TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00059-00-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00059-00-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad Soluciones Instrumentales de Colombia S.A.S. y el señor Hugo Lino Higuera Díaz, como integrantes del CONSORCIO INGEOBRAS 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por el INVIMA, mediante los cuales se declara el incumplimiento del pago de la contribución de contrato de obra pública, por considerarlos violatorios del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA – Elementos – Administración del tributo – Sujeción por pasiva / AGENTE RETENEDOR – Consecuencias de la omisión de no realizar la retención del tributo / COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICAOportunidad Problema jurídico: “Determinar en (i) si se incurrió en la infracción de las normas en que debían fundarse al haberse proferido con posterioridad la liquidación final del contrato; (ii) si se incurrió en la violación del debido proceso, con respecto a la f orma en que la Administración actúo frente al cobro de la contribución; (iii) si se incurrió en el desconocimiento del derecho de defensa, con respecto al cobro de la contribución; y (iv) si se incurrió en expedición irregular del cobro de las sumas requeridas en los actos demandados.” Tesis: (…) Asimismo, debe precisarse que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley 418 de 1997 los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución de los contratos de obra pública deb erán invertirse por medio del Fondo Nacional de Seguridad y
122 de la Ley 418 de 1997 los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución de los contratos de obra pública deb erán invertirse por medio del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia CiudadanaFONSECON, cuenta especial administrada por el Ministerio del Interior, ello no implica que sea éste el sujeto activo de la contribución, pues no puede confundirse la actividad de la administración del tributo, con el uso dado a los recursos recaudados con el mismo, correspondiendo la primera a la DIAN y la segunda al Ministerio del Interior por medio de FONSECON. (…) De acuerdo con las citadas reglas (fijadas en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2014-00721-01 (22473), C.P. Dr. William Hernández Gómez. Anota relatoría), se destaca que en el caso que nos ocupa, como quiera que el Contrato 279 de 2014 tiene por objeto la realización de reparaciones locativas generales en las oficinas del INVIMA, se advierte que corresponde a un conjunto de obras que tienen por objeto actividades materiales propias de un contrato de obra, por lo que se resalta que sí se incurrió en el hecho generador al haberse suscrito el mencionado contrato, por lo que al INVIMA le correspondía retener al contratista la contribución de los contratos de obra pública, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 y en el artículo 121 de la Ley 418 de 1997. Aunado a lo anterior se precisa que dada la calidad de tributo indirecto que ostenta la contribución por contratos de obra pública, es del caso reiterar que la sujeción pasiva está de una parte en
Aunado a lo anterior se precisa que dada la calidad de tributo indirecto que ostenta la contribución por contratos de obra pública, es del caso reiterar que la sujeción pasiva está de una parte en cabeza del contribuyente, que es la persona natural o juríd ica que suscriba los contratos de obra pública con entidades de derecho público o celebre contratos de adición al valor de los existentes o concesiones de construcción, mantenimiento u operación de vías de comunicación, y de otra está el agente retenedor que es aquella entidad de derecho público contratante de la obra pública, que de no realizar la retención por la suma que está obligado a retener, deberá responder de manera directa por dicha suma ante el sujeto activo del tributo, sin perjuicio de su derec ho de reembolso contra el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del E.T. y demás normas aplicables.(…) Así las cosas, en este caso el INVIMA debe responder por la obligación formal de declarar el tributo y trasladar los recursos c orrespondientes, precisándose que si bien en principio debió retener o descontar de los pagos del contrato lo correspondiente a la obligación de la contribución del contrato de obra pública a cargo del contribuyente - contratista-, el haber omitido dicha ac tuación no le impide la posibilidad de ejercer la facultad de exigir el reembolso de lo correspondiente al tributo, o efectuar el cobro de dicho dinero, tal como lo contempla la norma citada, por lo que la decisión adoptada en dicho sentido en los actos ac usados no se considera vulneradora del régimen legal aplicable. Aunado a lo anterior, y respecto a la oportunidad de la actuación del INVIMA, por haberse
decisión adoptada en dicho sentido en los actos ac usados no se considera vulneradora del régimen legal aplicable. Aunado a lo anterior, y respecto a la oportunidad de la actuación del INVIMA, por haberse adelantado luego de liquidado el Contrato de Obra Pública 279 de 2014, acta en la que se indicó que el Consorcio Ingeobras 2014 había cumplido con sus obligaciones, se destaca que la aludida liquidación hace alusión es a la relación contractual entre las partes, más no puede hacerse extensible a obligaciones tributarias derivadas del mismo, pues éstas n o son facultativas ni para el contribuyente, ni para el agente retenedor, debiendo señalarse que las mismas tienen como fuente la ley y no tienen el carácter de conciliables, a la luz de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 20 09, reglamentario de la Ley 640 de 2001, por lo que se insiste en que las partes del referido contrato no pueden disponer sobre los recursos del tributo, en un acta de liquidación, un paz y salvo o certificado alguno. (…) De acuerdo a lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2021, Exp. 2500023-37-000-2015-02290-01 (23328), C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Arguello . Anota relatoría) , se precisa que en este caso no es de recibo que la relación tributaria permanezca indefinida en el tiempo, y por ende tal como lo indicó la Alta Corporación en el precedente citado, se debe dar aplicación a la prescripción ordinaria prevista en el artículo 2536 del C C, es decir se cuentan con
tiempo, y por ende tal como lo indicó la Alta Corporación en el precedente citado, se debe dar aplicación a la prescripción ordinaria prevista en el artículo 2536 del C C, es decir se cuentan con 10 años, contados a partir del pago al contratista, para definir lo que corresponda a la contribución del contrato de obra pública. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los elementos de la contribución especial por contrato de obra pública, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Exp. 11001-33-37-0392018-00159-01, M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 2) Frente a la contribución de los contratos de obra pública , consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2020, Exp. 25000 -23-37-000-2014-00721-01 (22473), C.P. Dr. William Hernández Gómez. 3) Frente a la oportunidad para adelantar el cobro de la contribución del contrato de obra pública, consultar sentencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2021, Exp. 25000 -23-37000-2015-02290-01 (23328), C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Arguello.
Fuente formal: CPACA artículos 15 2, 156, 157, 164, 306 ; Ley 1106/2006 artículo 6; Decreto 4048/2008 artículo 1; Ley 418/1997 artículos 122, 121, 120; Ley 80/1993 artículo 32; E.T. artículo 370; Decreto 1716/2009 artículo 2; Ley 640/200; C.C. artículo 2536; CGP artículo 365
SALVAMENTO DE VOTO DRA. AMPARO NAVARRO LÓPEZ
370; Decreto 1716/2009 artículo 2; Ley 640/200; C.C. artículo 2536; CGP artículo 365
SALVAMENTO DE VOTO DRA. AMPARO NAVARRO LÓPEZ
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Procedimiento para el recaudo – La obligación de retener y pagar la contribución especial de contrato de obra pública recae directa y únicamente en la entidad pública contratante / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Efectos / DEBIDO PROCESO – VulneraciónTesis: “(…) Es decir, la obligación de retener y pagar la contribución especial de contrato de obra pública recae directa y únicamente en la entidad pública contratante, quien para ese efecto adquiere la calidad de responsable o agente retenedor, siendo quien debe efectuar el pago y acreditarlo ante las citadas entidades, por lo tanto, no le asiste razón al INV IMA cuando señala que el consorcio demandante no acreditó el pago de tal contribución, pues tal obligación recae es en el contratante. (…) (…) tal sentencia (sentencia del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2020, Exp. 25000 -2337-000-2014-01204-01 (2247 2), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez . Anota relatoría) , en concordancia con la norma en cita (artículo 370 del E.T. An ota relatoría), permite concluir que el agente retenedor es el responsable por la su ma que debe retener, y en caso de no hacerlo responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación, lo cual no está probado
responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación, lo cual no está probado en este proceso, y, además, las sanciones o multas que le sean impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes son su responsabilidad. (…) Es decir, tal acto incluyó el acuerdo de voluntades de las partes contractuales, quienes, establecieron que su relación negocial finalizó con paz y salvo por todo concepto, sin dejar anotada salvedad alguna respecto al pago de los tributos derivados de la misma, por lo que, al no existir ninguna manifestación al respecto, tal ajuste de cuentas incluye la retención y pago de la contribución especial del contrato de obra, que omitió efectuar el INVIMA. (...) Entonces, es evidente que la liquidación bilateral de los contratos corresponde a un corte de cuentas definitivo, mediante el cual se establece el resultado final de ejecución de las prestaciones a cargo de las partes y se define, en últimas, quién le debe a quién y cuánto, para que de este modo puedan declararse a paz y salvo y extinguir de manera definitiva la relación negocial; actuación que tiene co mo fundamento el principio de la autonomía de la voluntad, debido a que las partes concurren libremente a la suscripción del acta, con lo cual manifiestan su aceptación y aprobación frente al contenido de ese acto jurídico bilateral. Por lo tanto, esa acta de liquidación de común acuerdo, constituye un negocio jurídico liberatorio, que sólo puede ser impugnado por vicios del consentimiento, como lo son el dolo, la fuerza o el error, con las características suficientes para desvirtuar la legitimidad y val idez de lo que se ha
que sólo puede ser impugnado por vicios del consentimiento, como lo son el dolo, la fuerza o el error, con las características suficientes para desvirtuar la legitimidad y val idez de lo que se ha expresado en tal acto; pues al suscribir el acta de liquidación bilateral sin observaciones, se torna inocua cualquier reclamación posterior sobre asuntos que fueron objeto del acuerdo liquidatorio. (…) Entonces, es claro que con la expedición de las resoluciones atacadas el INVIMA vulneró el debido proceso de la parte demandante, toda vez que deslegitimó la actuación procesal que debía adelantar, ya que no tuvo en cuenta que, conforme al artículo 370 del ET, en su calidad de agente retenedor era responsable por la suma que debe retener por concepto de contribución especial de contrato de obra pública, y al no haberlo hecho era esa entidad quien debía responder, y porque al evidenciar que el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato conten ía un error, por no haber tenido en cuenta que se adeudaba el pago de tal tributo, debía realizar el trámite de revocatoria de la misma o demandarla ante esta jurisdicción, y al no haberlo hecho no podía ir en contra del paz y salvo contenido en la misma, el cual se produjo por el acuerdo de voluntades de las partes. (…)Se debe anotar que lo anterior, de ninguna manera, implica el desconocimiento de la obligación que recae en la demandante como contribuyente de la contribución especial de contrato de obra pública, pues lo indicado en esta providencia únicamente se dirige a determinar que para el cobro del referido tributo el Invima efectuó un procedimiento violatorio del debido proceso, desconociendo el paz y salvo referido y su calidad de agente retenedor, y, por ende, de responsable por la suma que debía retener, siendo él quien debía responder por la suma que
del referido tributo el Invima efectuó un procedimiento violatorio del debido proceso, desconociendo el paz y salvo referido y su calidad de agente retenedor, y, por ende, de responsable por la suma que debía retener, siendo él quien debía responder por la suma que estaba obligado a percibir, sin que haya demostrado tener ningún derecho de reembolso contra el contribuyente, desconociendo, además, que las sanciones o multas e intereses que resulten del pago de tal tributo son su responsabilidad, por no haber cumplido con su obligación. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la contribución de obra públi ca, sujeto pasivo, agente retenedor y obligados al pago de la misma, consultar sentencia del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2020, Exp. 25000 -23-37-000-2014-01204-01 (22472), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez . 2) Frente a la liquidación bilateral del contrato, consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 6 de junio de 2015, Exp. 25000-23-26-000-2000-01777-01 (25387), C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth.
Fuente formal: CN artículo 29; Ley 418/1997 artículo s 120, 121; Ley 782/2002 artículo 37; Ley 548/1999; Ley 1106/2006 artículos 6, 7; Ley 1421/2012 artículo 1; Ley 1738/2014 artículo 8 ; Ley 1941/2018;E.T. artículo 370REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
1941/2018;E.T. artículo 370REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00059-00
DEMANDANTE: SOLUCIONES INSTRUMENTALES DE COLOMBIA
S.A.S. Y HUGO LINO HIGUERA DÍAZ - INTEGRANTES
DEL CONSORCIO INGEOBRAS 2014
DEMANDADO: INVIMA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
SENTENCIA
La sociedad Soluciones Instrumentales de Colombia S.A.S. y el señor Hugo Lino Higuera Díaz, como integrantes del CONSORCIO INGEOBRAS 2014, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , solicitan la nulidad de la Resolución No. 2017052478 del 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual le fue declarado al mencionado Consorcio el incumplimiento del pago de la contribución de un contrato de obra pública; y de la Resolución No. 2018007498 del 21 de febrero de 2018, a través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición
de un contrato de obra pública; y de la Resolución No. 2018007498 del 21 de febrero de 2018, a través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior y se rechazó el recurso de apelación.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes,
PRETENSIONES
“4.1 Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número 2017052478 del 7 de diciembre de 2017, “Por la cual se declara el incumplimiento del pago de contribución”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00059-00
Demandante: SOLUCIONES INSTRUMENTALES DE COLOMBIA S.A.S. Y HUGO LINO
HIGUERA DÍAZ - INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGEOBRAS 2014
Demandado: INVIMA
2 4.2 Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número 2018007498 del 21 de febrero de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición y se rechaza un Recurso de Apelación contra la Resolución 2017052478 del 7 de diciembre de 2017”.
Como consecuencia de la nulidad declarada, las siguientes determinaciones y condenas:
4.3 Anular todos los efectos legales que devienen de dichos actos administrativos. Esto muy especialmente en lo que hace referencia a la dejada en firme de la Resolución 2017052478 del 7 de diciembre de 2017” Por la cual se declara el incumplimiento del pago de contribución”.
administrativos. Esto muy especialmente en lo que hace referencia a la dejada en firme de la Resolución 2017052478 del 7 de diciembre de 2017” Por la cual se declara el incumplimiento del pago de contribución”.
4.4 Declarar la inoportuna gestión de la parte demandada toda vez que existiendo en firme una liquidación final del Contrato de Obra 279 de 2014, su posterior potestad respecto del mismo adolece de legitimación alguna.
4.5 Por lo anterior, anular los cobros decretados por la parte demandada a ser cancelados por cuenta del demandante, toda vez que fueron declarados por fuera del término legal vigente para la actividad contractual del Contrato de Obra 279 de 2014.
4.6 Condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada .” (fls. 1-2 archivo 1).
HECHOS
Señala que mediante la Resolución No. 2014013087 del 12 de mayo de 2014 se ordenó la apertura de la Convocatoria de Licitación Pública No. 4 de 2014 con el objeto de realizar reparaciones locativas generales en la oficina del INVIMA en la modalidad de contrato de obr a pública, por lo que luego del procedimiento respectivo le fue adjudicada dicha licitación al Consorcio Ingeobras 2014, por lo que consecuentemente el 25 de junio de 2014 se suscribió el respectivo Contrato de Obra Pública No. 279 de 2014, el cual tuvo 3 adiciones y/o modificaciones y una prórroga, precisando que el 17 de febrero de 2015 le fue expedida una certificación por parte del INVIMA en la que consta que no presentaba incumplimiento alguno y
prórroga, precisando que el 17 de febrero de 2015 le fue expedida una certificación por parte del INVIMA en la que consta que no presentaba incumplimiento alguno y que por ende se entiende que cumplió a cabalidad con el contrato mencionado, por lo que el 27 de abril de 2015 se liquidó el contrato y se suscribió el acta correspondiente, quedando a paz y salvo entre las partes por cualquier concepto.
Indica que, pese a lo anterior, el 15 de mayo de 2015 el INVIMA le envió una comunicación al Consorcio solicitándole un pago adicional relativo al 5% sobre el valor del contrato por concepto de la contribución de contrato de obra pública , la cual referían debía pagarse directamente a favor de FONSECON.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00059-00
Demandante: SOLUCIONES INSTRUMENTALES DE COLOMBIA S.A.S. Y HUGO LINO
HIGUERA DÍAZ - INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGEOBRAS 2014
Demandado: INVIMA
3 Manifiesta que el 7 de diciembre de 2017 el INVIMA profiere la Resolución 2017052478 declarando el incumplimiento del pago de la mencionada contribución de obra pública, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sobre lo cual se expidió la Resolución 2018007498 del 21 de febrero de 2018, indicando que la parte contratante se encuentra en la obligación de pagar el tributo de carácter permanente (fls. 2-4 archivo 1).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
febrero de 2018, indicando que la parte contratante se encuentra en la obligación de pagar el tributo de carácter permanente (fls. 2-4 archivo 1).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Expone que la actuación demandada tiene como fundamento la errónea interpretación del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 por parte del INVIMA, pues considera que tiene la facultad para realizar un cobro posterior a la liquidación final del contrato, resaltando que en este caso no puede pasarse por alto que la naturaleza de la liquidación del contrato no puede ser desvirtuada por el demandado de manera unilateral , pues la liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por lo que no se puede con posterioridad exigir reclamaciones que no se hicieron en su momento.
Aduce que no le puede ser endilgada la falta de diligencia en el manejo de recursos públicos por parte del INVIMA, quien desbordó en el incumplimiento de su obligación, pues ésta entidad debió proceder dentro de las etapas pre-contractual y contractual a descontar lo correspondiente al tributo en los pagos realizados al contratista, incluso cuando el Consorcio solicitó que se le indicara si existía alguna obligación por saldar previo a la liquidación, frente a lo cual le fue indicado que no, y luego en la liquidación se calificó la obra como excelente , refiriendo que no presentaba obligaciones pendientes de ningún tipo, por lo que no puede pretenderse tener un privilegio como contratante y actuar faltando al principio de la buena fe contractual, e incurriendo en arbitrariedad, al no haberse realizado el cobro del tributo de manera oportuna y en la vigencia del contrato suscrito. Aunado a ello
pretenderse tener un privilegio como contratante y actuar faltando al principio de la buena fe contractual, e incurriendo en arbitrariedad, al no haberse realizado el cobro del tributo de manera oportuna y en la vigencia del contrato suscrito. Aunado a ello reitera que no es de recibo que se le impongan obligaciones nuevas después de finalizado el contrato y que no corresponden a su objeto, pues ello atenta contra el principio de legalidad y su derecho al debido proceso (fls. 4-9 archivo 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron bajo el principio de legalidad y por tanto se ratifica en los mismos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00059-00
Demandante: SOLUCIONES INSTRUMENTALES DE COLOMBIA S.A.S. Y HUGO LINO
HIGUERA DÍAZ - INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGEOBRAS 2014
Demandado: INVIMA
4 Destaca que en la demanda no se está cuestionando como tal la obligación legal del pago de la contribución del contrato de obra pública, máxime cuando es claro el imperativo categórico contenido en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 en relación con la legalidad del pago del mencionado tributo, respecto al cual s e incurrió en el hecho generador con el Contrato 279 de 2014, por lo que su obligación contributiva debe ser satisfecha por el contratista, precisando que efectivamente cumplió con lo pactado en el Contrato 279 de 2014, tal como se prueba en su acta de liquidación,
debe ser satisfecha por el contratista, precisando que efectivamente cumplió con lo pactado en el Contrato 279 de 2014, tal como se prueba en su acta de liquidación, sobre lo cual no hay reparo alguno, sin embargo ello no obsta para que la demandante se exima de su obligación tributaria, por lo que al predicarse una obligación clara, expresa y exigible la demandante debe proceder a su pago, so pena del respec tivo cobro coactivo, más aún cuando la liquidación contractual no tiene el alcance de un paz y salvo tributario, además no puede perderse de vista que es claro que el pago del tributo es responsabilidad del contratista.
Resalta que no existe indebida interpretación del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, pues la entidad ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la Circular CIR140000000051-DRV-3000 del 29 de diciembre de 2014 del Ministerio del Interior, y de acuerdo con sus facultades para el cobro de la contribución en el marco del artículo mencionado, lo cual se adelantó de manera oportuna, en tanto que la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandante no ha prescrito.
Propone como excepciones (i) la legalidad de las actuaciones admini strativas censuradas por el cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales, por cuanto no se violó derecho a la demandante que deba ser resarcido; (ii) inexistencia de conflicto tributario, por cuanto no se está cuestionando como tal la oblig ación frente a la contribución; (iii) falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; y (iv) genérica (fls. 7-17 archivo 10).
3. TRÁMITE PROCESAL
frente a la contribución; (iii) falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; y (iv) genérica (fls. 7-17 archivo 10).
3. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 23 de mayo de 2019 se inadmitió la demanda (archivo 4); el 20 de junio de 2019 se dispuso su admisión (archivo 6), el 26 de septiembre de 2019 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado en contra del auto admisorio (archivo 9), el 27 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para celebrar audiencia inicial (archivo 14), el 21 de agosto de 2020 se canceló la audiencia programada, se declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta del cumplimiento de los requisitos formales , en particular lo relativo al agotamiento de la conciliación prejudicial o extrajudicial, y se indicó queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00059-00
Demandante: SOLUCIONES INSTRUMENTALES DE COLOMBIA S.A.S. Y HUGO LINO
HIGUERA DÍAZ - INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGEOBRAS 2014
Demandado: INVIMA
5 no había lugar a la aplicación de la excepción genérica (archivo 15) y el 26 de enero de 2022 se prescindió de las audiencias previstas en los artícu los 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se negó una petición probatoria
del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos, se negó una petición probatoria de la demandante, se fijó el litigio y se concedió el término para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (archivo 17), habiendo ingresado posteriormente el proceso al Despacho Sustanciador para proferir sentencia (archivo 25).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la demandante reitera lo expuesto en la demanda, resaltando que siempre ha actuado acatando lo exigido en el marco de la contratación pública, resaltando que un cobro posterior a la liquidación del contrato es improcedente y extemporáneo, pues no puede trasladarse al contratista las consecuencias de la omisión de la contratante en cuanto al manejo de la contribución del contrato de obra pública (archivos 23 y 24); por su parte la entidad demandada ratifica lo manifestado en la contestación a la demanda, destacando que el cobro de la contribución de contrato de obra pública efectuado frente al Contrato 279 de 2014 se ajusta al ordenamiento legal, máxime cuando es una obligación que n o se encuentra prescrita ( archivos 19, 20, 21 y 22)
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público designada a este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
concepto en esta oportunidad.
6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152, 156 y 157 del Código deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00059-00
Demandante: SOLUCIONES INSTRUMENTALES DE COLOMBIA S.A.S. Y HUGO LINO
HIGUERA DÍAZ - INTEGRANTES DEL CONSORCIO INGEOBRAS 2014
Demandado: INVIMA
6 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término legal previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que el 13 de marzo de 2018 se notificó personalmente a la parte demandante la Resolución No. 2018007498 del 21 de febrero de 2018, mediante la cual se agotó la vía administrativa (fl. 9 archivo 2), y que la demanda se presentó el 13 de julio de 2018 (fl. 50 cuaderno físico).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo dispuesto en el auto del 26 de enero de 2022, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. 2017052478 del 7 de diciembre de
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo dispuesto en el auto del 26 de enero de 2022, la Sala procede a determinar la legalidad de la Resolución No. 2017052478 del 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual el INVIMA le declaró a la demandante que se encontraba en el incumplimiento del pago de la contribución de un contrato de obra públ ica; y de la Resolución No. 2018007498 del 21 de febrero de 2018, a través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra del acto anterior y se rechazó el recurso de apelación.
Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar en (i) si se incurrió en la infracción de las normas en que debían fundarse al haberse proferido con posterioridad la liquidación final del contrato; (ii) si se incurrió en la violación del debid
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