TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00062-00-(23-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00062-00-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 063
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00062-00
DEMANDANTE: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR
ACCIONES SIMPLIFICADA
DEMANDADA: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO,
VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍAIDUVI
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA , quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN
TERRITORIAL DE CHÍA – IDUVI.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 115 del 10 de septiembre de 2018 por
la cual, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 115 del 10 de septiembre de 2018 por la cual, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago dictado el 29 de junio de 2018 y notificado por aviso el 10 d e octubre del mismo año.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00062-00
DEMANDANTE: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA - IDUVI
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2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se efectúen las siguientes declaraciones:
2.1. Se declaren probadas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago dentro del proceso administrativo coactivo No. 23907, adelantado por la DEMANDADA en contra de la DEMANDANTE.
2.2. Se declare la terminación del proceso administrativo coactivo No. 23907 adelantado por la DEMANDADA en contra de la DEMANDANTE por la ausencia de las características de título ejecutivo en la resolución No. 141 del 28 de diciembre de 2015.
2.3. Se declare que la exigibilidad del pago de la cesión tipo A para la etapa 3 del Proyecto inmobiliario PINARES DE CHÍA, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 141 del 28 de diciembre de 2015, es el 15 de julio de 2019.
inmobiliario PINARES DE CHÍA, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 141 del 28 de diciembre de 2015, es el 15 de julio de 2019.
2.4. Se modifique la resolución 141 del 28 de diciembre de 2015, en el sentido de incluir a la fecha de exigibilidad de pago de las cesiones tipo A para la etapa 3 del proyecto inmobiliario PINARES DE CHÍA, de conformidad con las declaraciones del numeral 2.3. de las pretensiones de la demanda”.
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:
El 28 de diciembre de 2015 , el Banco Inmobiliario del municipio de Chía – hoy Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía, expidió la Resolución No. 141 del 28 de diciembre de 2015, la cual en su parte resolutiva ordenó pagar a la demandante la obligación a su cargo dentro de los 12 meses siguientes a partir de la notificación del acto administrativo.
El 29 de junio de 2018, la entidad demandada libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 23907, tomando como fundamento del título ejecutivo la Resolución No. 141 del 28 de diciembre de 2015.
El 30 de agosto de 2018, la sociedad Urbanas presentó escrito en el cual propuso la excepción de ausencia de exigibilidad de la obligación, que fue resuelta por la demandada mediante la Resolución No. 115 de 10 de septiembre de 2018, que la declaró no probada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
demandada mediante la Resolución No. 115 de 10 de septiembre de 2018, que la declaró no probada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00062-00
DEMANDANTE: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA - IDUVI
3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
- Ley 1437 de 2011: artículos 99, 100, 101, 137 y 138. • Estatuto Tributario: artículos 830, 831, 832, 833 y 835. • Decreto 1469 de 2010: artículos 4, 7 y 50.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Urbanas Surcolombiana esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
El acto administrativo que sirve de título para la ejecución es la Resoluci ón No. 141 de 28 de diciembre de 2015 proferida por el IDUVI “ Por medio de la cual se liquida el valor de la cesión tipo A del proyecto de uso residencial tipo multifamiliar y comercio tipo 2, denominado “Pinares de Chía Etapa 3””.
De la normatividad se desprende que el pago de las cesiones debe efectuarse o bien al momento en que se realice la visita de inspección que haya sido solicitada por el constructor dentro de los 6 meses al vencimiento de la licencia de
De la normatividad se desprende que el pago de las cesiones debe efectuarse o bien al momento en que se realice la visita de inspección que haya sido solicitada por el constructor dentro de los 6 meses al vencimiento de la licencia de construcción o, de no hacer la solicitud, al vencimiento de dichos 6 meses, plazo que no puede ser desconocido por el acto demandado. Adicionalmente no puede perderse de vista la uniformidad normativa que ordena el mismo Decreto 1469 de 2010 para proyectos desarrollados por etapas, que obliga al IDUVI a respetar las normas aplicables en las etapas anteriores.
Siendo que la licencia de construcción de la etapa 3 aprobada por el IDUVI fue prorrogada y se encuentra vigente, no se ha agotado el plazo de 6 meses posteriores al vencimiento de la licencia, por l o que no puede afirmarse que se presente la exigibilidad de la obligación de pagar la cesión por dicha etapa puesto que, al no estar completamente construida, no es posible hacer una liquidación definitiva para definir el valor a para fruto de la visita de inspección que exige la norma, para que de ella se pueda establecer el área efectivamente construida.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00062-00
DEMANDANTE: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA - IDUVI
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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 06 de septiembre de 2019, el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía - IDUVI, actuando por intermedio
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B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 06 de septiembre de 2019, el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía - IDUVI, actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:
Es claro que a partir de la expedición de la licencia de urbanismo No. 2015000010, por la Secretaría de Planeación Municipal de Chía, se generó la carga de la cesión obligatoria Tipo A para la creación de espacios públicos por el desarrollo de la Etapa 3 d el Proyecto Pinares de Chía, consistente en 8.103,14 m2 para liquidarse en dinero ante el IDUVI; licencia de urbanismo que sirvió de sustento para la expedición de la Resolución No. 141 de 2015, acto administrativo ejecutoriado y en firme que impone a la sociedad demandante la obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la entidad.
El demandante incurre en un error interpretativo de la norma al considerar que con una licencia de construcción se obtiene toda la especificidad del proyect o y estima que no se pueden liquidar las áreas de cesión con fundamento en el marco general de una licencia de urbanismo, pues lo cierto es que, de conformidad con el artículo 57 del Decreto 1077 de 2015, estas previsiones se consignan en la licencia de urbanización o parcelación y no en las de construcción, como lo quiere dar a entender la parte accionante.
Respecto al término de exigibilidad de la obligación se hace necesario mencionar que la Resolución No. 141 del 28 de diciembre de 2015 ordena en su a rtículo 2º
dar a entender la parte accionante.
Respecto al término de exigibilidad de la obligación se hace necesario mencionar que la Resolución No. 141 del 28 de diciembre de 2015 ordena en su a rtículo 2º a la sociedad demandante realizar el pago por concepto de cesión dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la notificación del acto, quedando claro que la fecha de exigibilidad fue contemplada en el acto de liquidación. Es así como en dicho acto se puede evidenciar que se individualiza de manera clara y expresa la obligación para la etapa 3 del proyecto urbanístico y establece el término de exigibilidad de la obligación para un momento cierto, ordenando a la demandante efectuar la cancelación de la deuda, acto administrativo en firme y contra los cuales no se interpuso recurso alguno configurando el carácterEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00062-00
DEMANDANTE: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA - IDUVI 5 ejecutivo de los mismos. No es de recibo la inconformidad de la accionante sobre lo indicado en el título ejecutivo, pue s agotado el término no se pueden debatir cuestiones que debieron ser observadas en sede administrativa.
No es cierto que para la entrega de la cesión exista un plazo correspondiente para solicitar la visita de inspección; la visita a la que se refiere l a disposición invocada por la demandante obedece a la cesión en terreno que debe entregar el desarrollador y/o urbanizador que, adicionalmente, tiene otra exigencia, como
para solicitar la visita de inspección; la visita a la que se refiere l a disposición invocada por la demandante obedece a la cesión en terreno que debe entregar el desarrollador y/o urbanizador que, adicionalmente, tiene otra exigencia, como lo es entregar dicha cesión equipada y dotada. En el caso concreto, no puede efectuarse visita de inspección al tratarse de una compensación de la cesión en dinero.
C. ACTUACIONES PROCESALES
La demanda fue admitida por medio de auto del 20 de mayo de 2019 , ordenándose notificar al director del Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía, o a quien hiciera sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público.
En virtud del auto del 20 de noviembre de 2020, se dio aplicación a lo previsto en el artícu lo 13 del Decreto 806 de 2020, que fue expedido en virtud de la emergencia sanitaria declarada en el país.
En dicha providencia, el Despacho sustanciador declaró no probada la excepción previa de caducidad del medio de control propuesta por la demandada y se abstuvo de realizar las audiencias, inicial y de pruebas por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
D. ALEGACIONES FINALESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00062-00
DEMANDANTE: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA
D. ALEGACIONES FINALESEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00062-00
DEMANDANTE: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA - IDUVI
6 Mediante memorial radicado electrónicamente el día 11 de diciembre de 2020, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La entidad demandada guardó silencio.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legal idad de la Resolución No. 115 del 10 de septiembre de 2018, acto administrativo por medio del cual el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía – IDUVI negó la excepción denominada ausencia de exigibilidad de la obligación propuesta por la sociedad Urbanas Surcolombiana.
De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y en los alegatos de las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si, como lo determinó la Administración, el título ejecutivo señaló de
De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y en los alegatos de las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer si, como lo determinó la Administración, el título ejecutivo señaló de manera expresa el plazo para la exigibilidad de la obligación o si, como lo alega la demandante, la suma adeudada no puede cobrarse hasta tanto se cumplan los requisitos previstos por el artículo 59 del Decreto 1469 de 2010 en lo pertinente con el vencimiento de la licencia de construcción de las obras.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00062-00
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2. LO PROBADO.
Licencia de urbanismo UN: 001/2015 del 27 de enero de 2015 sobre el proyecto Pinares de Chía Etapa 3. E n dicho acto se fijó como cesión tipo A el área de 8.103,14 m2 “las cuales se negociarán con Banco Inmobiliario del Municipio”(fol.
116 c.a.):
Modificación a la licencia de urbanización anterior proferida el 23 de diciembre de 2015 en la cual, entre otros aspectos, se consignó lo siguiente (fol. 118 c.a.):
CESIONES TIPO A. Dando cumplimiento al Decreto Municipal 055 del 24 de mayo de 2006, es obligación del propietario, urbanizador y/o apoderado, efectuar ante el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial
CESIONES TIPO A. Dando cumplimiento al Decreto Municipal 055 del 24 de mayo de 2006, es obligación del propietario, urbanizador y/o apoderado, efectuar ante el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía, el trámite respectivo al pago y/o entrega de las Cesiones tipo A, correspondientes al proyecto aprobado en esta licencia.
Resolución No. 3539 del 24 de octubre de 2017, por medio de la cual el director de Urbanismo del municipio de Chía prorrogó la modificación a la Licencia de Urbanización UN 001/2015 hasta el 15 de enero de 2019 (fols 75 y 76).
Memorial radicado por Urbana s S urcolombiana S.A.S. el 23 de diciembre de 2015, por medio de la cual radicó la documentación requerida para la liquidación de las cesiones tipo A del proyecto Etapa 3 de Pinares de Chía (fols. 145 a 151 c.a.).
Resolución No. 141 del 28 de diciembre de 2015 expedida por el INDUVI, por la cual liquida el valor de la cesión tipo A del proyecto Pinares de Chía Etapa 3, notificado al demandante el 04 de enero de 2016. En dicho acto se resolvió (fols. 152 a 154 c.a.):
“ARTÍCULO PRIMERO: Realizar la liquidación de la CESIÓN TIPO A del proyecto de USO RESIDENCIAL TIPO MULTIFAMILIAR Y COMERCIO TIPO 2, DENOMINADO “PINARES DE CHIA ETAPA 3” de propiedad de la
Sociedad URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA -URBACOL-(…).
TIPO 2, DENOMINADO “PINARES DE CHIA ETAPA 3” de propiedad de la
Sociedad URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA -URBACOL-(…).
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la Sociedad URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (…) a realizar el pago por concepto de CESIÓN TIPO A del proyecto de USOEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00062-00
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RESIDENCIAL TIPO MULTIFAMILIAR Y COMERCIO TIPO 2” de CUATRO
MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL (4.618.789.800.oo), dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la notificación de la presente Resolución”.
Oficio de cobro persuasivo del 13 de marzo de 2017, emitido por el INDUVI de Chía (fol. 157 c.a.).
Memorial radicado el 31 de mayo de 2017, por medio del cual el representante legal de la sociedad Urbanas Surcolombiana S.A.S. solicitó la revocatoria directa del acto administrativo anterior, invocando el artículo 59 del D ecreto 1469 de 2010 para argumentar que la obligación del urbanizador nace al momento del vencimiento del término de vigencia de la licencia y como la licencia de obra de
del acto administrativo anterior, invocando el artículo 59 del D ecreto 1469 de 2010 para argumentar que la obligación del urbanizador nace al momento del vencimiento del término de vigencia de la licencia y como la licencia de obra de la etapa 3 del proyecto aún se encuentra vigente, todavía no se ha hecho exigible la obligación de realizar el pago (fols 158 a 161 c.a.)
Resolución No. 065 del 27 de julio de 2017, por medio de la cual la entidad demandada resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 141 del 28 de diciembre de 2015, negándola (fols. 163 a 165 c.a.).
Auto de mandamiento de pago del 29 de junio de 2018, por la suma de $4.618.789.800 (fols. 51 y 52 c.a. 2).
Escrito de excepciones contra el mandamiento de pago presentado el 30 de agosto de 2018 , por medio del cual se propuso la excepci ón de ausencia de exigibilidad de la obligación, bajo los mismos argumentos que motivaron el presente proceso judicial (fol. 11 a 17 c.a. 2).
Resolución No. 115 del 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resuelve la excepción presentada contra el mandamiento de pago, declarándola no probada y ordenando seguir adelante con la ejecución (fols. 20 a c.a. 2).
Acuerdo de pago celebrado entre Urbanas Surcolombiana S.A.S. y el INDUVI de Chía sobre la suma de dinero que se liquidó por concepto de cesión tipo A del
Acuerdo de pago celebrado entre Urbanas Surcolombiana S.A.S. y el INDUVI de Chía sobre la suma de dinero que se liquidó por concepto de cesión tipo A del proyecto Pinares de Chía etapa 3. En dicho documento se aclaró que laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00062-00
DEMANDANTE: URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y GESTIÓN TERRITORIAL DE CHÍA - IDUVI 9 suscripción del acuerdo no implica la renuncia de las acciones judiciales del caso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fols. 45 y 46 c.a. 2).
3. MARCO JURÍDICO
3.1. DE LAS FACULTADES DEL IDUVI DE CHÍA PARA ADELANTAR EL
PROCESO DE COBRO COACTIVO. CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO
EJECUTIVO.
El artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 prevé que todo órgano estatal a que se refiere el parágrafo del artículo 104 del mismo cuerpo normativo 1 se encuentra revestido de la facultad de adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo para recaudar las obligaciones creadas en su favor, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están
COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrog ativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.
A su vez, el numeral 1º del artículo 99 ibidem enuncia que todo acto administrativo ejecutoriado que imponga la obligación de pagar una suma liquida de dinero a favor de las entidades pú blicas presta mérito ejecutivo, siempre que en aquel conste una obligación clara, expresa y exigible:
ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste u na obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
1 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empr esas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00062-00
que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00062-00
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2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor (Se resalta).
La citada ley también contempló que, para efectos del procedimiento del cobro coactivo que no tengan reglas especiales, se regirán por lo dispuesto en el CPACA y, en lo no previsto, remite al Estatuto Tributario y al Código General del
Proceso:
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO . Pa ra los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
Proceso:
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO . Pa ra los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular (Se resalta).
En ese orden, el artículo 422 del Código General del Proceso establece que constituye título ejecutivo todo documento en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible, el cual a la letra reza:
ARTÍCULO 422. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la
que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00062-00
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La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.".
De manera que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de documento o d ocumentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Frente a las características de las obligaciones contenidas en un título que preste mérito ejecutivo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha interpretado que la obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer ; es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del
obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer ; es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición o cuando, dependiendo de ellos, ya se han cumplido ; entonces, de no reunirse los requisitos anteriores, se configuraría la excepción de falta de título ejecutivo, en la medida en que se imposibilita el reclamo de la obligación contenida en el documento soporte del cobro2.
Entonces, no puede perderse de vista que si bi en la obligación nace cuando sobreviene algunas de las hipótesis contempladas por el ordenamiento, lo cierto es que las acciones tendientes a su cobro por parte de la Administración solo podrán realizarse a partir del momento en que esta resulte exigible3.
De otra parte, e l artículo 831 del E.T. contempla como excepciones contra el mandamiento de pago, las siguientes:
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de octubre de 2020. C.P. Milton Chaves García. Rad.: 24765. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 22 de abril de 2021. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Rad.: 24550.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00062-00
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12 Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por una autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
(…)”.
4. ANÁLISIS DE LA SALA
En el caso in examine se halla demostrado que la Secretaría de Planeación Municipal de Chía expidió la Licencia de Urbanismo UN:001/2015 del 27 de enero de 2015 para el desarrollo de 285 unidades residenciales del proyecto urbanístico denominado Pinares de Chía Etapa 3 , acto en donde se determinó un área de cesión Tipo A en favor del municipio de Chía correspondiente a 8.103,14 m2., de conformidad con el artículo 60.1 del Acuerdo 017 de 2000 4 -POT de Chía -. En ese acto, las partes acordaron que la cesión de terreno se compensaría en dinero, de conformidad con el artículo 57 del Decreto 1469 de 20105.
4 Artículo 60. Cesiones
ese acto, las partes acordaron que la cesión de terreno se compensaría en dinero, de conformidad con el artículo 57 del Decreto 1469 de 20105.
4 Artículo 60. Cesiones 60.1 Cesión Tipo A: Dado la función pública del urbanismo el municipio deberá dar prelaci ón al espacio público sobre los demás usos del suelo, por tanto la cesión tipo A, será la porción del terreno transferida por el urbanizador al municipio a título gratuito mediante una escritura de cesión según la normatividad del Banco Municipal Inmobiliario o a quien haga sus veces. 5 ARTÍCULO 57. DETERMINACIÓN DE LAS ÁREAS DE CESIÓN Sin perjuicio de las normas nacionales que regulan la materia, los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen determinarán las especificaciones para la conformación y dotación de las cesiones gratuitas destinadas a vías, equipamientos colectivos y espacio público en general. Cuando las zonas de cesión presenten áreas interiores a las mínimas exigidas, o cuando su ubicación sea inconveniente para el municipio o distrito, se podrán compensar en dinero o en otros i nmuebles, en los términos que reglamente el Concejo municipal o distrital. Estas previ
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