a la entidad demandada dando por cumplida su carga relacionada con la notificación del requerimiento especial.
2. La declaración privada no se encontraba en firme.
El plazo para que la demandante presentara su declaración privada se cumplió el 08 de septiembre de 2014, por lo que la Administración tenía hasta el 08 deEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00048-00
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6 septiembre de 2016 para notificar el requerimiento especial e interrumpir la firmeza del denuncio privado.
El Requerimiento Especial No. 322392016000055 del 23 de agosto de 2016, fue introducido al correo el 24 de los mismos mes y año, quedando notificado el 1º de septiembre de 2016 mediante publicación en el portal web de la entidad demandada, luego de que dos correos de mensajería fueran devueltos por la empresa Interrapidísimo S.A.
Posteriormente se expidió una ampliación a ese requerimiento especial, dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello, lo que impidió que la declaración privada quedara en firme, motivo por el cual era procedente que la autoridad tributaria liquidara oficialmente el impuesto.
3. Rechazo de costos.
En la declaración privada la demandante registr ó como costos la suma de
privada quedara en firme, motivo por el cual era procedente que la autoridad tributaria liquidara oficialmente el impuesto.
3. Rechazo de costos.
En la declaración privada la demandante registr ó como costos la suma de $906.940.000, a cuyo efecto la Administración solicitó información respecto de los soportes en los cuales se amparaba ese monto.
Con la respuesta al requerimiento, la actora omitió aportar el libro auxiliar detallado por terceros, el cálculo de los costos y los cargos incurridos para producir o comercializar, lo que obligó a que la DIAN rechazar en su totalidad el valor declarador por ese concepto, en tanto no fue posible comprobar la realidad de las operaciones que generaron esos costos.
4. Sanción por no enviar información.
En los actos demandados se impuso sanción por no enviar información a cargo de la actora, toda vez que ésta no suministró la información que le fue requerida para demostrar sus costos, lo que hace procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 651 del E.T.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00048-00
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C. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto del 14 de marzo de 2019, se admitió la demanda ordenándose notificar al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Por medio de auto del 07 de junio de 2022 , el Despacho se abstuvo de realizar las audiencias, inicial y de pruebas, se fijó el litigio , se negaron las pruebas solicitadas por el demandante, se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, en los términos contemplados en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escritos enviados digitalmente, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.
Por su parte, la demandante, además de reiterar los argumentos expresados en su demanda, indicó que era deber de la Administración dar aplicación a la presunción de costos contemplada en el artículo 82 del E.T., en virtud del cual, al no existir pruebas respecto de ese concepto, debe acudirse al porcentaje del 75% sobre el valor de la enajenación.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que la demanda se presentó en tiempo y que esta Corporación es competente para dictar sentencia en primera instancia, procede la Sala a emitir su decisión.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00048-00
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1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año 2013, a saber:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000178 del 27 de septiembre de 2017.
- Resolución No. 992232018000037 del 18 de septiembre de 2018 , que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior.
De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma , se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
1.1. Si el trámite de notificación del requerimiento especial se ajusta al procedimiento legal establecido para ello y si éste se surtió dentro del plazo para interrumpir la firmeza de la declaración privada.
1.2. Si los costos de venta declarados por la dema ndante en la suma de $906.940.000, se hallan debidamente soportados.
interrumpir la firmeza de la declaración privada.
1.2. Si los costos de venta declarados por la dema ndante en la suma de $906.940.000, se hallan debidamente soportados.
1.3. Si es o no procedente la sanción por no enviar información que se impuso en los actos demandados.
2. LO PROBADO.
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013, presentada por la demandante mediante formulario No. 1104604693419 del 08 de septiembre de 2014, en el que se liquidó como costo de ventas el valor de $906.940.000 (fl. 16 c.a.).
Registro mercantil reportado por la Cámara de Comercio de Bogotá, que da cuenta de las actividades económicas de la demandante, identificadas así:EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00048-00
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“4641. Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico.
4643. Comercio al por mayor de calzado.
4642. Comercio al por mayor de prendas de vestir.
1410. Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel”.
Registro Único Tributario de la contribuyente, en el que se indica como dirección principal la calle 128 B No. 80 – 17, torre 2, apartamento 501 (fl. 409 c.a.).
Auto de Apertura No. 322392015002387 del 04 de agosto de 2015, por medio del
principal la calle 128 B No. 80 – 17, torre 2, apartamento 501 (fl. 409 c.a.).
Auto de Apertura No. 322392015002387 del 04 de agosto de 2015, por medio del cual la entidad demandada ordenó el inicio de investigación tributaria a cargo de la demandante respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013 (fl. 1 c.a.).
Requerimiento Ord inario No. 322392015001292 del 22 de octubre de 2015, mediante el cual se solicitó a la demandante la información relacionada con los valores declarados en el impuesto sobre la renta del año 2013 (fls. 53 y 54 c.a.).
La actora aportó la siguiente informac ión: balance general de activo, pasivo y patrimonio (fl. 101 c.a.); estado de resultados de ingresos y costos (fl. 102 c.a.); notas a los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2013 (fls. 103 a 110 c.a.); certificación de estados financieros (f ls. 111 y 112 c.a.); libro mayor y balances (fls. 113 a 115 c.a.); balance de prueba (fls. 116 a 123 c.a.); comparación patrimonial año 2013 (fl. 124 c.a.); planillas de liquidación de aportes (fls. 127 a 154 c.a.); detalle de cuentas por cobrar (fl. 155 c.a.); relación de pasivos (fls. 158 c.a.); relación de ingresos (fls. 165 a 264 c.a.).
Requerimiento Especial No. 322392016000055 del 23 de agosto de 2016, por medio del cual se propuso a la demandante la modificación de su declaración de
c.a.); relación de ingresos (fls. 165 a 264 c.a.).
Requerimiento Especial No. 322392016000055 del 23 de agosto de 2016, por medio del cual se propuso a la demandante la modificación de su declaración de renta por el año 2013, en lo siguiente:
RENGLÓN DECLARACIÓN PRIVADA REQUERIMIENTO ESPECIAL Pasivos 1.069.040.000 63.042.000
Total patrimonio bruto 1.595.754.000 2.601.752.000 Sanción por inexactitud 0 510.786.000 Total a pagar 5.688.000 835.715.000
Correo certificado introducido el 24 de agosto de 2016, remitido a la demandante a la dirección reportada en el RUT, esto es, a la calle 128 B No. 80 – 17, torre 2,EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00048-00
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10 apartamento 501, el cual fue devuelto bajo la causal de “dirección errada”, según la guía de correo No. 130003416901 de la empresa de mensajería Interrapidísimo (fl. 391 a 394 c.a.).
Publicación del requerimiento especial en la página web de la entidad demandada el 1º de septiembre de 2016 (fl. 395 c.a.).
Ampliación Requerimiento Especial No. 322412017000002 del 03 de febrero de 2017, mediante el cual la Administración Tributaria señaló lo siguiente:
el 1º de septiembre de 2016 (fl. 395 c.a.).
Ampliación Requerimiento Especial No. 322412017000002 del 03 de febrero de 2017, mediante el cual la Administración Tributaria señaló lo siguiente:
“La modificación propuesta en el requerimiento especial no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario y al artículo 91 del Decreto 187 de 1975, por lo cual no es procedente dicha modificación.
Así las cosas, analizados todos y cada uno de los documentos y actuaciones administrativas antes mencionados y agotado el procedimiento previsto en los artículos 703 y 707 del Estatuto Tributario, este Despacho encuentra mérito para proferir la ampliación al requerimiento especial incluyendo los siguientes hechos nuevos no contemplados en el Requerimiento Especial No. 322392016000055 del 23 de agosto de 2016 surgiendo una nueva imposición de impuestos y sanciones modificando la declaración No. 910002508439 47 del 8 de septiembre de 2014 correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013, teniendo en cuenta que la administració n se fundamentó en los hechos probados dentro del expediente, tal como lo señala el artículo 742 del Estatuto Tributario. (…).
SANCIÓN POR INEXACTITUD: $237.125.000
(…).
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN: $45.347.000
(…).
RENGLONES VALOR DECLARADO VALOR PROPUESTO Patrimonio bruto 1.069.040.000 1.069.040.000
Costo de ventas 906.940.000 0 Saldo a pagar por impuesto 5.688.000 293.925.000
RENGLONES VALOR DECLARADO VALOR PROPUESTO Patrimonio bruto 1.069.040.000 1.069.040.000
Costo de ventas 906.940.000 0 Saldo a pagar por impuesto 5.688.000 293.925.000 Sanciones 0 282.472.000 Total saldo a pagar 0 576.397.000
(…)”.
Notificación de dicha ampliación, realizada por correo certificado enviado a la dirección reportada en el RUT de la contribuyente, que corresponde a la calle 128 B No. 80 – 17, torre 2, apartamento 501, recibido 07 de febrero de 2017 (fl. 420 c.a.).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00048-00
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11 Respuesta a la ampliación al requerimiento especial, radicada por la contribuyente el 04 de mayo de 2017, con la cual se opuso a la modificación allí propuesta con fundamento en los mismos argumentos expuestos en esta demanda, en especial, los relacionados con la indebida notificación del requerimiento especial (fls. 422 a 441 c.a.).
Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000178 del 27 de septiembre de 2017, notificada por correo a la dirección suministrada por la actora en el RUT, con la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante por el año 2013, en los mismos términos expuestos en la ampliación al requerimiento especial (fls. 469 a 482 c.a.).
con la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante por el año 2013, en los mismos términos expuestos en la ampliación al requerimiento especial (fls. 469 a 482 c.a.).
Recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la liquidación oficial, donde insistió en los argumentos de oposición a la modificación de su declaración privada (fls. 503 a 526 c.a.).
Resolución No. 992232018000037 del 18 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de reconside ración modificando la liquidación oficial únicamente para levantar la sanción por inexactitud de $237.125.000, luego de considerar lo siguiente:
“En este caso se desconocieron los costos, toda vez que se solicitó información relacionada con dicho renglón de la declaración de renta y complementarios de 2013, mediante requerimiento ordinario y visita de verificación o cruce mencionados, sin que la contribuyente los suministrara entre los documentos de la respuesta que presentó, de manera que no allegó los so portes idóneos, completos, útiles y suficientes de cada uno de tales conceptos. (…). Comoquiera que en este caso ya se impuso sanción por no enviar información dentro de los plazos establecidos de que trata el artículo 651 del E.T., no es viable por esa misma circunstancia generar la sanción por inexactitud, razones por las que se revoca la impuesta por $237.125.000 en la liquidación oficial de revisión”.
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. De la firmeza de la declaración privada y de la notificación del
que se revoca la impuesta por $237.125.000 en la liquidación oficial de revisión”.
3. MARCO JURÍDICO.
3.1. De la firmeza de la declaración privada y de la notificación del requerimiento especial.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00048-00
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12 El artículo 714 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente1:
“Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tr ibutaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó” (Negrillas adicionales).
De conformidad con el texto normativo pretranscrito, por regla general, las declaraciones privadas presentadas por l os contribuyentes adquieren firmeza en dos eventos:
- Si dentro de los dos (2) años siguientes a su presentación de forma
De conformidad con el texto normativo pretranscrito, por regla general, las declaraciones privadas presentadas por l os contribuyentes adquieren firmeza en dos eventos:
- Si dentro de los dos (2) años siguientes a su presentación de forma extemporánea, o contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimien to especial, como acto previo a la liquidación oficial de revisión2. • Si transcurrido el término de seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial 3, la Administración Tributaria no ha notificado la liquidación oficial de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 710 de la misma codificación.
1 Este canon normativo sufrió una modificación por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2013, ampliando el término de firmeza a tres (3) años. 2 Sin embargo, existe n términos especiales de firmeza como es el caso de aquellas declaraciones en las cuales se refleja la determinación o com pensación de pérdidas fiscales, que según la norma actual introducida con la reforma contenida en la Ley 1819 de 2016, corresponde a seis (6) años contados a partir de la fecha de su presentación, como lo prevé el inciso 6° del artículo 147 del E.T. 3 “Artículo 707. Respuesta al requerimiento espe cial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar la s omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen
retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar la s omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual estas deben ser atendidas”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00048-00
DEMANDANTE: SORLEY MOLINA CAICEDO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
13 Tratándose de las formas de notificación de dicho requerimiento, el artículo 565 de la misma codificación dispone como tales la notificación electrónica, la notificación personal o la notificación por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente.
De manera que, para notificar el requerimient o especial la Administración puede emplear, entre otras, la notificación por correo certificado, la cual, en todo caso, debe surtirse atendiendo a los términos establecidos en los artículos 705 y 714 del E.T.
Como resulta natural, en ocasiones el correo c ertificado que es enviado por la DIAN para notificar el requerimiento especial es devuelto; evento en el cual su notificación deberá surtirse mediante aviso publicado en la página web de la entidad y, en cualquier caso, para efectos de establecer la firmez a de la declaración privada, el término para la Administración se sujeta a la fecha en que se introduce por primera vez al correo la notificación del acto previo; entre tanto, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el
declaración privada, el término para la Administración se sujeta a la fecha en que se introduce por primera vez al correo la notificación del acto previo; entre tanto, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso. Al efecto, el artículo 568 ibídem dispone:
“Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número de identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La not ificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, p
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