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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00069-00-(28-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00069-00-(28-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00069 00

DEMANDANTE: ALBERTO AROCH MUGRABI

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

ASUNTO: RENTA 2014

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA

El señor ALBERTO AROCH MUGRABI ., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES1, determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a su cargo por el año gravable 2014 e impuso la correlativa sanción por inexactitud.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“1. Declarar nulo el acto administrativo Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 992232018000042 proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, notificado el 24 de agosto de 2018, por medio del cual se resuelve la Admisión del Recurso de Reconsideración contra la Liquidaci ón Oficial de Renta NaturalesRevisión No. 322412018000164 del 04 de mayo de 2018.

cual se resuelve la Admisión del Recurso de Reconsideración contra la Liquidaci ón Oficial de Renta NaturalesRevisión No. 322412018000164 del 04 de mayo de 2018.

2. Declarar nulo el acto administrativo Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 992232018000007 proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, notificado el 8 de octubre de 2018.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de reparación del derecho se ordene a la DIAN, que admita y falle de fondo el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Ofic ial de Renta NaturalesRevisión No. 322412018000164 del 4 de mayo de 2018.

4. Que se profiera sentencia dentro de los parámetros establecidos en el Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011.”.

1 En adelante la autoridad tributaria o la administración.EXPEDIENTE 250002337000-2019-00069-00

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HECHOS

Los supuestos fácticos se resumen así:

1. El 4 de mayo 2018, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 322412018000164, que fue notificada el 5 de mayo del mismo año.

2. El 6 de julio de 2018 el demandante presentó recurso de reconsideración contra la precitada liquidación , el cual fue inadmitido mediante Auto 992232018000042 del 6 de agosto de 2018 , notificado el día 24 de agosto de

2018.

contra la precitada liquidación , el cual fue inadmitido mediante Auto 992232018000042 del 6 de agosto de 2018 , notificado el día 24 de agosto de 2018.

3. El 31 de agosto de 2018, el actor interpuso el recurso de reposición contra el auto inadmisorio , que fue decidido el 02 de octubre de 2018 mediante Auto 992232018000007, que confirmó la inadmisión por extemporaneidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 29 y 87 de la Constitución Política - Artículos 67, 68 y 70 Código Civil - Artículos 120 y 121 Código de Procedimiento Civil - Artículo 247 del Código Contencioso Administrativo - Artículos 266-1, 720 y 726 Estatuto Tributario - Artículos 59, 60, 61 y 62 Código de Régimen Político Municipal

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en los siguientes cargos:

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, POR INDEBIDO CÓMPUTO DE LOS

TERMINOS PARA INTERPONER EL RECURSO

Indicó que el término para interponer el recurso es de dos meses y que el computo del mismo comienza a contar a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo, razón por la cual al interponerlo cumplió con el requisito de oportunidad. De modo que el análisis hecho por la DIAN sobre los términos resulta contrario a derecho, porque desconoce lo establecido en el artículo 67 del C.C., respecto a los plazos y sobre el cómputo de términos del artículo 120 del CPC ,

oportunidad. De modo que el análisis hecho por la DIAN sobre los términos resulta contrario a derecho, porque desconoce lo establecido en el artículo 67 del C.C., respecto a los plazos y sobre el cómputo de términos del artículo 120 del CPC , disposiciones que considera aplicables por no ex istir norma expresa aplicable en el Estatuto Tributario, de manera que el plazo iniciaba su conteo al día siguiente de la notificación.EXPEDIENTE 250002337000-2019-00069-00

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VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR NO PROFERIR EL AUTO

INADMISORIO DEL RECURSO DENTRO DE LOS 15 DIAS H ÁBILES

SEÑALADOS POR EL ART. 726 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Señaló que la DIAN , conforme a lo establecido en el artículo 726 del ET , debió proferir el auto inadmisorio dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del recurso de reconsidera ción, de manera que, al no hacerlo dentro de esa oportunidad, se debía tener por admitido y proceder a fallarlo de fondo.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA

La DIAN, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas por la parte actora, al aseverar que los actos administrativos demandados se profirieron de conformidad con las normas que facultan a la administración tributaria a inadmitir el recurso de reconsideración por extemporáneo.

Respecto al concepto de violación manifestó que se presentan dos problemas jurídicos:

conformidad con las normas que facultan a la administración tributaria a inadmitir el recurso de reconsideración por extemporáneo.

Respecto al concepto de violación manifestó que se presentan dos problemas jurídicos:

1. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Indicó que el lapso para interponer el recurso por tratarse de meses se cumple en la misma fecha calendario de la notificación, como lo dispone en su artículo 59 el Código de Régimen Político y Municipal. Ante tal situación, el memorial presentado no cumplió con los requisitos del artículo 722 del ET , dada su extemporaneidad. Motivo por el cual la decisión adoptada se ajusta a derecho.

2. T ÉRMINO PARA EXPEDIR AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Señaló que el demandante busca inducir en error , con la aseveración de que el artículo 726 del ET dispone un término de 15 días hábiles para proferir auto de inadmisión del recurso de reconsideración , pues denota un claro desconocimiento de la norma que en su inciso primero , faculta a la administración tributaria a expedir auto de inadmisión del recurso de reconsideración dentro del mes siguiente, el cual se extendi ó hasta el 6 de agosto de 2018 , fecha en que precisamente se emitió el Auto Inadmisorio 992232018000042.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.EXPEDIENTE 250002337000-2019-00069-00

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La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.EXPEDIENTE 250002337000-2019-00069-00

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4 La parte demandada transcribió los principales argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN U.A.E. inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor ALBERTO AROCH MUGRABI contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000164 del 4 de mayo de 2018 que le determinó el impuesto sobre la renta del año gravable

2014. Para lo cual, en el auto que prescindió de la audiencia inicial y se impulsó el trámite a la sentencia anticipada, se determinaron los siguientes probl emas jurídicos, de acuerdo con lo reclamado en la demanda y los cargos planteados:

  • Desconocimiento de las normas superiores en las que debían fundarse los actos administrativos, por indebida interpretación de los artículos 720 del

jurídicos, de acuerdo con lo reclamado en la demanda y los cargos planteados:

  • Desconocimiento de las normas superiores en las que debían fundarse los actos administrativos, por indebida interpretación de los artículos 720 del Estatuto Tributario, 67 del Código Civil 120 y 121 del CPC y 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, para la contabilización del término de interposición del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000164 del 4 de mayo de 2018.
  • Vulneración del derecho de defensa, por no haberse emitido el auto inadmisorio del recurso de reconsideración dentro de los 15 días que dispone el artículo 726 del ET, que debió conllevar a tener por admitido el recurso y fallarse de fondo.

De prosperar l os cargos anteriores y arribarse a la conclusión que el recurso de reconsideración sí debió ser admitido y tramitado, se analizarán los cargosEXPEDIENTE 250002337000-2019-00069-00

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5 propuestos en sede administrativa contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000164 del 4 de mayo de 2018. No obstante, si los cargos de anulación encausados contra Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración 992232018000042 del 6 de agosto de 2018 y el Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración 992232018000007 del 2 de octubre de 2018, no prosperan, la Sala no podrá emitir juicio de legalidad frente a la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000164

Confirmatorio del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración 992232018000007 del 2 de octubre de 2018, no prosperan, la Sala no podrá emitir juicio de legalidad frente a la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000164 del 4 de mayo de 2018 , porque se hallaría demostrada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la interposición oportuna del recurso procedente en sede administrativa. Aspecto anunciado en el auto que prescindió de la audiencia inicial y promovió el expediente a la etapa de alegaciones y sentencia anticipada.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. Declaración del impuesto de renta año gravable 2014, presentada mediante formulario 2110613084451 del 2 de octubre de 2015 , en la cual liquidó un total a pagar por impuesto de $8.825.000 y refirió tener un patrimonio líquido de $1.109.668.000

3.2. Requerimiento Especial 322392017000049 del 08 de agosto de 2017, a través del cual la DIAN propuso modificar la liquidación privada de renta del año 2014, para adicionar activos por $15.000.000.000 que a su vez representaron una renta por comparación patrimonial, que arrojó renta líquida gravable y mayor impuesto a cargo, así como la imposición de una sanción por inexactitud (ff.12631282, c.a.).

3.3. El 8 de noviembre de 2017, el contribuyente presentó respuesta al requerimiento especial, para oponerse a la determinación por el método de la

1282, c.a.).

3.3. El 8 de noviembre de 2017, el contribuyente presentó respuesta al requerimiento especial, para oponerse a la determinación por el método de la comparación patrimonial y a las demás glosas planteadas por la DIAN (ff.13201334,c.a.).

3.4. El 4 de mayo de 2018, la DIAN expidió la Liquidación Oficial Renta Naturales – Revisión 322412018000164 mediante la cual se modific ó la declaración privada del señor Aroch Mugrabi, en el sentido de confirmar la adición del patrimonio, pero se procedió a la determinación oficial por el régimen ordinario, lo que arrojó un saldo a pagar por impuesto de $3.494.234.000 y unaEXPEDIENTE 250002337000-2019-00069-00

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6 sanción por inexactitud de $3.227.857.000, para un total a pagar de $6.722.091.000 (ff.1389-1406,c.a.).

3.5. La liquidación oficial de revisión se notificó el 5 de mayo de 2018, mediante correo certificado de la empresa Inter Rapidísimo con la guía 130005282926. (f.1408, c.a.).

3.6. El 6 de julio de 2018, el señor Aroch Mugrabi presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 3224012018000164 del 4 de mayo de 2018, a través del cual se opuso a la determinación oficial de la DIAN (ff.1410-1491,c.a.).

reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 3224012018000164 del 4 de mayo de 2018, a través del cual se opuso a la determinación oficial de la DIAN (ff.1410-1491,c.a.).

3.7. El 6 de agosto de 2018, la DIAN profirió el Auto Inadmisorio 992232018000042, en el que se indicó que el recurso de reconsi deración se presentó de manera extemporánea. Este auto fue notificado personalmente el 24 de agosto de 2018 (ff.1629-1631,c.a.).

3.8. El 31 de agosto de 2018, el contribuyente interpuso r ecurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsider ación, en el cual aseveró que la DIAN pretermitió la aplicación del artículo 566-1 del ET que prevé la notificación electrónica, para darle prevalencia al artículo 720 ibidem . Asimismo, aseveró que la Administración le desconoció lo dispuesto en el artícul o 726 del ET, por no haber proferido la inadmisión del recurso dentro de los 15 días siguientes a los de su interposición, de modo que al haberse incumplido dicho plazo el recurso debe tenerse por debidamente interpuesto y proceder a su fallo de fondo (ff. 16371642,c.a.).

3.9. El 2 de octubre de 2018, la DIAN emitió el Auto 99223201800007 que resolvió el recurso de reposición contra el auto inadmisorio 99223201800042 de 6 de agosto de 2018 , en el sentido de confirmar la extemporaneidad del recurso de reconsideración

4. Régimen jurídico

resolvió el recurso de reposición contra el auto inadmisorio 99223201800042 de 6 de agosto de 2018 , en el sentido de confirmar la extemporaneidad del recurso de reconsideración

4. Régimen jurídico

4.1. Recursos en el procedimiento administrativo tributario De conformidad con lo establecido en el artículo 720 del ET, en materia tributaria los actos de determinación oficial de las obligaciones sustanciales, así como aquellos que imponen sanción, a través del procedimiento reglado en la normatividad fiscal, se controvierten en sede administrativa con la interposición delEXPEDIENTE 250002337000-2019-00069-00

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7 recurso de reconsideración, bajo las siguientes reglas:

ARTÍCULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados po r la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recurso s tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados,

de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO: Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso d e reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

ARTÍCULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

c. Que se interponga directamente por el contribuye nte, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. (Se destaca)

De acuerdo con las normas anteriores, el recurso de reconsideración debe

Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. (Se destaca)

De acuerdo con las normas anteriores, el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación el acto administrativo que será objeto de este y el escrito que lo contenga debe expresar de manera concreta los motivos de inconformidad y debe suscribirse por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de manera personal o a través de apoderado, en ambos casos, con la debida acred itación de la capacidad para actuar.

Debe anotarse que el incumplimiento de los requisitos anteriores conlleva a la inadmisión del recurso de reconsideración, en los términos del artículo 726 del ET, que dispone:EXPEDIENTE 250002337000-2019-00069-00

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ARTÍCULO 726. INADMISIÓN DEL RECURSO. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso . Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se pr esentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición.

Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se

siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición.

Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo (Destaca la Sala).

Como se observa, la norma en comento establece dos plazos, en el inciso primero el relativo al término con el que cuenta la administración para expedir el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, cuando este no cumple los requisitos del artículo 72 2 del ET, antes referido, y, además, indica la norma que ante la inadmisión es procedente únicamente el recurso de reposición que debe interponerse por el interesado dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto inadmisorio.

Por su parte, en el inciso segundo , cuando refiere que la DIAN cuenta con quince días, este plazo es para decidir sobre el recurso de reposición frente a aquel que inadmitió el de reconsideración, caso en el cual, si no se emite la decisión del recurso de reposición se entenderá que el de reconsideración sí fue admitido y será objeto de pronunciamiento de fondo por la Entidad, como lo clarificó la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así:

“(…), para tramitar el recurso de reconsideración se debe at ender, entre otras disposiciones, el artículo 726 del ET . Sobre su entendimiento, la Sección 2 ha considerado que ese dispositivo prevé dos plazos en relación con la inadmisión del recurso de reconsideración : el primero , corresponde a un mes para inadmitir el recurso por el incumplimiento de los requisitos del artículo 722 ibidem, y el segundo,

considerado que ese dispositivo prevé dos plazos en relación con la inadmisión del recurso de reconsideración : el primero , corresponde a un mes para inadmitir el recurso por el incumplimiento de los requisitos del artículo 722 ibidem, y el segundo, a quince días hábiles siguientes a la interposición, para decidir el recurso de reposición contra el acto que inadmite el recurso de reconsideración (inciso 2.º); sin embargo, el legislador solo fijó una consecuencia expresa ante el incumplimiento del segundo plazo, consistente en que se debe entender admitido el recurso de reconsideración, pero no así respecto de la inadmisión del mismo por fuera del plazo de un mes q ue prevé el inciso 1.° de la norma en comento. Tal interpretación es consonante con el artículo 29 del Decreto 1372 de 1992, norma reglamentaria del referido artículo 726, según el cual, el legislador fijó en el inciso segundo de esta última disposición la institución jurídica del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el cual, en todo caso, opera bajo el entendimiento de que en « el término de quince días a que se refier e este artículo no se entienden incluidos los términos necesarios para la debida notificación de la providencia que resuelve el

2 Sentencias del 10 de febrero de 2011, del 24 de octubre de 2013, del 15 de mayo de 2014 y 20 de noviembre de 2019

(exps. 16998, 19108, 19958 y 23010, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia, Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, respectivamente).EXPEDIENTE 250002337000-2019-00069-00

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9 recurso de reposición»3. (Énfasis de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, existe claridad en que, si un recurso de reconsideración no cumple con los requisitos para ser tramitado, la DIAN cuenta con un (1) mes desde su interposición para inadmitirlo y, ante la propuesta del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, la Administración tiene un plazo de 15 días para decidir, este último, so pena de entenderse admitido el recurso de reconsideración.

Asimismo, debe señalarse que el artículo 728 del Estatuto Tributario, establece de manera expresa que la causal de extemporaneidad es inasaneable, así:

ARTÍCULO 728. RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO . Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artícu lo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago. La interposición extemporánea no es saneable.

literal d) del mismo artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago. La interposición extemporánea no es saneable.

(…). (Negrilla de la Sala).

Finalmente, se resalta que la interposición del recurso de reconsideración es obligatoria, si el interesado pretende acudir ante esta jurisdicción en ejercici o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues las reglas procesales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevén que se debe agotar esa actuación como requisito para procedencia de la demand a. Puntualmente el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, dispone:

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se pretenda la nulid ad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios . El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”.

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; radicación número : 25000 -23-37-000-201401216-02(25099), sentencia del 15 de octubre de 2021.EXPEDIENTE 250002337000-2019-00069-00

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10 De esta forma, por tratarse de un requisito que la demanda ante esta jurisdicción debe acredita r, la carencia de este conlleva a su ineptitud y la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones.

5. Análisis de la Sala De acuerdo con los problemas jurídicos planteados, la Sala se adentra al análisis de los argumentos expuestos en la demanda, que persigue la anulación de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN tuvo por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Aroch Mugrabi frente a la Liquidación Oficial de Revisión 322412018000164 del 4 de mayo de 2018.

Los principales argumentos del demandante, aluden a que el recurso sí se presentó de manera oportuna, pues el término de dos meses que dispone el artículo 722 del ET, deben iniciar su conteo a partir del día siguien te al de la notificación del acto de determinación oficial, hecho que acaeció el 5 de mayo de 2018, por lo cual, contaba con plazo para interponer el recurso de reconsideración hasta el 6 de julio de 2018, fecha en que efectivamente radicó el memorial del recurso en la sede de la Administración.

Ante esa postura, la Sala advierte que para decidir el asunto hay que considerar lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que

recurso en la sede de la Administración.

Ante esa postura, la Sala advierte que para decidir el asunto hay que considerar lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que regla la forma en que deben contabilizarse los térmi nos fijados en meses, como es el caso del artículo 722 del ET, al siguiente tenor:

ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario ; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

Según la norma, cuando la ley fija un plazo en meses para la realización de algún tipo de acto procesal, el conteo del mismo se realiza según el calendario, esto es, de fecha a fecha desde el momento en que se dice que debe iniciar su conteo, que para el asunto bajo análisis, expresamente el artículo 722 del ET, indica “dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo ”¸ nótese que la norma no refiere que el conteo inicie al día siguiente de la notificación, sino que habla de meses siguientes a dicho acto; por lo cual se toma la fecha de realización de la notificación de la liquidación oficial d e revisión, para el casoEXPEDIENTE 250002337000-2019-00069-00

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11 concreto, y se cuentan dos meses calendario, es decir en mismo número del día pero dos meses más adelante, como lo aclara el artículo 67 del Código Civil4.

ALBERTO AROCH MUGRABI. vs DIAN

RENTA 2014

11 concreto, y se cuentan dos meses calendario, es decir en mismo número del día pero dos meses más adelante, como lo aclara el artículo 67 del Código Civil4. Sobre la aplicación de esta regla de conteo, la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado ha ratificado que la norma del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal es la disposición a atender a falta de disposición expresa en el Estatuto Tributario y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni en el Código General del Proceso , bajo las siguientes consideraciones:

“La norma analizada, esto es el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, no es una norma que consagre de forma específica la forma de contabilizar los términos en materia tributaria. Se trata de una disposición del Código de Régimen Político y Municipal y, por tanto, no es una norma que regula una materia del derecho en particular 5, por el contrario, hace referencia a todos los plazos a los que se haga mención legal6.

La remisión a esta norma en materia tributaria se origina porque precisamente el Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni el Código General del Proceso consagran una regla específica sobre el conteo de términos (para actuaciones diferentes a providencias judiciales) y no establecen una pauta cuando los plazos de meses y años finalicen en un día no hábil.

Sobre el particular, esta Sección se pronunció en los siguientes términos7:

“Ni el Estatuto Trib utario o el Código Contencioso Administrativo, contienen

hábil.

Sobre el particular, esta Sección se pronunció en los siguientes términos7:

“Ni el Estatuto Trib utario o el Código Contencioso Administrativo, contienen una regulación sobre la forma de contabilizar los términos, por lo que resulta pertinente, remitirse al Código de Régimen Político y MunicipalCRPM.

El artículo 120 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda." Esta disposición se refiere específicamente a la

4 ARTÍCULO 67. PLAZOS . Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Un

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