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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00060-00-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00060-00-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2019-00060-00

CONCESIONARIA PANAMERICANA S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA

DE HACIENDA

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE RECAUDO DE

ESTAMPILLAS DEPARTAMENTAL

SENTENCIA

La sociedad CONCESIONARIA PANAMERICANA S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 1605 del 4 de agosto de 2017, por medio de la cual se rechaza una solicitud de devolución del recaudo por estampillas departamentales; y de la Resolución No. 2392 del 1° de octubre de 2018, a través de la cual, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesta contra la anterior1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

reconsideración interpuesta contra la anterior1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución 1605 de 2017, confirmado por el artículo segundo de la Resolución 2392 de 2018, proferidas por las Subdirecciones de Atención al Contribuyente y de

1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00060-00

Demandante: CONCESIONARIA PANAMERICANA S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

2 Recursos Tributarios de la Dirección de Rent a y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, respectivamente, mediante el cual se rechazó la solicitud de la suma de mil doscientos diecinueve millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos pesos ($1.219.472.200), moneda legal colombiana, correspondiente a estampillas departamentales, solicitada mediante radicaciones números 2016260956 de 23 de diciembre de 2016 y 2017061652 de 10 de mayo de 2017.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución 2392 del 1° de octubre de 2018, proferida por la Subdirección de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, en cuanto confirmó en su integridad del artículo segundo de la Resolución 1605 del 4 de agosto de 2017, también impugnado en

Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, en cuanto confirmó en su integridad del artículo segundo de la Resolución 1605 del 4 de agosto de 2017, también impugnado en la pretensión anterior.

TERCERA: Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución 2392 de 1° de octubre de 2018, proferida por la Subdirección de Recursos Tributarios de la Direcci ón de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, mediante el cual se modificó el artículo primero de la Resolución 1605 de 2017 en el sentido de ordenar la compensación de la suma de mil doscientos treinta y cuatro millones novecientos treinta y dos mil setecientos cuar enta y cinco pesos ($1.234.932.745), correspondiente a estampillas departamentales cuyas retenciones en la fuente fueron solicitadas en devolución mediante escritos radicados bajo los números 2016260956 de 23 de diciembre de 2016 y 2017061652 de 10 de mayo de 2017.

CUARTA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare la nulidad del artículo cuarto de la Resolución 2392 del 1° de octubre de 2018, proferida por la Subdirección de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, en cuanto ordenó remitir copia del proceso administrativo a la Ger encia del ICCU para que procediera a la compensación ordenada en el artículo primero de la citada Resolución 2392 de 2018.

QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Secretaría

que procediera a la compensación ordenada en el artículo primero de la citada Resolución 2392 de 2018.

QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca efectuar el pago, a favor de la sociedad demandante de las sumas solicitadas en devolución mediante escritos radicados bajo los números 2016260956 de 23 de diciemb re de 2016 y 2017061652 de 10 de mayo de 2017, cuyo monto total asciende a la suma de dos mil cuatrocientos veintiún millones doscientos ocho mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($2.421.208.945), moneda legal colombiana.

SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca el pago, a favor de la sociedad demandante, de los intereses legales causados a la tasa del 6% anual, o la que se encuentre determinada por la jurisprudencia vigente en la fecha de la sentencia, si fuere mayor, entre la fecha en que se realizaron las retenciones en la fuente por concepto de estampillas departamentales y la fecha de radicación de las correspondientes solicitudes de devolución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00060-00

Demandante: CONCESIONARIA PANAMERICANA S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

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SÉPTIMA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Secretaría de Hacienda a pagar, a favor de la sociedad demandante, la actualización con base en el índice de Precios al Consumidor (IPC) de las sumas

3

SÉPTIMA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Secretaría de Hacienda a pagar, a favor de la sociedad demandante, la actualización con base en el índice de Precios al Consumidor (IPC) de las sumas solicitadas en devolución y las fechas de vencimiento de los plazos para devolver, respecto de cada solicitud de devolución; o en subsidio que se condene a la Secretaría de Hacienda a pagar, a favor de la sociedad demandante, la actualización de las sumas solicitadas en devolución en la forma que de termine el Tribunal.

OCTAVA: Que a título de restablecimiento del derecho se con dene a la Secretaría de Hacienda a pagar, a favor de la sociedad demandante, intereses moratorios causados desde el día siguiente a las fechas de vencimiento de los plazos para devolver respecto de cada solicitud de devolución, previstos en los artículos 863 ( inciso tercero) y 864 (inciso primero) del Estatuto Tributario y liquidados a la tasa señalada en el artículo 635 del mismo Estatuto, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación o, lo que es igual, hasta la fecha del pago total de la obligación o en la que se realice la devolución efectiva.

OCTAVA SUBSIDIARIA: Sino prospera la pretensión Octava , solicito en

subsidio que ésta se lea así:

OCTAVA A. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca a efectuar el pago, a favor de la sociedad demandante de intereses moratorios sobre la suma cuya devolución reconoció y ordenó la Secretaría ($1.217.829.345), previstos en los artículos 863

Secretaría de Hacienda de Cundinamarca a efectuar el pago, a favor de la sociedad demandante de intereses moratorios sobre la suma cuya devolución reconoció y ordenó la Secretaría ($1.217.829.345), previstos en los artículos 863 (inciso tercero) y 864 (inciso primero) del Estatuto Tributario, y liquidados a la tasa señalada en el artículo 635 del mismo Estatuto, desde la fecha de notificación de la Resolución 1605 de 2017 y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, o lo que es igual, hasta la fecha del pago total de la obligación o en la que (sic) se realice la devolución efectiva; más,

Intereses corrientes, sobre las sumas cuya devolución rechazó la Secretaría ($1.203.379.600), desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución (Resolución 1605 de 2017) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, previstos en los artículos 863 (inciso segundo) y 864 (inciso segundo) del Estatuto Tributario; y luego los intereses moratorios en los términos de los artículo 192 (inciso tercero) y 195 (numeral 4) del CPACA, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del pago total de la obligación o realice la devolución efectiva.

OCTAVA SUBSIDIARIA B. Si no prospera la pretensión Octava, ni la Octava A, solicito, en subsidio, que ésta se lea así:

OCTAVA B. Que. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca a efectuar el pago, a favor de la

A, solicito, en subsidio, que ésta se lea así:

OCTAVA B. Que. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca a efectuar el pago, a favor de la sociedad demandante, de intereses corrientes sobre el monto total de las dos (2) solicitudes de devolución ($2 .421.208.945), desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00060-00

Demandante: CONCESIONARIA PANAMERICANA S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

4 previstos en los artículos 863 (inciso segundo) y 864 (inciso segundo) del Estatuto Tributario; y luego los intereses moratorios en los términos del artículo 192 (inciso tercero) y 195 (numeral 4) del CPACA, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que la Secretaría efectúe el pago total de la obligación o realice la devolución efectiva.

O, en subsidi o de todas las pretensiones anteriores, que se condene a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca al pago de intereses corrientes y/o moratorios, en favor de la sociedad demandante, en la forma que determine el Tribunal.

NOVENA: Que, como consecuencia de la prosperidad de todas o algunas de las anteriores declaraciones, se condene a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca al pago de las costas procesales, incluyendo las agencias en

Tribunal.

NOVENA: Que, como consecuencia de la prosperidad de todas o algunas de las anteriores declaraciones, se condene a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca al pago de las costas procesales, incluyendo las agencias en derecho” (fls. 201-203).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 16 de diciembre de 1997 el Departamento de Cundinamarca y la Concesionaria Panamericana celebraron el contrato de concesión número OJ -121 cuyo objeto fue la obligación adquirida por el concesionario para ejecutar por el sistema de concesión, conforme a lo establecido por el artículo 32 numeral 4° de la Ley 80 de 1993 y la Ley 105 de 1994, lo ofrecido en la propuesta objeto de adjudicación de la Licitación Pública SV-01-97, en concordancia con los respectivos pliegos de condiciones y con el contrato, los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y construcción, el mantenimiento y la operación del proyecto Corredor Vial del Centro Occidente de Cundinamarca integrado por los trayectos Los Alpes – Villeta y Chuguacal Cambao incluyendo los accesos a los municipios de Guayabal de Bituima, Viani y San Juan de Rioseco.

Refiere que en virtud del artículo 270 del Decreto Ordenanzal 260 de 2008 y del artículo 30 del Decreto Ordenanzal 261 de 2008 el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU se encargó de la ejecución de los proyectos de infraestructura vial del Departamento financiados con vigencias futura s

artículo 30 del Decreto Ordenanzal 261 de 2008 el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU se encargó de la ejecución de los proyectos de infraestructura vial del Departamento financiados con vigencias futura s excepcionales autorizadas en la Ordenanza 38 de 2009, y en particular del proyecto relativo al Contrato de Concesión OJ-121 de 1997, por lo tanto, el ICCU pasó a ser el contratante del mencionado contrato de concesión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00060-00

Demandante: CONCESIONARIA PANAMERICANA S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

5 Aduce que el 18 de diciembre de 2009 el ICCU y la concesionaria suscribieron el contrato adicional 28 con el fin de incluir actividades constructivas adicionales, prorrogar el plazo de la concesión y establecer una nueva fuente de financiación del proyecto consistente en el desembolso de vigencias presupuestales futura s por parte del ICCU, y en virtud del contrato y de la referida adición dicha entidad realizó aportes anuales al Concesionario de conformidad con la cláusula quinta del adicional.

Refiere que hasta el año 2013 el hecho generador del tributo de estampilla s departamentales fue la presentación de cuentas de cobro a cargo del tesoro departamental o de sus entidades descentralizadas, o por la suscripción u otorgamiento de documentos o instrumentos con cuantía o con cuantía indeterminada; y que el numeral 2º de la Ordenanza 207 de 2013 ratificado y

departamental o de sus entidades descentralizadas, o por la suscripción u otorgamiento de documentos o instrumentos con cuantía o con cuantía indeterminada; y que el numeral 2º de la Ordenanza 207 de 2013 ratificado y subrogado por el numeral 2º del artículo 283 de la Ordenanza 216 de 2014, estableció que los contratos de concesión son actos gravados sin cuantía.

Precisa que el ICCU practicó durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, retenciones en la fuente a título de estampillas departamentales ilegales pues en el año 2013 la actora no emitió factura, cuenta de cobro o documento equivalente generador de pagos con cargo al Tesoro Departamental y tampoco otorgó ni suscribió documentos o instrumentos gravados en los que hubiere intervenido la administración departamental o sus entidades descentralizadas.

Indica que para los años 2017 y 2018 el ICCU dejó de practicar retención por pago de estampillas con relación a las vigencias futuras desembolsadas, reflejando así la improcedencia de las retenciones mencionadas, y que el 23 de diciembre de 2016 la actora present ó ante la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca solicitud de devolución de las retenciones en la fuente por las vigencias 2013 y 2014, por un saldo total de $1.883.964.505; y que el 10 de mayo de 2017, presentó una segunda solicitud con el mismo fin respecto de los años 2013 a 2016, esto es, por concepto de la estampilla Pro – Desarrollo de la Universidad de Cundinamarca, bajo la connotación de pagos en exceso por un monto total de $537.244.440. sin embargo,

de la estampilla Pro – Desarrollo de la Universidad de Cundinamarca, bajo la connotación de pagos en exceso por un monto total de $537.244.440. sin embargo, la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca acumuló las solicitudes realizadas sin el aval de disposiciones normativas para la práctica de devoluciones , así como tampoco profirió auto de acumulación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00060-00

Demandante: CONCESIONARIA PANAMERICANA S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

6 Expresa que en el desarrollo de las solicitudes de devolución la entidad demandada no suspendió el término para su resolución, es decir, que conforme el artículo 855 del ET, el término de 50 días hábiles para resolver la solicitud empezó a correr el 26 de diciembre de 2016 con respecto a la solicitud de devolución del 23 de diciembre de 2016, el cual venció el 6 de marzo de 2017; y que frente a la solicitud del 10 de mayo de 2017, empezó a correr el 11 de mayo de 2017 y venció el 26 de julio de 2017.

Anota que la entidad demandada profirió y notificó con posterioridad al vencimiento del término indicado, la Resolución No. 1605 del 4 de agosto de 2017, por medio de la cual resolvió las dos solicitudes de devolución por concepto de estampillas departamentales, ordenando la devolución de la suma de $1.217.829.345, valor que correspondía a las estampillas de los años 2014 a 2016, y rechazó la suma de

departamentales, ordenando la devolución de la suma de $1.217.829.345, valor que correspondía a las estampillas de los años 2014 a 2016, y rechazó la suma de $1.203.379.600, por haber sido procedente y válido el recaudo de estampillas departamentales para las vigencias 2013 y anteriores.

Precisa que a partir del 7 de marzo de 2017 y del 27 de julio de 2017 y hasta que se efectuara el pago de las solicitudes de devoluciones radicadas el 23 de diciembre de 2016 y el 10 de mayo de 2017, se habían causado intereses de mora a favor de la actora y a cargo de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca ; y que el 2 de octubre de 2017 se interpuso recurso de reconsideración contra el artículo 2º de la Resolución 1605 de 2017, sin oponerse al artículo primero de la decisión administrativa; resaltando que el recurso interpuesto fue resuelto mediante la Resolución N. 2392 del 1 ° de octubre de 2018 , modificando el artículo 1º de la Resolución recurrida que no fue objeto de impugnación, y confirmando el artículo 2°.

Aduce que la entidad incumplió con los deberes relativos a la notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, contenidos en el artículo 565 del Estatuto Tributario, toda vez que no envió por correo la citación exigida en esta norma, ni practicó la subsiguiente notificación personal o por edicto para la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; no obstante, la entidad remit ió correo electrónico de fecha 1 ° de octubre de 2018, expresando

norma, ni practicó la subsiguiente notificación personal o por edicto para la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; no obstante, la entidad remit ió correo electrónico de fecha 1 ° de octubre de 2018, expresando que en “razón de la autorización otorgada para que la notificación personal se realizara a la dirección electrónica allegada con la solicitud de devolución, se anexaba copia de la Resolución 2392, y que debería entenderse que el acto administrativo fue notificado de manera personal” , conforme el artículo 566 -1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00060-00

Demandante: CONCESIONARIA PANAMERICANA S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

7 ibidem, sin que para la fecha de la radicación de la demanda se h ubiere expedido el reglamento técnico de notificación electrónica en materia tributaria , debiendo aplicarse el Concepto de 5473 de 2016, el cual indica que la notificación electrónica prevista en el artículo referido no había entrado a operar, en consideración a que el Gobierno Nacional no había señalado la fecha de su aplicación.

Considera que la Resolución No. 2392 al no haber sido debidamente notificada en el término legal no produce efecto alguno, por lo tanto, el recurso debe entenderse fallado a favor de la demandante , tal como lo dispone e l artículo 734 del Estatuto Tributario; en esa medida, es procedente el pago de los intereses legales causados favor de la demandante , los cuales ascienden a $384.134.298 , exigibles a la

fallado a favor de la demandante , tal como lo dispone e l artículo 734 del Estatuto Tributario; en esa medida, es procedente el pago de los intereses legales causados favor de la demandante , los cuales ascienden a $384.134.298 , exigibles a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca por concepto de intereses de mora causados desde la práctica de la retención hasta la presentación de las solicitudes de devolución. Cita sentencia del 11 de noviembre de 2009 y 13 de junio de 2013 proferidas por las Sección Cuarta del Consejo de Estado (fls. 204-216).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 4, 29 de la CP - Artículos 87, 97-3, 137 y 138 del CPACA - Artículos 565, 566-1, 569, 732, 736, 815, 850, 855, 861 del ET - Artículos 1714 y 1715 del Código Civil - Artículo 831 del Código de Comercio - Ordenanzas 24 de 1997, 29 de 2001, 039 de 2009, 216 de 2014 - Decreto 1222 de 1986 - Ley 397 de 1997 - Ley 645 de 2001 - Ley 1230 de 2008

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 216-247):

1. El artículo segundo de la Resolución 1605 de 2017, y el artículo segundo de la Resolución 2392 de 2018, son nulos porque son contrarios a la ley a las normas en que debían fundarse

1. El artículo segundo de la Resolución 1605 de 2017, y el artículo segundo de la Resolución 2392 de 2018, son nulos porque son contrarios a la ley a las normas en que debían fundarse

Aduce que según la parte considerativa de la Resolución 1605 de 2017, por medio de la cual se resolvi ó las solicitudes de devolución por concepto de estampillasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00060-00

Demandante: CONCESIONARIA PANAMERICANA S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

8 departamentales, el hecho generador de este tributo es la expedición o suscripción de actos o d ocumentos gravados en los cuales participen o intervengan las dependencias o entidades del Departamento de Cundinamarca, lo cual significa que su naturaleza corresponde a la de una contribución fiscal de carácter documental, pues la obligación tributaria está atada al documento que origina la imposición, por lo que su causación es instantánea.

Expone que con respecto a las regulaciones aplicables hasta en el año 2013, la referida Resolución 1605 puntualiza que el contrato de concesión OJ-121-97 y sus adicionales originaron las cuentas a cargo del tesoro departamental, y con ello las situaciones fácticas y normativas que dieron lugar a la aplicación del tributo estampillas, lo que constituía en efecto un hecho generador; planteamientos que fueron ratificados por la Resolución 2392 de 2018 que confirmó el artículo segundo de la Resolución 1605 de 2017.

Resalta que suponiendo que la Administración Tributaria Departamental le haya

fueron ratificados por la Resolución 2392 de 2018 que confirmó el artículo segundo de la Resolución 1605 de 2017.

Resalta que suponiendo que la Administración Tributaria Departamental le haya asignado el carácter de “cuentas de cobro” a los comprobantes contables producidos internamente por el ICCU, es claro que en ninguno de estos documentos consta la adhesión y anulación, física o virtual, de dichas estampillas, conforme l o exigían las reglamentaciones departamentales vigentes en el año 2013; por lo tanto, en dicho año no se configuró el hecho generador del tributo de estampillas departamentales.

Afirma que en los años 2014 a 2016, las Ordenanzas 207 de 2013 y 216 de 2014 , determinaron que el contrato de concesión constituye documento gravado con estampillas departamentales sin cuantía , no obstante, teniendo en consideración que durante las vigencias 2014 y siguientes las partes no suscribieron adición alguna al contrato de concesión era viable devolver lo recaudado por este concepto durante dichas vigencias.

2. El artículo 2° de la Resolución 1605 de 2017, y el artículo 2° de la Resolución 2392 de 2018, son nulos porque fueron expedidos cuando la autoridad había perdido competencia

Refiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 los Departamentos y Municipios aplicaran los procedimientos establecidos en el ETN en las materias allí señaladas, entre ellas, las devoluciones, razón por la cual, las solicitudes de devolución respecto de las cuales se produjeron los actosNulidad y Restablecimiento del Derecho

el ETN en las materias allí señaladas, entre ellas, las devoluciones, razón por la cual, las solicitudes de devolución respecto de las cuales se produjeron los actosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00060-00

Demandante: CONCESIONARIA PANAMERICANA S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

9 administrativos demandados, se rigen por las normas contenidas en los artículos 850 y ss del ET, las cuales fueron reproducidas por la Ordenanza 216 de 2014, expedida por la Asamblea Departamental.

Precisa que conforme el artículo 850 del ET, los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución, y que las solicitudes de devolución de pagos en exceso o de lo no debido estarán sujetas al mismo p rocedimiento que se aplica a l as devoluciones de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias; y que el artículo 855 prevé que la administración tributaria deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor dentro de los 50 días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

Señala que en el presente caso, la sociedad actora presentó ante la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, las siguientes solicitudes de devolución de retenciones en la fuente indebidamente practicadas por el ICCU por concepto de estampillas departamentales:

1. Solicitud radicada el 23 de diciembre de 2016 bajo el número 2016260956, por valor de $1.889.964.505.

en la fuente indebidamente practicadas por el ICCU por concepto de estampillas departamentales:

1. Solicitud radicada el 23 de diciembre de 2016 bajo el número 2016260956, por valor de $1.889.964.505.

2. Solicitud radicada el 10 de mayo de 2017 bajo el número 2017061652, por valor de $537.044.440.

Anota que conforme lo anterior, el plazo de 50 días hábiles, establecido en el artículo 855 del ET, frente a la primera solicitud, empezó a correr el 26 de diciembre de 2016 y venció el 6 de marzo de 2017, y con relación a la segunda, empezó a correr el 11 de mayo de 2017 y venció el 26 de julio de 2017, por lo que al haberse proferido la resolución que resolvió las solicitudes con posterioridad a dichas fechas , la autoridad tributaria pierde competencia para adoptar decisiones diferentes a la de efectuar la devolución, como por ejemplo disponer su rechazo.

Resalta que la decisión adoptada por el artículo 2° de la Resolución 1605 de 2017, confirmado por el artículo 2° de la R esolución 2392 de 2018, consistente en el rechazo de la suma de $1.219.472.000, solicitada en devolución por la demandante, configura la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA de falta de competencia de los funcionarios que las emitieron, en la modalidad de competencia temporal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00060-00

Demandante: CONCESIONARIA PANAMERICANA S.A.S.

temporal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00060-00

Demandante: CONCESIONARIA PANAMERICANA S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

10 Afirma que si es válido el argumento de la Secretaría de que debido a que acumuló los expedientes se varió el plazo para resolverlos, precisando que la pretendida acumulación se realizó sin que tal figura estuviera prevista en el ET o en las normas departamentales aplicables, peor aún, no fue decretada mediante acto administrativo notificado a la contribuyente; y si tal acumulación fuera procedente, lo cierto es que conforme las reglas de acumulación del CPAC y del CGP, ésta procede en el expediente más antiguo, y por tanto, no tiene fundamento alegar que el plazo que debe tenerse en cuenta era el que derivaba de la segunda devolución.

Indica que la prevalencia del derecho sustancial sobre las normas no puede ser un argumento válido para que la Secretaría vulnere el derecho al debido proceso, por lo tanto, no es de recibo que la Administración pueda omitir notificaciones ni los términos expresos y preclusivos para devolver, y esperar que nada de ello vuln ere los derechos del contribuyente o vicie en forma grave su actuación.

3. El artículo 2° de la Resolución 1605 de 2017, y el artículo 2° de la Resolución 2392 de 2018, son nulos porque fueron expedidos después que había ocurrido el silencio positivo

Señala que el artículo 732 del Estatuto Tributario, indica que la administración de impuestos tendrá el término de un año para resolver el recurso de reconsideración,

el silencio positivo

Señala que el artículo 732 del Estatuto Tributario, indica que la administración de impuestos tendrá el término de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, y que en el presente caso, la radicación del recurso de reconsideración fue el 2 de octubre de 2017, por lo que el término para resolver vencía el 2 de octubre de 2018.

Indica que si bien la entidad demandada resolvió el mencionado re curso de reconsideración el 1° de octubre de 2018, es decir, dentro del término legal, no sucedió lo mismo respecto a su notificación, pues según lo previsto en el artículo 565 del ET, las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente no comparece dentro del término de 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación , y en este evento, es decir, si el contribuyente no comparec e dentro del mencionado término también procede la notificación electrónica.

Explica que el argumento de la entidad demandada de haber efectuado la notificación de la Resolución 2392 de manera electrónica el 1° de octubre de 2018 es manifiestamente contraria a los artículos 565, 566 -1 y 569 del ET, por lo tanto, como hasta la fecha de presentación de la demanda la entidad no había cumplidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00060-00

Demandante: CONCESIONARIA PANAMERICANA S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE HACIENDA

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Demandante: CONCESIONARIA PANAMERICANA S.A.S.

Dem

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