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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00054-00-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00054-00-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / ACTOS ADMINISTRATIVOS – Motivación / VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS – Valoración aduanera – Métodos para determinar el valor en aduanas / VALOR DE TRANSACCIÓN DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS – Cánones y derechos de licencia / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Entre el requerimiento oficial y la liquidación oficial de revisión / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – En materia aduanera / REGALÍAS O DERECHOS DE LICENCIA – Definición / PAGO POR PUBLICIDAD – No esta enlistado como aquellos que adicionan el valor en aduanas de la mercancía / CANON O DERECHO DE LICENCIA – Requisitos que debe cumplir para que deba agregarse al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas / INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS – Sanciones aplicables Problema Jurídico: “ Determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se resolvieron o no la totalidad de los argumentos del recurso de reconsideración y si conforme a ello se vulneró o no el derecho de defensa; (ii) si se plantearon argumentos adicionales al resolver el recurso de reconsideración y si ello trasgrede el derecho de defensa y el principio de correspondencia; (iii) si se incurrió en falsa moti vación en relación con el ajuste por concepto de pagos de publicidad internacional; (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en el literal D del artículo 20 de la Resolución 1684 de 2014 y del literal D del artículo 8°, numeral 1°, del Acuerdo de Valor, al analizar el pago por publicidad

fundarse, en particular lo previsto en el literal D del artículo 20 de la Resolución 1684 de 2014 y del literal D del artículo 8°, numeral 1°, del Acuerdo de Valor, al analizar el pago por publicidad internacional; (v) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, por falta de aplicación, en particular lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo de Valor, y de las notas interpretativas a los artículos 1° y 8° párrafos 01 literal B, y 1° literal C, del Acuerdo de Valor, respectivamente y del comentario 16.1 de la Resolución 1684 de 2014; (vi) si se incurrió en vulneración del debido proceso, al analizar el concepto de publicidad internacional; (vii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en la nota al artículo 1°, numeral 2°, y de los artículos 1° y 8°, del Acuerdo de Valor, así como también en el artículo 33 de la Resolución 1684 de 2014 al analizar los costos de publicidad; (viii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 6° y 95 numeral 9° de la Constitución Política, 1602 y 1618 del Código Civil, 42 del CPACA y 742 del ET al analizar un contrato de licencia; (ix) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 1° del Acuerdo de Valor, 164, 165, 166 y 167 del CGP, 3, 40 y 42 del CPACA, y 173 de la Resolución 4240 de 2000 al valorar los

deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 1° del Acuerdo de Valor, 164, 165, 166 y 167 del CGP, 3, 40 y 42 del CPACA, y 173 de la Resolución 4240 de 2000 al valorar los pagos por publicidad; (x) si la interpretación dada por la entidad a lo dispuesto en el artículo 8°, literal C, numerales 1°, 3°, y 4°, del Acuerdo de Valor, así como también de los artículos 20 y 28 de la Resolución 1684 de 2014, fue errada y si conforme a ello se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, al valorar los pagos por regalías; (xi) si se incurrió en infracción de las normas en que de berían fundarse, en particular lo previsto en el artículo 8°, numeral 1°, literal C, al analizar lo que la demandante denomina importaciones de material promocional; (xii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular l o previsto en los artículos 42 del CPACA y 8° del Acuerdo de Valor, al estudiar las regalías de la demandante; (xiii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo previsto en los artículos 1°, literal C, numeral 1°, del Acuerdo de Valor y 8° y 28 de la Resolución 1684 de 2014, al analizar su relación con su grupo empresarial; (xiv) si era aplicable o no lo dispuesto en las Opiniones Consultivas Nos. 4.10, 4.11 y 4.15 de la Organización Mundial de Aduanas, y si conforme a ello se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse; (xv) si se incurrió

las Opiniones Consultivas Nos. 4.10, 4.11 y 4.15 de la Organización Mundial de Aduanas, y si conforme a ello se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse; (xv) si se incurrió en falsa motivación al analizar las regalías; (xvi) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, por falta de aplicación, en particular lo previsto en el Régimen de Precios de Transferencia y en los artículos 260 -2 y 260 -3 del ET; (xvii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse y en desconocimiento del derecho al debido proceso, enparticular lo previsto en los artículos 6° y 29 de la Constitución Política, 3° y 42 del CPACA y 164, 165, 167 y 176 del CGP, al haberse realizado la valoración del material probatorio aportado al proceso por la demandante en cuanto a las regalías pagadas; (xviii) si se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria respecto a la sanción impuesta, y por tanto si se incurrió en vulneración del derecho de defensa; y (xix) si se incurrió en falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse, al determinar la imposición de sanción a la demandante.”.

Tesis: “(…) (iii) Si se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria respecto a la sanción impuesta, y por tanto si se incurrió en vulneración del derecho de defensa (…) De conformidad con la norma en cita (artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Anota relatoría), la acción administrativa sancionatoria caduca en el término de tres (3) años, contados a partir de la

(…) De conformidad con la norma en cita (artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Anota relatoría), la acción administrativa sancionatoria caduca en el término de tres (3) años, contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción aduanera (…) (…) (…) el fundamento fáctico de los actos acusados es la omisión de la sociedad actora de incluir en el valor de la mercancía importada lo pagado por concepto de Tarifa de Comercialización Internacional, o Publicidad Internacional a ADIDAS AG, según los argumentos de la Administración. (…) Sea lo primero señalar que ADIDAS COLOMBIA LTDA., es una empresa vinculada de ADIDAS GROUP, así lo demuestra el certificado de existencia y representación legal de la primera, cuya vinculación económica implica la configuración de precios de transferencias, y que los proveedores de la mercancía importada a través de las declaraciones de importación objeto de fiscalización fueron las sociedades ADIDAS LATIN AMERICA S.A. (fl. 520 c.a.3) y ADIDAS INTERNATIONAL TRADING BV, empresas que también están vinculadas a ADIDAS GROUP; pero el contrato de licencia susc rito por la sociedad actora fue celebrado con ADIDAS AG, sociedad matriz de ADIDAS GROUP y principal responsable de la marca ADIDAS (…) (…) Ahora bien, atendiendo el concepto de regalías, la misma constituye el valor que se paga por patentes, marcas y dere chos de autor, en este caso, la tarifa de mercadeo internacional no se pagó por la transferencia de activos intangibles, como se indica en los actos acusados, sino, como se señaló en los términos del Acuerdo suscrito entre ADIDAS COLOMBIA LTDA. y ADIDAS AG ,

pagó por la transferencia de activos intangibles, como se indica en los actos acusados, sino, como se señaló en los términos del Acuerdo suscrito entre ADIDAS COLOMBIA LTDA. y ADIDAS AG , por la gestión adelantada por la casa matriz en términos de mercadeo y publicidad internacional para la promoción y venta de los productos en el territorio nacional, pues la tarifa cubre la actuación de la matriz en la celebración y gestión de contratos con atletas y federaciones deportivas a nivel regional y mundial, la celebración y gestión de contratos para patrocinar eventos de índole mundial, como los juegos olímpicos, la copa mundo de futbol, la liga europea, la creación y mantenimiento del sitio web de ADIDAS para fortalecer la capacidad de la demandante para la promoción y venta de los productos; por lo tanto, la actuación de la casa matriz constituye una gestión de publicidad internacional que implica el patrocinio de atletas de talla internacional y con reputación, y que genera el posicionamiento de la marca a nivel global, lo que a su vez generaría un beneficio para la sociedad actora, debiendo tenerse en cuenta que ADIDAS AG es la principal responsable de la marca, por lo que dicha gestión materializa el papel que desempeña dentro del grupo empresarial, y en esa medida, la erogación que realizó ADIDAS COLOMBIA LTDA., es por el desarrollo de esas campañas publicitarias de talla mundial. Aunado a lo anterior se debe señalar que el pago que re aliza ADIDAS COLOMBIA LTDA., proviene de la actividad comercial realizada por la sociedad respecto del producto importadodentro del territorio nacional, el cual debe ser girado a ADIDAS AG en los términos del contrato de licencia, lo cual, contrario a lo indicado por entidad demandada, no constituye reventa que

proviene de la actividad comercial realizada por la sociedad respecto del producto importadodentro del territorio nacional, el cual debe ser girado a ADIDAS AG en los términos del contrato de licencia, lo cual, contrario a lo indicado por entidad demandada, no constituye reventa que revierta en el vendedor. En este orden de ideas, el pago efectuado por la sociedad actora por concepto de tarifa de mercadeo internacional, y que correspondió al 4% de las ventas netas de dicha sociedad no hacen parte del valor en aduanas de la mercancía, y no constituye pago por regalías, por cuanto como se indicó en precedencia dicho valor fue cancelado en su totalidad a la casa matriz de la accionante, y el proveedor de los productos importados transfirió la mercancía vendida sin tener en consideración el pago por dicho concepto, por lo tanto, el valor transferido a la sociedad ADIDAS AG fue producto del resultado de la transacción comercial efectuada por ADIDAS COLOMBIA LTDA, y que es una exigencia del Acuerdo plurimencionado. En consideración a lo anterior, en este caso no aplica el literal d) del numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo de Valor de la OMC, porque el valor pagado por la demandante no constituye una reversión a favor del vendedor, sino un giro al exterior por concepto de Tarifa de Mercadeo Internacional por la gestión de publicidad internacional que efectuó ADIDAS AG respecto de la marca Adidas y que beneficia la comercialización del producto importado en el territorio nacional, por lo tanto, el mismo no debía ser incluido en el valor de la mercancía declarada en las declaraciones de importación objeto de los actos acusados. En este orden de ideas, el pago efectuado por la sociedad demandante a ADIDAS AG no constituye ni una reversión a favor del vendedor, ni el pago de regalías, sino el giro por concepto

declaraciones de importación objeto de los actos acusados. En este orden de ideas, el pago efectuado por la sociedad demandante a ADIDAS AG no constituye ni una reversión a favor del vendedor, ni el pago de regalías, sino el giro por concepto de publicidad internacional producto de las ventas netas por la comercialización del producto importado en Colombia, y por lo tanto dicho valor no debía ser adicionado al valor pag ado o por pagar de la mercancía importada. Adicional a lo anterior, se observa que en el contrato de licencia no se estableció que la liquidación por concepto de la tarifa de mercadeo internacional incluiría valores por concepto de derechos de distribución o reventa de las mercancías importadas o de regalías o derechos de licencia y, no existe en el plenario elemento que acredite la obligación a cargo de la demandante de pagar suma alguna a su proveedor por este aspecto, pues es claro, conforme el contrat o de licencia, que el pago se realiza directamente a ADIDAS AG; aunado a que conforme el Acuerdo de Valor de la OMC, los pagos por publicidad no están enlistados como aquellos que adicionan el valor en aduanas de la mercancía, máxime cuando en el presente caso, el pago realizado no constituye una reventa de la mercancía importada, no obstante, el pago corresponda al 4% de la ventas netas de dicha mercancía, pues dicho pago es un gasto concreto por publicidad internacional, por lo que no puede al mismo tiemp o revertir en favor del vendedor, además, como se indicó en precedencia, el pago se realiza directamente a ADIDAS AG y no al proveedor de la mercancía importada; en esa medida, el pago por publicidad internacional no revierte a ADIDAS AG por la venta de productos, sino que constituye una erogación por la gestión publicitaria internacional que

precedencia, el pago se realiza directamente a ADIDAS AG y no al proveedor de la mercancía importada; en esa medida, el pago por publicidad internacional no revierte a ADIDAS AG por la venta de productos, sino que constituye una erogación por la gestión publicitaria internacional que desarrolla dicha sociedad, y que configura una obligación a cargo de la sociedad demandante conforme el contrato de licencia. Conforme el análisis efectuado se advie rte que respecto de la Tarifa de Mercadeo Internacional no era procedente su adición al valor en aduanas de la mercancía, por no reunir los presupuestos establecidos en el Artículo 8 ° del Acuerdo de Valor de la OMC, ni de la Resolución No. 1684 de 2014, e n esa medida, los actos administrativos demandados, respecto de dicho concepto, se encuentran falsamente motivados; por lo que la Sala con relación a dicho pago realizado por la sociedad actora se releva de estudiar los restantes cargos de nulidad descritos en precedencia. (…)Se debe precisar que el artículo 28 de la Resolución 1684 de 2014, que actualizó la Resolución 846 de 2004, por medio de la cual se adoptó el reglamento comunitario sobre la aplicación del valor en aduana, determinó que el canon y derecho de licencia debe agregarse al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos previstos en dicho artículo: a) Que el canon esté relacionado con la mercancía que se valora; b) Que constituya una condición de venta de la mercancía importada; c) Que se base en datos objetivos y cuantificables; y d) Que el valor del canon no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar. Así mismo se debe indicar que cuando el comprador pague un canon a un tercero, la condición

datos objetivos y cuantificables; y d) Que el valor del canon no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar. Así mismo se debe indicar que cuando el comprador pague un canon a un tercero, la condición de que esté relacionado con la mercancía que se valora y que constituya una condición de la venta, solo se considerará cumplida si el vendedor o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago. Esta condición de venta no necesariamente debe estar prevista expresamente en un contrato, sino que puede probarse con las circunstancias fácticas que encierran las operaciones comerciales de los contratantes. (…) a) Que el canon esté relacionado con la mercancía que se valora (…) Lo anterior lleva a concluir que el pago de las regalías que surge en virtud del contrato de licencia suscrito entre ADIDAS AG y ADIDAS COLOMBIA LTDA. sí está relacionado con la mercancía importada, y como qui era que el derecho de licencia se causa por el uso de activos intangibles del licenciante, entre ellos las marcas, sobre los ingresos netos provenientes de la venta de los productos distribuidos por la licenciataria, debe concluirse que sí existe conexión entre el canon y la importación, independientemente de que la exigibilidad del importe de la regalía solo se genere una vez la mercancía sea vendida en el país. b) Que constituya una condición de venta de la mercancía importada (…) Conforme lo anterior , la condición de venta debe, en materia aduanera, analizarse no como un hecho futuro e incierto, sino como la posibilidad que tiene el comprador de la mercancía de disponer de manera plena de la misma, esto es, de poder distribuirla, comercializarla y revenderla

hecho futuro e incierto, sino como la posibilidad que tiene el comprador de la mercancía de disponer de manera plena de la misma, esto es, de poder distribuirla, comercializarla y revenderla si es del caso, junto con el bien inmaterial que la acompaña, que para este caso sería la marca ADIDAS, y así lo determina el contrato de licencia que en sus clausulados establece que el licenciante le otorga a la licenciataria licencia exclusiva en el territorio para el uso de la marca y ejercer todos los derechos que surgen de dicha propiedad. (…) (…) la condición de venta no puede ser entendida como la imposibilidad de separar el pago del canon de la venta de las mercancías importadas, esto es, que de no mediar el pago de ese canon o derecho de licencia, los bienes no se hubieran vendido al precio acor dado, pues el asunto no se rige tanto por los términos contractuales, sino por la interdependencia entre la compra de lo tangible y el derecho a usar o comercializar lo intangible. (…) En ese orden, el presupuesto de que el pago de la regalía constituya un a condición de venta se encuentra cumplido, toda vez que la compra o importación de mercancías rotuladas con la marca ADIDAS para su posterior reventa, hacen parte integral del circuito comercial que envuelve la explotación de la marca, con la subsiguiente causación de las regalías, pues no es posible desligar los efectos económicos y jurídicos del licenciamiento de la marca del proceso de importación.La compra o importación de la mercancía para su distribución o reventa en el territorio nacional con la marca ADIDAS hace parte integral del proceso de explotación del intangible y por ende del consecuente pago de la regalía, por lo que es lógico inferir que la mercancía fue importada para

con la marca ADIDAS hace parte integral del proceso de explotación del intangible y por ende del consecuente pago de la regalía, por lo que es lógico inferir que la mercancía fue importada para su venta con la marca licenciada, por lo que se genera la obligación del pago del canon y por ende se configura el requisito de la condición de venta prevista en la legislación para que el pago de la regalía se ajuste al valor en aduana de la mercancía importada. (…) c) Que se base en datos objetivos y cuantificables Se debe precisar que el artículo 61 del Resolución No. 1684 de 2014, establece que los datos deben ser objetivos, o sea, deben basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales y deben ser cuantificables, es decir, debe ser posible fij ar su monto mediante cantidades y cifras; y no deben basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal. Por su parte, el artículo 2º del citado ordenamiento, define por datos objetivos y cuantificables aquellos que pueden demostrarse con elementos de hecho físicos, tales como, documentos escritos o medios magnéticos, es decir, que sean susceptibles de cálculos matemáticos y/o de verificación. (…) La Sala precisa que en los contratos de licencia se estipula que el pago del canon se liquidará sobre el valor neto de las ventas de los productos autorizados de la marca ADIDAS. En ese orden, el pago por concepto de canon o derecho de licencia por la utilización de la marca ADIDAS se calcula sobre el valor neto de las ventas d e la mercancía en Colombia, es decir, la base para que la sociedad actora liquide las regalías es el precio de venta de los productos, de

ADIDAS se calcula sobre el valor neto de las ventas d e la mercancía en Colombia, es decir, la base para que la sociedad actora liquide las regalías es el precio de venta de los productos, de suerte que una vez conocida la cifra total por ventas en el territorio colombiano, se aplica el porcentaje previsto en el contrato de licencia, esto es, el 6% y se obtiene el monto total de la regalía. Se debe precisar que como quiera que la determinación de la regalía en el presente caso está sujeta al precio de reventa a los clientes finales, el monto exacto del canon se conoce después de la importación, esto es, una vez la mercancía importada es vendida en el mercado local; en esa medida, se advierte que el ajuste del valor en aduana se basó en los cánones obtenidos por las ventas realizadas durante los períodos de abril a julio de 2015. (…) d) Que el valor del canon no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar Respecto de este presupuesto ha de indicarse que la misma sociedad demandante afirma en la demanda que la regalía por uso de marca no está incluida en el precio de la mercancía importada, y a igual conclusión se llega al analizar las cláusulas del contrato de licencia que señalan que el cálculo de las regalías se hará sobre el valor neto de venta de los productos de ADIDAS COLOMBIA LTDA., por lo tanto, lo cancelado por dicho concepto no se encontraba incluido en el valor de la mercancía importada por la demandada al inicio del proceso de importación. (…) Ahora bien, respecto del cargo de infracción de las normas en que deberían fundarse, por falta de aplicación, en particular lo previsto en el Régimen de Precios de Transferencia y en los artículos

(…) Ahora bien, respecto del cargo de infracción de las normas en que deberían fundarse, por falta de aplicación, en particular lo previsto en el Régimen de Precios de Transferencia y en los artículos 260-2 y 260-3 del ET; ha de señalarse que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, el hecho que la regalías constituyan valor de la mercancía en aduanas, no afecta elmargen de utilidad o rentabilidad de las operaciones de compra neta del inventario, pues dicho pago haría parte del valor pagado o por pagar de la mercancía importada. (…) Teniendo en consideración el contenido de la norma en cita (artículo 499 del Decreto 2685 de

1999. Anota relatoría), y el análisis efectuado en precedencia, para la Sala es claro que se dan los presupuestos para la configuración de la sanción impuesta en los actos demandados, pues la sociedad actora omitió incluir en el valor de la mercancía en aduanas lo pagado por concepto de regalías respecto de las declaraciones de importación presentadas en los meses de abril a julio de 2015, por lo que se configura de forma clara el hecho sancionable, pues se declaró una base inferior al valor en aduana que correspondía (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la motivación de los actos administrativos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, Exp. 25000 -23-37-000-2012-00011-01 (21026), C.P.

Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2) Frente al principio de correspondencia, consultar sentencias del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-00118-01 (17178)

Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2) Frente al principio de correspondencia, consultar sentencias del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-00118-01 (17178) y del 1 de junio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00097-01 (20276), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3) Frente a la caducidad de la acción sancionatoria, consultar sentencia del consejo de Estado del 22 de octubre de 2020, Exp. 76001-23-31-000-2008-00286-01 (22059), C.P. Dr. Milton Chaves García. 4) Frente al ajuste del valor en aduanas de la mercancía importada por regalías o derechos de licencia, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 8 de mayo de 2013, Exp.: 25000 -23-37-0000-2012-00045-01, M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5) Frente al canon o derecho de licencia, consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de julio de 2017, Exp.: 20435, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Fuente formal: CPACA artículos 42, 306; Acuerdo de Valor de la OMC artículos 1, 8, 15; Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina artículos 2 a 5 ; Resolución 846/2004 artículos 1, 2,

4, 13, 18, 26, 60; Resolución 1684/2014 del CAN artículos 8, 13, 14, 17, 20, 28, 33, 61; E.T. artículos 711, 742, 260-2, 260-3; Decreto 2685/1999 artículos 499, 509, 131, 514, 478, 507; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2019-00054-00

ADIDAS COLOMBIA LIMITADA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTOS ADUANEROS

SENTENCIA

La sociedad ADIDAS COLOMBIA LIMITADA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 1-03-241-201-640-01-0872 del 30 de mayo de 2018, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión de valor respecto a 1.089 declaraciones de

del 30 de mayo de 2018, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión de valor respecto a 1.089 declaraciones de importación; y de la Resolución No. 009.238 del 18 de septiembre de 2018, qu e confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“A. A TÍTULO DE NULIDAD

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos Administrativos Demandados, se sirva declarar la Nulidad _Absoluta de: (i ) L a Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1 -03-241-201-640-01-0872 expedida el 30 de mayo de 2018 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá ; y (ii) la Resolución No. 009238 del 18 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00

Demandante: ADIDAS COLOMBIA LIMITADA

Demandado: U.A.E. DIAN

2 septiembre de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Re cursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, perteneciente ambas divisiones a la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, las cuales determinaron indebidamente un ajuste del valor en aduanas sobre las declaraciones de importación presentada durante el segundo trimestre del 2015.

la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, las cuales determinaron indebidamente un ajuste del valor en aduanas sobre las declaraciones de importación presentada durante el segundo trimestre del 2015.

En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por adidas durante este proceso sea en lo que se refiere a lo correspondiente a regalías, sea lo que corresponda a la IMF “Internat ional Marketing Fee”, o también denominado en español “Tarifa de Mercado Internacional”, o “publicidad internacional”, solicito respetuosamente se declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos antes mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Solicito respetuosamente a su Despacho, se sirva d eclarar la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la Compañía durante el segundo trimestre del 2015, concretamente entre el 1 de abril de 2015 y 2 de julio del mismo año, y como consecuencia se archive el proceso definitivamente, en razón a que la compañía obr ó conforme con la normatividad aduanera aplicable, motivo por el cual no debe suma alguna por concepto de aranceles, IVA, sanciones, e intereses en relación con las declaraciones de importación clasificadas en el Anexo 11.

En caso que se aceptan parcialmente los argumentos expuestos por adidas durante este proceso, solicito respetuosamente se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su Honorable Despacho.

C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico

C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte Demandada como consecuencia de la declaratoria d e Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.

Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 365 y 366 de Código General del Proceso y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura” (fls. 6-7).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proc eso son los siguientes:

Señala que el 24 de julio de 2018 el Jefe de División de Fiscalización Aduanera de la Administración Aduanera de Cali, remitió mediante Oficio No. 8205070211-3050,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00054-00

Demandante: ADIDAS COLOMBIA LIMITADA

Demandado: U.A.E. DIAN

3 a la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Aduanera de Bogotá, los documentos soportes del preliminar VG200520080193 con el fin de que se llevara a cabo un Estudio Técnico de Valor en Aduana.

Expone que el 1° de enero de 2009, Adidas Colombia limitada suscribió contrato de

se lle

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